100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036327AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-27-000-2018-00043 -00 24049201901/03/2019AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-27-000-2018-00043 -00 _24049_2019_01/03/2019300363262019
Sentencias de NulidadMilton Chaves GarcíaNACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOJUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGAfalselos artículos 1.2.4.1.35. del Decreto 1625 de 2016.Identificadores10030187401true1291375original30164397Identificadores

Fecha Providencia

01/03/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Milton Chaves García

Norma demandada:  los artículos 1.2.4.1.35. del Decreto 1625 de 2016.

Demandante:  JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado:  NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓNCUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-27-000-2018-00043 -00 [24049)

Asunto: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas : Simple Nulidad - Solicitud de suspensión provisional Retiro de aportes voluntarios.

AUTO - RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES

El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

La demanda

Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra algunos apartados de los artículos 1.2.4.1.35. del Decreto 1625 de 2016.

El demandante solicitó como medida cautelar 1 la suspensión provisional de las expresiones demandadas, que se subrayan a continuación:

"Artículo 1.2.4.1.35. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes ala cuenta de control por concepto de retiros de cuentas AFC-A VC. [ .. .]

Inciso 2°.- Para el retiro de rendimientos financieros el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones el día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

Inciso 3°.- Para el retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos': por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individua/ antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos".

Para este efecto. el monto del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro. f. . .l".

(Destacado fuera del texto original)

Normas violadas

La parte demandante invocó como normas violadas el inciso 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 12 de la Ley 153 de 1887 y los incisos 1° al 5° del artículo 126- 4 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

El Decreto 1625 de 2016 que reglamentó el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, estableció en los incisos 2° y 3° elementos adicionales al señalar que la retención en la fuente por el retiro de depósitos o de rendimientos se hará aplicando la tarifa correspondiente a "la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultantede multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, […]".

De manera que, el reglamento determina elementos no contemplados por la ley, lo que constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria y, en consecuencia, la norma demandada resulta nula.

La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de algunas expresiones contenidas en los incisos 2º y 3° del artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016, como se precisó antes, con base en los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

Sostuvo que la norma demandada ordena establecer el valor en dinero de las unidades en el momento del retiro de los depósitos o rendimientos, así como también el valor de las unidades retiradas en el día al cual se está imputando el retiro, con el fin de determinar la diferencia entre uno y otro valor para fijar la cuantía de la base de la retención.

Añadió que se encuentra demostrado el perjuicio que causa la vigencia en el ordenamiento jurídico de la norma acusada, toda vez que no existe claridad sobre la base de retención en la fuente que deben aplicar las entidades bancarias, pues la reglamentación trae elementos desconocidos en las cuentas de ahorro como lo son las unidades, que solo son de aplicación en los fondos de pensiones, pero no en las cuentas de ahorro.

En esas condiciones, las entidades bancarias quedan expuestas a sanciones por no aplicar

debidamente la retención en la fuente.

El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional

Mediante auto del 24 de septiembre de 20182, notificado por estado el 28 de septiembre de 2018, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Oposición

La DIAN solicitó negar la medida cautelar, por considerar que las normas demandadas no modifican ni contradicen los supuestos contemplados en la ley3.

Señaló que el artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016 no introdujo nuevos requisitos para calcular la base gravable de retención en la fuente de las sumas depositadas como sus rendimientos en las cuentas AFC que no cumplieron con los plazos para ser tratadas como renta exenta

Añade que los vocablos gramaticales utilizados en la norma reglamentaria tienen el mismo efecto para su interpretación, pues las unidades retiradas equivalen a decir sumas de dinero, lo cual no descontextualiza el fin de la norma legal, que no es otro que, establecer en qué momento las sumas depositadas en esta clase de cuenta de ahorro pierden la calidad de renta exenta y si están sujetas a la base gravable de retención en la fuente.

Dice que la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de la norma reglamentaria del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, es innecesaria y carece de objeto, toda vez que no está demostrado el perjuicio que alega el demandante, ni afecta el proceso y la efectividad de la sentencia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar la medida cautelar4, por no haber sido sustentada debidamente por el demandante. Igualmente, desestima la procedencia de la medida cautelar porque, a su juicio, la norma demandada no infringe la norma superior que reglamenta, por el contrario, esta disposición reitera lo que la norma legal ha establecido.

CONSIDERACIONES

De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20115 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20116 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: 1) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o il) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

Con base en lo anterior, es necesario verificar la presunta vulneración del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, para lo cual debe confrontarse esta disposición con la norma demandada, como se efectúa a continuación:

De la confrontación del aparte acusado y las normas invocadas como violadas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no surge la vulneración alegada por la parte demandante.

Lo anterior, por cuanto la solicitud de suspensión provisional se sustenta en los efectos de la inclusión de la expresión "unidades retiradas" para establecer la base gravable de la retención en la fuente por el retiro de los aportes o rendimientos de las cuentas AFC, sin que se haya cumplido el tiempo de permanencia previsto en la ley, lo cual excede la confrontación normativa que se efectúa en esta etapa procesal para determinar si es procedente o no el decreto de la medida cautelar.

En efecto, la disposición del Estatuto Tributario que el demandante alega desconocida [artículo 126-4 del estatuto Tributario], dispone que las sumas que depositen los contribuyentes personas naturales en las cuentas AFC no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto de renta y complementarios. No obstante, si estos recursos son retirados antes de un período de permanencia de 5 o 1O años, para cualquier otro propósito diferente a la adquisición de vivienda, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúen por parte de la entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.

Por su parte, los apartes impugnados en la norma reglamentaria aluden directamente al procedimiento para el cálculo de la base de retención en la fuente y los ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros de aportes hechos a cuentas AFC o AVC de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 o sus rendimientos, cuando el contribuyente no cumple con el término de permanencia que prevé el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

A juicio del Despacho, a primera vista no es posible asegurar en forma categórica que la norma demandada excede los límites de la potestad reglamentaria, pues es necesario hacer un examen del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias [artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017], con el fin de determinar si se presenta o no la violación de la potestad reglamentaria alegada por el demandante.

Por lo anterior, en la sentencia se hará el correspondiente estudio de fondo de las normas que regulan la exención del impuesto de renta y la exclusión de retención en la fuente por los aportes en las cuentas de ahorro para el tomento de la construcción (AFC), para determinar si la expresión de "unidades retiradas" contenida en la norma demandada excede o no los presupuestos establecidos por el Estatuto Tributario cuando se requiera determinar la base gravable de retención en la fuente por el retiro de los aportes o rendimientos de las cuentas AFC, sin que se haya cumplido el tiempo de permanencia previsto en la ley.

En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para decretar la suspensión provisional de la norma acusada, pues no se observa la alegada transgresión de la disposición superior invocada por el actor.

En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO:NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los apartes demandados de los incisos 2º y 3° del artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016.

SEGUNDO: RECONOCER personería a Herman Antonio González Castro, identificado con tarjeta profesional No. 97.698 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme el poder que le fue conferido, y que obra a folio 18 del cuaderno de medidas cautelares.

TERCERO: RECONOCER personería a Mauricio Alberto Robayo, identificado con tarjeta profesional No. 244.084 del C.S.J., para actuar en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme el poder que le fue conferido, y que obra a folio 29 del cuaderno de medidas cautelares.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

1 Folios 6 a 9 c. medidas cautelares.

2 Folio 13 c. medidas cautelares.

3 Folios 15 a 17 c. medidas cautelares.

4 Folios 32 a 38 c. medidas cautelares

5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas

Cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener

Relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o

Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.