Fecha Providencia | 14/06/2019 |
Fecha de notificación | 14/06/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008
Demandante: Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA)
Demandado: Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUB SECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 11001 03 26 000 2009 00047 00 (36860)
Actor: FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS (FASECOLDA)
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
Acción: NULIDAD
Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad promovida, en única instancia, por la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 7 de mayo de 2009, la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA) presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la nulidad de varios apartes del Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008, por medio del cual se expidió “… el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública”.
El texto literal del decreto expedido por el Presidente de la República, cuyos apartes destacados con negrilla han sido acusados, es del siguiente tenor:
“Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.
“Parágrafo. El presente decreto no contiene reglamentación sobre los riesgos a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007”.
“El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas contractuales.
“(…).
3.1 Póliza de seguros
3.2 Fiducia mercantil en garantía
3.3 Garantía bancaria a primer requerimiento
3.4 Endoso en garantía de títulos valores
3.5 Depósito de dinero en garantía.
“Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro.
“(…)”.
“4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento:
“La garantía de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos : (…)
“4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales:
“La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:
“4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo …
“4.2.2 Devolución del pago anticipado ...
“4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato …
“4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales …
“4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra …
(sic) [sin numeral “4.2.6”].
“4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados ...
“4.2.8 Calidad del servicio ...
“4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados”.
“Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.
“Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños”.
“7.1 Seriedad del Ofrecimiento …
“7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo …
“7.3 Pago anticipado …
“7.4 Cumplimiento …
“7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ...
“7.6 Estabilidad y calidad de la obra …
“7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados …
“7.8 Calidad del servicio …
“7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.
“En el evento en que se deban amparar otros riesgos, la suficiencia de la garantía deberá fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos”.
“(…)”.
“(…)”.
“15.1 Amparos …
“15.2 Exclusiones
“En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones:
“15.2.1 Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
“15.2.2 Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al contrato, durante la ejecución de este.
“15.2.3 El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante.
“15.2.4 El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.
“Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.
“15.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad
“En la garantía única de cumplimiento no podrá incluirse la ‘Cláusula de Proporcionalidad’ u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación garantizada.
“La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.
“15.4 Cesión del contrato …
“15.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento …
“15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada.
“A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista”.
“16.1 Modalidad e intervinientes
“En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas.
“16.2 Amparos
“La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:
“16.2.1 Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.
“16.2.2 Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales
“16.2.3 Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
“16.2.4 Cobertura expresa de amparo patronal.
“16.2.5 Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
“16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.
“En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del 10% del valor de la cobertura que en ningún caso podrá ser superior a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada se tendrán por no escritas.
“16.4 Protección de los bienes
“De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.
“Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo”.
1.2 Concepto de la violación y normas violadas
En primer lugar, la parte demandante arguyó que el Presidente de la República desbordó la potestad reglamentaria asignada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, pues reglamentó la “… responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra”[1] sin tener ningún soporte legal para ello; al respecto, indicó que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 se refirió únicamente a los amparos de “seriedad de la oferta” y de “cumplimiento” y no a la responsabilidad civil extracontractual, tema de que trata el acto demandado. Afirmó que, si la ley no establece la obligatoriedad de constituir esta última garantía –responsabilidad civil extracontractual–, “… mal puede venir a hacerlo, por sí y ante sí, una norma de carácter reglamentaria” (sic)[2].
Por este cargo se depreca la nulidad de las siguientes disposiciones: 1) acápite iii, inciso primero, del artículo 1; 2) acápite iii, del artículo 2, 3) inciso segundo, del artículo 3, 4) inciso primero, del artículo 5, 5) numeral 7.9, del artículo 7 y 6) artículo 16.
En segundo lugar, indicó que el Presidente de la República violó el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 (que prohíbe a las autoridades administrativas la subdelegación de atribuciones o potestades públicas), pues, a su juicio, el artículo 7 de la Ley 1150 delegó en el Gobierno Nacional la facultad para reglamentar “… los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de las garantías contractuales …”[3], pero no autorizó que éste –el Gobierno Nacional– subdelegue en las entidades contratantes la adición de “… otras modalidades de incumplimiento de obligaciones que hayan de ser materia de amparo …”[4], como lo dispone el numeral 4.2.9 del artículo 4 del acto demandado.
En tercer lugar, señaló que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, pues, so pretexto de reglamentar el tema de las exclusiones, el decreto acusado –numeral 15.2 del artículo 15– estableció unas presunciones de culpa y una causal de ineficacia de los actos jurídicos, lo cual, a su juicio, no le está permitido al reglamento sino única y exclusivamente a la ley. En criterio del demandante, se violaron los artículos 6 y 1604 del Código Civil, así como el artículo 897 del Código de Comercio. En los siguientes términos se explicó el concepto de violación (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):
“… la primera glosa puntual que debe hacerse es la de que una simple norma reglamentaria no puede, por sí misma, establecer causales de ineficacia de los actos jurídicos sin contravenir abiertamente lo dispuesto por los artículo 987 del Código de Comercio y 6 del Código Civil. Porque cuando estos hacen referencia a la llamada ‘ineficacia liminar de los actos jurídicos’, lo hacen sobre la base de entender que solo la ley posee la virtualidad necesaria para instituir un caso de ineficacia. Así lo han entendido, por una parte la jurisprudencia, cuando ha dicho que de esa norma del Código Civil se ‘desprende claramente la figura de la ineficacia, efecto que para esta Sala debe estar taxativamente consagrado en la ley …’. Y por la otra, la doctrina, en análogo sentido, respecto del artículo 987 del Código de Comercio.
“En razón de lo mismo, tampoco puede establecer casos de presunción de culpa, so capa de reglamentar el tema de las exclusiones. Ello comportaría, adicionalmente, la violación del artículo 1604 del Código Civil, relativo al tipo de carga probatoria que pesa sobre el deudor en las diversas modalidades de culpa contractual y al modo con ellas pueden desvirtuarse” (fls. 13 y 14, c. 1).
De otra parte, adujo que el numeral 15.6 del artículo 15 consagró la “… inoponibilidad de las excepciones provenientes de la conducta del tomador del seguro”[5], reglamentación con la cual se violó lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, que permite “… una serie de posibilidades de defensa en caso de que el tomador hubiere incurrido en reticencia e inexactitud”[6] [sin más sustentación].
Acto seguido indicó que el numeral 15.3 del mismo artículo 15 es violatorio del artículo 1596 del Código Civil; sin embargo, no expuso las razones por las cuales lo considera ilegal (fls. 5 a 16, c. 1).
En cuarto lugar, arguyó que el decreto acusado consagró una nueva causal de caducidad –artículo 13–, lo cual es competencia exclusiva del legislador y, por la misma razón, el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política (fls. 5 a 16, c. 1).
2. Contestación de la demanda
2.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, respecto de los cargos de ilegalidad, arguyó que el gobierno no excedió su potestad reglamentaria, pues lo que hizo –en su condición de máxima autoridad administrativa– fue reglamentar las clases y los niveles de amparo de los riesgos que se presentan en la ejecución de los contratos, en pleno acatamiento, según dijo, de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.
Señaló que el decreto acusado no subdelega ninguna facultad o potestad pública, pues lo que hace es enunciar unos posibles riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales y permitir, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 de la Ley 80 de 1993), que las entidades establezcan otros riesgos dadas sus condiciones especiales.
Precisó que el decreto no consagró presunciones de culpa ni causales de ineficacia y tampoco la inoponibilidad de excepciones, pues se trata de disposiciones que “… determinan reglas claras para la expedición de las pólizas, de tal manera que los riesgos del contrato se encuentren amparados y la Administración no se vea perjudicada ante una eventual parálisis del mismo” (fl. 179, c. 1).
Finalmente, expresó que el artículo 13 del Decreto 4828 de 2008 se encuentra derogado, razón por la cual –y ante la vigencia fugaz de la norma– no es procedente emitir ningún pronunciamiento de fondo (fls. 172 a 179, c. 1).
2.2 El Departamento Nacional de Planeación también se opuso a las pretensiones de la demanda y, como argumento de la defensa, manifestó que el decreto demandado se ajustaba a la Constitución y a la ley, pues se expidió con el lleno de los requisitos legales. Indicó que el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 faculta al Gobierno Nacional para señalar “… los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de las garantías, las clases y los niveles de amparo de los riesgos en los contratos …”[7], dentro de los cuales se encuentra, como un riesgo propio de la ejecución de los contratos, la responsabilidad civil extracontractual.
