Fecha Providencia | 06/02/2019 |
Fecha de notificación | 06/02/2019 |
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma demandada: Numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil
Sentencia C-046A/19
CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles
INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Palabra “demencia”
La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.
DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia
La Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente.
DEMENCIA-Vigencia en el Código Civil
CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia ha establecido que el control judicial de constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio” y es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula. En el caso de las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir expresiones que otorgan beneficios a la población con discapacidad por encontrarse en un subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una vulneración a los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión de la población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta contra la neutralidad de la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional
LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad
DEMENCIA-Concepto/DEMENCIA-Contexto de la norma en que se inserta/DEMENCIA-Perspectiva histórica/DEMENCIA-Perspectiva médica
Referencia: Expediente D-12.355
Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil.
Actores: Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes demandaron el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil, por considerar que la palabra “demencia” desconoce lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.
Mediante Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación procedió a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, al Instituto Caro y Cuervo, a la Academia Colombiana de la Lengua, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y el Rosario; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Adicionalmente, en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“SEXTO. SOLICITAR al Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, responder a los siguientes cuestionamientos:
SÉPTIMO. SOLICITAR a las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Rosario, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, responder a los siguientes cuestionamientos:
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de suspensión conforme al Auto 305 de 2017,[1] la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CÓDIGO CIVIL
TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
“ARTÍCULO 127. <TESTIGOS INHÁBILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
(…)
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.”
Vencido el término de fijación en lista el día diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.
Manifestó que la palabra “demencia” proviene del latín “dementia”, demencia, locura, insensatez. Informó que la palabra tiene dos significados en el diccionario académico actual: “1. Locura, trastorno de la razón. || 2. Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil.”[4] Precisó que “el sustantivo demencia no comporta ninguna connotación peyorativa, pues designa una enfermedad. No obstante, demente sí puede tener un matiz peyorativo”.[5]
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Manifestó que la demencia es uno de los trastornos neurocognitivos mayores y leves reconocidos por la Asociación Americana de Psiquiatría en el “Manual Diagnóstico y Estadístico”. Con base en ello aclaró que “la demencia es una entidad clínica que se caracteriza por declive cognitivo significativo en uno o más dominios (atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual motora o cognición social). Las causas de demencia pueden ser múltiples, entre otras: enfermedad de alzheimer, degeneración del lóbulo frontotemporal, enfermedad por cuerpos de lewy, enfermedad vascular, traumatismo cerebral, consumo de sustancias o medicamentos, (…)”.[6]
Afirmó al respecto que “la demencia conlleva a diferentes grados de discapacidad cognitiva o mental de acuerdo al grado de afectación leve, moderado o grave”.[7]
Esta institución solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar porque la expresión atacada fue expresamente derogada por el legislador mediante la Ley 1306 de 2009.
Previamente recordó que la sentencia C-478 de 2003 declaró inexequibles las palabras “imbecilidad o idiotismo” y “locura furiosa” por encontrarlas contrarias a la dignidad humana y que por esa razón es un precedente relevante para el análisis de la demanda que se analiza. Advirtió, que posteriormente fue el mismo legislador mediante Ley 1306 de 2009 el que estableció en su artículo 2º que “El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente”. Igualmente el artículo 119 de la misma Ley consagra que todas las normas contrarias quedan derogadas. Con base en estas disposiciones, los intervinientes concluyeron que si la “persona con discapacidad mental” como sujeto, es la que padece de limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio, -como dice la ley-, el análisis es también aplicable a la expresión demencia.
El Centro de Atención Familiar del Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia advirtió que el legislador por medio de la Ley 1306 de 2009 derogó la palabra “demente”, y por tanto, solicitó a la Corte declararse inhibida. Sin embargo, afirmó que el razonamiento de los demandantes también tiene razonabilidad, en la medida en que el modelo social de discapacidad acogido por la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige retirar de los ordenamientos jurídicos palabras peyorativas o discriminatorias contra las personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, teniendo en cuenta el contenido de la norma acusada, señaló que reemplazar la palabra demencia por “discapacitado mental” puede ser un retroceso desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad, pues impediría a todas las personas con algún tipo de discapacidad cognitiva ser testigos del matrimonio.
