Fecha Providencia | 29/07/2019 |
Fecha de notificación | 29/07/2019 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3 del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016
Demandante: Carlos Julio Rincón Ayala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., 29 JUL 19
Referencia: | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR |
Radicación: | 11001-03-24-000-2016-00619-00 |
Demandante: | FEDERACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA |
Demandado: | NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR |
Tema: | IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO DE LA CONFRONTACIÓN DE LAS NORMAS ENJUICIADAS CON LA NORMA SUPERIOR INVOCADA NO SE EVIDENCIA SU VULNERACIÓN |
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3 del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015[1], con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012", acto administrativo expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior.
I.1. La demanda
I.1.1. El ciudadano Carlos Julio Rincón Ayala, actuando como presidente y representante legal de la Federación Nacional de Bomberos de Colombia, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda[2] ante esta Corporación en contra del Ministerio del Interior, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
«[…] 1- Declarar la nulidad de los Artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3. del Decreto 638 del día 18 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, por medio del cual "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012“, conforme a las consideraciones expuestas.
2 - En caso de no atender favorablemente, nuestra solicitud de Nulidad parcial, y conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 2.6.2.2 2.3. que a su letra dice:
Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor dos (2) años.
Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretarla de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.
Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.
Solicitamos, que ese plazo de seis meses para que los cuerpos de bomberos que no cuentan a la fecha con el correspondiente certificado de cumplimiento, y de igual manera y en atención a que en tal artículo no quedó establecido el término a partir de cuando entrara a exigirse la renovación de los certificados de cumplimiento de los cuerpos de bomberos que a la fecha de vigencia del Decreto 638 de 2016, ya están en operación y además ya cuentan con dicho certificado de cumplimiento, entendiendo que legalmente empiezan a correr esos dos años aunque no lo hubiera indicado expresamente el decreto en mención a lo dispuesto según su artículo 2°, de la fecha de su publicación, es decir, tendrían hasta el 18 de abril de 2018, para cumplir con la renovación del mismo, que el alto tribunal administrativo, ordene a la entidad demandada, que tal termino de los seis meses para quienes no cuentan con el certificado de cumplimiento deben solicitar, si verdaderamente es exigible legalmente la renovación su certificado de cumplimiento, no entre en vigencia, hasta tanto no se precisen los parámetros para el cumplimiento de los estándares técnicos, administrativos y operativos determinados por la Dirección Nacional de Bomberos, de acuerdo con, lo señalado en la Resolución 0661 de 2014, REGLAMENTO' ADMINISTRATIVO, OPERATIVO, TÉCNICO Y ACADÉMICO DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA […]»[3].
I.2. Solicitud de suspensión provisional
I.2.1. En cuaderno separado de la demanda, la parte actora solicita la siguiente medida cautelar:
«[…] Solicitamos como medida cautelar se ordene la Suspensión provisionalmente de los efectos de los artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.3. del Decreto 638 del día 18 de abril de 2016, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, por medio del cual (sic) “Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012”, ante la violación de las disposiciones invocadas en la presente demanda, fundadas en derecho, evitando de tal manera situaciones gravosas para él interés público, en consideración a que la negación de la misma, conllevaría a la afectación inminente de la actividad bomberil por parte de muchos de los Cuerpos de Bomberos del país que representamos como Federación de Bomberos de Colombia, en especial el riesgo inminente que representaría para los administrados de la afectación del servicio público esencial a cargo del Estado, en los términos que lo dispone el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 […]»[4].
I.2.2. En su escrito de demanda la parte actora pone de presente que el artículo 20 de laLey 1575 de 21 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, es clara al establecer, taxativamente, cuáles eran los requisitos para la creación de un cuerpo de bomberos, entre los cuales se señala el contar el certificado de cumplimiento, y que ni la citada ley, ni la Resolución No. 0661 de 26 de junio de 2014[5], hacen alusión alguna a que dicho certificado deba renovarse cada dos años como lo dispone el Decreto No. 638 de 2016, contentivo de las normas acusadas.
La parte actora también aduce que si bien es cierto el artículo 21[6] de la citada ley, dispuso que un cuerpo de bomberos, una vez creado, podría iniciar operaciones solo cuando sus unidades hubieran certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos; y que facultó al Gobierno Nacional para reglamentar los trámites y requisitos para la expedición del certificado de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas de los cuerpos bomberiles;[7] dicho artículo 21[8] «[…] hace referencia exclusivamente a la expedición del certificado de cumplimiento, y en ningún aparte del artículo, ni la de la ley en mención, hace referencia al tema de la renovación del certificado de cumplimiento, como tampoco se menciona en la Resolución No. 0661 de 2014, la obligación o requerimiento legal de renovación de los certificados de cumplimiento[…]»[9] (subrayas fuera de texto).
