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Fecha Providencia

30/05/2019

Fecha de notificación

30/05/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Demandante:  Pedro Velasco Laverde

Demandado:  Nación – Ministerio de Comercio , Industria y Turismo


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de Mayo de dos mil diecinueve( 2019)

Referencia: Acción de Nulidad

Número único de radicación: 11001032400020100025300

Demandante: Pedro Velasco Laverde

Demandada: Nación – Ministerio de Comercio , Industria y Turismo

Tercero con interés: Superintendencia Financiera de Colombia

Tema: Procedimiento de intervención estatal como consecuencia de la reglamentación de declaratoria de Estado de Emergencia Social. Sujetos y bienes objeto de medidas de intervención en toma de posesión por la Superintendencia de Sociedades. Cosa Juzgada

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por el ciudadano PEDRO VELASCO LAVERDE, mediante apoderada judicial, contra el artículo primero(1º) del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008[1], la Ley 1116 de 2006[2], y el articulo 2º del Decreto 4591 de 2008[3] y se dictan otras disposiciones .

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

1. El ciudadano Pedro Velasco Laverde, mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[4] presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad, adecuada a la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA.

2. La demanda se inadmitió el 6 de octubre de 2010 por adolecer de defectos formales, en los términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[5].

3. Por auto[6] del 15 de diciembre de 2010 se admitió la demanda en el sentido de entender que la acción impetrada por el demandante, es la acción de nulidad simple , regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, siendo el Decreto 1910 de 2009 reglamentario del Decreto ley 4334 de 2008, la Ley 116 de 2006 y el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008 . En el mismo proveído, no se accedió a suspender los efectos del artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 demandado, por no encontrar que de la simple confrontación de la disposición acusada con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible[7]

Pretensiones

4. En la demanda se solicitó declarar la nulidad parcial[8] del artículo 1º del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009[9] expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo indicando:

«[…]Solicito sea declarada nula la expresión “operaran también respecto de la totalidad de sus bienes” para determinar que dicha expresión excluye los bienes de terceros de buena fe y los bienes personales del presunto captador en los términos que dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2008, conforme se indicará en la presente demanda[…]».

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos[10] para fundamentar sus pretensiones.

5.1 Manifestó que, con motivo de la difícil situación financiera generada en el país por las popularmente denominadas “pirámides”, en virtud de las cuales una buena parte de la población colombiana, con especial énfasis en unas regiones, invertía sus recursos en este tipo de organizaciones, con la expectativa de obtener utilidades o rentabilidades sustancialmente superiores a las que el sistema financiero ofrece normalmente, el Gobierno Nacional, invocando el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto legislativo Nro. 4333 de 2008, por medio del cual decretó el Estado de Emergencia Social en el territorio nacional.

5.2 Señaló que, como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Gobierno desarrolló dicho estado de excepción, para lo cual expidió, entre otros, los decretos 4334,4591 y 4705 de 2008[11].

5.3 Afirmó que, el decreto 4334 de 2008, también fue controlado automáticamente por la Corte Constitucional, siendo declarado exequible, aunque algunos artículos de manera condicionada, a través de la sentencia C-145 de 2009 la que, manifestó, no era conocida por el Consejo de Estado, como se reconoce en la sentencia del 9 de diciembre de 2009.

5.4 Aseveró que posteriormente se expide el decreto 4704 de 2008 suscrito por el Presidente y todos los Ministros, por medio del cual se prorrogó la vigencia del Estado de Emergencia Social, el que también tiene fuerza de ley, pero al ser controlado por la Corte Constitucional fue declarado inexequible, en consideración a que carecía de la motivación exigida en el inciso 2 del artículo 215 de la Constitución Política, lo cual se complementa con la declaratoria de inexequibilidad del decreto 4705 de 2008 a través de la sentencia C-283 de 2009.

5.5 Precisó que tiempo después el Gobierno Nacional expidió el decreto 1910 de 2009 el cual fue remitido al Consejo de Estado para que realizara el correspondiente control de legalidad y mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009[12], Consejero Ponente Enrique Gil Botero, se resolvió declarar la nulidad de ciertas expresiones, la nulidad de los artículos 10,11, 12, 15 y 16; la validez de los artículos 1,2,3,4 salvo lo dispuesto en el numeral tercero,8, 9 salvo lo dispuesto en el numeral cuarto,13,14,18 y 19, la validez condicionada del artículo 17.

