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Roberto Augusto Serrato ValdésNACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGOfalse28-06-2019Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015Identificadores10030194388true1301238original30169929Identificadores

Fecha Providencia

28/06/2019

Fecha de notificación

28-06-2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015

Demandante:  MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO

Demandado:  NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., 28 JUN 2019

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00229-00

Demandante: MARTHA JEANNETTE VALBUENA BUITRAGO

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema:Acto administrativo que establece las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015Por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

I.1.1. La señora Martha Jeannette Valbuena Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se reglamentaron las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

I.1.2.1. El Congreso de República profirió la Ley 1753 de 2015, la cual fue reglamentada con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, por el Decreto 2450 de 2015, en lo relacionado con las condiciones para la obtención de la acreditación de alta calidad de los programas de licenciatura.

I.1.2.2. El Decreto es inconstitucional toda vez que excede la potestad reglamentaria, vulnera la autonomía académica de las universidades y en el proceso de su expedición, no se permitió la participación ciudadana, en tanto no se surtió el trámite previo de consulta y publicidad.

I.1.3. Respecto a las normas violadas y al concepto de violación la demandante sostuvo que se vulneran los artículos 13, 40, 69, 121, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, y los Decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015.

Invocó como causales de violación, “violación de la ley, incompetencia y falsa motivación”.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito separado de la demanda[1], la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado[2], toda vez que, en su criterio, se vulneraron los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 189 numeral 11, y 209 de la Constitución Política; así como los Decretos 1345 de 2010, 1081 y 1069 de 2015, este último en sus artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14. La demandante fundamento la solicitud con base en los siguientes argumentos:

I.2.2. Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria toda vez que fijó una serie de exigencias, condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.

I.2.3. Explicó que el acto acusado es contrario al principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Carta Política, ya que vuelve obligatoria la acreditación en alta calidad, la cual es un proceso al que voluntariamente deciden someterse las universidades. Agregó que todas las universidades deben cumplir unos mínimos para obtener el registro calificado y así poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales, lo cual es diferente a la acreditación de alta calidad, que es para aquellas instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”.

I.2.4. Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los cortos plazos establecidos en el decreto.

I.2.5. Indicó que previamente a la expedición del decreto, se omitieron los deberes de consulta y publicidad exigidos por la legislación.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1. El Despacho dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional[3].

I.3.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la medida cautelar[4] y solicitó no acceder a la misma, por las siguientes razones:

I.3.2.1. Respecto del incumplimiento al deber de consulta y publicidad del proyecto de decreto, puso de presente que el mismo fue publicado en la página web del Ministerio de Educación en el mes de noviembre de 2015, con lo cual acató lo exigido por el Decreto 1609 de 2015.

I.3.2.2. En relación con el exceso de la potestad reglamentaria por el desconocimiento de la norma reglamentada, esto es, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, adujo que esta disposición establece “la obligatoriedad de la acreditación de alta calidad para los programas de pregrado de licenciaturas”, y ordena al Gobierno nivelar los criterios del registro calificado con los de alta calidad para dichos programas.

I.3.2.3. Sostuvo que no se desconoció la autonomía universitaria puesto que fue la misma Ley 1753 de 2015, a través del artículo 222, la que exigió a las universidades el cumplimiento de los requisitos de alta calidad para los programas de licenciatura, y el decreto se contrae a reglamentar estos aspectos de calidad, conforme a la norma superior.

I.3.2.4. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho a la igualdad, manifestó que la actora no aportó ningún fundamento técnico ni jurídico para sustentar su apreciación. Por el contrario, indicó que este tipo de regulación debe ser igual para todas las instituciones de educación superior, ya sean públicas o privadas.

  1. CONSIDERACIONES

II.1. Acto administrativo acusado

Corresponde al Decreto 2450 del 17 de diciembre de 2015, acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional “por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación”, proferido por el Presidente de la República de Colombia, “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015”.

II. 2. Normas violadasy concepto de la violación

A juicio de la parte actora se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150 numeral 10, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, así como los decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015, con fundamento en las causales de violación de la ley, incompetencia y falsa motivación.

Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria y la autonomía universitaria toda vez que fijó una serie de condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, al exigir la acreditación en alta calidad para los programas de licenciatura, la cual es de carácter voluntaria para las instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”. En su criterio, las universidades solo deben cumplir unos mínimos que les permitan obtener el registro calificado para poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales.

Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los plazos establecidos en el decreto.

II.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

II.3.1. Sobre la finalidad[5] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […][6].

II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[7].

II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

II.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[8]

II.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

II.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias[9]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

II.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…]

La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][10] (Negrillas fuera del texto).

II.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

[…]

Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][11](Negrillas no son del texto).

II.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

II.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado

II.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[12], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[13] y siguientes del CPACA.

II.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[14]

II.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que, en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[15].

II.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[16], citado anteriormente, ha señalado que:

“[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”.

II.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[17], en el cual subrayó lo siguiente:

“[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]”.

II.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

II.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto).

II.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto.[18]

II.5. El caso concreto

II.5.1. El Despacho estudiará cada uno de los argumentos expresados por la parte actora en la solicitud de la medida cautelar a efectos de determinar si procede la suspensión provisional del Decreto 2450 de 2015.

II.5.2. El exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República

La actora adujo que el Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, transgrede el numeral 11 del artículo 189 constitucional al fijar una serie de exigencias, condiciones y requisitos no previstos en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional consideró que el decreto no excedió lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que esta disposición estableció “la obligatoriedad de la acreditación de alta calidad para los programas de pregrado de licenciaturas”, y ordenó al Gobierno Nacional nivelar los criterios del registro calificado con los de alta calidad para dichos programas.

Ahora bien, el numeral 11 del artículo 189, establece la facultad reglamentaria del Presidente de la República, de la siguiente manera:

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

De conformidad con esta norma constitucional, el Presidente de la República tiene como deber el ejercicio de la potestad reglamentaria para lograr que las leyes sean cumplidas. Respecto de dicha facultad la Corte Constitucional en sentencia C – 234 de 2002, señaló lo siguiente:

“[…]. Esta Corporación ha señalado, en forma reiterada, que la facultad legislativa está atribuida expresamente al Congreso, quien goza además de la cláusula general de competencia para crear normas jurídicas vinculantes (CP arts 150 ords 1 y 2) . Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de las leyes.

[…]

La potestad de reglamentación es mayor frente a aquellas leyes que, por mandato constitucional, tienen un contenido general, como sucede con las leyes marco y las leyes de intervención económica. En cambio, la potestad reglamentaria ordinaria (CP art. 189 ord 11) suele tener una posibilidad más restringida, pues se trata de desarrollar leyes con un contenido normativo más concreto y preciso […]”. (Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la potestad reglamentaria tiene por finalidad desarrollar leyes que tienen un contenido normativo concreto, por lo que para definir su ámbito de aplicación en cada caso concreto es necesario acudir al texto normativo que debe ser objeto de reglamentación.

En el presente asunto, el Decreto 2450 de 2015 reglamentó el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 222. ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD A LICENCIATURAS. Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mínimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deberán obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el mismo.

La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrillas fuera del texto)

De la lectura de la norma transcrita, se puede concluir que la misma tiene por finalidad estatuir como obligatoria la acreditación de alta calidad para los programas académicos de licenciatura, para lo cual otorgó al Gobierno Nacional un plazo de dos años en el que se nivelarían los requisitos exigidos para el registro calificado, con los que se requieren para tal acreditación.

Por su parte, el Decreto 2450 de 2015 estableció cuáles eran los condiciones y criterios de calidad de los procesos de evaluación para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura, con lo cual se desarrolla el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación consistente en que el acto acusado impuso como obligatoria la acreditación de alta calidad para los programas de licenciatura, este despacho considerar que de la lectura del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, se extracta que dicha exigencia proviene de esta última norma y no del acto cuya solicitud se depreca.

Por lo anterior, no es dable considerar, para este momento procesal, que el Decreto 2450 de 2015 hubiese sido expedido excediendo la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

II.5.3. La transgresión al derecho a la igualdad

A juicio de la parte actora, el decreto demandado resulta violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que establece una serie de características de calidad que deben acreditar los programas académicos de licenciatura, sin diferenciar el término en el cual las mismas deben ser adoptadas por las instituciones públicas de educación superior, lo que genera un trato desigual entre las instituciones públicas y privadas, dado que estas últimas tienen mayor flexibilidad en la toma de decisiones.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional sostiene que en lo relativo al proceso de acreditación de calidad, la ley no contempla un régimen diferencial entre universidades públicas y privadas. Igualmente, indicó que la parte actora no probó cuál es la situación de desigualdad que genera la adopción de las características contenidas en el decreto demandado, en virtud del origen de los recursos de cada institución de educación superior.