Señaló que no existe un acto de “subdelegación” en el numeral 4.2.9 del artículo 4 del decreto acusado, pues lo que hizo esta norma fue permitir a las entidades contratantes establecer, según el objeto y el contenido del contrato, amparos especiales que no se encuentren expresamente señalados, pero que, dado su nivel de riesgo, puedan considerarse propios de la garantía única de cumplimiento.
Expresó que el artículo 15 del decreto acusado[8] consagró las condiciones generales a ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales, aspectos que –como condiciones generales– no implican abuso de la potestad reglamentaria ni la usurpación de funciones asignadas al legislador.
Por último, indicó que el decreto acusado no consagró ninguna causal de caducidad, sino que lo que hizo fue ratificar la causal consagrada en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, el incumplimiento por parte del contratista (fls. 121 a 140, c. 1).
2.3 Los señores María Cristina Isaza Posse y Antonio Pabón Santander (coadyuvantes de la parte demandada)[9] también se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron declarar ajustado a derecho el decreto acusado.
En relación con los cargos de ilegalidad expresaron que el Gobierno Nacional tiene facultad para reglamentar las condiciones generales que se deben incluir en las pólizas de cumplimiento, así como para señalar los criterios para la exigencia de las garantías contractuales; en este sentido, concluyeron, no se excedió la potestad reglamentaria.
Indicaron que no se evidencia subdelegación alguna y que, por el contrario, lo que pretende el decreto demandado “… es que dentro del objeto del seguro de cumplimiento se incluyan todas las obligaciones derivadas del contrato garantizado susceptibles de ser amparadas bajo esta clase de póliza” (fl. 157, c. 1).
Señalaron que las exclusiones del contrato de seguro son condiciones generales de las pólizas y que, al estar facultado el Gobierno Nacional para establecer las condiciones generales, “… en nada se vulnera la ley al ejercer la facultad reglamentaria conferida”[10]; en este sentido, advirtieron, cualquier exclusión distinta de las admitidas por el decreto acusado debe considerarse “abusiva” y, por ende, ineficaz de pleno derecho.
En cuanto a la inoponibilidad de las excepciones provenientes de la conducta del tomador del seguro, señalaron que lo que se pretende es evitar que las aseguradoras nieguen los pagos alegando “nulidad relativa”, circunstancia que, por su naturaleza, “… es perfectamente renunciable”[11].
Finalmente, arguyeron que el artículo 13 del decreto acusado fue derogado por el Decreto 2493 de 2009, razón por la cual –por sustracción de materia– no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento de fondo (fls. 145 a 167, c. 1).
2.4 La Nación – Ministerio del Interior reiteró –en similares términos– los argumentos de defensa expuestos por el Departamento Nacional de Planeación (fls. 185 a 203, c. 1).
3. Los alegatos de conclusión
Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su respectivo concepto [auto del 25 de septiembre de 2009 (fl. 213 c. 1)].
3.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó varias consideraciones respecto de los argumentos presentados por las demandadas y concluyó que el decreto acusado no podía reglamentar aspectos no contenidos en la ley o norma reglamentada; además, fue enfática en sostener que, pese a estar derogado el artículo 13 del Decreto 4828 de 2008, la jurisdicción contenciosa administrativa debía pronunciarse sobre su legalidad o no (fls. 255 y 256, c. 1).
3.2 El representante del Ministerio Público solicitó declarar ajustadas a derecho las normas demandadas, salvo el artículo 13, pues el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria ni, mucho menos, subdelegó en las entidades contratantes tal facultad (fls. 257 a 266, c. 1).
En lo atinente al mencionado artículo 13, señaló que el Gobierno Nacional consagró una nueva causal de caducidad contractual, conducta con la cual invadió la competencia del legislador.
3.3 La Nación – Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones (fls. 215 a 229 y 241 a 256 del cuaderno 1, respectivamente).
3.4 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no alegó en esta oportunidad (fls. 267, c. 1).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad contra un acto administrativo del orden nacional, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, numeral 1, del C. C. A. (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por esta Corporación[12].
2. Oportunidad en el ejercicio de la acción
En cuanto a la acción, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispuso:
“1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”.
3. Cuestión previa
Precisa la Sala que el Decreto 4828 del 24 de diciembre de 2008[13] fue derogado en su integridad por el Decreto 734 del 13 de abril de 2012 (art. 9.2), el cual, a su vez, también fue derogado por el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013 (art. 163)[14].
Sobre el particular, se reitera la línea jurisprudencial que se ha consolidado desde 1991, según la cual es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia –aunque sea por un pequeño lapso– para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad[15]. El análisis de legalidad comprende la evaluación de los requisitos esenciales del acto, con miras a establecer si nació válido o no a la vida jurídica y, por ende, sus efectos son retroactivos en tanto buscan restablecer la legalidad alterada; por el contrario, los efectos de la derogatoria son hacia el futuro y, por consiguiente, no afectan lo acaecido durante el tiempo en que la norma estuvo vigente[16].
Así las cosas, aun cuando el acto administrativo haya sido derogado, como sucede en el presente asunto, su presunción de legalidad sólo puede ser desvirtuada por una decisión de carácter judicial[17]; por consiguiente, previa consideración sobre la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, la Sala estudiará los cargos de ilegalidad formulados en contra del decreto acusado.
4. La potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria encuentra su sustento directo en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política y puede definirse como la posibilidad o facultad que se reconoce en cabeza del Gobierno Nacional para la expedición de disposiciones que gozan de un valor normativo y que se caracterizan por las notas de generalidad, obligatoriedad e impersonalidad. Las normas que se producen en ejercicio de esta potestad se denominan reglamentos y su objeto no es otro distinto que servir de instrumento y complemento de la norma superior que justifica su existencia[18].
Puede sostenerse, entonces, que se trata de normas de ejecución, puesto que la razón de su presencia en el ordenamiento jurídico se halla en la necesidad de hacer más precisas y detalladas las disposiciones que tienen fuerza material de ley. La doctrina señala que las razones que fundamentan el ejercicio de la potestad reglamentaria pueden resumirse en dos: i) la necesidad de asegurar la organización y funcionamiento del aparato administrativo y ii) el aumento de aquellos sectores en los que el Estado puede intervenir, limitando derechos o actividades de los particulares para garantizar condiciones de bienestar e interés colectivo, requiriendo la presencia constante de autoridades administrativas mediante el reconocimiento legal de competencias[19].
La norma de carácter reglamentaria tiene una relación de subordinación con la ley, al punto que su obligatoriedad está en un ámbito inferior, dado el principio de jerarquía normativa. El carácter secundario del reglamento respecto de la ley constituye su principal presupuesto de validez; por ello, la primacía de la norma legal no sólo es formal sino también material –de contenido–.
Ahora, la potestad reglamentaria tiene dos límites: de un lado, se encuentra el criterio de competencia y, del otro, el criterio de necesidad. El primero se refiere al alcance de la atribución que se entrega al ejecutivo, de tal manera que le está prohibido, so pretexto de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que, para asegurar la legalidad de su actuación, de limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo[20]. La necesidad de reglamento, por su parte, se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, oscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es clara o agota el objeto o la materia regulada, la intervención del ejecutivo no encuentra razón de ser, puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentada (lo cual resulta inoficioso). Sobre el particular, esta Corporación señaló:
“Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; (sic) si los ordenamientos expedidos por el Congreso, (sic) suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y (sic) por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. (sic) Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”[21].
No debe perderse de vista que, como ha dicho la Sala[22], la potestad reglamentaria que atañe al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa está concebida por el ordenamiento constitucional vigente bajo una concepción eminentemente finalística: “para la cumplida ejecución de las leyes” (art. 189, núm. 11, C.P.). Se trata, evidentemente, de una típica función administrativa que faculta al gobierno para formular los actos indispensables y adoptar las medidas necesarias para la efectividad práctica del precepto legal, vale decir, para concretar, por la vía del acto administrativo, el enunciado abstracto de la ley, en orden a tornar efectivo tal enunciado en el terreno práctico, por lo que el acto reglamentario debe contraerse a asegurar el cumplimiento de la ley y no puede extenderse más allá de su objeto, cual es la cumplida ejecución de la ley.