5.6 Hizo énfasis en la competencia del Consejo de Estado para conocer del cargo de nulidad contra el Decreto 1910 de 2009, como en su momento fue estudiado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, en la medida en que dicho acto fue expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar los decretos con fuerza de ley.

5.7 Señalo que el Decreto 1910 de 2009 ya fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, siendo necesario acudir al concepto de cosa juzgada relativa para el ejercicio de la presente acción, teniendo en cuenta que se someterán a estudio aspectos jurídicos nuevos, que no fueron tenidos en cuenta por la Corporación cuando hizo la mencionada revisión de legalidad, fundamentalmente por desconocer el contenido de la sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional.

Normas violadas .Concepto de violación

6. El actor estima que la disposición acusada viola los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008. En ese sentido, expuso el cargo de violación en el entendido de que no es posible afectar con las medidas de intervención a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, con lo cual, afirma, que no todos los bienes son objeto de intervención, puesto que se debe tener en cuenta si existen involucrados bienes de terceros de buena fe con las empresas objeto de intervención, y bienes de propiedad del intervenido, que no hayan sido adquiridos con dineros de la captación, razón por la cual, resulta violatorio el artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 en lo relativo a la expresión ” operarán también respecto a la totalidad de los bienes”.

6.1 En tal sentido, adujo que el Consejo de Estado debe pronunciarse de nuevo sobre el alcance del artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 para indicar que la mencionada expresión” […]se refiere única y exclusivamente a los bienes captados del público para poder salvaguardar no sólo a los terceros que han actuado de buena fe, sino también los bienes de propiedad del presunto captador que demuestre que no fueron adquiridos producto de la actividad de captación, como, por ejemplo, los bienes inmuebles que tienen certificados de tradición de más de 10 años[…]”.

6.2 Así mismo, precisó que la decisión tomada por el Consejo de Estado respecto a la legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, es abiertamente contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009.

Contestación de demanda Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[13].

7. El apoderado judicial de la entidad en el escrito contentivo de la contestación de la demanda[14] solicita negar la pretensión de nulidad, dado que el decreto impugnado no contraviene el ordenamiento jurídico, señalando que los argumentos del actor se contraen a señalar que sobre el artículo 1º del Decreto1910 de 2009 se configura cosa juzgada relativa, conforme a una serie de apreciaciones dadas al alcance de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2009 que declaró la legalidad de la misma.

8. Adujo que la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió específicamente a la legalidad de la situación a que alude la frase cuya nulidad es pretendida en esta oportunidad por parte de la demandante, esto es, al hecho mencionado en el nombrado artículo 1º acusado de que la toma de posesión de un ente captador no autorizado, involucra la totalidad de los bienes de propiedad del intervenido, legalidad que sustentó en la coincidencia entre la frase cuestionada y diversos artículos del Decreto 4334 de 2008.

9. Expuso que son infundados los argumentos del actor para solicitar la nulidad de la norma cuestionada, puesto que mediante la referida sentencia, emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado se declaró la legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, teniendo efecto de cosa juzgada absoluta.

10. En ese orden de ideas, sostuvo que la apoderada de la parte demandante sustenta la procedencia de una revisión a la situación a la que alude la frase cuya nulidad persigue, en el hecho de que, la misma no ha sido aún objeto de estudio específico de legalidad por parte del máximo tribunal contencioso “[…]básicamente por desconocer el contenido de la sentencia C-145 de 2009[…]” por lo que, el aval dado por el Consejo de Estado, respecto de la legalidad del Decreto 1910 de 2009 a través de su sentencia de 9 de diciembre de 2009, tiene características de cosa juzgada relativa, lo cual, le posibilita para requerir una específica evaluación a los términos cuestionados.

11. Se opuso a la pretensión de nulidad manifestando que, en su integridad, el Decreto 1910 de 2009 ya ha sido objeto del control de legalidad que le correspondió adelantar al Consejo de Estado, en virtud del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 , respecto de las medidas dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por éste durante los estados de excepción, el cual resolvió, entre otras decisiones, declarar la validez de la totalidad del artículo 1º en su aparte “ …operarán también respecto de la totalidad de los bienes,” cuya nulidad es perseguida en este proceso.