En relación con el artículo2.6.2.2.2.2.del Decreto 638 de 2016 (norma también acusada), la Federación demandante anota que incluir la renovación del certificado de cumplimiento en el reglamento es un requerimiento adicional que está por fuera de la ley y crea situaciones no previstas ni contempladas en la normativa actual ni en la anterior. Además, cuestiona que los requisitos exigidos para la renovación del certificado, sean los mismos que para la creación de instituciones bomberiles.[10]
Con respecto al artículo 2.6.2.2.2.3. del mismo decreto (norma también acusada), señala que disponer que la vigencia del certificado de cumplimiento no puede ser mayor a dos (2) años es un tema que tampoco está contemplado en la Ley 1575 y cuestiona que tal disposición no defina cuáles serían los parámetros y criterios que justificarían dicho período de tiempo o de vigencia de los certificados de cumplimiento.
I.2.3. Anota que otro reparo radica en los alcances que se le dan al Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos dado que, según el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012, sus funciones se limitan a ser el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, mientras que una de las normas acusadas le confiere la función de acreditar las condiciones en que se encuentran los cuerpos bomberiles.
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
II.1. El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas[11] para que, en el término de cinco (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dando lugar a las intervenciones que se reseñan a continuación:
II.2. La Presidencia de la República, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación[12] al traslado de la medida cautelar solicitando que se deniegue la misma, dado que considera que los cargos se soportan en razones de conveniencia y oportunidad y no en un análisis de legalidad de las mismas[13].
II.2.1. Señala que la solicitud no cumple con ninguno de los presupuestos exigidos para acceder a la suspensión provisional de las normas acusadas, dado que no es notoria ni evidente la vulneración del orden jurídico. Para sustentar su oposición, el apoderado judicial se apoya en las siguientes razones[14]:
II.2.2. Aduce que la Ley 1575 de 2012 establece los requisitos para la creación y funcionamiento de los diferentes tipos de cuerpos de bomberos, así como los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional de Bomberos, mientras que el reglamento demandado sólo determina las condiciones del certificado de cumplimiento de esos requerimientos.[15]
II.2.3. Evidentemente, la Ley 1575 de 2012 no precisa que el certificado deba tener una vigencia de dos años, pero tampoco establece que sea perpetuo e indefinido como parecen querer los demandantes. De manera que el Gobierno Nacional cumple con exigir el adecuado acatamiento a las exigencias legales en una materia tan delicada como la prevención de incendios y seguridad humana[16].
II.2.4. La Federación demandante censura el hecho de que muchos de los requisitos exigidos para el certificado sean de difícil cumplimiento, y que el plazo dado para su verificación sea muy breve, pero no se plantean razones de ilegalidad, sino de conveniencia y oportunidad, que escapan al conocimiento de esta jurisdicción.[17]
II.2.5. Señala, además, que la Federación demandante incurre en el error de justificar las pretensiones anulatorias de un decreto del Gobierno Nacional por desconocer, supuestamente, previsiones de una resolución ministerial, norma legal de rango inferior a la demandada.
II.2.6. Anota que la eventual contradicción normativa que alega la Federación Bomberos de Colombia sólo podrá evidenciarse luego del análisis jurídico propio del proceso, y no decidirse en una etapa primaria como ésta[18].
II.2.7. Finalmente, argumenta que tampoco existe una evidencia del peligro resultante de no decretar la medida cautelar pretendida, e indica que “[…] liberar la exigencia del certificado de cumplimiento de los cuerpos de bomberos los lleva a prestar sus servicios en condiciones de inseguridad y peligro, riesgos que, de concretarse, terminarán siendo culpa del Gobierno por no hacer más exigentes los reglamentos […]”.[19]
II.3. El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció acerca de la medida cautelar, solicitando que la misma fuere negada, en tanto la Federación demandante, en su escrito de solicitud, no planteó las razones por las cuales los artículos demandados vulneran la Ley 1575 de 2012[20].
II.3.1. La apoderada judicial del Ministerio adujo que se presenta una falla de técnica procesal en la solicitud de medida cautelar al remitir a los cargos expuestos en la demanda, desatendiendo así que se trata de dos figuras diferentes y que, por tanto, la medida cautelar debió haber tenido su propia sustentación, de conformidad con la normativa vigente en esta materia[21].
II.3.2. En cuanto al contenido propiamente de la solicitud, la apoderada judicial del Ministerio señaló que la demanda se sustenta en una particular comprensión la Ley 1575 de 2012 por la cual excluye a los cuerpos de bomberos creados con anterioridad de cumplir de los requisitos contemplados en los artículos objetados[22].
