200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030036349CC-SENTENCIAC100201906/03/2019CC-SENTENCIA_C_100__2019_06/03/2019300363482019SIN EXTRATO DE RELATORIA.
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Fecha Providencia

06/03/2019

Fecha de notificación

06/03/2019

Magistrado ponente:  Alberto Rojas Ríos

Norma demandada:  numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.


SIN EXTRATO DE RELATORIA.

Sentencia C-100/19

Referencia: expediente D-12659

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77, numeral 2° del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo”.

Demandante: Juan Sebastián Plazas Montañez

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Sebastián Plazas Montañez demandó la inconstitucionalidad del numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 “Sobre Código Sustantivo de Trabajo” con fundamento en la presunta violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad de los preceptos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de 2011 “sobre las trabajadores y los trabajadores domésticos” de la Organización Internacional del Trabajo.

Por Auto del diez de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los artículos 3°, 4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la OIT.

El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, con las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Santo Tomás de Aquino, Libre, de Antioquia, del Norte, de Manizales y el Colegio Mayor del Rosario, también a la Central Unitaria de Trabajadores CUT y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Doméstico –SINTRASEDOM-, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el parágrafo demandado:

DECRETO LEY 2663 DE 1950

(Mayo 8 de 1950)

Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.

(…)

ARTÍCULO 77. ESTIPULACIÓN.

1. El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio”.

2. LA DEMANDA

El actor sostiene que la presunción del periodo de prueba de los trabajadores del servicio doméstico, incorporada en el numeral 2° del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los artículos 3°, 4° y 7° del Convenio 189 de 2011 de la OIT. En punto a la trasgresión del principio de igualdad incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política, asegura que tal disposición legal demandada dispone un trato diferenciado e injustificado, con respecto a los demás trabajadores, y afecta las condiciones y en la estabilidad en el empleo.

Explica que el trabajo doméstico es realizado principalmente por mujeres y niñas que, según lo destaca la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 189, integran las comunidades más desfavorecidas, que son vulnerables al abuso, dadas sus necesidades y las dificultades de acceso al empleo.

Sobre el cargo por violación del artículo 53 constitucional reprocha que la disposición acusada establezca una presunción en perjuicio de este segmento de trabajadores, relacionada con la facultad de quien contrata de fenecer el vínculo laboral en los primeros quince días “dando la posibilidad al mismo de lesionar garantías constitucionales al trabajador, pese a que tal facultad – terminar el contrato unilateralmente- está condicionada a la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador (Sentencia T-1097 de 2012”.

Arguye en cuanto a los cargos por violación de los artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de la OIT, ratificado por Colombia en el año 2014, que hace parte del bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior, reconoce las difíciles condiciones en que desempeñan los trabajadores domésticos e incluye, en su artículo 3°, el compromiso de los Estados para asegurar y promover la protección efectiva de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el de la eliminación de la discriminación.

Razona que “los 15 días de prueba exceden la capacidad material del trabajador de permanecer en el cargo y lo ponen en una desventaja, aun mayor que la de cualquier relación laboral, consistente en que el empleador goza de la permanencia del mismo en unas condiciones laborales donde brinda una serie de garantías mínimas en insuficientes” en un periodo limitado, que corresponde a la fase inicial del contrato.

Luego de tal reflexión continua con que “esta situación de incertidumbre en la que se encuentra el trabajador doméstico en periodo de prueba, va a permitir que sea más vulnerable frente al ius variandi ejercido por el empleador y que no proporciona límites, a raíz del escaso tiempo en que se encuentra a prueba este trabajador en este tipo laboral”, e insiste en que la presunción del periodo de prueba hace una distinción odiosa con la generalidad de los trabajadores particulares, por razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan, dado que mientras para estos puede ser de hasta dos meses, para aquellos es de 15 días.