Finalmente, aclaró que la palabra demencia es un término médico vigente usado por la clasificación internacional de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud entre otros documentos especializados.
Informó que es una entidad netamente científico gremial que no cuenta con médicos psiquiatras de planta a su disposición, y por tanto, no pueden emitir un concepto sobre las cuestiones formuladas por la Corte.
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Afirmó que esta palabra hace referencia “a un trastorno mental neuro-psiquiátrico que actualmente se conceptualiza en los manuales diagnósticos de psiquiatría actual (ej. DSM) como trastorno neurocognitivo mayor y evidencia de un declive cognitivo sustancial desde un nivel previo de mayor desempeño en uno o más de los dominios cognitivos (…)”.[8]
Al respecto señaló que “la demencia o trastorno neurocognicitivo mayor hace referencia a una condición que de facto, supone una discapacidad cognitiva y funcional. Esto último hace referencia a la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e instrumentales – avanzadas de la vida diaria”.[9]
Los miembros del Grupo de Acciones Públicas manifestaron que conforme al parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009, el término “demente” se entiende sustituido por la expresión “persona con discapacidad mental”, y en consecuencia, concluyeron que la palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil se debe entender “excluida del ordenamiento jurídico y reemplazada por el término “en situación de discapacidad mental”.[10]
Aseguraron que la interdicción solo es aplicable para las personas con discapacidad mental absoluta, tal como se desprende de los artículos 25 y 35 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida, adujeron que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no es acorde con la figura de la interdicción judicial, toda vez que la demencia no define qué grado de discapacidad mental tiene una persona, y por tanto, “esta norma lo que debe establecer es lo siguiente: los que se hallaren en interdicción por causa de estar en situación de discapacidad mental absoluta”.[11]
Afirmaron que en efecto el término “demencia” es un término médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, reconocieron que la causal de inhabilidad para ser testigo de un matrimonio por sufrir de demencia se encuentra justificada en razones constitucionalmente válidas. No obstante lo anterior, manifestaron que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los Estados que la han ratificado derogar o eliminar aquellas leyes y prácticas que son discriminatorias o reproducen exclusiones de la población en situación de discapacidad.
En relación concreta a los cargos presentados en la demanda, los intervinientes señalaron que la norma que se ataca fue expedida en un contexto histórico muy diferente al actual. Recordaron que la Corte Constitucional cuenta con sentencias que han reconocido el poder del lenguaje para crear realidades y han considerado que “el uso emotivo de estas palabras puede interferir en la violación de derechos fundamentales de las personas (…).”[12] Argumentaron que la palabra atacada por el actor debe analizarse a la luz de lo que se entiende por persona en condición de discapacidad mental absoluta, con el fin de que tenga una relación con la figura de la interdicción judicial y no sea discriminatoria con la población en situación de discapacidad. En palabras de los intervinientes:
“(…) tenemos que la palabra “demencia”, por más que sea un término médico, no tiene un lugar en el ordenamiento jurídico en atención a que el entramado normativo lo excluye de la manera taxativa (véase parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009), por lo cual, para lograr el objetivo de proteger a esta población, la misma Ley ya ha designado el término “persona en situación de discapacidad mental absoluta” para referirse a quienes pueden ser beneficiarios en un proceso de interdicción judicial, el cual está consagrado también como una media de restablecimiento de derechos. || Así las cosas, en tercer lugar, tenemos que el objetivo imperioso que se busca con el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil no se vería afectado con una adaptación de la terminología de la disposición al entramado normativo actual, toda vez que la ley estaría cumpliendo su finalidad de establecer la claridad de que una persona en una situación de discapacidad mental absoluta, como causal única para hallarse en un proceso de interdicción judicial, no pueda estar habilitado para la responsabilidad que implica ser testigo de un matrimonio civil a fin de poder, eventualmente, dar cuenta ante una autoridad pública de los sucedido en la ceremonia”.[13]
Con fundamento en las anteriores razones, los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil y modificarla por “discapacidad mental absoluta”, atendiendo a un análisis sistemático de la figura de la interdicción establecida en la Ley 1306 de 2009. De manera subsidiaria, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la palabra “demencia” “y se entienda esta exclusivamente como una condición médica, sólo diagnosticada de manera objetiva por un profesional de la salud, en el marco de un proceso de interdicción judicial que conlleve a la declaratoria por parte de un juez de familia de la discapacidad mental absoluta”.[14]
La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la palabra “demencia” contenida en el artículo 127 del Código Civil, toda vez que el concepto hace referencia a una definición médico científica que no tiene connotación peyorativa o discriminatoria.
