DECRETO11222019201906 script var date = new Date(26/06/2019); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. Año CLV No. 50.996, miércoles, 26 de junio de 2019. PAG. 31MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se deroga el Decreto 1567 de 2015.VigentefalseIndustria automotrizfalseComercio, Industria y TurismofalseFomento Industria AutomotrizfalseDECRETO ORDINARIOfalse26/06/201926/06/201926/06/2019509963131

DIARIO OFICIAL. Año CLV No. 50.996, miércoles, 26 de junio de 2019. PAG. 31

DECRETO 1122 DE 2019

(junio 26)

por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se deroga el Decreto 1567 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria automotriz. 

Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado. 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones número 260 del 17 de julio de 2013 y número 283 del 20 de mayo de 2015, recomendó la creación y modificación del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

Que mediante el Decreto 2910 del 17 de diciembre de 2013 se estableció el Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

Que mediante el Decreto 1567 del 31 de julio de 2015 se modificó el Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se derogó el Decreto 2910 de 2013. 

Que se hace necesario racionalizar el procedimiento administrativo aplicable al Programa de Fomento para la Industria Automotriz incorporando las correspondientes disposiciones al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015. 

Que las normas que se incorporan al Decreto 1074 de 2015 no inciden en la libre competencia económica en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 

Que de conformidad con lo previsto en la parte final del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de que la racionalización del procedimiento administrativo aquí establecida sea aplicable de manera inmediata. Lo anterior, preserva la seguridad jurídica de los beneficiarios, en la medida en que se mantienen vigentes y en iguales condiciones, los beneficios arancelarios recomendados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, adoptados a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8°, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Que en mérito de lo expuesto, 

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, cuyo texto es el siguiente: 

  

CAPÍTULO 14 

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ 

SECCIÓN 1 

PRINCIPIOS GENERALES 

  

Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo. 

  

Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: 

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación. 

Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales. 

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto. 

Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  

Artículo 2.2.1.14.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: 

  

  

  