Bajo este escenario, el ejecutivo, al ejercer la potestad reglamentaria, no puede desconocer la Constitución ni las pautas trazadas en la ley; de lo contrario, se invadiría la órbita de competencia del legislador y, con ello, la atribución reglamentaria se extralimitaría.
5. Las garantías en materia contractual
Esta Corporación ha expresado que los contratos de seguro, celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de ellos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista –en su calidad de colaborador de la administración–, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales[23].
Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista[24].
Los contratos de seguro, entonces, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasión de la actividad contractual; por consiguiente, constituyen, se insiste, una tipología contractual de naturaleza especial y, como tales, les resultan aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Código de Comercio, así como las de derecho público que le sean compatibles[25]. Sobre la naturaleza del contrato de seguro estatal, esta Corporación señaló:
“… el contrato de seguro por naturaleza es de derecho privado; (sic) la cláusula de garantía incorporada en los contratos estatales es de orden público, puesto que su finalidad es la protección del patrimonio público y la administración no puede renunciar a ella.
“… bajo la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro constituye un contrato autónomo, pero colabora en el desempeño de la función pública, dado el carácter del patrimonio que protege y puesto que el beneficiario es directamente la administración”[26].
En este orden de ideas, si bien los contratos de seguro están regidos por normas de derecho privado [y particularmente por las disposiciones del Código de Comercio], también es cierto que –en determinados aspectos– están sujetos a normas de derecho público; en efecto, el estatuto de contratación estatal se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales, lo cual evidencia que tales contratos igualmente se encuentran sometidos a las disposiciones de este último estatuto. Tal particularidad, sin duda, permite afirmar que el régimen legal en este tipo de contratos (celebrados para garantizar los riesgos derivados de la actividad contractual) es de carácter mixto.
En virtud de dicho carácter los efectos que se derivan de las cláusulas excepcionales de terminación, modificación e interpretación unilateral, caducidad y reversión (consagradas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 80), propias y específicas de determinados contratos estatales, gravitan permanentemente sobre los contratos de seguros que se celebren para garantizar el cumplimiento de las obligacionales contractuales.
Desde esta perspectiva, se reitera, para la Sala no hay duda de que los contratos de seguro –en la contratación pública– son contratos especiales y diferentes de los demás contratos de seguro que, de ordinario, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio. Sobre el particular, esta Corporación expresó (se transcribe conforme obra):
“- En estos contratos especiales de seguros no aplica la regulación consagrada en el estatuto mercantil (artículo 1053-3, C. de Co.), según la cual la aseguradora tiene la facultad de objetar la reclamación que le presente el asegurado, ni aquella que prevé que en cuanto tal objeción sea oportuna, seria y fundada tendrá la virtualidad de eliminar o destruir el mérito ejecutivo de la póliza; de ello se infiere, necesariamente, que en estos contratos especiales de seguro tampoco aplican las previsiones encaminadas a imponerle al asegurado, o al beneficiario, la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la aseguradora, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer (artículo 1075 C. de Co.), ni aquellos tendrán el deber de presentar la correspondiente reclamación formal.
“- … en esta clase especial de contratos de seguro, el siniestro se constituye mediante la declaratoria de caducidad administrativa del respectivo contrato estatal cuyo cumplimiento se garantiza (artículo 18, Ley 80). Por el contrario, en los demás contratos de seguro de cumplimiento, es decir, en aquellos que tienen por objeto respaldar las obligaciones derivadas de contratos celebrados únicamente entre particulares, la aplicable será la disposición contenida en el artículo 1072 del Código de Comercio, según la cual el sólo aspecto fáctico acerca de la realización del riesgo asegurado, consistente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, resultará suficiente para la configuración del siniestro; ello sin perjuicio de añadir para estos casos, como lo ha precisado la Jurisprudencia, que en cuanto esta clase de seguros de cumplimiento tienen un propósito eminentemente indemnizatorio (artículo 1089 C. de Co.), para que resulten viables las pretensiones del asegurado y se concrete la obligación a cargo de la compañía aseguradora, será necesario, en los términos del artículo 1077 del estatuto mercantil, que el asegurado, además del incumplimiento del contratista afianzado (siniestro), demuestre también los perjuicios que tal incumplimiento le hubiere ocasionado (cuantía de la pérdida).
“Así pues, en cuanto el objetivo de esta clase especial de contratos de seguro es el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume el contratista particular por razón de la celebración de un determinado contrato estatal, el cual, a su turno, debe apuntar, entre otros propósitos, al cumplimiento de los fines estatales y al aseguramiento de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad estatal contratante (artículo 3, Ley 80), resulta indiscutible entonces que también el contrato de seguro participa de una misma y común finalidad con el contrato estatal, la cual se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la satisfacción del interés general y de los cometidos estatales, de manera que sus regulaciones son especiales”[27].
Así las cosas, si una de las principales razones que a lo largo del tiempo ha justificado la existencia misma de la clasificación de los contratos estatales y su sometimiento a un régimen de naturaleza especial o mixta –derecho público y privado– radica en el hecho de que los contratos del Estado conllevan la satisfacción del interés general y constituyen una herramienta eficiente e idónea para asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales, es claro, entonces, que al momento de definir el objeto y las características de los contratos de seguro que se celebran para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales no puede pasar inadvertido el hecho de que aquellos otros –los de seguro– también participan del mismo fin, en la medida en que constituyen el medio para asegurar la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos estatales; por ello, la normativa que rige los contratos de seguro está conformada –en gran proporción– por normas de derecho público[28], a diferencia de lo que ocurre con los contratos celebrados entre particulares, los cuales, en principio y sin perjuicio de la función social que le corresponde a la propiedad privada, encuentran como móvil fundamental la consecución de fines puramente individuales y, por ello, están sometidos en su totalidad a las normas del derecho privado.
6. Análisis de los cargos de ilegalidad
6.1 Cargo 1
Para la parte demandante el Presidente de la República desbordó la potestad reglamentaria de que trata el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, pues en el decreto acusado reglamentó lo relativo a los mecanismos de cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra, cuando, en realidad, según aquella, la norma reglamentada –art. 7, ley 1150– únicamente se refirió a los amparos de seriedad de la oferta y de cumplimiento.
Por este cargo se pide declarar la nulidad de las siguientes disposiciones [atinentes a la responsabilidad civil extracontractual]:
* Acápite iii, inciso primero, del artículo 1:
“Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto regulan los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí previstos (…)” (se subraya).
* Acápite iii, del artículo 2:
“Mecanismos de cobertura del riesgo. Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato (...)” (se subraya).
* Inciso segundo, del artículo 3:
“Clases de garantías. En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:
3.1 Póliza de seguros
3.2 Fiducia mercantil en garantía
3.3 Garantía bancaria a primer requerimiento
3.4 Endoso en garantía de títulos valores
3.5 Depósito de dinero en garantía.
“Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro (…)” (se subraya).
* Inciso primero, del artículo 5:
“Cubrimiento de otros riesgos. En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista (…)”.
* Numeral 7.9, del artículo 7:
“Suficiencia de la garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:
“7.1 Seriedad del Ofrecimiento …
“7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo …
“7.3 Pago anticipado …
“7.4 Cumplimiento …
“7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales ...
“7.6 Estabilidad y calidad de la obra …
“7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados …
“7.8 Calidad del servicio …
“7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de está garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato (…)” (se subraya).
* Artículo 16 [en su integridad]:
“Requisitos que deben cumplir las pólizas que garantizan la responsabilidad extracontractual.
“16.1 Modalidad e intervinientes
“En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas.
“16.2 Amparos
“La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:
“16.2.1 Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.
“16.2.2 Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.
“16.2.3 Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
“16.2.4 Cobertura expresa de amparo patronal.
“16.2.5 Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.
“16.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.
“En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del 10% del valor de la cobertura que en ningún caso podrá ser superior a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada se tendrán por no escritas.
“16.4 Protección de los bienes
“De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.
“Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo”.
La norma presuntamente vulnerada establece [Ley 1150 de 2007]:
“Artículo 7.Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
“Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
“El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
“El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.
“Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento.
“PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes” (se resalta).
Pues bien, la lectura de la norma anterior permite establecer que, en el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración [en la etapa previa a la celebración del contrato] y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal.