Para sustentar su posición, el Ministerio de Justicia aclaró que la demencia es “reflejo de una situación o estado de enfermedad mental que consiste en un deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que genera afecciones en la conducta de la persona que la padece. Tiene unos síntomas determinados como trastornos en el lenguaje y en la memoria, la carencia de un comportamiento emocional coherente, la presencia de una distorsión del entorno, una afección de las habilidades cognitivas como el cálculo, el pensamiento abstracto y el discernimiento”. Aclaró las tipologías de demencia que estudia la ciencia médica y estableció que el análisis del lenguaje legislativo debe realizarse a la luz de aquellas precisiones. Al respecto, hizo referencia a apartes de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-804 de 2006, C-078 de 2007 y C-147 de 2017) y concluyó que la alusión a la “demencia” no desconoce preceptos constitucionales, al no resultar un concepto denigrante y contrario de la dignidad humana. Finalmente, con base en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, adujo que “es claro que en este caso el propósito del artículo 127 del Código Civil, cuando se refiere a la inhabilidad de quienes padecen demencia para presenciar y autorizar un matrimonio, no es el de discriminar a ninguna persona, sino el de garantizar la fe pública en orden a proteger la institución matrimonial”.
Solicitó declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia, reemplazarla por “discapacidad mental y/o discapacidad intelectual”. Señaló que según la “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” de la Organización Mundial de la Salud, la demencia está incluida dentro de los llamados “trastornos mentales y del comportamiento”, y dentro de estos, se trata de un “trastorno mental orgánico, incluido sintomático”. La entidad citó la definición médica dentro de este manual y las categorías existentes. Con base en ello, concluyó que la palabra demencia “hace alusión a una entidad nosológica (patología clínica, una enfermedad), que desde el siglo XIX se reconoce como tal, por los primeros psiquiatras y neurólogos de dicha época y cuya definición ha venido perfeccionándose hasta nuestros tiempos y no constituye en ningún caso un término peyorativo o que vulnere los derechos humanos de los individuos que padecen dicha condición”. Aclaró que, aparte de la demencia, existen varios trastornos mentales que pueden generar discapacidad mental, tales como la esquizofrenia, el trastorno bipolar, el retraso mental, entre otros.
Agregó que aparte de esta conceptualización médica, conforme a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad las personas en situación de discapacidad deben gozar de autonomía e independencia individual, “de manera que la definición de discapacidad mental o discapacidad intelectual se ajusta más a lo que se quiere expresar en el artículo 127 de la Ley 57 de 1887 en relación con los testigos inhábiles”.
Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida porque consideró que los actores no presentaron la argumentación suficiente en relación con cada uno de los cargos formulados. De forma subsidiaria, sugirió declarar la inexequibilidad de la expresión atacada, en la medida en que establece un sistema de interdicción que es contrario al modelo social de discapacidad. En su lugar, solicitó reemplazar la palabra “demencia” por el vocablo “personas con discapacidad cognitiva”. Adicionalmente, señaló la necesidad de exhortar al Congreso de la República para que “adelante las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.
Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el estudio del lenguaje utilizado por el legislador en asuntos que regulan el ejercicio de los derechos de la población en condiciones de discapacidad, manifestó que es necesario avanzar en la adopción de normas que materialicen la dignidad humana, y en ese sentido, brinden un mayor nivel de autonomía a los sujetos de especial protección constitucional. Por otra parte, la Defensoría hizo alusión a la obligación que tiene el Estado colombiano de “eliminar los procesos de interdicción”. Al respecto, resaltó que conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General No. 1 del Comité de aquella Convención, debe presumirse la capacidad legal de las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, adujo que los procesos de interdicción deben ser reemplazados por “sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”, con el objeto de garantizar el ejercicio de pleno de su autonomía.