2503000000 

3917220000 

5909000000 

7403220000 

8414909000 

8504501000 

8536501100 

8708910090 

2504100000 

3917299900 

5911100000 

7406100000 

8415200000 

8505199000 

8536610000 

8708920000 

2508600000 

3917329900 

6806200000 

7411100000 

8415822000 

8505200000 

8536690000 

8708931000 

2511100000 

3917399000 

6806900000 

7415290000 

8415823000 

8505901000 

8536901000 

8708939100 

2519902000 

3919100000 

6807900000 

7601200000 

8415831000 

8505909000 

8536902000 

8708939900 

2524900000 

3919901900 

6812992000 

7607190000 

8415839000 

8507100000 

8537101000 

8708940010 

2525200000 

3919909000 

6813200000 

7616100000 

8415900000 

8507200000 

8538900000 

8708940090 

2601110000 

3920911000 

6813810000 

7616999000 

8418699400 

8507800000 

8539100000 

8708950000 

2601200000 

3921130000 

6813890000 

7801100000 

8418699900 

8507909000 

8539210000 

8708991100 

2610000000 

3923109000 

7005211100 

7801910000 

8418991000 

8511109000 

8539221000 

8708991900 

2710121300 

3923501000 

7005219000 

8001100000 

8418992000 

8511209000 

8539291000 

8708992100 

2710129900 

3923509000 

7005291000 

8003001000 

8418999090 

8511309100 

8539299000 

8708992900 

2710193400 

3926300000 

7005299000 

8007009000 

8421219000 

8511309200 

8541100000 

8708993100 

2710193600 

3926903000 

7007110000 

8202310000 

8421230000 

8511409000 

8541900000 

8708993200 

2710193800 

3926904000 

7007210000 

8301200000 

8421292000 

8511509000 

8542310000 

8708993300 

2710990000 

3926906000 

7009100000 

8301600000 

8421299000 

8511809000 

8542390000 

8708993900 

2713120000 

3926909020 

7009910000 

8301700000 

8421310000 

8511902100 

8542900000 

8708995000 

2804800000 

3926909090 

7019110000 

8302101000 

8421392000 

8511902900 

8543200000 

8708999600 

2804901000 

4002591000 

7019400000 

8302300000 

8421399000 

8511903000 

8543703000 

8708999900 

2805120000 

4002709100 

7019901000 

8302490000 

8421991000 

8511909000 

8543709000 

8716310000 

2812900000 

4008112000 

7205100000 

8310000000 

8421999000 

8512201000 

8543900000 

8716390010 

2818200000 

4008212900 

7205290000 

8311200000 

8424890090 

8512209000 

8544300000 

8716390090 

2830909000 

4009110000 

7208252000 

8311300000 

8425399000 

8512301000 

8544421000 

8716400000 

2836200000 

4009120000 

7208260000 

8407310000 

8425422000 

8512309000 

8544422000 

8716900000 

2836500000 

4009210000 

7208270000 

8407320000 

8425491000 

8512400000 

8544429000 

9025119000 

2842100000 

4009220000 

7208379000 

8407330000 

8426910000 

8512901000 

8544491000 

9025191200 

2849200000 

4009310000 

7208399100 

8407340010 

8431109000 

8512909000 

8544499000 

9025900000 

2903120000 

4009320000 

7208512000 

8407340090 

8481200000 

8515900000 

8545200000 

9026101100 

2903730000 

4009410000 

7208529000 

8408201000 

8481803000 

8518100000 

8545909000 

9026101200 

2919901900 

4009420000 

7208530000 

8408209000 

8481809900 

8518210000 

8547101000 

9026101900 

2929101000 

4010110000 

7208540000 

8409911000 

8482100000 

8518220000 

8547109000 

9026109000 

3207100000 

4010199000 

7211230000 

8409912000 

8482200000 

8518290000 

8547200000 

9026200000 

3207201000 

4010310000 

7211900000 

8409913000 

8482300000 

8518500000 

8609000000 

9026801100 

3207300000 

4010320000 

7215101000 

8409914000 

8482400000 

8518901000 

8707100000 

9026801900 

3208100000 

4010330000 

7215109000 

8409915000 

8482500000 

8518909000 

8707901000 

9026809000 

3208200000 

4010340000 

7215501000 

8409916000 

8482800000 

8523520000 

8707909000 

9026900000 

3208900000 

4010350000 

7216500000 

8409917000 

8482910000 

8526910000 

8708100000 

9027809000 

3209100000 

4010360000 

7223000000 

8409918000 

8482990000 

8527210000 

8708210000 

9029101000 

3209900000 

4010390000 

7225990090 

8409919100 

8483109100 

8527290000 

8708291000 

9029109000 

3214101000 

4011101000 

7228201000 

8409919900 

8483109200 

8529101000 

8708292000 

9029201000 

3214102000 

4011109000 

7228300000 

8409991000 

8483109300 

8529109000 

8708293000 

9029202000 

3214900000 

4011201000 

7304310000 

8409992000 

8483109900 

8529902000 

8708294000 

9029209000 

3402139000 

4011209000 

7306301000 

8409993000 

8483200000 

8529909090 

8708295000 

9029901000 

3402909100 

4012901000 

7306309100 

8409994000 

8483309000 

8531100000 

8708299000 

9029909000 

3403190000 

4013100000 

7307110000 

8409995000 

8483409100 

8531800000 

8708301000 

9030390000 

3403990000 

4013900000 

7307190000 

8409996000 

8483409200 

8532220000 

8708302100 

9031802000 

3506100000 

4016100000 

7307290000 

8409997000 

8483409900 

8532230000 

8708302210 

9031809000 

3506910000 

4016910000 

7315900000 

8409998000 

8483500000 

8532240000 

8708302290 

9031900000 

3506990000 

4016930000 

7317000000 

8409999100 

8483601000 

8532250000 

8708302310 

9032100000 

3801100000 

4016991000 

7318130000 

8409999200 

8483609000 

8532290000 

8708302390 

9032200000 

3804001000 

4016992900 

7318140000 

8409999900 

8483904000 

8532300000 

8708302400 

9032891100 

3810101000 

4016993000 

7318159000 

8412210000 

8483909000 

8532900000 

8708302500 

9032891900 

3810901000 

4016999000 

7318160000 

8412310000 

8484100000 

8533100000 

8708302900 

9032899000 

3811219000 

4501900000 

7318190000 

8413302000 

8484200000 

8533210000 

8708401000 

9032901000 

3814009000 

4503900000 

7318210000 

8413309100 

8484900000 

8533290000 

8708409000 

9032909000 

3819000000 

4504902000 

7318220000 

8413309200 

8487901000 

8533311000 

8708501100 

9104001000 

3820000000 

4821100000 

7318230000 

8413309900 

8487902000 

8533900000 

8708501900 

9401200000 

3824909900 

4821900000 

7318240000 

8413500000 

8487909000 

8534000000 

8708502100 

9401901000 

3901100000 

4823904000 

7318290000 

8413609000 

8501102000 

8535210000 

8708502900 

9401909000 

3901200000 

4908100000 

7320100000 

8413819000 

8501109100 

8536101000 

8708701000 

9405409000 

3901901000 

4908909000 

7320201000 

8413913000 

8501311000 

8536102000 

8708702000 

9613800000 

3907203000 

5601300000 

7320209000 

8413919000 

8501312000 

8536109000 

8708801010 

9613900000 

3907301010 

5602900000 

7320900000 

8414100000 

8501321000 

8536202000 

8708801090 

  