12. Resaltó que, a menos que en una sentencia producto del control automático de un decreto reglamentario, ya sea de su parte considerativa, o porque su parte resolutiva expresamente lo mencione, se desprenda que la misma tendrá efectos de cosa juzgada relativa, el proceso que involucra el control inmediato de legalidad generará una sentencia con efectos de cosa juzgada absoluta erga omnes, por lo que no hay ya lugar a un nuevo estudio de legalidad del mismo, ni de sus apartes, aunado al hecho de que la parte demandante no desvirtúo que la aludida sentencia hubiera dejado de referirse de fondo a la trascendencia de la frase cuya nulidad es perseguida.

13.Aseguró que, en caso de no proceder la declaratoria de la excepción propuesta, se tenga en cuenta que en el presente caso, no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad de la frase acusada del articulo 1º de Decreto 1910 de 2009 en la medida que su sentido es el resultado de observar los preceptos del Decreto 4434 de 2008, al cual reglamenta, tales como los artículos 1º,2º,7º(parágrafo 2),8º,9º ( Nums. 3º,5º,7º,10º, y 15º)

14. Sostuvo, que es desacertado el alcance que da la parte demandante a las consideraciones de la Corte Constitucional respecto de los mencionados artículos 5º y 7º del Decreto 4334 de 2008.

Contestación de demanda Superintendencia Financiera de Colombia[15].

15. Por auto de 21 de junio de 2013[16] de conformidad con el artículo 146 del C.C.A se aceptó en calidad de coadyuvante de la parte demandada a la mencionada entidad, la cual, mediante apoderado judicial , presentó escrito de contestación de demanda[17] en el que sostuvo que debe negarse la solicitud de nulidad impetrada, en tanto el Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse plenamente sobre la legalidad del Decreto 1919 de 2009, y en particular sobre la frase demandada y sus efectos.

16.Afirmó que, la sentencia anotada no hizo un estudio aislado, sino que contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, se refirió explícitamente al aparte que ahora es objeto de demanda, el cual se examinó en su oportunidad frente a los fundamentos normativos contenidos en el Decreto 4434 de 2008.

17.Manifestó que, la parte demandante realiza una indebida interpretación del artículo 5º del Decreto 1910 de 2009 relativo a las personas sujetas de intervención, lo cual fue objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando declaró que el aparte referido a las operaciones y personas que son sujetos de intervención se ajusta a la Constitución Política y frente a los destinatarios de la medida de intervención declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido que no abarca a proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias y habituales.

18. Señaló que el Consejo de Estado frente a la validez del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, consideró en torno a los bienes objeto de intervención , en armonía con el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, que no hay bienes intervenidos excluidos en la medida de toma de posesión, lo cual no se contrapone con lo manifestado por la Corte Constitucional, al expresar que el alcance de dicha medida no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe.

Alegatos de conclusión.

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de agosto de 2015[18], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión.

19.1 Dentro del término legal, la parte demandante, mediante escrito de 24 de agosto de 2015[19] presentó los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en la demanda.

19.2 En el mismo sentido, la parte demandada MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, mediante escrito de 26 de agosto de 2015[20] y el tercero coadyuvante SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante escrito de 28 de agosto de 2015[21] presentaron sus alegatos de conclusión, en los que, en síntesis, reiteran los argumentos presentados en las contestaciones de demanda.

19.3 El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal[22]

II-. CONSIDERACIONES

Competencia

20. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 11,13,34,38,39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo núm. 55[23] de 5 de agosto de 2003[24] expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

21.El numeral 1 del artículo 128 del C.C.A establece que es competencia de esta Corporación conocer la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. En el caso concreto se trata de un acto administrativo de carácter general, esto es, el decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009, expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Como quiera que es un asunto no asignado a otra Sección de la Corporación, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 16 de Febrero de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, por competencia residual le corresponde conocerlo a la Sección Primera.