Entiende el legislador que, para efectos de la contratación estatal, se presentan dos momentos que deben protegerse en favor de la entidad contratante: uno, relacionado con los interesados en el proceso de contratación pública [atinente a la seriedad que debe gobernar las ofertas presentadas a la administración] y, otro, concerniente al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato mismo.
El segundo inciso de la norma reglamentada establece los mecanismos de cobertura de riesgo, dentro de los cuales se destacan: i) las pólizas expedidas por las compañías de seguro legalmente autorizadas, ii) las garantías bancarias y, en general, iii) cualquier otro mecanismo autorizado por el reglamento.
El tercer inciso de la norma reglamentada, por su parte, faculta al Gobierno Nacional para señalar –vía reglamento– los criterios que seguirán las entidades estatales para la exigencia de las garantías, las clases y los niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en los que, por las características y complejidad del contrato a celebrar, “… la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato"; en otras palabras, el legislador entendió que existen diversas circunstancias, niveles de amparo de los riesgos y/o complejidad en los contratos estatales que deben ser desarrollados por el reglamento, con el fin de señalar las pautas que las entidades públicas –bajo la libertad de configuración contractual– deben tener presentes a la hora de determinar las condiciones de aseguramiento que exigirán a los contratistas para la ejecución de los contratos estatales.
Tales pautas fueron desarrolladas en el Decreto 4828 de 2008, en el cual se incluyó la responsabilidad civil extracontractual como uno de los riesgos que se pueden presentar durante el desarrollo de un contrato estatal y que, por supuesto, la entidad pública debe evaluar previa ejecución del mismo.
La responsabilidad civil no es un tema nuevo en la contratación pública[29]; en efecto, el último inciso del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 exige que, frente a aquellos contratos que requieran liquidación [como los de obra], el contratista amplíe o extienda las garantías a diferentes amparos, concretamente a los de “estabilidad de la obra”, “calidad del bien o servicio suministrado”, “provisión de repuestos y accesorios”, “pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones”, “responsabilidad civil” y, en general, cualquier otro que se requiera “... para avalar las obligaciones que deba cumplir [el contratista] con posterioridad a la extinción del contrato”[30].
Ahora, la norma reglamentada –art. 7 de la Ley 1150– conservó la estructura general que establecía el artículo 25, numeral 19, de la Ley 80 de 1993[31]; sin embargo, introdujo –como atrás se vio– dos modificaciones: (i) autorizó al Gobierno Nacional para crear mecanismos de cobertura distintos a las pólizas y a las garantías bancarias y (ii) autorizó al mismo Gobierno Nacional para señalar los casos en los que, por las características y la complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida de acuerdo con las etapas o los riesgos relativos a la ejecución del contrato.
Así, pues, siguiendo los derroteros señalados previamente en la Ley 80 de 1993 [ver, pie de pág. 31], la Ley 1150 pretendió mejorar el marco normativo de la contratación estatal, para lo cual efectuó un mayor énfasis en lo que se refiere a la distribución o asignación de riesgos entre los extremos de la relación contractual; en este sentido, reiteró la obligación del contratista de prestar o constituir la garantía única respecto de las obligaciones contractuales, pero, al mismo tiempo, le autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar, entre otros asuntos, las clases y niveles de amparo de los riesgos que se puedan presentar durante la actividad contractual.
Puestas así las cosas, para la Sala no es de recibo el cargo de ilegalidad formulado por la parte demandante, pues el decreto acusado lo que hace es desarrollar –vía reglamento– la facultad conferida por el mismo artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, la cual está dirigida a que se definan, entre otros aspectos, se insiste, las distintas circunstancias o niveles de amparo de los riesgos que se pueden presentar con ocasión de la actividad contractual del Estado y ante los cuales la entidad pública contratante debe estar asegurada. Lo anterior implica, por supuesto, que se contemplen las posibles actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los contratistas y que puedan generar daños y perjuicios a los terceros. Sobre el particular, esta Corporación expresó (se transcribe conforme obra):
“La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los hechos, actos, etc., que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista. En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia.
“Por lo antes expuesto puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad”[32] (se subraya).
Ahora, la Sala considera que el extremo demandante parte de un falso juicio, pues asume que el gobierno nacional se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, bajo el entendido de que la norma reglamentada –art. 7 de la Ley 1150– se refirió únicamente a las garantías de “seriedad de la oferta” y de “cumplimiento” y no a la responsabilidad civil extracontractual, a la cual se refiere el decreto acusado.
La anterior interpretación no es de recibo para esta Corporación, pues parte de un criterio hermenéutico meramente textual o gramatical, el cual es útil, por supuesto, pero no suficiente para extraer el sentido y el alcance de la norma legal reglamentada[33]. En efecto, una lectura literal del artículo 7 de la Ley 1150 permite concluir que dicha norma no se refiere a la responsabilidad civil extracontractual; no obstante, tal interpretación, sin duda, desconoce la naturaleza especial que gobierna a los contratos de seguro para garantizar la actividad contractual del Estado, cuya finalidad, se insiste, es proteger el patrimonio público y garantizar el cumplimiento de los fines estatales [ver, numeral 5 supra]. A lo anterior se agrega que desconoce que, en materia contractual, lo que se amparan son los “riesgos”[34] que se pueden presentar durante la celebración, ejecución e inclusive liquidación de los contratos, con independencia o no de la actuación del contratista[35].
Según el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, el contratista en su calidad de colaborador de la administración deberá constituir la garantía única ante la entidad contratante, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la cual podrá consistir, como se dijo, en pólizas de seguro expedidas por compañías legalmente autorizadas para ello, garantías bancarias y, en general, cualquier otro mecanismo de cobertura de riesgo autorizado por el reglamento[36].
Lo anterior significa que la garantía contractual básica es la denominada garantía única que a veces debe incluir la de responsabilidad civil frente a terceros, como garantía adicional, imperativa en los contratos de obra pública (por ejemplo), la cual no está orientada a avalar el cumplimiento del contrato, sino la responsabilidad civil que le pueda incumbir a la entidad pública frente a terceros por daños causados durante la actividad contractual; así, en torno a la garantía única de cumplimiento dice la doctrina que:
“Por garantía única se entiende aquella que consiste en una sola póliza de seguros regida por unas estipulaciones comunes que contiene una pluralidad de amparos. El contrato de seguro de cumplimiento es único; de ahí que las modificaciones que se introduzcan durante la vigencia del contrato estatal amparado deban hacerse en anexo a la misma, por ejemplo para ampliar vigencias, modificar cuantías, o incluso para incorporar nuevos amparos (…).
“La garantía única, como lo anotábamos, debe contener una pluralidad de amparos, los cuales dependerán del tipo de contrato que celebre la entidad estatal. Cada uno de estos amparos cubre los riesgos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato estatal”[37] (se resalta).
Así, pues, el riesgo asegurado en esta categoría de seguros, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista (quien es el tomador de la póliza), de modo que el objeto de las obligaciones es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado. En el caso de los contratos estatales, la garantía de cumplimiento debe cobijar todas las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del contratista, razón por la cual, en una única póliza, se contemplan distintos amparos dependiendo de las obligaciones y prestaciones emanadas de la actividad contractual.
El tomador del seguro en este tipo de contratos no hace cosa distinta que trasladar el riesgo del incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo a la aseguradora, de modo que, cuando se presenta el hecho constitutivo de incumplimiento a cargo del deudor (el contratista) y ese incumplimiento ocasiona daños que afectan el patrimonio del acreedor (la entidad contratante –asegurada y beneficiaria del seguro–), surge la obligación de la aseguradora de resarcir los daños ocasionados al beneficiario, hasta la concurrencia de la suma asegurada y de allí que el seguro de cumplimiento de contratos estatales se clasifique como una categoría especial del seguro de daños, tal como se desprende del artículo 1083 del Código de Comercio[38], pues su finalidad no es otra que proteger el patrimonio público del daño o del perjuicio que le puede ocasionar a la entidad pública el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista[39]; al respecto, ha dicho la jurisprudencia de la Sección:
“… si la garantía de cumplimiento del contrato estatal está orientada a indemnizar al Estado para que el patrimonio público no se vea afectado por razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista en virtud de la celebración de un contrato y los seguros de daños también tienen una finalidad indemnizatoria para el asegurado o beneficiario cuando quiera que su patrimonio resulte afectado por la ocurrencia del riesgo asegurado, debe arribarse a la conclusión de que la garantía de cumplimiento de los contratos estatales se ubica dentro de los seguros de daños de que trata la ley comercial …”[40].