Subraya que el aparte normativo del que se pide la inexequibilidad distingue de forma injustificada a quienes se desempeñan en el servicio doméstico y los que ejecutan otro tipo de actividades subordinadas, específicamente en lo relacionado con el periodo de prueba, pese a tratarse de idénticas relaciones laborales, por lo que no es plausible que unos obtengan mejor tratamiento normativo “puesto que ambos tienen su punto de inflexión en la prestación de un servicio de manera remunerada, a cambio de una contraprestación económica para suplir sus necesidades y, en últimas, para subsistir” y que esto se encuentra estrechamente incorporado al mandato del artículo 7º del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

También aduce que el aparte demandado contradice el literal i) del artículo 7 del Convenio 189 de la OIT en tanto “la igualdad que ostenta el marco jurídico nacional e internacional, no debe separar las condiciones de trabajo de ningún empleo, puesto que esto menoscaba de modo grave el goce de un derecho fundamental”.

A lo dicho agrega que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo es lograr justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que esto se ha reforzado con el establecimiento de disposiciones tuitivas, de allí que sea inadmisible constitucionalmente permitir la pervivencia de una presunción del periodo de prueba para trabajadores domésticos que tiene efectos sobre las facultades rescisorias de que dispone el empleador.

II. INTERVENCIONES

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[1] de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, que venció el 6 de junio de 2018, se recibieron escritos de intervención de la Cámara de Representantes, la Central Unitaria de Trabajadores –CUT- y la Universidad del Rosario, los cuales se resumen a continuación:

1. Cámara de Representantes

Por escrito[2] radicado en la Secretaría General el 6 de junio de 2010, la Cámara de Representantes, a través de apoderada judicial, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 77 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras referirse al marco jurídico del periodo de prueba y a los argumentos del demandante, explica que esta Corporación, en sentencia T-978 de 2004, indicó que tal figura jurídica es una excepción al principio constitucional de estabilidad en el empleo, pues permite la libre resolución del contrato, sin consecuencias para ninguna de las partes.

Asevera que “la excepción que se configura con el periodo de prueba será mayor en la medida que el tiempo del mismo sea el de dos meses o en todo caso un tiempo superior al de quince días que se establece para las personas que trabajan en el servicio doméstico” y que es más benéfico para estas últimas, pues entre más amplio sea el periodo de prueba, mayor es la restricción del reseñado principio de estabilidad en el empleo, de allí que señale que existe un tratamiento odioso, a lo que agrega que quienes se desempeñan en el servicio doméstico, en su mayoría, viven en la casa de los empleadores, tienen una mayor relación de cercanía y por ello requieren protección especial, esto último según las reglas jurisprudenciales incorporadas en la sentencia T-117 de 2003.

2. Central Unitaria de Trabajadores –CUT-

La CUT a través de su Presidente Luis Alejandro Pedraza Rivera y su Secretario General Fabio Arias Giraldo coadyuva[3] la demanda, y solicita la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por transgredir los artículos 13 y 53 de la Constitución Política lo que argumenta en que, mientras para los trabajadores particulares el periodo de prueba no se presume, y por tanto debe acordarse por escrito, quienes ejercen el trabajo doméstico, independientemente de su voluntad, están sujetos a la prueba.

Manifiesta que dicho aparte impugnado, en aplicación del bloque de constitucionalidad, contraviene el Convenio 189 de 2011, específicamente su artículo 2°, el cual prescribe que deben dispensarse todas las garantías a los contratos, y que ello no se cumple con los trabajadores domésticos pues, insiste, la norma presume un periodo de prueba que en los restantes eventos debe ser acordada con el empleador y pactada por escrito; que aun cuando la Ley 1595 de 2012, aprobatoria de dicho convenio, pretendió subsanar la discriminación ínsita en las reglas laborales que regulan el trabajo doméstico, no ha sido efectiva, ni eficaz, para mejorar las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en tales oficios, en tanto se mantienen disposiciones que injustificadamente los discriminan, lo que afianza la solicitud para que la norma se aparte del ordenamiento jurídico.

3. Universidad del Rosario

A través de documento radicado el 6 de junio de 2018[4], el Coordinador del área Laboral del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario Javier Eduardo Almanza Junco y el Asesor del área José Luis Rodríguez Casallas pidieron declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

En cuanto al cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política sostienen que el accionante, a más de señalar que los trabajadores domésticos integran una población desfavorecida, no profundiza en cuanto a la desigualdad que promueve la disposición demandada y que se limita “a decir que la norma genera discriminación sobre un grupo determinado de individuos, pero no da razones de fondo para considerarlo”, de allí que estiman necesario interpretarlo de forma armónica y sistemática con los demás cargos.

Acotan que “si bien el actor hace un análisis de la norma impugnada desde el derecho a la igualdad, es claro que el trabajo doméstico tiene ciertas condiciones que no pueden ser equiparadas a trabajos de otra índole (como por ejemplo, que se realiza en el hogar del empleador), y que aun cuando en el escrito inicial se enfatiza en que la fijación del periodo de prueba es discriminatorio, pues además quienes lo prestan son, en su mayoría, mujeres y niñas, lo cierto es que su análisis no es objetivo, ni suficiente para declarar la inexequibilidad.

En punto al cargo del artículo 53 de la Carta Política, refieren que, frente al periodo de prueba entre un trabajador del servicio doméstico y el que no lo es, “la única diferenciación es la aplicación de la presunción de los 15 días, donde el actor presupone la mala fe del empleador en su análisis, en el entendido de que se beneficiará de la presunción demandada, despidiendo a la persona que presta el servicio para librarse de la indemnización por despido sin justa causa” y objetan esa inferencia porque, aducen, no es práctico beneficiarse de la labor por un periodo corto de tiempo, menos si se entiende que, por la naturaleza del servicio, realizado en el hogar, deben existir lazos de confianza.

Agregan que, en todo caso, según lo indicado en las decisiones T-918 de 2004 y C-593 de 2014, no es posible terminar el contrato laboral, en ninguna de sus fases, cuando no medie una justa causa comprobada, y que incluso esto ha desarrollado la causal sobre deficiente rendimiento y capacidad en el trabajo, por lo que la estabilidad en el empleo, aun en el periodo de prueba presunto no tendría ningún rasgo discriminatorio.

En cuanto al reproche sobre el tiempo de duración del periodo de prueba, recalcan que el quid está en la presunción, que es donde se genera la incertidumbre; sobre la vulneración del artículo 6 del Convenio 189 de OIT, dicen que “el actor confunde la diferencia de las condiciones de trabajo con la violación a los derechos fundamentales, pues el hecho de determinar ciertas condiciones para llevar a cabo la realización de la labor no significa que se vulneren”, máxime cuando no es posible obligar a los empleadores a la contratación de quienes estiman no satisfacen sus requerimientos y, además, se garantiza que por el interregno laborado se le cancelen la totalidad de prestaciones laborales.

Sobre la violación del artículo 7 del Convenio 189 de OIT explican que la legislación nacional otorga plena validez y eficacia a los contratos celebrados de forma verbal o escrita y que este es el estándar que se pide en tal disposición denunciada, pues de lo que se trata es de garantizar condiciones mínimas de ejecución de la tarea.

Aseguran que no es posible realizar el juicio de constitucionalidad sobre la base de que el plazo de 15 días es corto o largo, dado que ello no tiene ningún tipo de fundamento y no es dable hacer suposiciones, máxime cuando el legislador, al aprobar el Decreto Ley entendió que esto reflejaba una costumbre con los trabajadores domésticos, sin que exista la posibilidad de defraudar las acreencias causadas y por ello solicitan, finalmente, es la exequibilidad de la disposición demandada.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Viceprocurador General de la Nación rindió el Concepto[5] de Constitucionalidad Número 006409 del 5 de julio de 2008, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950.