Acorde con lo anterior, la Defensoría afirmó que “si bien el asunto desarrollado en este apartado no fue mencionado por el demandante, sí es necesario recordar que el Estado colombiano al haber ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, está obligado al cumplimiento de un conjunto de obligaciones, que – en el caso concreto – se refieren a la derogación de aquellas disposiciones del ordenamiento que resulten discriminatorias contra las personas con discapacidad o que restrinjan total o parcialmente su capacidad, reemplazándolas por unas basadas en sistemas de apoyo para la adopción de decisiones”.
Finalmente, expresó que la palabra “demencia” vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad. Afirmó que el régimen legal de interdicción establecido en la norma atacada no responde a los estándares internacionales contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así concluyó que “el enfoque contenido en la norma acusada de inhabilitar como testigos del matrimonio a aquellas personas con discapacidad cognitiva, contradice el modelo social de discapacidad (…)”.
La Facultad interviniente presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
Hizo referencia a la versión más reciente de la Clasificación Internacional de Enfermedades, la cual establece que demencia es “un síndrome de origen cerebral. Es de naturaleza crónica y progresiva, generando déficits en funciones corticales superiores como la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio”. Adicionalmente, hizo alusión al “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales”.
Señaló que “el deterioro cognitivo en la demencia, interfiere de forma significativa en la independencia en las actividades de la vida cotidiana de la persona que la padece. Para el DSM-5, en el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.
El interviniente apoyó los cargos formulados en la demanda. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, por ser peyorativo y generar discriminación contra las personas con discapacidad psicosocial. No obstante lo anterior, también requirió declarar la inexequibilidad de todo el numeral 3º del artículo 127, toda vez que inhabilita a las personas con discapacidad psicosocial para obrar como testigos en un matrimonio, restricción que, según el interviniente, es contrario al derecho a la igualdad de la población con discapacidad y desconoce el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Con el fin de fundamentar su posición, afirmó que el Estado colombiano se acogió al modelo social de discapacidad dispuesto en la Convención, de manera que tiene la obligación internacional de modificar y derogar todas aquellas normas que sean discriminatorias o peyorativas contra la población con discapacidad. Conforme a ello, señaló que “el término ‘demencia’ empleado en el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil es una expresión reduccionista que radica la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad, lo cual es contrario al modelo social (…). Adicionalmente, se trata de una terminología que genera discriminación (art. 13, C.N.) porque margina sutil y silenciosamente a las personas con discapacidad psicosocial, quienes históricamente han sido etiquetadas como ‘dementes’ con base en el estigma, el miedo y la ignorancia (…)”. Resaltó que el término correcto es “discapacidad psicosocial”, pues la palabra “demencia” reproduce prejuicios sociales negativos y viola el derecho a la igualdad y no discriminación.
Adujo, que acorde con el “test o juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jurídico” establecido en la sentencia C-042 de 2017, (i) la expresión “demencia” no tiene una función neutral u objetiva, y en cambio, reproduce prejuicios y temores sociales, (ii) la expresión demandada se encuentra aislada de la regulación propia de las personas con discapacidad psicosocial, la cual se consagró en la Ley 1306 de 2009 y responde a la categoría de “persona con discapacidad mental absoluta”. Precisó que se trata de una acepción utilizada por el legislador del siglo XIX “para referirse a un grupo poblacional, bajo una opción que no es sensible al enfoque más respetuosos de la dignidad humana y de la igualdad”. Finalmente manifestó que (iii) el objetivo perseguido por la norma “es el de determinar qué personas pueden ser testigos del contrato de matrimonio (…) tiene una finalidad de excluir a las personas con interdicción de la posibilidad de ser testigos, bajo la idea de que la ley les debe una protección (…)”. Agregó que la palaba “demencia” lo que hace es radicar la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad, contrariando abiertamente el modelo social.
