LEY1151890189012 script var date = new Date(19/12/1890); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO XXVII No. 8299 10 de enero de 1891 PÁG 113MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOsobre arbitrios fiscales y por la cual se conceden varias autorizaciones al Gobierno.falsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseLEY ORGANICAfalse19/12/18908299113

DIARIO OFICIAL AÑO XXVII No. 8299 10 de enero de 1891 PÁG 113

LEY 115 DE 1890

(diciembre 19)

sobre arbitrios fiscales y por la cual se conceden varias autorizaciones al Gobierno.

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Subtipo: LEY ORGANICA

El Congreso de Colombia 

DECRETA 


Art. 1.° El Gobierno de la República procederá á pagar al Banco Nacional de la misma los $2.400,000 que se adeudan á este Establecimiento. 


Art. 2.° Para atender al pago de esta suma destínanse las que se expresen: en seguida: 

(a). El producto líquido, de la renta de Salinas marítimas que se hará efectivo como lo prescribe la presente Ley ; 

(b) El producto líquido de las Salinas de Cumaral y Upin; 

(c) La parte que vaya quedando libre del 6% de la renta de Aduanas destinado á la amortización de los vales de extranjeros y de la Deuda Exterior; 

(d). El producto del arrendamiento de mimas de metales precioso, que hasta ahora no hayan sido objeto de contratos; 

(e). El producto de la explotación de las minas de petróleo, por medio de contratos. 


Art. 3.° El Gobierno sacará á licitación y adjudicará en subasta pública, con sujeción á las prescripciones legales, el derecho que la República tiene á la explotación de las Salinas marítimas de la Costa Atlántica. 


Art. 4 ° El arrendamiento se hará dentro de las siguientes condiciones: 

I. El arrendamiento no excederá de cuatro años; debiendo terminar el primer contrato, antes del 1.° de Enero de 1895. 

II. El valor del arrendamiento no será menor de $ 400,00 anuales. 

III. El Gobierno podrá dividir esta suma entre los diversos lotes de las expresadas Salinas y en proporción de su importancia. 

Estos lotes serán tres, á saber : 

Uno de las situadas en el Departamento de Bolívar ; 

Otro de las situadas á barlovento de la ciudad de Riohacha ; y 

Otro de las situadas á sotavento de la misma ciudad, con las de Chengue, Gaira, Santa Marta, Torno y Mondongal. 

IV. Deberán contratarse todas las Salinas, sin que sean válidos los arrendamientos parciales, salvo el caso de que uno ó más de ellos cubran el valor fijado para todos los arrendamientos. 

V. Los respectivos contratos deberán ser asegurados con caución hipotecaria ó prendaria no menor del 10% del valor del contrato. 

VI. Los arrendatarios se obligarán á conservar los precios de la sal que esta Ley fija pudiendo reducirlos, pero no aumentarlos; así como á cumplir los contratos que estén vigentes sobre provisión de sales, hasta su expiración respectiva. 

Vll. Los contratistas deberán comprar las sal existente á precios no menores de $ 045 los 121/ 2 Kilogramos de sal de grano, y $ 045 los 121/ 2 Kilogramos de sal de espuma, debiendo pagarla de contado ó á plazos que no excedan de un año desde la fecha del contrato, dando en este caso las garantías que el Gobierno juzgue suficientes; y á la terminación del contrato ó contratos, venderán los mismos contratistas al Gobierno, ó a los nuevos arrendatarios, todas las existencias de sal, á precios de producción y costo en almacenes. Toda sal existente en depósitos particulares, á la expiración del contrato ó contratos, y que exceda de 300 kilogramos, puede ser perseguida como contrabando. 

Para este efecto, el Gobierno anunciará con anticipación de noventa días, aquél en que empiece la administración por nuevo remate, ó la suya propia. 

VIII Serán de cargo de los contratistas ó arrendatarios todos los gastos de explotación, acarreos, trasporte, almacenaje, etc., causados por la saI 1 que se extraiga, ó por Ia que esté ya en los almacenes, desde la fecha en que empiecen á regir el respectivo contrato, así como las indemnizaciones que actualmente paga el Gobierno á los Departamentos de Bolívar y Magdalena. 


Art. 5.° El precio de la Sal marina en las Salinas mar timas y en los almacenes de expendio de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Riohacha será el siguiente: 

Sal de grano $ 0,70 c por cada 121/ 2 Kilogramos 

Id de la suma $ 0,40 c. id. id. 

La rebaja que con esto se establece se llevará á cabo en el curso de cuatro meses á contar de 1.° de Enero de 1891 y por cuartas partes 


Art. 6.° El Gobierno tomará todas las precauciones necesarias á efecto de evitar que los contratistas traspasen á un solo individuo ó entidad todas las existencias de sal en un tiempo cualquiera, de suerte que en ningún caso la falta de competencia pueda llegar á producir alza ficticia ó inmoderada en los precios del Artículo. 


Art. 7.° Mientras el Gobierno tenga á su cargo la explotación de las Salinas marítimas, la Administración general del Monopolio tendrá su asiento donde lo estime por conveniente el Poder Ejecutivo. 


Art 8º En caso de que el Gobierno obtenga de la Compañía del Ferrocarril de Panamá, rebaja, ó exención de fletes para la sal marina colombiana, de manera que pueda extenderse el consumo de la de las Salinas del Atlántico al Departamento del Cauca, elevará el arrendamiento de estas salinas en la cantidad que considere equitativa. Del mismo modo elevará el Gobierno el arrenda-miento de las Salinas de la Guajira, si obtiene del de Venezuela libertad del derecho de tránsito para estos sales. 


Art 9º Si no pudieren arrendarse las Salinas marítimas en pública licitación, el Gobierno las cederá al Banco Nacional hasta por seis años; los dos primeros á $ 400,000 anuales, los dos siguientes á $ 500,000, y los dos últimos á $ 600,000, pero en este caso el Gobierno le comprará al Banco, á la expiración del arrendamiento, toda la sal de grano á los mismos precios á que el Banco la tome al iniciarse el contrato, y la de espuma, al precio de costo fijado por peritos. 

El Banco, además de las sumas fijadas como precio del arrendamiento, deberá satisfacer las indemnizaciones á los Departamentos de Bolívar y Magdalena. 

El valor de la sal que el Gobierno tenga en sus almacenes al principiar el arrendamiento al Banco Nacional, lo tomará esté Establecimiento á cuenta de la deuda del Gobierno, y con los arrendamientos de las Salinas se seguirá amortizando la deuda hasta su extinción. 


Art. 10. En el caso de que no hubiere licitadores pie acepten las condiciones de esta Ley, y de que el Banco Nacional tampoco las aceptare, el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Estado, podrá reducir equitativamente el precio del arrendamiento, únicamente en favor del Banco Nacional. 


Art. 11. El Gobierno podrá dar en arrendamiento, libremente, hasta por seis años, las Salinas de Cumaral y Upín, sobre las siguientes bases: 

I. Que el precio del arrendamiento no sea menor de $ 15,000 anuales. 

II Que el arrendatario pueda compactar sal y darle á la de esta clase el mismo radio de consumo que a la vijúa 

III Que el arrendatario se obligue a vender á un precio que no exceda de $ 0,50 cs, los 121/ 2 Kilogramos de sal vijúa, y de $0,80 cs. la misma castidad de tal compactada. 

IV. Que el arrendatario se obligue á no vender sal de aquellas Salinas para el consumo del lado occidental de la Cordillera. 

V. El contrato deberá ser asegurado con caución hipotecaria ó prendaria, no menor del 5% del valor de todo el contrato. 


Art 12. El Gobierno podrá asimismo dar en arrendamiento las Salinas de Bautal y Mámbita , por precio anual no menor de cinco mil pesos ($5.000), por el mismo término y con las mimas condiciones que las de que te trata en el artículo anterior 


Art. 13. El Poder Ejecutivo podrá contratar con el arrendatario, ó con otras personas, previa licitación, la construcción de edificios para almacenes de sal en las Salinas de Villavicencio, San Martín, Humea y Cabuyaro, y la construcción de puentes en los puntos en que sean más necesarios para extender el radio de consumo de la sal; siendo entendido que no se construirán tales puentes, sino en los sitios en que los ríos no varíen de curso 


Art 14. El Gobierno no se obligará, en los contratos que celebre, á virtud del artículo anterior, á pagar una suma que exceda del 50 por 100 del producto del arrendamiento de estas Salina. 


Art 15. Una vez cubierto el Banco Nacional de la suma que se le adeuda, las cantidades destinadas á este objeto seguirán ingresando á dicho Banco, para atender con ellas á la amortización de la moneda de plata á la ley de 0,500. 


Art. 16. Autorizase al Gobierno para contratar con el señor Enrique Mogollón la revelación del secreto de que trata el memorial presentado al Congreso con fecha 3 de Octubre último. 

El contrato que al efecto celebre, no necesita para su validez y ejecución de la sanción del Congreso, y los valores que ingresen al Tesoro por razón del contrato se destinarán también al pago de lo que se le adeuda al Banco Nacional 


Art. 17. Esta Ley regirá desde su sanción. 

Dada en Bogotá, á veinticuatro de diciembre de mil ochocientos noventa. 

El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda. 

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 29 de Diciembre de 1890. 

Publíquese y ejecútese. 

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN. 

El Ministro de Hacienda, 

JOSÉ MANUEL GOENAGA G.