En los términos del artículo 1082 del Código de Comercio[41], los seguros de daños pueden ser reales o patrimoniales. Los primeros son aquellos cuyo objeto recae sobre una cosa determinada o determinable, susceptible de valoración en dinero, mientras que los segundos son los que amparan el débito que produce la ocurrencia del siniestro en el patrimonio del asegurado, lo cual, dicho en otros términos, significa que son aquellos que tienen por objeto proteger el patrimonio del asegurado[42].
En esta línea de argumentación, el seguro de cumplimiento es un seguro de daños, de carácter patrimonial, porque a través de él se ampara el patrimonio del asegurado o, lo que es lo mismo, se garantiza la indemnización de los perjuicios que pueden surgir del incumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico causal, en tanto garantiza el pago de los perjuicios que experimente la entidad estatal ante la realización del riesgo asegurado en cualquiera de sus amparos.
Puestas así las cosas, para la Sala es claro que a través del seguro de cumplimiento no sólo se ampara la satisfacción de las obligaciones contractuales (como lo entiende la parte demandante), sino también las obligaciones de orden legal tendientes a salvaguardar el patrimonio público[43], entre otras, la obligación de asegurar la “seriedad de los ofrecimientos”, el pago de las “cauciones judiciales”, el “pago de impuestos”, el “pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores”[44], así como la “responsabilidad civil frente a terceros”[45].
Bajo este escenario y como quiera que el contratista debe salir al saneamiento de la obra, de los bienes suministrados y/o servicios prestados, así como amparar a la administración de las posibles acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales o de los daños causados a terceros (obligaciones cuya vigencia se extiende, inclusive, por un tiempo superior a la vigencia del contrato), para la Sala es claro que la administración contratante puede exigirle al contratista que en la póliza de cumplimiento incluya la cobertura del riesgo de responsabilidad civil extracontractual, cuando el objeto y la conveniencia del contrato así lo aconsejen, en tanto dicha póliza funge como garantía única de las obligaciones emanadas del contrato, lo cual implica que cada amparo deba analizarse de manera independiente según la naturaleza del riesgo.
En consecuencia, se negará la nulidad solicitada por este cargo.
6.2 Cargo 2
Para la parte actora el Presidente de la República violó el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, pues, en su criterio, el artículo 7 de la Ley 1150 “delegó” en el Gobierno Nacional la facultad para reglamentar “… los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de las garantías contractuales …”, pero no autorizó que éste –el Gobierno Nacional– “subdelegara” en las entidades contratantes la adición de “… otras modalidades de incumplimiento de obligaciones que hayan de ser materia de amparo …”, como se dispuso en el numeral 4.2.9 del artículo 4 del decreto demandado, artículo que dice (se resalta el aparte acusado):
“Artículo 4. Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo:
“4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento:
“…
“4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales:
“La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:
“4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo …
“4.2.2 Devolución del pago anticipado ...
“4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato …
“4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales …
“4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra …
“4.2.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados ...
“4.2.8 Calidad del servicio ...
“4.2.9 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados”.
La norma presuntamente vulnerada establece [Ley 489 de 1998]:
“Artículo 11. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
“1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
“2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
“3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
Lo primero que se advierte es que el demandante parte de un error conceptual frente a lo que es la potestad reglamentaria, al considerar que ésta deviene de un acto de “delegación” que el órgano legislativo hace en cabeza del Gobierno Nacional. La anterior interpretación –por demás antitécnica– sugiere que se genera una “subdelegación” (o delegación de lo delegado) al establecerse en la norma acusada (numeral 4.2.9 del artículo 4 del Decreto 4828 de 2008) la posibilidad de que la entidad contratante pueda señalar otros amparos (distintos a los enunciados en la misma norma reglamentaria) cuyo riesgo deba ser protegido por la garantía de cumplimiento.
Al respecto, debe señalarse que la potestad reglamentaria que acá se discute no constituye un acto de “delegación” de funciones que el Congreso de la República hace en cabeza del Presidente de la República [como sí ocurre, por ejemplo, en los casos en que se otorgan facultades extraordinarias pro tempore para expedir normas con fuerza de ley –art. 150, numeral 10, de la Constitución Política–][46], sino que, por el contrario, es una función que deviene directamente de la Constitución y está asignada de manera exclusiva, excluyente y directa al Presidente de la República; por consiguiente, contrario a lo que entiende la parte demandante, para su ejercicio no se requiere de autorización alguna o “delegación” por parte del órgano legislativo.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria no corresponde a una “delegación” de funciones por parte del órgano legislativo al ejecutivo, mal puede sostenerse que la norma acusada (numeral 4.2.9 del artículo 4) contiene una “subdelegación” de tal potestad y, por tanto, contraria a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Lo dicho, sin duda, deja sin sustento el juicio formulado en este cargo por la parte actora, lo cual impide desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la norma acusada, sin que sea admisible –como es de esperar– analizar motivos diferentes a los alegados por dicha parte y tampoco se puede hacer un control general de legalidad [como el que debe hacerse en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad], pues solo se puede examinar el tema a la luz de las normas señaladas por el demandante como vulneradas, teniendo en cuenta que, de lo contrario, se estaría modificando la demanda en su causa petendi[47].
En efecto, aunque la acción de nulidad puede ser ejercida por cualquier ciudadano (por lo cual no resulta exigible la adopción de una técnica específica como la que se requiere para otros mecanismos judiciales de defensa) es necesario que quienes pretendan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de contenido general cumplan con una carga argumentativa mínima que permita emprender el juicio de validez y delimitar los aspectos sobre los cuales deben recaer las decisiones correspondientes.
Con dicha exigencia no se trata de restringir la posibilidad que tiene toda persona de controlar el ejercicio del poder público a través del referido mecanismo judicial, sino que, por el contrario, lo que se pretende es facilitar el diálogo entre ésta, las autoridades estatales que expidieron las normas acusadas y el juez encargado de analizarlas[48], con miras a definir si el acto es válido o no y, en este último caso, declarar la nulidad, en aras de salvaguardar el orden jurídico. No se puede perder de vista que el control de legalidad no es automático, sino por vía de acción, razón por la cual se exige que la demanda presente la existencia de un auténtico problema jurídico, pues lo contrario supone la imposibilidad de resolver de fondo el asunto planteado, como sucede en el presente asunto.
Por las razones expuestas, la Sala negará la nulidad solicitada conforme a este cargo.
6.3 Cargo 3
La parte demandante señaló que el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria, pues, so pretexto de reglamentar el tema de las exclusiones, el numeral 15.2 del artículo 15 del decreto acusado estableció unas presunciones de culpa y una causal de ineficacia de los actos jurídicos, lo cual no le está permitido al reglamento, sino única y exclusivamente a la ley; en su criterio, la disposición acusada viola los artículos 6 y 1604 del Código Civil, así como el artículo 897 del Código de Comercio.
También indicó que el numeral 15.6 del artículo 15 ibídem consagró la “… inoponibilidad de las excepciones provenientes de la conducta del tomador del seguro”[49], reglamentación con la cual se violó lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, que permite “… una serie de posibilidades de defensa en caso de que el tomador hubiere incurrido en reticencia e inexactitud”[50].
Por último, expresó que el numeral 15.3 del mismo artículo 15 es violatorio del artículo 1596 del Código Civil; sin embargo, no expresó las razones por las cuales solicitaba su nulidad (fl. 14, c. 1).
6.3.1 Pues bien, el artículo 15 del decreto demandado establece (se resaltan los apartes acusados):
“Artículo 15. Condiciones generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento de obligaciones. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1150 de 2007, la póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales, aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:
“15.1 Amparos …
“15.2 Exclusiones
“En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones:
“15.2.1 Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
“15.2.2 Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al contrato, durante la ejecución de este.
“15.2.3 El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante.
“15.2.4 El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.
“Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.
“15.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad
“En la garantía única de cumplimiento no podrá incluirse la ‘Cláusula de Proporcionalidad’ u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación garantizada.
