DIARIO OFICIAL No. 8303 del 15 de enero de 1891 PÁG 54
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LEY 121 DE 1890
(diciembre 24)
que reforma la 19 del presento año.
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
El artículo nuevo para después del 411 del proyecto de Código Penal, presentado por el Consejo de Estado, quedará así:
La persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consintiere, siendo púber, sufrirán de tres á seis años de reclusión. Si hubiere engaño, seducción ó malicia, se aumentará la pena en una cuarta parte más; pero si la persona de quien se abusare fuere impúber, el reo será castigado como corruptor, según el artículo (3).
Suprímase el artículo marcado con la letra (j) y un el lugar que él ocupa se colocará el nuevo para después del 423 que se encuentra en la página 619 del volumen que contiene el proyecto.
El artículo 678 del proyecto quedará así:
Si se arrebatare á un menor de diez y ocho años de la casa ó establecimiento donde se halle, ó se le sacare de él con engaño ó seducción siempre que sea para corromperlo, se impondrá al autor la pena de presidio por dos á cuatro años, sin perjuicio de la que merezca por la corrupción.
Si el menor fuere impúber se aumentará la pena en una quinta parte más.
Si el responsable fuere tutor, curador, pariente, ayo, maestro ó director del menor, ó si fuere empleado ó criado de la casa ó establecimiento respectivo, se le impondrá un año más de presidio.
Dada en Bogotá, á veinticuatro de diciembre de mil ochocientos noventa.
El presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ- El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO POSADA- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 24 de Diciembre de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ M GONZÁLEZ VALENCIA