Ahora bien, en relación con lo que llama el interviniente como “el efecto material de la norma demandada”, adujo que el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil, al impedir que las personas con discapacidad psicosocial sean testigos para presenciar y autorizar un matrimonio, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Advirtió que la restricción que impone la norma atacada se fundamenta en un rasgo personal y permanente, y por tanto, se trata de un criterio sospechoso de discriminación. En sus palabras afirmó: “la limitación de [las personas con discapacidad psicosocial] de participar como testigos en la celebración del negocio jurídico del matrimonio se fundamenta en: (i) sus formas de procesar las experiencias y la percepción del mundo, un rasgo externo determinado por la sociedad que no se ha adaptado a su diversidad funcional; (ii) los prejuicios y estereotipos negativos sobre la discapacidad psicosocial, fundados en el miedo y el estigma; y (iii) la desconfianza hacia la forma en que estas personas se desenvuelven en el mundo jurídico.”
Señaló que el Estado colombiano tiene la obligación internacional de garantizar a la población con discapacidad el acceso en igualdad de condiciones en los trámites jurídicos donde ejercen sus derechos. En ese sentido, expuso que las personas con discapacidad deben tener plena participación en todos los aspectos de la vida jurídica, lo que exige presenciar trámites notariales, registrales, en la celebración de contratos, entre otros. Así, estableció que la restricción que se impone en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, aparte de sustentarse en un prejuicio social, niega la capacidad jurídica de las personas con discapacidad psicosocial e impide su participación en procesos judiciales relevantes para la sociedad. Al respecto, precisó que el concepto de capacidad jurídica no puede ser confundido con el concepto de capacidad mental, “pues una se refiere a la capacidad del titular de derechos y obligaciones y otra a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, lo que puede variar en todas las personas y responde a distintos factores que componen la diversidad humana”. Para finalizar la organización interviniente realizó un juicio integrado de igualdad frente a la norma y concluyó que no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Solicitó a la Corte emitir una sentencia “interpretativa o condicionada” de la palabra “demencia”, pues “la utilización del término demente hace parte de un contexto normativo históricamente diferente y anacrónico, pues se insiste, a partir de la promulgación de la Ley 1306 de 2009, este término debe entenderse sustituido por el término persona con discapacidad mental”. Sobre el particular, hizo referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional sobre el uso del lenguaje por parte del legislador.
Solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar, toda vez que la palabra “demencia” se encuentra derogada por expresa voluntad del legislador por la expedición de la Ley 1306 de 2009. Refirió que la Sala Plena está ante el fenómeno de “sustracción de materia”, toda vez que “en aplicación del régimen jurídico en materia de personas con discapacidad mental, se debe atender a la intención del legislador por erradicar expresiones que atenten la dignidad de este grupo de personas, y que en ese sentido estableció el mandato de valorar sus actos conforme a lo dispuesto por la Ley 1306. (…) la expresión “demencia”, como estado clínico históricamente empleado para identificar a las personas con discapacidad mental, con el pronunciamiento del legislador en materia de protección a la dignidad de este grupo de personas, se entiende también extraído de la legislación colombiana (…)”.
Al final de la intervención se hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha ordenado modificar la palabra “demente” por la expresión “persona con discapacidad mental o cognitiva”.
El Instituto presentó respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio.
“Según el Diccionario de la Real Academia Española, “demencia” proviene del latín “dementia”. Esta palabra está compuesta por el prefijo “de” que denota privación o inversión del significado simple, y del sustantivo “mens, -tis”, que significa mente o espíritu. “Demencia”, en español, tiene dos acepciones: “Locura, trastorno de la razón”, la cual proviene directamente del latín; y la segunda, marcada en el diccionario como una acepción claramente dentro del registro médico, “deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia senil”. La primera acepción de “demencia”, según el Corpus Diacrónico del Español (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el “Cancionero castellano de París” (varios autores) (…) Esta palabra, con esta misma acepción, apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (…) vale la pena decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que “demencia” está siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (…) En la edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (…)”.
