LEY31948194808 script var date = new Date(20/08/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseBogotá, miércoles 22 de septiembre de 1948, DIARIO OFICIAL 26826por la cual se honra la memoria del ingeniero José Cornelio Borda. VigentefalseHomenajesfalsefalseHomenajes, honores, reconocimientos, conmemoraciones, monumentos|Culturafalsefalse20/08/194820/08/1948 26826

Bogotá, miércoles 22 de septiembre de 1948, DIARIO OFICIAL 26826

LEY 3 DE 1948

(agosto 20)

por la cual se honra la memoria del ingeniero José Cornelio Borda.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Congreso de Colombia 

  

  

Decreta 

  


ARTICULO 1° La República honra la memoria del inge­niero colombiano José Cornelio Borda, quien rindió heroi­cemente su vida ea la batalla de El Callao el dos de mayo de 1366, en defensa de la independencia y la libertad de Amé­rica. 


ARTICULO 2° El Gobierno procederá a repatriar los res­tos del ingeniero Borda, los que se colocarán en 'un monumento que, con fondos nacionales, se erigirá en el cemen­terio de Facatatívá. 


ARTICULO 3° En dicho monumento se colocará la mis­ma lápida que guarda sus restos actualmente en el cemen­terio de Lima, además de la siguiente leyenda: 

La República de Colombia 

a
José Cornelio Borda.
(Ley 31 de 1948) 


ARTICULO 4° El Gobierno, a nombre de la República, ob­sequiará un busto del ingeniero José Cornelio Borda para colocarlo en la Escuela de Ingenieros de Lima. 


ARTICULO 5° En el pedestal de este busto se pondrán las siguientes leyendas: en le. parte de adelante: 

  

JOSE CORNELIO BORDA 

  

Natural de la República de Colombia y Coronel de los
Ejércitos de la República al servicio de la del Perú, en
calidad de Ingeniero Militar. 

  

Facetativá (Colombia) El Callao (Perú) 

(Agosto 4 de 1829). (Mayo 2 de 1866). 

  

LA REPUBLICA DE COLOMBIA 



LA REPUBLICA DEL PERU 


(Ley 311 de 1948) 

  

En los dos costados los escudos de armas de las Repúbli­cas de Colombia y del Perú. 


ARTICULO 6° Destinase la suma de quince mil pesos (S 15.000) para dar cumplimiento a esta Ley. El Gobierno queda autorizado para abrir el crédito o hacer los traslados necesarios para apropiar está partida, en caso de que no sea incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. 


ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a once de agosto de mil novecientos cua­renta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, NESTOR CARLOS CONSUE­GRA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, GUS­TAVO ROMERO HERNANDEZ 

  

El Secretario del Senado, Carlos V. Rey 

  

El Secretario'de la Cámara de Representan­tes, Ignacio Amares González. 

  

República de Colombia—Gobierno Nacional—Begote, agosto veinte de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publiquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