II.3.3. De otra parte, la apoderada judicial argumenta que el inciso 2º del mismo artículo 21 de la Ley 1575, determina que el Gobierno Nacional será el encargado de definir los requisitos para la expedición del certificado, así como las exigencias para considerar que el servicio responde a estándares de calidad que se mantienen en el tiempo.[23]
II.3.4. Por lo expuesto, la representante del ente ministerial concluye que no se trata entonces de una extralimitación de las funciones asignadas al ejecutivo, sino del cumplimiento de un mandato legal vela por el cumplimiento de las normas superiores y de la prestación del servicio público bomberil con calidad.[24]
III- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
III.1. Normas enjuiciadas
La Federación Nacional de Bomberos de Colombia solicitó la suspensión provisional parcial de los siguientes artículos del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015[25], con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012":
«[…] Artículo 2.6.2.2.2.2.Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento:
1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente para los Cuerpos Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación.
2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
3.Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; íi) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos.
4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.
5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Parágrafo 1. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos.
Parágrafo 2. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional Bomberos.
Parágrafo 3. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos.
Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años.
Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaria de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.
Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento […]».
III.2. Normas violadas
De la Ley 1575 de 2012[26]:
«[…] Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos.
El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país.
[…]
Artículo 20. Creación. Para la creación de un Cuerpo de Bomberos se requiere:
a) El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos;
b) Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva;
c) Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
[…]
Artículo 13. Coordinador. La Junta Departamental de Bomberos designará a un coordinador ejecutivo quien será el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, cumplirá con las funciones de Secretaria Técnica, quien deberá ser oficial de bomberos con título académico de tecnólogo o profesional. […]»
De la Resolución No. 661 de 2014[27]
«[…] ARTÍCULO 19. DESIGNACIÓN DEL COORDINADOR EJECUTIVO.
La Junta Departamental designará a un oficial activo, como Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos, que podrá ser remunerado con cargo al Fondo Departamental de Bomberos y/o al ente territorial, salvo que este lo incluya en su planta de cargos.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS.
1. Ser Oficial de Bomberos.
2. Poseer título académico de profesional o tecnólogo.
3. Tener una antigüedad de por lo menos cinco (5) años como integrante de un Cuerpo de Bomberos de la Jurisdicción.
4. No haber sido condenado penalmente, ni sancionado fiscal o disciplinariamente en los últimos cinco (5) años.
5. Haber realizado el curso de Sistema Comando de Incidentes.
PARÁGRAFO. El Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos, después de dos (2) años de promulgado el presente reglamento, debe contar para su nombramiento, con el Diplomado de Administración Pública.
ARTÍCULO 21. FUNCIONES DEL COORDINADOR EJECUTIVO.
1. Ser el Interlocutor entre la Dirección Nacional de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos de su Jurisdicción Departamental.
2. Ejercer la Secretaría Técnica de la Junta Departamental de Bomberos.
3. Verificar que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios presenten a su respectiva Delegación Departamental el listado del recurso humano, inventario de disponibilidad de equipos, inventario de hidrantes, listado de cursos de capacitación de los integrantes de los Cuerpos de Bomberos, registros de los procesos de capacitación de los Instructores del Departamento, informe de siniestralidad trimestral y la elaboración del mapa local de riesgos, entre otros, que son insumos para la elaboración de los planes de acción de su jurisdicción.
4. Verificar que los Cuerpos de Bomberos obtengan el certificado de cumplimiento para adelantar las gestiones para los cuales sea requerido.
5. Enviar mensualmente el formato: “Información Básica de los Cuerpos de Bomberos”, a la Dirección Nacional de Bomberos.
6. Velar por el desarrollo del plan anual de acción de su jurisdicción, hacer el seguimiento de los proyectos que son aprobados por las distintas instancias del orden oficial y privado.
7. Las demás funciones que le asigne la Junta Nacional de Bomberos o la Dirección Nacional de Bomberos.
PARÁGRAFO 1o. Los gastos que demande el Coordinador Ejecutivo se financiarán a través del Fondo Departamental de Bomberos.
PARÁGRAFO 2o. En los Departamentos donde no exista Coordinador Ejecutivo, estas funciones serán asumidas por el Delegado Departamental de Bomberos de la jurisdicción hasta que se provea el cargo […]».
III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
III.3.1. Sobre la finalidad[28] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
«[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[29].
III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[30].
III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[31]
III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[32]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[33] (Negrillas fuera del texto).
III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[34](Negrillas no son del texto).
III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado
III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[35], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[36] y siguientes del CPACA.
III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[37]
III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[38].
III.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[39], citado anteriormente, ha señalado que:
«[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».
III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[40], en el cual subrayó lo siguiente:
«[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».
III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.
III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
III.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]”.[41]
IV. EL CASO CONCRETO
IV.1. La Federación de Bomberos de Colombia, en su condición de parte actora en el proceso, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las normas acusadas, por considerar que su alcance va más allá de lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y en tanto que, para su expedición, no se tuvieron en cuenta las voces de las agremiaciones bomberiles que la parte accionante representa.
Para sustentar la procedencia de la medida de suspensión provisional parcial de las normas acusadas, el Despacho advierte que la parte actora se remite a los cargos de violación expuestos en la demanda de nulidad incoada,
IV.2. Ahora bien, las temáticas objeto de regulación por las normas enjuiciadas son las siguientes:
Del mismo artículo 2.6.2.2.2.2. se cuestiona el requisito relacionado con la exigencia de una certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos, que acredite las condiciones en que se encuentran los cuerpos bomberiles para efectos de la expedición y renovación del citado certificado de cumplimiento.
IV.3. El concepto de violación expuesto en la demanda de nulidad fue el siguiente:
«[….] Se transgredieron las disposiciones citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, como derecho fundamental del administrado. Las unidades bomberiles o quienes los representen, en este caso los bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos como lo contempla la ley, tienen derecho a exigir del Estado a que las condiciones para adelantar su actividad en las diferentes jurisdicciones del país, se hagan con plena observancia de las normas que regulan dicha encomiable labor, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.
La competencia de la administración es reglada inequívocamente; y para poder reglamentarse de forma adecuada debe sujetarse a las normas que regulan estas situaciones. Valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a lo dispuesto en la ley; para expedir el acto debidamente motivado, el que hemos solicitado sea previo al agotamiento de haber escuchado a las instituciones bomberiles quienes son las que en cada uno de sus territorios deben propender por el cumplimiento de la ley y así realizar acciones para la gestión del riesgo contra incendio, rescate en todas sus modalidades y seguridad humana.
Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos consagrados en la Ley 1575 de 2012 y los intereses de la Junta Nacional de Bomberos, dejando de lado de esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada, legislando arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad de los federados que ha bien representamos, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, para prescindir de un servicio público esencial y, consecuentemente, no respetándose la necesidad imperiosa que presentan hoy las instituciones bomberiles.
[…]».[44]
«[…] Con la expedición del Decreto 638 de 2016, materia de la presente demanda, no hubo claridad suficiente respecto de algunos temas y funciones que, de hecho, ya han venido generando inconvenientes y problemáticas, frente a situaciones de los Cuerpos de Bomberos del país. La falta de claridad, deviene entonces en una inconveniencia que en últimas va en contravía del interés público […]»[45].
«[…] Cabe observar que además de presumir ilegales los artículos de los que demandamos su nulidad, los mismos son inconvenientes e inoportunos, ante su contrariedad interés general, en tratándose de la afectación y perjuicio que podría conllevar para efectiva y oportuna prestación de un servicio público esencial, como lo es el servicio bomberil […]»[46] (subrayas fuera de texto).
Cabe resaltar que el principal argumento consignado en el escrito de solicitud de medida cautelar, fue el siguiente:
«[…] ante la violación de las disposiciones invocadas en la presente demanda, fundadas en derecho, evitando de tal manera situaciones gravosas para él interés público, en consideración a que la negación de la misma, conllevaría a la afectación inminente de la actividad bomberil por parte de muchos de los Cuerpos de Bomberos del país que representamos como Federación de Bomberos de Colombia, en especial el riesgo inminente que representaría para los administrados de la afectación del servicio público esencial a cargo del Estado, en los términos que lo dispone el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 […]»[47].
IV.4. En relación con los requisitos exigidos para la renovación del certificado de cumplimiento de los cuerpos de bomberos, la parte actora argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012, este último certificado solo es exigible para la creación de los cuerpos de bomberos. En el mismo sentido cuestiona el hecho de que la norma enjuiciada disponga que deben cumplirse los mismos requisitos, tanto para la creación de instituciones bomberiles como para su renovación. Al respecto, señala lo siguiente:
«[…] El incluir en su reglamentación[48]el requerimiento adicional de la renovación del certificado de cumplimiento, está por fuera de la ley, crea situaciones no previstas o contempladas ni en la ley anterior, ni en la actual ley de bomberos, que ha dejado en claro que estos certificados han sido exigibles para la creación de los mismos y nada se ha dicho, que para que un Cuerpo de Bomberos después de creado, pueda seguir operando como tal, deba renovar su certificado de cumplimiento en el tiempo, ni de que se requiera un condicionamiento, técnico, administrativo u operativo nuevo, del cual dependa renovación para operar […]»[49] (subrayas fuera de texto).
«[…] Y mucho menos, llegar a contemplar como requisitos para la renovación de su certificado de cumplimiento, los mismos requisitos que les son exigibles a las instituciones bomberiles para su creación, sin ni siquiera determinar bajo que parámetros, criterios o razón técnica, operativa o administrativa se exigen los mismos requisitos para una renovación que partimos del hecho de que no es exigible en la Ley general de bomberos, creando con tal decreto reglamentario, un requerimiento que sobrepasa lo que sobre el tema ya dispone la ley […]»[50] (negrillas y subrayas fuera de texto).
IV.5. En cuanto al asunto relacionado con la vigencia no mayor de dos (2) años del certificado de cumplimiento, la Federación demandante centra su reproche en que «[…] ni la Ley 1575 de 2012, ni la Resolución No. 661 de 2014, hace (sic) alusión alguna a que el certificado de cumplimiento deba renovarse cada dos años, como viene a exigirlo el Decreto 638 de 2016. Es más, nunca antes una normatividad bomberil, había dispuesto tal renovación del certificado de cumplimiento […]»[51].
En la misma línea de argumentación aduce que la norma enjuiciada «[…] no señala tampoco cuáles serían los parámetros y criterios establecidos para este período de tiempo o de vigencia de los certificados de cumplimiento, no determina si la vigencia del mismo depende del crecimiento de la institución bomberil, la población creciente del municipio o el mayor riesgo que se pueda presentar en cada jurisdicción […]»[52].
IV.6. Respecto de la inconformidad frente al requisito consistente en la certificación que deba expedir el Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos, mediante la cual acredite que el cuerpo de bomberos solicitante, cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamento y personal técnico competente y con conocimientos en la materia, para operar y mantener la debida prestación del servicio público bomberil, la parte actora señala que, la falta de claridad de la norma, va en contravía del interés público, habida cuenta que «[…] es el funcionario y no la normatividad quien define la certificación de cumplimiento y los requisitos mínimos que debe reunir el cuerpo de bomberos, el servicio público que se presta, se verá afectado, por cuanto será el capricho de quien debe otorgar la certificación el que permita la creación y debido funcionamiento u operatividad de los cuerpo de bomberos […]»[53].
El enjuiciamiento lo complementa manifestando que, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012, las funciones del Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos se limitan a ser “[…] el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, cumplirá con las funciones de Secretaria Técnica […]”, mientras que una de las normas acusadas le confiere la función de acreditar las condiciones en que se encuentran los cuerpos bomberiles solicitantes.
IV.7. En respuesta a la solicitud de medida cautelar, la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que la misma fuera negada en razón a que, los cargos expuestos por la parte actora, «[…] se soportan más en razones de conveniencia y oportunidad, que un verdadero desafío de legalidad , de suerte que el primer requisito, de suyo el más importante, no aparece vulnerado […]»[54].
Señaló, además, que la Ley 1575 de 2012 determina los requisitos para la creación y funcionamiento de los diferentes tipos de cuerpos de bomberos y sus estándares técnicos y operativos, de conformidad con la normativa nacional e internacional, mientras que el reglamento define los requisitos del certificado de cumplimiento de los cuerpos bomberiles y, si bien no se refiere, específicamente, al tema la renovación y la vigencia del certificado de cumplimiento de los mismos, el Gobierno Nacional sí estaba facultado para regular las exigencias que deben cumplir dichos cuerpos para efectos de prestar el servicio público bomberil, en una materia tan delicada como es la prevención de incendios y la seguridad humana. incendios.
IV.8. Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó que la medida cautelar fuere negada, en tanto la parte actora no planteó las razones por las cuales los artículos demandados vulneran la Ley 1575 de 2012 y, es por ello que “[…] no es posible deducir, con la contundencia que exige el artículo 231 del C.P.A.C.A., que efectivamente los acápites normativos demandados deban ser suspendidos provisionalmente […][55].
La apoderada judicial del Ministerio adujo, además, que en la solicitud de medida cautelar se presenta una falla de técnica procesal, dado que la Federación demandante remite a los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y no se ocupa de sustentar la procedencia de dicha cautela, desatendiendo así que se trata de dos figuras diferentes[56].
Señala, además, que “[…] la demanda se sustenta en una particular comprensión del demandante, según la cual, la Ley 1575 de 2012 excluye a los cuerpos de bomberos que ya estaban creados antes de la vigencia de esa norma de los requisitos contemplados en los artículos objetados […]”[57], cuestión que no responde a una correcta hermenéutica del artículo 21 de la citada ley, pues la misma es clara al indicar que los cuerpos de bomberos existentes, para iniciar operaciones, debían certificar la idoneidad de sus unidades.[58]
De otra parte, argumenta que el inciso 2º del mismo artículo 21 de la Ley 1575, determina que el Gobierno Nacional será el encargado de definir los requisitos para la expedición del certificado de cumplimiento, potestad que necesariamente abarca la de definir los criterios para que el mismo se expida; así como las exigencias para considerar que el servicio responde a estándares de calidad que se mantienen en el tiempo.[59]
Por lo expuesto, la representante de la cartera ministerial concluyó que, “[…] No se trata entonces de una extralimitación de las funciones asignadas al ejecutivo, sino del cumplimiento de un mandato legal a la par de la satisfacción de la teleología de las normas superiores y del servicio bomberil, el cual debe ser evaluado constantemente a fin de que se garantice que el mismo se ofrecerá con calidad, sobre todo cuando se trata de cuerpos que además de cumplir una tarea invaluable para el Estado y la comunidad, también tienen labores de inspección y certificación respecto de particulares […]”[60].
IV.9. Para resolver la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, el Despacho comienza por señalar que al confrontar las disposiciones enjuiciadas con la norma superior invocada como violada, no se observa, de manera preliminar, que con la expedición del Decreto N°. 638 de 2016, se haya hecho caso omiso de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.
IV.10. Para ilustrar la anterior conclusión, el Despacho procede a insertar el siguiente cuadro comparativo:
Normas violadas | Normas acusadas |
Ley 1575 de 2012 | Decreto No. 638 de 2016 |
«[…] Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país. […] Artículo 20. Creación. Para la creación de un Cuerpo de Bomberos se requiere: a) El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos; b) Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva; c) Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). […] Artículo 13. Coordinador. La Junta Departamental de Bomberos designará a un coordinador ejecutivo quien será el interlocutor entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción, cumplirá con las funciones de Secretaria Técnica, quien deberá ser oficial de bomberos con título académico de tecnólogo o profesional. […]». | «[…] Artículo 2.6.2.2.2.2.Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento: 1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente para los Cuerpos Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación. 2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. 3.Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; íi) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos. 4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias. 5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. Parágrafo 1. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos. Parágrafo 2. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional Bomberos. Parágrafo 3. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos […]» Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años. Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaria de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento. Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (06) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento. |
Se tiene, entonces, que de la lectura del contenido del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos de Colombia), es claro que el legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de dicha ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En cumplimiento de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 638 de 2015, contentivo de las disposiciones objeto de la solicitud de suspensión provisional.
IV.11. Frente a la primera inconformidad contemplada en el artículo 2.6.2.2.2.2. del citado decreto, relacionada con la exigencia de requisitos para la renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho advierte, de manera preliminar, que dicho artículo no está en contravía con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575, por cuanto al Gobierno Nacional le fueron conferidas facultades para reglamentar de los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento de los cuerpos de bomberos, y, en ese orden de ideas, la exigencia de renovación se enmarca en la voluntad del legislador que señala en el artículo 21, presuntamente violado, que «[…] Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos […]». Es más, «[…] la exigencia de «[…] Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento […]», se entiende como un desarrollo de la preceptiva legal que, en ningún momento, se puede considerar desproporcionada, pues se observa inspirada en el propósito de garantizar un óptimo y oportuno servicio bomberil para la prevención y atención de incendios y la seguridad de las personas involucradas en un suceso de esta naturaleza.
Para dimensionar la importancia de las funciones atribuidas a los cuerpos bomberiles, el Despacho considera pertinente citar el artículo 22 de la Ley General de Bomberos, el cual señala que éstas deben ser cumplidas en atención a los estándares y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos. Tales funciones son las siguientes:
«[…] ARTÍCULO 22. FUNCIONES. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones:
1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende:
a) Análisis de la amenaza de incendios;
b) Desarrollar todos los programas de prevención;
c) Atención de incidentes relacionados con incendios;
d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación;
e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz.
2. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.
3. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo.
4. Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes.
5. Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana.
6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles.
7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia.
PARÁGRAFO. Las anteriores funciones serán cumplidas en atención a los estándares y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos […]».
En atención a las importantes y delicadas funciones que debe cumplir un cuerpo de bomberos en su actividad diaria, y dadas las facultades concedidas por el artículo 21 de la Ley 1575, el Gobierno Nacional estaba plenamente habilitado tanto para reglamentar los requisitos para la expedición del certificado de cumplimiento de una nueva unidad bomberil que inicia operaciones, como también para efectos de expedir su renovación.
Para el Despacho, la acusación basada en que las legislaciones anteriores no consagraban la renovación de dicho certificado de cumplimiento, no se puede considerar como un argumento de legalidad que enerve la procedencia de decretar la medida cautelar; por el contrario, está exigencia se enmarca dentro del deber del Ejecutivo, de velar por la cabal ejecución de la ley y, en este caso, la regulación está orientada a garantizar una eficiente prestación del servicio público bomberil, de manera que el mismo cumpla con la finalidad social inherente al Estado de que trata el ordenamiento superior.
IV.12. Estrechamente ligada con la anterior inconformidad se encuentra el cuestionamiento acerca de la fijación del período de renovación del certificado de cumplimiento en un lapso no mayor de 2 años consagrada en el artículo 2.6.2.2.2.3. del Decreto 638 de 2016. Al igual que al analizar la inconformidad anterior, el Despacho parte de la premisa consistente en que el acto acusado es un desarrollo de la normativa legal consagrada en la propia Ley General de Bomberos de Colombia[61], dado que, en principio, dicho período se considera razonable para garantizar que el servicio público bomberil cuente con la infraestructura necesaria y con el personal técnico calificado para prestar en forma adecuada el servicio público esencial, atender eficientemente los rescates en todas sus modalidades y cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos; aspectos estos que se garantizan con la renovación periódica del certificado de cumplimiento que establece la norma enjuiciada.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la Federación demandante en cuanto a que ni la Ley 1575 de 2012, ni la Resolución No. 661 de 2014[62], hicieron alusión alguna a que el certificado de cumplimiento debía renovarse cada dos (2) años, y que nunca antes una normativa bomberil había dispuesto tal renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho reitera que dicho argumento carece, en principio, de vocación de prosperidad, pues el hecho de que tal exigencia no hubiera sido fijada anteriormente no invalida la norma, pues la determinación de este período está enmarcada dentro de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 21 de la Ley 1575; de otra parte, tampoco es de recibo invocar una norma de inferior jerarquía como lo es la Resolución No. 661 de 2015, para cuestionar la legalidad de la disposición acusada.
De otra parte, y en cuanto al reproche consistente en que no deberían exigirse los mismos requisitos para la expedición del certificado de cumplimiento respecto de los cuerpos de bomberos creados por primera vez y de aquellos los que deben renovar dicho certificado, el Despacho considera que la Federación demandante no argumenta la razón por la cual no debe consagrarse tal exigencia, mas aún si se tiene en cuenta que está de por medio la prestación de un servicio público esencial, que reporta un nivel de riesgo importante dado que se trata de la prevención y atención de incendios, del manejo de materiales peligrosos y, por sobre todo, de la preservación de la seguridad de las personas involucradas en dichas eventualidades.
Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que la norma enjuiciada no señala cuáles serían los parámetros y criterios para fijar el período de vigencia de los certificados de cumplimiento en dos (2) años, y que no determina si la vigencia del mismo depende del crecimiento de la institución bomberil o de la población creciente del municipio o del mayor riesgo que se pueda presentar en cada jurisdicción, el Despacho advierte que los artículos 20 y 22 de la Ley General de Bomberos de Colombia, le conceden un papel importante tanto a la Dirección Nacional de Bomberos como a su Junta Nacional en cuanto a la definición de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales a tener en cuenta, para la creación y funcionamiento de los cuerpos bomberiles y no se entiende el porqué del reclamo en cuanto a que dichos asuntos sean regulados por el decreto en cuestión.
IV.13. En relación con la inconformidad consistente en que se exija una certificación del Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos en la cual se acrediten las condiciones en que se encuentran los cuerpos de bomberiles para efectos de la expedición y renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho considera que el artículo 13 de la Ley General de Bomberos de Colombia, no sólo le atribuye a dicho Coordinador Departamental las funciones de enlace entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción sino también la labor de coordinador ejecutivo y el rol de Secretario Técnico de la Junta Departamental de Bomberos.
Así las cosas y una vez examinandos los alcances de la norma cuestionada, numeral 3 del artículo 2.6.2.2.2.2. del Decreto 638 de 2016, se entiende que la función del Coordinador de la Junta Departamental de Bomberos, es “operativa”, es decir, “ejecutiva”. Por tanto, debe entenderse que la actuación de este funcionario no es caprichosa o arbitraria sino que cualquier certificación que expida debe estar conforme a la normativa vigente y respetar las directivas y procedimientos emanados de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Junta Departamental de Bomberos.
Sumado a lo anterior, el Despacho considera pertinente citar el artículo de la Ley que se ocupa de las funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos, de la cual hace parte el cuestionado Coordinador Ejecutivo que expide la certificación consagrada en el numeral 3 de la norma enjuiciada (art. 2.6.2.2.2.2.), a saber:
«[…] Artículo 15. Funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos. Las Juntas Departamentales de Bomberos cumplirán las siguientes funciones generales:
• Evaluación y acompañamiento en el desarrollo de las actividades propias de la función bomberil, desplegadas en el ámbito de la jurisdicción de cada departamento.
• Selección y nombramiento entre los comandantes que la integran, de los representantes ante la delegación nacional y el Comité Regional y Local para la Atención y Prevención de Desastres.
• Aprobar los proyectos a financiar con el Fondo Departamental de Bomberos.
Parágrafo. La inspección, vigilancia y control de los cuerpos de bomberos aeronáuticos será ejercida por la autoridad Aeronáutica Civil. En el caso de los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos será ejercida por la Aeronáutica Civil […]».
De la revisión de la norma anterior se deduce que es tarea de las juntas departamentales de bomberos, hacer las evaluaciones y los acompañamientos del desarrollo de la actividad propia la actividad bomberil de los cuerpos de bomberos de su jurisdicción y, por tanto, la certificación que expide el Coordinador Ejecutivo Departamental debe estar plenamente acorde con el desempeño de esa función. En este orden de ideas, tampoco evidencia el Despacho que con la expedición de la norma enjuiciada, el Gobierno Nacional se haya excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la Ley.
IV.14. Por todo lo anteriormente expuesto el Despacho considera que los reproches en cuanto a la exigencia de requisitos para la renovación del certificado de cumplimiento de los cuerpos de bomberos cada dos (2) años y la expedición del certificado de cumplimiento por parte del Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos de cada jurisdicción, no evidencian, de manera inicial, que el Gobierno Nacional, al expedir las normas enjuiciadas, se haya excedido en el ejercicio las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 y por ello no es procedente su suspensión.
A este respecto, el Despacho resalta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o que causan perjuicios a una persona, sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, cuestión que no está demostrada en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 2.6.2.2.2.2. y 2.6.2.2.2.3 del Decreto No. 638 de 18 de abril de 2016 "Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015[63], con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012", expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] Ver Decreto No. 1066 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
[2] Folios 175 a 200. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario.
[3] Folios 13 y 14. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario.
[4] Folios 13 y 14. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario.
[5] Resolución núm. 0661 de 26 de junio de 2014 “RESOLUCIÓN NÚMERO 0661 DE 2014
(junio 26)
por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico
de los Bomberos de Colombia.
El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia
(junio 26)
por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico
de los Bomberos de Colombia.
El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia
[6] Ley 1571 de 2012, «[…] Artículo 21. Inicio de operaciones. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos.
El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país […]».
[7] Folio 6. Cuaderno medida cautelar.
[8] Reglamentado por el Decreto 638 de 2016.
[9] Folio 5. Cuaderno medida cautelar.
[10] Folios 5 y 6. Cuaderno medida cautelar.
[11] Folio 29, Cuaderno medida cautelar.
[12] Folios 35 a 40. Cuaderno medida cautelar.
[13] Folios 39 y 40. Cuaderno medida cautelar.
[14] Folio 38. Cuaderno medida cautelar.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] Folio 40. Cuaderno medida cautelar
[19] Ibídem.
[20] Folio 42, respaldo. Cuaderno medida cautelar.
[21] Folio 1 – respaldo. Cuaderno medida cautelar.
[22] Folio 42. Cuaderno de medida cautelar.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ver Decreto No. 1066 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
[26] Ley 1575 de 21 de agosto de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”
[27] Resolución No. 661 de junio 26 de 2014 “Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”, expedida por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
[28] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
[30] Constitución Política, artículo 238.
[31] Artículo 230 del CPACA
[32] Artículo 229 del CPACA
[33] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[34] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
[35] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[36] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto).
[37] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[38] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).
[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional)
[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.
[41] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).
[42] Por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015 Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”
[43] Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.
[44] Folio 17. Cuaderno medida cautelar.
[45] Ibídem.
[46] Folio 16. Cuaderno medida cautelar.
[47] Folio 1. Cuaderno medida cautelar.
[48] En el Artículos 2.6.2.2.2.2. del Decreto 638 de 2016.
[49] Folio 5 y 6. Cuaderno medida cautelar.
[50] Folios 5 y 6. Cuaderno medida cautelar.
[51] Folio 3. Cuaderno medida cautelar.
[52] Ibídem.
[53] Folio 8. Cuaderno medida cautelar.
[54] Folio 39 y 40. Cuaderno medida cautelar.
[55] Folio 42, respaldo. Cuaderno medida cautelar.
[56] Folio 1 – respaldo. Cuaderno medida cautelar.
[57] Folio 42. Cuaderno de medida cautelar.
[58] Ibídem.
[59] Ibídem.
[60] Folio 42- respaldo. Cuaderno de medida cautelar.
[61] Ley 1575 de 2012.
[62] Resolución No. 661 de junio 26 de 2014 “Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”, expedida por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
[63] Ver Decreto No. 1066 de 26 de mayo 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.