Cuestión previa

22. En el caso objeto de estudio, la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad , no obstante, el Despacho Sustanciador adecuó la misma como de simple nulidad, en tanto se trata de la reglamentación de un decreto con fuerza de ley, esto es, el decreto 4334 de 2008 que no desarrolla en forma directa la Constitución y, por lo tanto, su control jurisdiccional no puede hacerse por la vía de la acción pretendida porque éste responde a supuestos diferentes.

23. Según el artículo 97 numeral 7 del C.C.A, modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998[25], cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política.

24.De acuerdo con el precedente de esta Corporación[26], el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige el cumplimiento de varios requisitos ; que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional –reglamentos autónomos ;que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley; que la revisión de la validez del acto administrativo no esté asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Constitución Política

25. Sobre el particular, la Sección Primera ha señalado[27]:

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia [5][28] de la Corporación ha decantado los siguientes:

“En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[6][29] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”[30].

26. En esas condiciones, no es suficiente para que se surta el trámite especial del artículo 97 numeral 7 del C.C.A que en una demanda solo se invoquen como violadas normas constitucionales; este mecanismo no está previsto para realizar un juicio de validez sobre un reglamento o acto administrativo que no vulnere directamente la Constitución.

27. En el mismo sentido, mediante auto del 10 de octubre de 2012[31] esta Corporación señaló: :

“[…]Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el art. 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley.

En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos -para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demanda sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución[…]”.

28. En materia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las disposiciones acusadas deben ser de

aquellas que se expiden en uso de una facultad que emana de la Carta y que no requiere la existencia previa de una Ley que la desarrolle.

29. Los decretos dictados por el Gobierno Nacional pueden ser “constitucionales” o “autónomos”, y “reglamentarios” o “ejecutivos de la ley”. La diferencia entre ambos radica, en que los primeros se profieren para desarrollar en forma directa (sin que para ello sea necesario una Ley previa que se refiera al tema), asuntos que la Constitución ha confiado exclusiva y directamente al ejecutivo.

30. Los segundos encuentran fundamento en la autorización general[32] que tiene el ejecutivo para proferir los actos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, en este caso, la reglamentación de las normas contenidas en un decreto ley. De manera, que concretan una función que debe cumplirse “con arreglo a las leyes”.

31. Como puede apreciarse, el acto acusado, el decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009, no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada, para la Sala, en realidad es un “acto administrativo de carácter general” el cual para su expedición tuvo en cuenta normas del Decreto ley 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el articulo 2º del Decreto 4591 de 2008. En este sentido, en la demanda, al explicar el concepto de violación, se citan como tales las normas de los artículos 4 y 5 del decreto-ley 4334 de 2008 por lo que es dable concluir que el estudio de legalidad recae sobre normas con fuerza legal.

Verificación de ausencia de causales de nulidades procesales

32. Visto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[33], por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo[34], la Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a decidir el caso sub lite.

El acto administrativo acusado

33. El artículo 1 del acto administrativo acusado es del siguiente tenor:

“DECRETO 1910 DE 2009

“(27 MAY 2009)

“Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones

“El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


”En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008.

“DECRETA


”CAPITULO I

“TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER Y LIQUIDACION JUDICIAL


”ARTICULO 1º.- Sujetos de Intervención. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

[…]”

“ARTICULO 19.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

“PUBLIQUESE Y CUMPLASE

“Dado en Bogotá D.C., a 27 mayo 2009

“OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

“Ministro de Hacienda y Crédito Público

“LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

“Ministro de Comercio, Industria y Turismo.”

Problema jurídico

34.Corresponde a la Sala determinar si la disposición acusada vulnera los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 en tanto se podrían afectar, con las medidas de intervención desarrolladas en tal disposición , a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos y si todos los bienes, de conformidad con la normativa superior, pueden ser objeto de intervención, para establecer si el artículo 1º del Decreto 1910 de 2008 relativo a la expresión ” […]operarán también respecto a la totalidad de los bienes[,,,]” resulta violatorio de las disposiciones que el actor estima como vulneradas.

Análisis del caso concreto

Cargo de nulidad por la violación de los artículos 5 y 7 del Decreto ley 4334 de 2008

35. Corresponde a la Sala determinar si es nula o no la expresión “operaran también respecto de la totalidad de sus bienes” contenida en el artículo primero (1º) del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 expedido por el Presidente de La República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el articulo 2º del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones vulneran los artículos 5 y 7 del Decreto ley 4334 de 2008 .

36. Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el acto demandado, es uno de aquellos que son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con el artículo 215[35] de la Constitución Política el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional al tener la naturaleza de “decretos legislativos” por lo cual se enviarán a la Corte Constitucional para su control.

37. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[36] , ley estatutaria que reglamenta los Estados de Excepción, unos decretos tienen la naturaleza de legislativos y otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre en el presente caso respecto del Decreto 1910 de 27 de mayo de 2009, reglamentario del Decreto ley 4334 de 2008.

38.La Corte Constitucional[37], en la sentencia C-179 de 1995 que efectuó control previo de constitucionalidad sobre el mencionado artículo 20 consideró:

“[…]Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley[…]”.

39. Para la Sala, el acto demandado, decreto 1.910 de 27 de mayo de 2009, fue suscrito por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda y de Comercio, Industria y Turismo, y su contenido regula el procedimiento de toma de posesión sobre los negocios, operaciones y patrimonios de las personas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin tener autorización estatal, así como los trámites de liquidación judicial para estos casos, integrando las disposiciones previstas en la ley 1116 de 2006.

40. De acuerdo a lo anterior, el decreto acusado se ajusta a la Carta Política, la cual establece que los reglamentos de las leyes deben ser suscritos por el Gobierno –art. 189.11[38]-, el cual se encuentra conformado, según el art. 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro del ramo.

41. Para la Sala, se trata entonces el decreto 1910 de 27 de Mayo de 2019 de un decreto de carácter general expedido por el Gobierno Nacional, el que, en ejercicio de su función administrativa, reglamenta las disposiciones contenidas en el decreto ley 4334 de 2008 contentivo del procedimiento de intervención estatal para la toma de posesión de los bienes de propiedad del intervenido, tratándose de captación de recursos del público no autorizada legalmente.

42. En ese sentido, para la Sala, no se trata entonces el Decreto 1910 de 2009 de un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, de acuerdo a los numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Carta Política, son de competencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, el examen de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis y confrontación con disposiciones que tienen rango legal, conforme fue resuelto por el Despacho Sustanciador, adecuando la acción a la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, en tanto el decreto 1910 de 27 de mayo de 2009 de reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2º del Decreto 4591 de 2008, razón por la cual, el acto acusado no desarrolla de forma directa la Constitución y, por lo tanto, su control jurisdiccional no puede hacerse por la vía del medio de control pretendido porque éste responde a supuestos diferentes.

43. Empero, previo a resolver el fondo del asunto sometido a consideración relacionado a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del acto acusado, la Sala advierte que el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado[39] ,con ocasión del control de legalidad automático, contenido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 con fundamento en las siguientes consideraciones:

« […] En estos términos, se pasará a analizar cada artículo del reglamento, en el siguiente orden.

4.2.1. Dispone el artículo primero del Decreto 1.910 de 2009:

ARTICULO 1º. Sujetos de Intervención. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

Obsérvese que la norma transcrita contiene dos ideas que deben distinguirse: i) de un lado, que la Superintendencia de Sociedades tomará posesión de los sujetos a que se refiere el art. 5 del decreto 4334 de 2008, para devolver los recursos captados por ellos, o para liquidar la entidad; y ii) de otro, que la misma Superintendencia resolverá los conflictos que surjan entre los Agentes interventores. Analicemos cada parte de la norma.

Sobre el primer aspecto, la Sala no encuentra reparo alguno de legalidad, pues el Decreto-ley 4334 de 2008 dispone claramente que la toma de posesión de la totalidad de los bienes que hace el Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, y esta, a su vez, por intermedio de los Agentes Interventores, tiene como propósito devolver los recursos captados por las personas que no tienen autorización para hacerlo –entre otros artículos, disponen expresamente esto el 2, 3, 7 lit. a), 10 y 12-.

Ahora, la “liquidación” es una medida que también contempla el art. 10 del Decreto-ley 4334 de 2008, así que la alusión que el reglamento hace a ella se ajusta al mismo. En esta perspectiva, la norma sólo reproduce el sentido de la ley reglamentada.

