LEY221948194810 script var date = new Date(14/10/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL No 26854 AÑO LXXXIV 26 DE OCTUBRE DE 1948 PAG 219por la cual se adiciona el artículo 426 de la Ley 79 de 1931.VigentefalsefalsefalseAduanero|Jurisdicción coactivafalseLEY ORDINARIAfalse26/10/194814/10/194826854219

DIARIO OFICIAL No 26854 AÑO LXXXIV 26 DE OCTUBRE DE 1948 PAG 219

LEY 22 DE 1948

(octubre 14)

por la cual se adiciona el artículo 426 de la Ley 79 de 1931.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

decreta: 


ARTICULO 1º. Al ejercer las funciones que a los Capitanes de Resguardos de puertos habilitados confiere el artículo 426 de la Ley de Aduanas, la Jurisdicción de estos funcionarios se limita al respectivo Distrito y a las bahías, fondeaderos, ensenadas, etc., que él mismo comprenda 


ARTICULO 2º. En cuanto un Capitán de Resguardo tenga conocimiento de cualquier obstrucción causada por naves dentro de los fondeaderos de su Distrito, será su obligación trasladarse al lugar dentro del término más breve posible, a fin de practicar personalmente una inspección y determinar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el caso. Sobre el mismo terreno, si las circunstancias lo permiten, o en su oficina del puerto, obtendrá las declaraciones de los interesados en la nave y las de cualquier otra persona o entidad que pueda ofrecer testimonios sobre el caso.  


ARTICULO 3º. Obtenidos todos los informes, declaraciones y testimonios que sea posible recoger, el Capitán del Puerto estudiará el caso sin demora, lo tramitará de acuerdo con la ley, y pronunciará su fallo por medio de una resolución, copia de la cual, debidamente autenticada, entregará a los dueños o consignatarios de la embarcación. Si de la investigación resultare que la nave es responsable de la obstrucción, en la resolución se ordenará a los propietarios o consignatarios que remuevan el obstáculo y dejen libre la bahía, y se fijará la fecha en la cual debe darse comienzo al trabajo. La resolución deberá, además, expresar que, si llegada la fecha fijada para el comienzo de los trabajos, los interesados no los hubieren comenzado, o si una vez comenzados no los continuaren hasta su terminación, el obstáculo será removido por el Gobierno por cuenta y riesgo de los propietarios o consignatarios de la nave. En este último caso la liquidación del gasto hecho por el Gobierno prestará mérito ejecutivo contra el dueño o consignatario de la nave de que se trate, en la misma forma prevista en el artículo 426 de la Ley 79 de 1931.  


ARTICULO 4º. En esta forma queda adicionado el artículo 426 de la Ley 79 de 1931 


ARTICULO 5º. Esta Ley regirá desde su sanción 

Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE, El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ÁNGEL ÁNGEL, El Secretario del Senado, Carlos V. Rey El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo

República de Colombia – Gobierno Nacional- Bogotá 

Octubre catorce de mil novecientos cuarenta y ocho . 

Publíquese y ejecútese 

MARIANO OSPINA PEREZ 

El Ministro de Hacienda y crédito público 

José María BERNAL