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LEY511942194212 script var date = new Date(29/12/1942); document.write(date.getDate()); script falsefalseBogotá, sábado 2 de Enero de 1943, Diario Oficial 25144por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales.VigentefalseMineríafalsefalseMineríafalsefalse29/12/194229/12/194229/12/194225144

Bogotá, sábado 2 de Enero de 1943, Diario Oficial 25144

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 51 DE 1942

(diciembre 29)

por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


  

El Congreso de Colombia 

decreta: 

  


ARTICULO 1° Los Municipios procederán a suspender la explotación de canteras, artneras y la elaboración de ma­ teriales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas; laÉ edi­ficaciones particulares o las agusts de uso público. 

  

La resolución sobre el particular deberá fundamentarse en el concepto previo de peritos. 


ARTICULO 2° No podrá concederse permiso para las ex­plotaciones a que hace referencia el articulo anterior, sin previo concepto favorable de peritos, que acrediten la au­sencia de los dichos peligras o perjuicios. 

  

El permiso deberá otorgarse por medio de Resolución y en ésta se fijarán las condiciones técnicas en que deba ha­cerse la explotación. 

  

Parágrafo. La omisión de cualquiera de dichas condicio­nes, ocasionará el cierre. de las explotaciones a. que esta Ley se refiere, más las multas legales que el Municipio consi­dere equitativas. 


ARTICULO 3° Los propietarios de dichas empresas serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que puedan ocasio, asarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso. 


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil no­vecientos cuarenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ 5.—El Presi­dente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO .ES­COBAR —El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva—El Se­cretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre. 

  

Organo Ejecutivo—Bogotá, 29 de diciembre de 1942• Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de la Economice Nacional, 

Santiago RIVAS C. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

Néstor PINEDA