“La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.
“15.4 Cesión del contrato …
“15.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento …
“15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada.
“A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista”.
En relación con la acusación formulada en contra del numeral 15.2, el extremo demandante considera que se infringen las siguientes disposiciones:
- Atinente a la culpa:
“Artículo 1604[Código Civil]. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
“El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”.
“La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
“Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”.
- Atinente a la ineficacia de los actos jurídicos:
“Articulo 6[Código Civil]. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
“En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”.
“Artículo 897 [Código de Comercio]. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
Pues bien, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones generales que debían incluirse en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales, así:
“… Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales” (se resalta).
En la exposición de motivos del proyecto que dio origen a dicha ley, se dijo:
"En materia del régimen de garantías de los contratos estatales y atendiendo a las dificultades existentes en la actualidad en el mercado asegurador y a las continuas trabas a que se vienen enfrentando tanto entidades como proponentes para acceder a las pólizas de amparo de cumplimiento de los contratos, parece más que necesario repensar el esquema actual de garantías, razón por la cual el artículo 7 del proyecto de ley asigna al Gobierno Nacional la tarea de reglamentar la materia dentro de un esquema que abra espacios para las diferentes modalidades de garantía existentes a nivel legal y a la posibilidad de dividir el otorgamiento de la garantía, bien sea, (sic) por las diferentes etapas del contrato o por los riesgos en él involucrados. Por último, en el artículo se asigna la facultad al Gobierno Nacional de reglamentar en forma general el contenido de las pólizas de cumplimiento, a efecto de dar claridad sobre los elementos esenciales y (sic) contenido general de las mismas"[51] (se resalta).
Así las cosas y con miras a superar los inconvenientes que se estaban presentando en el mercado asegurador (en torno al aseguramiento de la actividad contractual del Estado), el legislador dejó en manos del Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la materia dentro de un esquema flexible que atendiera los distintos niveles de riesgos involucrados en tal actividad. Bajo esa óptica, se autorizó al Gobierno para regular, entre otros asuntos, los elementos esenciales y el contenido general de las pólizas de cumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen para el ejercicio de la reglamentación en materia contractual, máxime si se tiene en cuenta que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 fijaron contenidos normativos generales y gran parte de sus disposiciones se concentraron en la configuración de principios que deben guiar la actividad contractual y no propiamente en postulados normativos casuísticos llamados a contemplar todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar durante la actividad contractual del Estado; al respecto, la Corte Constitucional expresó:
“(...) tampoco es válido considerar que el precepto constitucional obliga al legislador a dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y casuística, por cuanto una concepción de esa naturaleza significa que el constituyente quiso desconocer el campo de acción que le corresponde a la administración respecto de los contenidos normativos, (sic) que al estar expuestos a las cambiantes circunstancias, demandan una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley.
“Menos aún del precepto superior puede inferirse la obligación para el legislador de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislación existente en materia contractual, pues (sic) si esta hubiera sido la voluntad del constituyente, en el artículo 150 fundamental se habría autorizado al Congreso de la República para expedir un estatuto único de contratación para el Estado y no un estatuto general como finalmente quedó redactada la aludida competencia legislativa”[52] (se resalta).
Así, pues, la potestad reglamentaria en materia de contratación pública es una actividad cuyo presupuesto básico exige un mínimo de materialidad legislativa[53]. No se trata, entonces, de una reiteración textual de la ley, pues tal sería un ejercicio inane del ejecutivo que contrariaría principios superiores del ordenamiento jurídico.
En relación con los límites del Gobierno Nacional respecto de su atribución reglamentaria en materia contractual, esta corporación ha sostenido que encuentra su límite en la forma en que el Congreso ejerza su poder de producción normativa, de suerte que, a mayor detalle legislativo, menor competencia ejecutiva para reglamentar y, contrario sensu, a menor ejercicio legislativo, mayor amplitud reglamentaria. Se trata, pues, de la llana aplicación de una regla de proporcionalidad inversa que permite superar apreciaciones puramente subjetivas que terminen afectando la órbita competencial del órgano legislativo y, consecuentemente, las condiciones de validez que deben ostentar las normas reglamentarias. Sobre el particular, esta corporación expresó:
“Entre mayor sea el detalle con que el legislador haya regulado la materia, menos resulta necesaria la reglamentación de la ley. Al contrario, habría una competencia material más amplia en poder del gobierno, cuando la ley omite establecer todas o las suficientes disposiciones para su ejecución”[54].
No obstante, debe indicarse que la amplia facultad reconocida al Gobierno Nacional no implica superar los estrictos límites de su poder reglamentario, de manera que su actividad normativa debe sujetarse a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, sin que le sea dable sustituir al legislador creando proposiciones normativas que superen el marco establecido por las leyes correspondientes o que restrinjan impropiamente los dictados legislativos. Así, lo ha reiterado pacíficamente esta corporación (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):
“ … en la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay expreso en la Ley sino lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantiva con lo cual podrá moverse con mayor desenvoltura y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Porque nadie duda de que una copia servil, literal de la Ley que se reglamenta sería la negación misma de la facultad reglamentaria y su utilidad práctica sería también totalmente negativa”[55].
Bajo este panorama, para la Sala es claro que señalar los amparos, las exclusiones, las reglas de cesión del contrato o la inoponibilidad de las excepciones a la entidad asegurada, entre otras cosas, como se hace en el artículo 15 acusado, no representa cosa distinta que la intención del mismo legislador de establecer las condiciones generales que debe contener la garantía de cumplimiento en materia contractual y no implica un exceso de la potestad reglamentaria, ni la violación de las normas citadas como vulneradas, pues, como se vio, la ley reglamentada se limitó a establecer unas condiciones básicas mínimas y defirió expresamente al Gobierno Nacional su reglamentación.
En este orden de ideas, no se observa que las exclusiones previstas en el numeral 15.2 constituyan “presunciones del culpa”, como lo entiende la parte actora, pues lo cierto es que la norma reglamentaria no establece ningún tipo de inferencia lógica –propio de las presunciones–, sino que simplemente lo que hace es enunciar las situaciones por las cuales considera que determinadas circunstancias pueden estar excluidas de los amparos previstos en la garantía de cumplimiento y en relación con las cuales no cabe cláusula convencional alguna en orden a exonerar a la compañía aseguradora de la responsabilidad que le pueda corresponder, todo lo cual, sin duda, se encuentra al margen de alguna presunción de “culpa” [recuérdese que las presunciones llevan asignada ex ante la carga de la prueba de lo que se pretende proteger o de los hechos o situaciones a las cuales se les pretende dar certeza o seguridad desde una perspectiva jurídica, carga de la prueba que, entre otras cosas, no se evidencia en la norma demandada][56].
Por las razones expuestas, se negará la nulidad solicitada del numeral 15.2, artículo 15, del Decreto 4828 de 2008.
6.3.2 En relación con la acusación formulada en contra del numeral 15.6 demandado, se tiene lo siguiente:
La norma demandada establece:
“15.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista” (se resalta).
Para el demandante, dicha disposición vulnera el artículo 1058 del Código de Comercio, que permite “… una serie de posibilidades de defensa en caso de que el tomador hubiere incurrido en reticencia e inexactitud” (pág. 38). La norma presuntamente infringida es del siguiente tenor:
“El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
“Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
“(…)” (se resalta).
Para la Sala, la norma acusada se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, dada la finalidad que se persigue con la exigencia de las garantías en materia contractual (la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los fines estatales –ver, numeral 5–), la administración no puede quedar expuesta a las excepciones que se formulen y que tengan origen en la conducta del tomador del seguro por lo que el artículo 1058 del Código de Comercio denomina la conducta “reticente” o “inexacta” de aquel –contratista–, ya que, si esto se permitiera, la efectividad de la garantía contractual quedaría supeditada no solo al incumplimiento por parte del contratista, sino también al comportamiento que éste haya asumido al momento de “... declarar sinceramente … el estado del riesgo”[57], esto es, en la oportunidad de adquirir la póliza, como lo dispone la norma presuntamente vulnerada (art. 1058 acabado de citar).