Sin embargo, la Sala quiere destacar que el art. 1 también dispone que las medidas de intervención operan “respecto de la totalidad de los bienes” de los sujetos intervenidos. Esta norma requiere una revisión especial frente a las leyes reglamentadas, para definir su ajuste a ellas.

A juzgar por los artículos que se señalarán del decreto 4334, todo indica que la norma analizada los observa y respeta, pues allí se dispone que los bienes que hacen parte de la toma de posesión o de la liquidación incluye todos los de la persona intervenida. Esto se deduce de los siguientes segmentos, donde se indica que hacen parte de la toma de posesión: “los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas” y también “los bienes, haberes y negocios de dichas personas” –art. 1-; luego establece que incluye los “recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades” –art. 2-; o que sólo “Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos.” –parágrafo 2 del art. 7-; o que hacen parte de las facultades de la intervención la “toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica” –art. 8-; y que se pueden tomar “Las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido” –art. 9.3-; o “La congelación de cualquier activo” –art. 9.5-; o lograr “La exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida” –art. 9.7-; o establece “La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos” –art. 9.10-; así como que “se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos 1° y 6° de este decreto” –art. 9.15-.

En definitiva, de todas estas normas se deduce que no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posesión para devolver a los afectados, y por eso la disposición se ajusta a las leyes reglamentadas.

En cuanto al segundo aspecto de la norma, esto es, que “Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”, tampoco encuentra la Sala reparo alguno, toda vez que el artículo 4 del decreto 4334 asignó a dicha Superintendencia la competencia para adelantar la Intervención Administrativa, lo que hace por intermedio de los Agentes Interventores –art. 8, inciso segundo-, de manera que por tratarse de personal por medio del cual la Superintendencia adelanta sus funciones, bien puede ordenarlo –coordinarlo- para cumplir las tareas a su cargo.

Ahora, si entre los Agentes Interventores surgen discrepancias sobre el alcance de sus tareas, no se tratará más que de diferencias internas de la Superintendencia de Sociedades, que debe resolver la entidad para la cual actúan. Esta idea desarrolla el valor de la disciplina interna que debe existir en las entidades estatales, según el cual, cada una resuelve los problemas que surgen durante el cumplimiento de las tareas o competencias que tiene a cargo, lo que involucra la organización y disposición de los medios técnicos y económicos a su disposición, así como el personal, interno o contratado, que tiene para este mismo propósito.

No sobra señalar que la solución de los conflictos que surjan no se parece, de ningún modo, a una colisión de competencias entre entidades estatales, de las reguladas en la ley 954 de 2006, y que corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la sencilla razón de que los Agentes Interventores no constituyen un órgano público, y porque la competencia no la tienen asignada ellos, sino la Superintendencia, que cumple la labor a través suyo.

Por las razones expuestas la Sala declarará la validez del artículo analizado[…]”.

44. Para la Sala, conforme la declaratoria de validez del artículo 1 acusado en sentencia supra, resulta aplicable lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo en relación con la figura procesal de la cosa juzgada, el que establece:¨

"Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". [Negrillas fuera del texto].

45. Respecto de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé que la misma tendrá lugar en los eventos en los cuales se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales.

46. Conforme a lo anterior, cabe precisar que en el sub lite, al igual que el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2009-00732-00 se trata de efectuar el juicio de legalidad del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 referido al aparte “[…]operarán también respecto de la totalidad de sus bienes[…]”, aspecto sobre el cual , de manera específica, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, la que declaró la legalidad de la mencionada disposición, en el sentido de estimar que no hay bienes de los intervenidos excluidos de la toma de posesión para devolver a los afectados, y en ese sentido, la disposición se ajusta al Decreto-ley 4334 de 2008.

47. La identidad jurídica entre las partes, es un requisito que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada tratándose de acciones públicas de nulidad, ya que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”[40], no resulta indispensable que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, justamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, siendo entonces irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas[41].

48. Así las cosas, para la Sala, aunque el proceso dentro del cual fue proferida la decisión de fondo se surtió en ejercicio del control de legalidad del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, tal circunstancia no es óbice para que en el presente caso, se declare probada de la excepción de cosa juzgada, dados los efectos previstos en el artículo 175 del C.C.A y en tanto la sentencia proferida en el primer proceso, declaró la validez del artículo 1º del decreto 1910 de 27 de mayo de 2009, en virtud del control inmediato de legalidad, produciendo efectos erga omnes frente a las normas jurídicas superiores que fueron objeto de examen, contenidas en el decreto ley 4334 de 2008.