“En los diccionarios indexados por el sistema “Enclave” de la Real Academia de la Lengua (…) ninguna de las acepciones que aparecen para definir “demencia” o “demente” aparecen marcadas con intención peyorativa. Sin embargo, a través del Corpus del Nuevo Diccionario Histórico del Español (…), encontramos que en 1562 Jerónimo Zurita, en la primera edición de Los anales de la Corona de Aragón, escribe lo siguiente: “…diciendo muy a menudo, así él como los suyos, que el rey era falsario, perjuro, demente y leproso – que en aquellos tiempos era injuría y afrenta grande y caso de menos valer-…” Por ello podemos afirmar que al menos desde el siglo XVI ha existido desde el uso de “demente” con intención peyorativa. Esto es consecuente con la poca confianza que históricamente se ha tenido en las personas con desórdenes mentales. (…) Por ello podemos señalar que, si bien no se encuentran entradas con intención peyorativa de la palabra “demencia”, sí se encuentran ejemplos de esta intención en la palabra “demente”. Como se puede ver, esta ha tenido un uso peyorativo desde mediados del siglo XVI. Sin embargo, esto es una excepción, pues como lo demuestra el CDH, de los 718 casos encontrados en 405 documentos, es una minoría los casos que tienen claramente intención peyorativa; la mayoría de los casos revelan que se está hablando, sin ánimo de agredir, sobre falta de razón de una persona”.
El Instituto reiteró la respuesta emitida en la primera pregunta. Añadió una serie de resultados hallados en el “Corpus Iberia” sobre el uso de la palabra “demencia” como acepción científica. Resaltó que el área de conocimiento que más utiliza esta expresión es el de las ciencias médicas.
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por cuanto la expresión demandada no se encuentra vigente. Señaló que debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada a través de los procedimientos democráticos contemplados en la Carta Política, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en leyes previas. Lo anterior es la aplicación del principio “lex posterior derogat anteriori”. Conforme a ello, el Ministerio Público recordó que el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, dispuso que el término “demente” debe ser sustituido por persona con discapacidad mental. Concluyó que “la expresión demandada al ser sustituida desapareció del ordenamiento jurídico y, por tanto, no está produciendo ni puede producir efectos. Por ende, al no existir norma o proposición legal que se pueda cotejar con la Carta Política, la Corte Constitucional carece de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo”.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
Posteriormente, la Ley 153 de 1887 adicionó la derogatoria orgánica en su artículo 3º, el cual establece: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”.
“(…) la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser ´expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley´”.[19]
Vigencia de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil en relación con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009
“(…) en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la discriminación de las minorías. En segundo término, también resulta patente que existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la “pureza” o conservación de la lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje sobre la realidad.”[30]
“La Corte encontró que, aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias expresiones serán declaradas exequibles, por los cargos analizados en esta oportunidad.
De otro lado, la relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional, a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger”.[35]
“Luego de analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.”[36]
“Para la Corte, es factible que el legislador, para efectos de definir una institución, acuda a una terminología que en el momento de la promulgación de la norma sea compatible no sólo con el estado de la ciencia, sino también con los fundamentos de la legitimidad del poder público. De igual modo, es posible que, una vez utilizadas esas expresiones, ellas pierdan significación científica, incluso descriptiva. Y también es posible que esa terminología quede relegada ante la redefinición de los parámetros de racionalidad de las sociedades modernas y que lo sea de tal manera que no solo no se adecue a tales parámetros sino que los contraríe. || Es lo que ocurre con las expresiones legales que ocupan la atención de la Corte. Es comprensible que en la configuración del derecho positivo del Estado liberal originario hayan sido legítimas las referencias a las enfermedades mentales como estados de “locura furiosa” y que las personas que las padecían hayan sido aludidas como “locos” pues en ese momento no existían razones para atribuirles a esas expresiones la carga peyorativa que hoy tienen. Pero bajo el Estado social de derecho, la lectura de la valía del ser humano es muy diferente y lo es al punto que su dignidad y sus derechos, de la mano de la democracia pluralista, se convierten en el fundamento del nuevo orden institucional. En esta nueva visión, el ser humano debe ser tratado como tal y no como un espécimen más de la naturaleza o como una cosa susceptible de definirse con cualquier tipo de lenguaje.