Tales circunstancias, sin duda, harían nugatoria la efectividad de las garantías en materia de contratación pública, pues, se insiste, la administración quedaría a merced del comportamiento asumido por el contratista no solo ante su eventual incumplimiento del contrato garantizado, sino también ante la reticencia e inexactitud en que haya incurrido al momento de adquirir la póliza, conductas estas últimas que –como se vio– implicarían la nulidad relativa del contrato de seguro, lo cual, como es apenas obvio, afectaría el patrimonio público y los cometidos estatales que debe asegurar.
Bajo este escenario, no es de recibo el argumento formulado por la parte actora, pues, como se vio, el numeral 15.6 responde, precisamente, a la necesidad de mantener indemne el patrimonio público y, con ello, garantizar los intereses generales; además, para la Sala es claro que la norma reglamentada (art. 7, Ley 1150 de 2007) habilitó al Gobierno Nacional para establecer –vía reglamento– las condiciones generales que debían incluirse en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales, así:
“… Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales” (se resalta).
Desde esta perspectiva, el hecho de que en el decreto acusado se hayan establecido los amparos, las exclusiones, las reglas de cesión del contrato, la improcedencia de la terminación automática del seguro –por falta de pago– y la inoponibilidad de las excepciones por la conducta del tomador, entre otras, como se hace en el artículo 15 acusado, no es otra cosa que la definición de las condiciones generales que debe contener toda garantía de cumplimiento y no implica, por tanto, ningún exceso de la potestad reglamentaria (ni la violación de las normas citadas como vulneradas), pues, como se vio, la ley reglamentada se limitó a establecer unas condiciones básicas mínimas que deben contener tales pólizas y, expresamente, defirió al Gobierno Nacional su reglamentación[58].
En consecuencia, se negará la nulidad del numeral 15.6 del artículo 15 del Decreto 4828 de 2008.
6.3.3 Finalmente y en relación con la acusación formulada en contra del numeral 15.3 del mismo artículo 15, la Sala se abstendrá de analizar su presunta ilegalidad, por la sencilla razón de que no se expusieron en la demanda los motivos por los cuales el demandante considera que contraviene el artículo 1596 del Código Civil, es decir, la demanda no contiene uno de los elementos exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no solo se deben indicar las normas violadas, sino explicar el “… concepto de su violación”, lo cual, como se dijo, no ocurrió en este asunto. Es necesario que quienes pretendan desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de contenido general cumplan con una carga argumentativa mínima que permita emprender el juicio de validez y delimitar los aspectos sobre los cuales deben recaer las decisiones correspondientes.
En consecuencia, se negará la nulidad del numeral 15.3 del artículo 15 del Decreto 4828 de 2008.
6.4 Cargo 4
Por este cargo se depreca la nulidad del artículo 13 del decreto acusado, pues, según la demandante, en dicha disposición se estipuló una nueva causal de caducidad administrativa del contrato, asunto que corresponde a la órbita de competencia exclusiva del legislador, de modo que, arguye, el Gobierno Nacional infringió el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
La norma demandada dispuso:
“Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones del contratista relativas a mantener la suficiencia de la garantía. Una vez iniciada la ejecución del contrato, en caso de incumplimiento del contratista de la obligación de obtener la ampliación de la garantía o de la obligación de obtener su renovación o de la obligación de restablecer su valor o de aquella de otorgar una nueva garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones que surjan por razón de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, la entidad contratante podrá declarar la caducidad del mismo”.
Lo primero que se advierte es que esta norma fue derogada por el artículo 6 del Decreto 2493 de 2009; sin embargo, como se indicó al inicio [numeral 3 supra], tal circunstancia no es óbice para que esta corporación pueda revisar su validez o legalidad.
La norma acusada facultó a la administración para declarar la caducidad del contrato estatal, cuando ocurriera el incumplimiento –por parte del contratista– de sus obligaciones de ampliar o renovar la garantía de cumplimiento, de restablecer su valor o de otorgar una nueva. Sobre el particular, es de recordar que la Ley 80 de 1993 estableció la caducidad de los contratos estatales como facultad excepcional de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 18. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
“En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
“Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
“La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento” (se subraya).
De la previsión legal transcrita se desprende que la caducidad es una forma de terminación anormal de los contratos estatales, que se origina en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y cuya declaración conlleva la imposición de sanciones a quien dio lugar a ella; sin embargo, para que proceda tal declaración se debe presentar, no cualquier incumplimiento, sino uno que afecte de manera “grave” y “directa” la ejecución del contrato y, además, se debe evidenciar que tal incumplimiento conduzca a la paralización de éste, es decir, que tenga la virtualidad de impedir el cumplimiento del objeto contractual y, por ende, la prestación del servicio[59]; sin embargo, la declaratoria de caducidad solo se puede adoptar durante el plazo de ejecución del contrato y mientras éste se encuentre vigente (competencia “ratione temporis” o por razón del tiempo)[60].
Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que el decreto acusado no sometió su aplicación a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, no especificó que el incumplimiento debía afectar de manera grave y directa la ejecución del contrato ni, mucho menos, estableció que tal afectación debía conducir a su paralización, circunstancias que, en principio, permiten suponer la nulidad de la norma acusada, en la medida en que se facultó a la administración para aplicar la sanción de caducidad, con independencia de que el incumplimiento en ampliar, renovar, restablecer su valor u otorgar una nueva garantía de cumplimiento afecte o no en forma grave y directa la ejecución del contrato o amenace con su paralización.
No obstante, la Sala declarará la validez condicionada de la citada norma, bajo el entendido de que de su tenor literal no se desprende una obligación en cabeza de la entidad contratante, para declarar la caducidad del contrato ante el incumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones de ampliar, renovar, restablecer su valor u otorgar una nueva garantía de cumplimiento. Se trata de una simple facultad en favor de la administración, que se debe armonizar con el ordenamiento jurídico, de manera tal que se entienda que dicha facultad se puede emplear conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993, esto es, cuando el referido incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato a tal punto que pueda llevar a su paralización.
En consecuencia, se negará la nulidad solicitada por este cargo y, por el contrario, se declarará la validez condicionada del artículo 13 del Decreto 4828 de 2008, en la forma acabada de indicar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda, relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual en los contratos estatales, contenidas en las siguientes disposiciones del Decreto 4828 de 2008: 1) acápite iii, inciso primero, del artículo 1; 2) acápite iii, del artículo 2, 3) inciso segundo, del artículo 3, 4) inciso primero, del artículo 5, 5) numeral 7.9, del artículo 7 y 6) artículo 16.
SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de nulidad formulada en contra del numeral 4.2.9 del artículo 4 del Decreto 4828 de 2008, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda, relacionadas con las condiciones generales que se deben establecer en las pólizas de cumplimiento, contenidas en los numerales 15.2, 15.3 y 15.6 del artículo 15 del Decreto 4828 de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: DECLÁRASE la legalidad condicionada del artículo 13 del Decreto 4828 de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Fl. 13, c. 1.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Fl. 14, c. 1.
[6] Ibídem.
[7] Fl. 128, c.1.
[8] Recuérdese que se pide la nulidad de los numerales 15.2, 15.3 y 15.6.
[9] Auto del 4 de septiembre de 2009 (fl. 211, c. 1).
[10] Fl. 162, c. 1.
[11] Fl. 167, c. 1.
[12] El numeral 1 del artículo 128 del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, atribuye la competencia privativa y en única instancia al Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y, por su parte, el Acuerdo 080 de 2019 señala que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
[13] Publicado en el Diario Oficial 47.213 de la misma fecha.
[14] Decreto compilado en el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.
[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S – 157.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 11542.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 0166-01.
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diciembre 3 de 2007, expediente 31447.
[19] ALESSI, Renato: “Instituciones de Derecho Administrativo”, tomo I, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1970, pág. 32.
[20] A propósito de la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los establecidos por el legislador, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2007, expediente 0476-04.
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2008.
[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 29393.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 24.609.
[24] Corte Constitucional, sentencia C - 642 de 2002.
[25] “… muchas de las instituciones del derecho administrativo tienen su génesis en el derecho privado, como también lo es que el llamado derecho de la Administración Pública, luego de construirse y asentarse, fue creando demarcaciones no solo para crear sus propias categorías y conceptos jurídicos sino también en los que aún requieran utilizar prestados elementos de ius privatum” (VÁSQUEZ GÓMEZ Jean Paul y ÁLVAREZ QUIROZ, Lilia Yaneth: “El debido proceso en las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias”. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2018, pág. 33).
[26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente 11.318.