Conclusiones

49. En consecuencia, para la Sala es dable concluir que, en el caso sub examine, lo procedente es declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto que. como se advierte , la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2009, que declaró la validez del aparte del artículo 1º del Decreto 1910 de 2009 relacionado con la expresiónoperaran también respecto de la totalidad de sus bienes, impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, dado que al encontrarse en firme dicha providencia, la decisión judicial contenida en ella se torna en definitiva, inmutable y vinculante, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo antes aludido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva.

50. Por último, se tendrá como apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , al doctor GABRIEL HUMBERTO MENESES MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 79.309.837 y Tarjeta Profesional 46.629 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial que obra a folio 211.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

  1. RESUELVE:

Primero: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de la causa petendi en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ESTARSE a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero, respecto del artículo 1º del Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009.

Tercero: TIENESE como apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, al doctor GABRIEL HUMBERTO MENESES MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 79.309.837 y Tarjeta Profesional 46.629 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial que obra a folio 211.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado




HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado




ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado

[1] Decreto 4334 de 2008 “por medio el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

[2] Ley 1116 de 2006 “por medio la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[3] Decreto 4591 de 2008 por medio del cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a personas de menores ingresos

[4] Cfr Folios 3 a 33 cuaderno principal

[5] Cfr. Folio 37 cuaderno principal

[6] Cfr. Folio 65 a 70 cuaderno principal.

[7] Cfr. Folio 69

[8] Cfr. Folio 3 cuaderno principal

[9] Decreto 1910 de 27 de Mayo de 2009 del Ministerio de Industria Comercio y Turismo “por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2o del Decreto 4591 de 2008 y se dictan otras disposiciones”.

[10] Cfr. folios 5 a 8 cuaderno principal

[11] Decreto 4705 de 2008 “ por medio del cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”.

[12] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00 M.P Enrique Gil Botero

[13] Mediante la Ley 790 de 2002por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República". se fusionaron los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, conformando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

[14] Cfr. Folios 108 a 121

[15] La Superintendencia Financiera de Colombia surgió de la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores mediante el Decreto 4327 de 2005, modificado posteriormente por el Decreto 2555 de 2010, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 710 de 2012.

[16] Cfr. Folio 157

[17] Cfr. Folios 143 a 146

[18] Cfr. Folio 168

[19] Cfr. Folio 169

[20] Cfr. Folio 193

[21] Cfr. Folio 207

[22] Cfr. Folio 216

[23]“[…] Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera:

[…]

1. Los procesos de simple administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones

[…]”.

[24]Por el cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado

[25] Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

[26] En este sentido ver, entre otros: i) auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001-03-26-000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero; ii) auto del 16 de abril de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2014-00714-00 (2207-2014), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) auto del 19 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2015-01042-00 (4520-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iv) auto del 4 de febrero de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; v) sentencia del 5 de diciembre de 2017, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; vi) sentencia del 6 de febrero de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[27] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 2 de Mayo de 2019. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Radicación 11001-03-24-000-2018-00083-00

[28] Nota original de la providencia en cita: [5] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00.

[29] Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.

[30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

[31] Consejo de Estado, auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001-03-26-000-2012-00056-00, C.P. Enrique Gil Botero. Esta posición fue reiterada por la Sala Plena en las sentencias del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00 y del 6 de febrero de 2018, radicado: 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[32] Artículo 189-11 de la Constitución.

[33] “[…] ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. […]”.

[34] “[…] ARTÍCULO 165.Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. […]”.

[35] C.P., artículo 215, parágrafo .

[36] Art. 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto)

[37] Corte Constitucional, sentencia proferida el 13 de abril de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz

[38] “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

“11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”

[39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P Enrique Gil Botero radicación número 200911001-03-15-000-2009-00732-00

[40] C.P., artículo 40, numeral 6.

[41] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de septiembre de 2007, radicación número 11001-03-28-000-2007-00018-00 (00018), Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón.