Bogotá, viernes 23 de Noviembre de 1917, Diario Oficial 16250
LEY 60 DE 1917
(noviembre 23)
por la cual a adiciona la número 21 de 1916, sobre Packing Houses."
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El Congreso de Colombia decreta:
Artículo 1° La Nación reconocerá y pagará, por anualidades vencidas, y por un perfodo de diez años, hasta la cantidad de diez mil libras (10.000), a la primera persona o compañia que establezca, de acuerdo con los sistemas modernos, en las costas del Atlántico un matadero completo con refrigeradores (-Packin·Houses) para el beneficio de ganado bovi no, lanar y de . cerda, y la exportación de sus carnes. Este reconocimiento y consiguiente pago se hará siempre que tal instalación esté f uncionando regularmente, con una capacidad no menor de cin cuenta mil reses vacunas y dos mil cabezas de ga nado menor al año, dentro de los dos siguientes a la fecha en que se firme el contrato por el cual se haga el reconocimiento del derecho a la sub vención . Los diez años que comprende el periodo de la subvención, se contarán desde la fecha en que la instalación a que este artículo se refiere principie a funcionar regularmente y siempre que en cada año de los diez indicados, se beneficie el nú mero de reses y cabezas de ganado menor en este artículo contempladas .
Parágrafo. La instalación de que se trata comprenderá los departamentos necesarios para el ·conl pleto aprovechamiento, por los métodos modernos, de los subproductos de la matanza, convirtiéndolos en abonos, cola, etc,
Artículo 2° Será condición para obtener el derecho a la subvención de que trata el articulo anterior, que el concesionario se oblgue a inveretir no menos de ciento cincuenta mil libras esterllna (150.00-0 ) en préstamos, a interés no mayor del nueve por ciento y anual a plazos no menos a 5 años. A criadores o cebadores de ganado. Para estos préstamos, _los concesionarios pueden exigir cauciones suficientes Y ninguna peréona o compañia podrá dársele cantidad mayor de cuatro mil libras (5' 4,OOO) en prestamo.
Articulo 3° Si se presentaren varias propuestas para obtener la concesión que la presente Ley autoriza el Gobierno preferirá la que a su Juicio fuere más favorable para la República, por razón de las mejores capacidades que acredite el proponente, 0 de garantías que pueda ofrecer para el cumplimiento de sus obligaciones y de mejores condi ciones, ya sea por requerir menor cantidad e el auxilio o subvención de q se trata el artículo 1 de esta Ley, 0 el menor interés o mayor cantidnd para los préstamos de que trata el artículo 2 ·, Y en igualdad de circunstancias, por lo que a estas condiciones se refiere, preferirá a quien se obligue a cumplir el contrato respectivo en mayor término dentro de los dos años fijados por el . articulo 1°para el completo f uncionamiento de la instalación
Articulo 4° Las disposiciones de esta Ley regirán también para el packing-house que pueda establecerse en las costas del Pacífico.
Articulo 5° Tan pronto como éntre a rgir la presente Ley, que será desde su promulgación del Gobierno la hará publicar, traducida al inglés, al francés y aI alemán. junto con la parte vigente de las Leyes 8:1. de 1915 y 21 de 1916, que quedan re formadas al tenor de la presente, Y por conducto de los Cónsules respectivos, en periódicos.
Dada en Bogotá, a catorce de noviembre de mil novecientos diez y siete.
El presidente del Senado
Jorge HOLGUIN
El presidente de la Cámara de Representantes
Luis Cuervo Marquez
El Secretario del Senado
Julio D Portocarrero
El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo - Bogotá. Noviembre 17 de 1917
Publíquese y ejecútese.
JOSE VIVENTE CONCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio.
Luis Montoya S.