[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación: 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609), actor: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, demandado: Compañía de Seguros Cóndor S.A., referencia: ejecutivo contractual - apelación sentencia.
[28] Ver, por ejemplo: el numeral 4 del artículo 5, el inciso final del artículo 18, el inciso segundo del artículo 41 y el inciso final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, tanto para las entidades estatales contratantes como para los contratistas particulares, quienes, por supuesto, no pueden negociar su contenido ni eludir su observancia.
[29] El seguro de responsabilidad civil extracontractual “… impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozca (sic) al asegurado” (artículo 1127 del Código de Comercio –subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990–).
[30] Artículo 60 ejusdem:
“(…) Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato”.
[31] Dicha norma establecía (derogada expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007):
“El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
“Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
“La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
“Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros.
“Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada”.
[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente 13028, actor: Wenceslao García Parra y otros (citada en sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente 21322, actor: Martha Judith Quiroz y otros).
[33] Diversas posturas jurídicas se han alzado en contra de este método de interpretación, planteándose la necesidad de recurrir a otros cánones interpretativos para obtener el sentido y significado de la ley (que es la obtención y concreción de normas jurídicas), sin que ello implique su completo abandono, pues la reflexión textual o gramatical de una disposición constituye, apenas, el paso inicial para el ejercicio interpretativo, esto es, “… no parece que sirva como único criterio a la hora de determinar un significado. Más bien se constituye en un presupuesto de toda interpretación …” (DE ASIS ROIG, Rafael: “Jueces y Normas. La decisión judicial desde el Ordenamiento”, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1995, p. 205).
[34] Artículo 1054 C.Co. Definición de Riesgo. “Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”.
[35] Sobre el amparo de los riesgos en la contratación estatal, se recomienda consultar, entre otras, la sentencia del 19 de noviembre de 2015, dictada por esta Subsección, radicado: 05001-23-31-000-2006-02579-01(43324), actor: Mundial de Seguros S.A.
[36] “… las normas del Estatuto de Contratación Administrativa (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) son las únicas que hacen una referencia tangencial al objeto de la garantía de cumplimiento en los contratos estatales, a su vigencia y a algunas características específicas como son la ausencia de expiración por falta de pago de la prima y la inaplicación de la figura de la revocación unilateral; pero tales referencias resultan insuficientes para establecer los aspectos esenciales del seguro de cumplimiento. Así, pues, para analizar esta categoría de seguro se debe acudir a la teleología que lo inspira, a los principios generales de los contratos civiles y comerciales, a las normas imperativas y supletivas que rigen esta clase de relaciones jurídicas, a los principios comunes de los contratos de seguro previstos en el Código de Comercio (y en aquellas normas especiales de seguros que resulten compatibles con esta categoría) y, particularmente, en lo que tiene que ver con los seguros de cumplimiento de contratos estatales, a las normas del Estatuto de Contratación Administrativa y sus decretos reglamentarios” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278), actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.).
[37] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo, tomo IV, Universidad Externado de Colombia, 2004 (citado en sentencia del sentencia del 26 de noviembre de 2015, radicado: 76001-23-31-000-2011-01873-00 interno: 53914, actor: Liberty Seguros S.A.).
[38] “ARTÍCULO 1083. INTERÉS ASEGURABLE. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
“Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”.
[39] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el seguro de cumplimiento es una especie del seguro de daños. Al respecto, ver las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil: del 22 de junio de 1999 (exp. 5056), del 21 de septiembre de 2000 (exp. 6140), del 24 de mayo de 2000 (exp. 5439), del 2 de febrero de 2001 (exp. 5670), del 26 de octubre de 2001 (exp. 5942), del 7 de mayo de 2002 (exp. 6181) y del 12 de diciembre de 2006 (exp. 6800).
[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 14.667.
[41] “ARTÍCULO 1082. CLASES DE SEGUROS. Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales”.
[42] El seguro de cumplimiento que ampara las obligaciones emanadas de los contratos del Estado, por ser una especie del seguro de daños, de carácter patrimonial, está inspirado en el principio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual, respecto del asegurado, este tipo de seguro es un contrato de mera indemnización y no puede constituir fuente de enriquecimiento; en otras palabras, “… los seguros de daños tienen como última finalidad indemnizar al asegurado o al beneficiario cuando su patrimonio se ve afectado por la realización del riesgo asegurado y esto es, precisamente, lo que se conoce en materia de seguros como el principio de la indemnización” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación 063, del 24 de mayo de 2000, exp. 5.439).
[43] Conferencia de BOTERO MORALES, Bernardo: “V seminario de la Asociación Panamericana de Finanzas”, Buenos Aires, 1986 (citado por: NARVÁEZ BONNET, Jorge Eduardo: ob. cit., págs. 232 y 233).
[44] Este amparo cubre a la entidad pública asegurada de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal requerido para la ejecución del contrato amparado; al respecto, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra es “… solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (…)”.
[45] La administración pública, como dueña de la obra, se encuentra llamada a responder por los perjuicios que se hayan producido con ocasión de la construcción o reparación de la misma frente a terceros, independientemente de las acciones que pueda tener el propietario frente al contratista; al respecto, el artículo 2350 del Código Civil establece:
“ARTICULO 2350. El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
“No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
“Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”.
[46] En este caso sí se presenta una “delegación de funciones”, pues ocurre un traslado de competencias propias del Congreso al Presidente de la República.
[47] Resulta relevante tener presente que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, declaró la constitucionalidad condicionada de tal precepto, en el entendido de que los requisitos allí establecidos no limitan los poderes del juez administrativo (aun cuando en la demanda no se hubiesen señalado las normas violadas y el concepto de violación), cuando éste advierta: i) la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o ii) la incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica de inferior jerarquía. En el primer supuesto, deberá proteger el derecho vulnerado y, en el segundo, aplicar el artículo 4 de la Constitución (cfr. sentencias C-197 de 1999, C-131 de 1993 y SU 039 de 1997).
[48] Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010.
[49] Fl. 14, c. 1.
[50] Ibídem.
[51] Proyecto de ley 020 de 2005 –Senado–.
[52] Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[53] Ver, entre otras, sentencias del 15 de abril de 1977 (expediente 2034) y del 5 de mayo de 2005 (expediente 13562). Ver, también, Corte Constitucional sentencias C-508 del 3 de julio de 2002, C-290 del 16 de junio de 1997 y C-852 del 17 de agosto de 2005.
[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente 9825.
[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 1970, expediente 1087 (citada en sentencia del 23 de julio de 2015, op. cit.).
[56] “Las presunciones son un procedimiento de técnica jurídica acogido por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa de las instituciones procesales, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos” (Corte Constitucional, sentencia C-123 de 2006).
[57] Art. 1058 del C. de Co.
[58] El artículo 1044 del Código de Comercio establece que: “Salvo disposición en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador” (se resalta). Así las cosas, la inoponibilidad de las excepciones constituye un elemento de la naturaleza del contrato (que no esencial), razón por la cual, si las partes pueden disponer del mismo, con mayor razón lo puede hacer el reglamento, como ocurrió en el presente asunto.
[59] Esta Corporación señaló las condiciones necesarias para el ejercicio de la potestad de declarar la caducidad de un contrato estatal, así: “i) el incumplimiento de las obligaciones principales a cargo del contratista, ii) que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, lo cual significa que no basta el simple incumplimiento, sino que éste debe ser de tal entidad que haga nugatorio el cumplimiento de las prestaciones del contrato, iii) que evidencie que puede conducir a su paralización, es decir, que tenga la virtualidad de impedir el cumplimiento del objeto contractual, iv) que no medie un incumplimiento de las obligaciones de la entidad pública o ésta no haya puesto al contratista en situación de incumplimiento y v) que su aplicación esté precedida de audiencia del contratista, puesto que el ejercicio de tal poder a cargo de la administración, que la sitúa en una posición privilegiada o de superioridad, debe respetar los derechos constitucionales al debido proceso y a las garantías que él comprende, en especial, el derecho de defensa de los afectados con esta medida de excepción (art. 29 C.P.)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de junio de 2013, radicado: 250002326000200201795-01, expediente: 27.199, demandante: Interactive Colombia Ltda.).
[60] Ver: Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 12 de julio de 2012, radicado: 85001-23-31-000-1995-00174-01, expediente 15.024.