Recapitula lo expuesto por el demandante, y concreta el problema jurídico en determinar si el aparte demandado es contrario a la igualdad y a los compromisos adquiridos por el Estado, en el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo “en lo relacionado con los deberes de protección de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios domésticos, por estipular un periodo de prueba de 15 días, es decir inferior a los 2 meses que se establecieron para los demás trabajadores en el artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En un acápite de análisis constitucional y de periodo de prueba señala las características de esta figura jurídica y se remite al artículo 77 del Código Sustantivo de Trabajo que la define como “la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo”, y, en ese sentido, la califica como una prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los beneficios y utilidades del contrato.

Reflexiona sobre el carácter excepcional de tal figura, que impide que opere el principio constitucional de estabilidad laboral, pues en su vigencia puede rescindirse el contrato sin comprobación de una justa causa y que el aparte demandado lo que dispone es que, aun cuando no se estipule por escrito el periodo de prueba, en el caso de los trabajadores del servicio doméstico, se presume.

A continuación, señala que “en Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de trabajadores y trabajadores de servicio doméstico tienen contratos laborales verbales” y que esto implica que aun cuando no debiera aplicársele las normas especiales de periodo de prueba, por no pactarse por escrito, lo cierto es que el legislador “estableció una medida más garantista para los mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan”.

Defiende el contenido del apartado demandado, además, por estimar que cumple con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 189 de OIT, cuyo marco general de respeto por los trabajadores domésticos previó en su literal i) el establecimiento del periodo de prueba y, tras remitirse al artículo 78 del Código Sustantivo de Trabajo, anota que “no cabe duda que un periodo de prueba de 15 días implica una situación más favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios domésticos, pues otorga una estabilidad laboral superior a la de otros trabajadores que tienen un periodo de prueba de 2 meses, en los cuales, como ya se explicó, se puede dar por terminada la relación laboral sin que se deba probar alguna de las justas causas para ello, y en ausencia de estas sin que se causen las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador”.

Esgrime que la igualdad esta ínsita en el derecho del trabajo, en condiciones dignas y justas, y que en el asunto sometido a examen de constitucionalidad el trato desigual en la presunción frente al acuerdo de las partes sobre el mismo se encuentra justificada en la diferencia entre quienes prestan el servicio doméstico y los restantes trabajadores; que incluso la medida normativa dispensa una salvaguarda “porque contrario a lo sostenido por el demandante, no se trata de una disposición discriminatoria que genere una afectación negativa a este grupo de trabajadores, sino de una garantía adicional para la estabilidad laboral de los mismos y para que en caso de que se termine el contrato con posterioridad a los 15 días previstos en la norma acusada, se deba configurar una justa causa o, en su defecto, se indemnice al trabajador doméstico, en aquellos casos en los que no se haya acordado dicho periodo”.

Discurre sobre el principio de igualdad y alude a que este no proscribe los tratamientos diferenciados, cuando media una justificación razonable para que estos existan, y continua con que aun cuando el actor evidencia que los trabajadores domésticos tienen especiales condiciones de vulnerabilidad, lo que aspira es a que se regule el periodo de prueba en idénticos términos que el resto de los trabajadores, lo que asegura es un contrasentido.

Se remite a las consideraciones expuestas, por esta Corporación en sentencia C-616 de 2013 y sigue con que, en este asunto, corresponde mantener medidas afirmativas, que son las que habilitan la distinción en los periodos de prueba, “pues mientras que otros trabajadores pueden ser despedidos sin motivación alguna, en un término no mayor a 2 meses de período de prueba, los trabajadores de servicios domésticos pueden serlo hasta 15 días después de haber sido contratados, en el evento que opere la presunción por no haber contrato escrito (lo que sucede en su gran mayoría) o que habiéndolo, nada se haya dicho sobre el periodo de prueba”.

En punto a los reproches sobre los artículos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de OIT, explica que Colombia, al ratificarlo en el año 2012, se comprometió a asegurar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores domésticos, sobre la base de condiciones laborales justas y con la implementación de contratos, en los que se prevea el periodo de prueba. En ese sentido recaba en que no puede existir trasgresión de tales contenidos, con la disposición demandada que, por el contrario, asegura el establecimiento de un término de prueba del contrato.