3908109000 

5702420000 

7325100000 

8414304000 

8501322100 

8536309000 

8708802010 

  

3909300010 

5702920000 

7325990000 

8414409000 

8501611000 

8536411000 

8708802090 

  

3909500000 

5704900000 

7326200000 

8414590000 

8503000000 

8536419000 

8708809010 

  

3910009000 

5705000000 

7326909000 

8414801000 

8504311090 

8536491900 

8708809090 

  

3913904000 

5906100000 

7403210000 

8414901000 

8504409000 

8536499000 

8708910010 

  

  

Artículo 2.2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto. 

  

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional. 

  

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca. 

  

Artículo 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  

Artículo 2.2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. 

  

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles. 

  

Artículo 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: 

  

  

3208100000 

6304910000 

8409996000 

8507100000 

8702101000 

8704222000 

8707100000 

8708920000 

3209100000 

6304920000 

8409997000 

8511109000 

8702109000 

8704229000 

8707901000 

8708931000 

3214102000 

6304930000 

8409998000 

8511209000 

8702901000 

8704230000 

8707909000 

8708939100 

3506910000 

6304990000 

8409999100 

8511309100 

8702909130 

8704311010 

8708100000 

8708939900 

3815120000 

6806900000 

8409999200 

8511309200 

8702909140 

8704311090 

8708210000 

8708940010 

3819000000 

6813200000 

8409999900 

8511409000 

8702909150 

8704319010 

8708291000 

8708940090 

3918109000 

6813810000 

8413302000 

8511509000 

8702909190 

8704319090 

8708292000 

8708950000 

3923101000 

6813890000 

8413309100 

8511809000 

8702909920 

8704321010 

8708293000 

8708991100 

3923109000 

7007110000 

8413309200 

8511902100 

8702909990 

8704322010 

8708294000 

8708991900 

4010310000 

7007210000 

8413309900 

8511902900 

8703100000 

8704322090 

8708295000 

8708992100 

4010320000 

7009100000 

8413913000 

8511903000 

8703210010 

8704900011 

8708299000 

8708992900 

4010340000 

7307920000 

8414304000 

8511909000 

8703210090 

8704900012 

8708301000 

8708993100 

4010360000 

7320100000 

8414801000 

8512201000 

8703221020 

8704900019 

8708302100 

8708993200 

4011101000 

7320201000 

8415200000 

8512209000 

8703221090 

8704900093 

8708302210 

8708993300 

4011109000 

8301200000 

8415823000 

8512301000 

8703229030 

8704900094 

8708302290 

8708993900 

4011201000 

8302300000 

8415831000 

8512309000 

8703229090 

8704900099 

8708302310 

8708995000 

4011209000 

8407330000 

8415839000 

8512400000 

8703231020 

8705100000 

8708302390 

8708999600 

4011930000 

8407340090 

8418610000 

8512901000 

8703231090 

8705200000 

8708302400 

8708999900 

4011940000 

8408201000 

8418699400 

8512909000 

8703239030 

8705300000 

8708302500 

8763900030 

4012110000 

8408209000 

8418699900 

8518220000 

8703239090 

8705400000 

8708401000 

9025119000 

4012120000 

8409911000 

8418991000 

8518901000 

8703241020 

8705901100 

8708409000 

9025199000 

4012130000 

8409912000 

8418999090 

8519811000 

8703241090 

8705901900 

8708501100 

9025809000 

4012902000 

8409913000 

8421310000 

8519812000 

8703249030 

8705902000 

8708501900 

9026101100 

4012903000 

8409914000 

8425422000 

8527210000 

8703249090 

8705909000 

8708502100 

9029101000 

4012904900 

8409915000 

8425491000 

8527290000 

8703311000 

8706001000 

8708502900 

9029201000 

4013100000 

8409916000 

8431101000 

8532230000 

8703319000 

8706002130 

8708701000 

9031802000 

4016100000 

8409917000 

8481200000 

8532240000 

8703321000 

8706002190 

8708702000 

9104001000 

4016992100 

8409918000 

8481400090 

8533290000 

8703329000 

8706002930 

8708801010 

9401200000 

4016992900 

8409919100 

8481803000 

8536499000 

8703331000 

8706002990 

8708801090 

9401901000 

4016994000 

8409919900 

8482300000 

8537101000 

8703339000 

8706009140 

8708802010 

  

4203400000 

8409991000 

8482500000 

8539100000 

8703900010 

8706009190 

8708802090 

  

4503900000 

8409992000 

8501321000 

8539210000 

8703900090 

8706009220 

8708809010 

  

4504902000 

8409993000 

8501322100 

8544300000 

8704211000 

8706009290 

8708809090 

  

5701900000 

8409994000 

8503000000 

8547109000 

8704219000 

8706009910 

8708910010 

  

5702420000 

8409995000 

8505909000 

8701200000 

8704221000 

8706009990 

8708910090 

  

  

Artículo 2.2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más. 

  

Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final. 

Artículo 2.2.1.14.1.9. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas. 

  

Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto. 

  

SECCIÓN 2 

SOLICITUD Y REQUISITOS 

  

Artículo 2.2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente: 

  

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indi­rectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 

4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura aran­celaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendi­dos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria. 

  

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo. 

  

Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario. 

  

Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático. 

  

Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General. 

  

Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. 

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 

  

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im­puestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; repre­sentantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. 

La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado. 

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 

3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Cer­tificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la In­dustria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodolo­gía de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. 

  

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo. 

  

Artículo 2.2.1.14.2.3. Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación tiene por objeto analizar las controversias y formular recomendaciones a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice dicha Subdirección. 

Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales. 

  

Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única. 

  

Artículo 2.2.1.14.2.4. Funcionamiento del Comité de Evaluación. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, que será consignada en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones. 

  

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del programa pretende importar el solicitante. 

  

Artículo 2.2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional. 

  

Artículo 2.2.1.14.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del presente decreto. 

  

SECCIÓN 3 

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES 

  

Artículo 2.2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecución del programa. Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información: 

a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo; 

b) Subproductos generados de los desperdicios. 

  

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones. 

  

Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. 

  

Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto. 

  

Artículo 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto: 

  

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado. 

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta di­rectiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del RUT. 

3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cum­plimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al ampa­ro del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destrui­das y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes. 

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defec­tuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. 

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la In­dustria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona­les (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto. 

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autoriza­do, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomen­to para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales des­critos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pa­gando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 

9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impues­tos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedi­miento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera. 

10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto. 

  

En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto. 

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. 

  

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. 

  

SECCIÓN 4 

SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA 

  

Artículo 2.2.1.14.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4. 

El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia. 

  

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. 

  

Artículo 2.2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz. Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas: 

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, pro­ductos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los real­mente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 

3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los in­formados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 

4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. 

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y pre­sencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible esta­blecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 

6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspon­dientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspon­diente. 

7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 

Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. 

  

Artículo 2.2.1.14.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos: 

1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en docu­mentación o información que no corresponda con la real. 

3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferen­tes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. 

4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favore­cimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. 

5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 

6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lu­gar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto. 

7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exte­rior. 

8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. 

La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. 

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa. 

La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. 

En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia. 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. 

  

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente. 

  

Artículo 2.2.1.14.4.4. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 

1. Disolución de la sociedad. 

2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario. 

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del pro­grama, a partir de la última importación realizada. 

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos esta­blecidos en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto. 

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones. 

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado. 

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que im­pone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 

La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia. 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. 

  

Artículo 2.2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles. 

  

SECCIÓN 5 

DISPOSICIONES FINALES 

  

Artículo 2.2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 2°.NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS PROGRAMAS DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ AUTORIZADOS. Los Programas de Fomento para la Industria Automotriz autorizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán desarrollándose en lo pertinente de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 

  

  


ARTÍCULO 3°.NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS SOLICITUDES EN CURSO DE AUTORIZACIÓN DE PROGRAMAS DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. Las solicitudes de autorización de Programas de Fomento para la Industria Automotriz en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán rigiéndose por este decreto. 

  

  


ARTÍCULO 4°. VIGENCIA. El presente rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1567 de 2015. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2019. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.