Para resolver, el Despacho pone de relieve que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que se debe dar trato igual a quien se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho y, por el contrario, un trato diferencial a quien se encuentre en una situación jurídica o fáctica distinta. La sentencia C-178 de 2014 precisa lo expuesto de la siguiente manera:

“[…] En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación […]”.

De conformidad con lo anterior, es necesario estudiar el marco normativo que rige a las instituciones de educación superior, para definir si el mismo en materia de requisitos de calidad prevé una regulación especial y diferente para las universidades públicas, el cual haya sido eventualmente desconocido por el decreto acusado.

El artículo 69 de la Constitución, determina que corresponde a la ley establecer el régimen especial para las universidades estatales, el cual fue regulado por el artículo 57 de la Ley 30 de 1991, en los siguientes términos:

“Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

[…]”. (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con la norma transcrita, el régimen especial de las universidades públicas se circunscribe a los siguientes aspectos: (i) su forma de creación; (ii) su organización; (iii) la manera de elegir tanto a sus directivas, como a su personal docente y administrativo, (iv) su régimen financiero y de contratación y (v) la manera como se realiza el control fiscal. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 560 de 2000, señaló:

“[…] la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

"A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley." (sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).

[…]

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades […]”. (Negrillas fuera del texto)

En atención a lo anterior, es claro que tanto la ley como la jurisprudencia reconocen el alcance del régimen especial aplicable a las universidades públicas, el cual no contiene reglas específicas en relación con los requisitos de calidad para los programas de licenciatura, por lo que tales instituciones educativas son destinatarias de la norma general sobre la materia, según lo determina el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y, por tanto, se les deben aplicar las mismas reglas que a las universidades privadas.

Teniendo en cuenta que la ley no admite un trato diferente para las instituciones de educación superior de naturaleza pública, es pertinente precisar que tampoco se encuentra acreditado, para este momento procesal, que tales entes se encuentren en una situación diferente a la de las universidades privadas, agregando que no obra en el expediente prueba que permita afirmar que respecto de las primeras se hace más dispendiosa la adopción de los criterios que se establecen en el Decreto 2450 de 2015.

Por ende, no se evidencia una violación que surja de la confrontación del acto administrativo demandado con el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que no es viable decretar su suspensión provisional con fundamento en las consideraciones que al respecto hizo la parte actora.

II.5.4. El desconocimiento de la autonomía universitaria

Considera la demandante de la medida que el decreto demandado transgrede el principio de autonomía universitaria, por cuanto estableció como obligatorio para los programas licenciatura la acreditación de alta calidad.

El Ministerio de Educación Nacional, en relación con el argumento de la parte demandante, sostiene que el acto demandado no establece exigencias en materia de contenidos y organización de actividades académicas, puesto que simplemente determina cuáles son las características de calidad que se requieren para la prestación del servicio educativo.

Por tanto, para definir la procedencia o no de la suspensión provisional, se requiere determinar si al confrontar el contenido del acto acusado con el principio de autonomía universitaria, este último resulta desconocido.

El principio de autonomía universitaria, como atrás se señaló, tiene raigambre constitucional y tiene por finalidad que las instituciones de educación superior tengan un marco regulativo propio, que permita el desarrollo de las actividades académicas de manera independiente, con libertad de pensamiento y de cátedra, generando soberanía para el adelantamiento de la investigación científica y tecnológica, sin que puedan ser influidas por las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. Sobre el concepto de autonomía universitaria la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia T- 551 de 2011, en la que señaló:

“[…] El derecho a la autonomía universitaria se encuentra establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, cuyo contenido está referido a la facultad que tienen las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado.

La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. En este respecto, la sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000, señaló que existen dos campos de acción que permitían la realización material de dicha garantía, éstos son:

“(1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos […].” (Negrillas fuera del texto)

En atención a lo anterior, la autonomía universitaria se materializa en la autorregulación académica y en la autorregulación administrativa, aspectos que han sido desarrollados por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992[19].

La autorregulación académica guarda relación con la potestad de la institución de educación superior para la creación, organización y desarrollo de programas académicos, así como para definir y organizar sus actividades, formativas, académicas, docentes, científicas y culturales.

Por su parte, la autorregulación administrativa, comporta la posibilidad de que las universidades elijan sus autoridades académicas y administrativas, establezcan los regímenes laborales y contractuales, determinen su reglamento, y establezcan tanto la manera de adoptar las decisiones internas como la de administrar sus recursos.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de autonomía universitaria no tiene carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución y la Ley, especialmente en el deber de garantizar el derecho fundamental a la educación, cuya titularidad corresponde a los estudiantes. Así lo ha precisado, entre otras, en la sentencia T- 097 de 2016, al indicar:

“[…] La autonomía universitaria es una potestad de autogobierno concedida por la Constitución y las leyes a las instituciones de educación superior, para que regule sus procesos administrativos internos, sus normas académicas, conforme a una concepción filosófica, y diseñe sus programas académicos con la calidad y el rigor que estimen conveniente. Sin embargo, esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado […]”. (negrilla fuera de texto)

Del anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, se puede colegir que uno de los factores esenciales para garantizar el derecho a la educación guarda relación con los términos mínimos de calidad del servicio, para lo cual se estableció la acreditación de alta calidad como un requisito obligatorio para los programas de licenciatura, concediendo para el efecto un plazo de 2 años, según lo preceptúa el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 222. ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD A LICENCIATURAS. Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mínimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deberán obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de de (2) años, una vez cumplido el mismo.

[…]”.

Así las cosas no puede considerarse que el establecimiento de condiciones de calidad para los programas de licenciatura sea una interferencia con la autorregulación académica o administrativa de las instituciones de educación superior, de lo que se concluye en principio, que el acto acusado no incurre en la violación alegada por la demandante.

II.5.5. La ausencia del trámite previo de consulta y publicidad del proyecto de Decreto

La parte actora manifiesta que en el proceso de expedición del acto administrativo acusado se desconoció la obligación de publicidad previa de los proyectos de regulación, argumento que fue controvertido por el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de indicar que dicha publicación se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2015.

Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con los artículos los artículo 2.1.2.2.1.13 y 2.1.2.1.14[20] del Decreto 1609 de 2015 “Por elcual se modifican la directrices generales de técnica normativa de que trata el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República”, a las autoridades les asiste el deber de publicar los proyectos de regulación general, a fin de que la ciudadanía pueda presentar observaciones sobre el mismo, en el caso de la Resolución 2041 de 2016, al contener la misma la regulación de las características requeridas para la obtención del registro calificado por parte de las universidades, su texto debía ser publicado para posibles observaciones.

En tal sentido, el Despacho pudo constatar en la dirección electrónica https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-354964_recurso_1.pdf, que el Ministerio de Educación Nacional publicó el proyecto de Decreto “Por el cual se reglamenta el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, "Todos por un Nuevo País" y habilitó un correo electrónico institucional hasta el día 30 de noviembre de 2015, para que fueran enviadas las observaciones y comentarios sobre el mismo, con lo cual se dio cumplimiento a la obligación que el accionante alega como desconocida, por lo que no es viable acceder al decreto de la medida cautelar con base en dicho argumento.

En consecuencia, y en virtud del análisis realizado en la presente providencia, el Despacho denegara la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2450 de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

NEGAR la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de del Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


[1] Folios 6 y 7del cuaderno de medida cautelar

[2] Folios 1 a 4 del cuaderno de medida cautelar.

[3] Mediante auto de 31 de agosto de 2016. Folio 9 del cuaderno de medida cautelar.

[4] Folios 12 al 15 del cuaderno de medida cautelar.

[5] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

[7] Constitución Política, artículo 238.

[8] Artículo 230 del CPACA

[9] Artículo 229 del CPACA

[10] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[11] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

[12] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[13] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto).

[14] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[15] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional)

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

[18] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

[19]Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional”.

[20] Artículo 2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

Artículo 2.1.2.1.14. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.

Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio Web de la respectiva entidad.