Culmina con que “la norma acusada parte del reconocimiento de la condición de grupo de especial protección de las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, y como consecuencia, diferencia la duración del período de prueba de estos con los demás trabajadores, al establecer que se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio; se trata entonces de una discriminación positiva o una medida afirmativa en favor de este grupo de trabajadores, y por tanto, no es contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni al Convenio 189 de la OIT”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.

2. Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada constitucional

2.1. En el curso del presente asunto de constitucionalidad esta corporación dictó la sentencia C-028 del 30 de enero de 2019, mediante la cual resolvió la demanda formulada contra el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del expediente D-12745.

2.2. De manera que, previo al análisis de fondo de la disposición acusada, corresponde a la Sala Plena determinar si, dada la emisión de la sentencia C-028 de 2019, se configura en este asunto el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto último tras referirse, brevemente, al marco normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada.

De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial

2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

- Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

- Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

De la cosa juzgada constitucional.

2.9. La regla es que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Dicha institución es por tanto una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.

2.10. La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

2.11. No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.

2.12. De manera que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.

2.13. Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

2.14. Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.

2.15. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir que, de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.

2.16. En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el contrario, se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:

“La cosa juzgada formal tiene lugar ‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”[6]

2.17. Así, la cosa juzgada es absoluta[7] cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no está limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es declarada inexequible. La cosa juzgada relativa[8] en cambio se presenta cuando la declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a los cargos que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos. Es decir, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la misma disposición, indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de pronunciamiento.

2.18. En el presente asunto, a efecto de determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada en la sentencia C-028 de 2019.

De la cosa juzgada en el caso concreto

2.19. De acuerdo con lo explicado en precedencia esta Corte encuentra configurada la cosa juzgada formal y absoluta dado que, en sentencia C-028 de 2019 se declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo por los cargos relacionados con el derecho a la igualdad.

2.20. Así en la sentencia la Corte abordó como problema jurídico determinar si la presunción del periodo de prueba aplicable únicamente a los trabajadores domésticos establecida en el numeral 2º del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

2.21. Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En cambio, los trabajadores domésticos cuando no pactan dicho periodo, aun así, se entienden automáticamente incorporado por un término de quince días.

2.22. Una vez realizado el juicio de constitucionalidad, en la parte resolutiva se dispuso:

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio”

2.23. Así las cosas, no existe ninguna duda en relación a que la misma norma y con fundamento en idéntico cargo fueron estudiados por la Sala Plena por lo que, de acuerdo a lo explicado en el capítulo anterior la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y por ello en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2019.

SÍNTESIS

El demandante solicita la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que viola el principio de igualdad. La Cámara de Representantes, la Universidad del Rosario y el Viceprocurador General de la Nación estiman que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposición protege a los trabajadores domésticos al fijar un periodo de prueba de 15 días, que es más benéfico que el de 2 meses que regula a los trabajadores particulares. Califican esta discriminación de positiva y justifican el trato diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que prestan los servicios, esto es, en el hogar. La Central Unitaria de Trabajadores coadyuva a la petición de inconstitucionalidad asegura que lo debatido en sede constitucional no es el periodo de prueba en sí mismo, sino la presunción que opera solo para los trabajadores domésticos, pues los particulares, de no pactarlo, tienen estabilidad en el empleo, y por tanto la rescisión sin justa causa les debe ser indemnizada desde el inicio.

La Corte como cuestión previa analiza si se concreta la cosa juzgada constitucional. Tras reiterar la jurisprudencia y en atención al contenido de la sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo por violar los artículos 13 y 53 superiores, encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta y por ende dispone estarse a lo allí resuelto.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE


ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-028 de 2019, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 35-48.

[2] Folios 35-39.

[3] Folios 41 a 43

[4] Folios 44 a 47

[5] Folios 49 a 54

[6] Sentencia C-393 de 2011.

[7] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.

[8] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.