Advirtió que la codificación napoleónica como antecedente próximo de la mayoría de los Código Civiles de los Estados de América Latina tenía una terminología para referirse a las personas en condiciones de discapacidad, que para la época eran expresiones descriptivas y científicas pero que hoy, a la luz de los estándares de la Constitución de 1991, adquirieron un sentido discriminatorio y peyorativo, “[d]e allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social. || No puede perderse de vista que las normas demandadas generan una discriminación cierta contra las personas con discapacidad mental. En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones “loco” o “locura furiosa” ubica el asunto de la discapacidad mental en un ámbito de división entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los discapacitados de su condición de personas con iguales condiciones y derechos, situación que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos de promoción hacia las personas que por su condición mental están en condiciones de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el artículo 13 Superior”.[40]
“En particular, esta Corporación ha sostenido que en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidades se ha producido una transformación acelerada a nivel internacional, la cual incluye un cambio de paradigma conceptual frente a esta realidad. Sin embargo, las modificaciones en el uso del lenguaje no se presentan de manera simultánea. Por el contrario, está rezagado y se mantienen usos ambivalentes de términos como los de “discapacitado” y “minusválido”, al tiempo con otros más acordes con el nuevo modelo de comprensión como barrera social. En esta medida, el análisis de constitucionalidad sobre términos utilizados, tanto en la legislación interna como en los instrumentos internacionales, debe ser especialmente cuidadoso, y estar atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas. El papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminación, o contrarias a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea real”.[45]
Advirtió que existen varias normas en el ordenamiento jurídico que no utilizan un lenguaje técnico especializado frente a situaciones jurídicas, y en cambio, se contemplan palabras de uso corriente o coloquial. Estas expresiones tienden a evolucionar dentro del contexto social y político y pueden generar efectos discriminatorios contra sectores de la población. Por ejemplo, la Corte recordó que en la sentencia C-258 de 2016,[46] se declaró inexequible la palabra “cretino”, según la cual, a pesar de tener un contenido científico y técnico referente a las personas que tienen una deficiencia en la glándula tiroides que conlleva a un retraso en el crecimiento físico y mental, tiene en la población en general una acepción peyorativa y violatoria del derecho a la igualdad.
El concepto de demencia y el contexto de la norma en la que se inserta
“La primera acepción de “demencia”, según el Corpus Diacrónico del Español (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el “Cancionero castellano de París” (varios autores)[50] (…) Esta palabra, con esta misma acepción, apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (…) vale la pena decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que “demencia” está siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (…) En la edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (…)”.
La demencia en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil atiende a un concepto médico/científico actual que no es peyorativo con las personas en condición de discapacidad mental o cognitiva
“En este marco, es evidente la ilegitimidad de una norma jurídica que se refiera a la discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como “loco”, que lo haga aún en un momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significación clínica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y discrimina a las personas con discapacidad mental. Es decir, expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico”.[60]
“el proyecto está concebido para responder a las necesidades personales y sociales de las personas con discapacidad mental, brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad, para lo cual se establecen aquellas medidas imprescindibles para conseguir esos propósitos. Las prescripciones sobre el tratamiento especializado y las relativas a la administración de los elementos económicos se dejan a expertos en las respectivas ciencias, en todo caso bajo la supervisión y control (directo y permanente) del Estado”.[63]
En consecuencia, la Sala declarará exequible la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil.
VII. DECISIÓN
La palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no fue derogada por la Ley 1306 de 2009, toda vez que ha mantenido sus efectos jurídicos en el tiempo y es una norma que surte efectos en la celebración del contrato solemne del matrimonio, asunto distinto del que regula principalmente la Ley mencionada. La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación subjetiva.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE de la palabra “demencia” del numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código Civil, por los cargos analizados.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto 392 de 20 de junio de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D-12.355 correspondiente a la demanda formulada por los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes contra el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del Código Civil. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión”.
[2] Escrito de la demanda, folio 3.
[3] Escrito de la demanda, folio 7.
[4] Expediente de constitucionalidad, folio 45.
[5] Expediente de constitucionalidad, folio 45.
[6] Expediente de constitucionalidad, folio 49.
[7] Expediente de constitucionalidad, folio 49.
[8] Expediente de constitucionalidad, folio 63.
[9] Expediente de constitucionalidad, folio 64.
[10] Expediente de constitucionalidad, folio 66.
[11] Expediente de constitucionalidad, folio 66.
[12] Expediente de constitucionalidad, folio 68.
[13] Expediente de constitucionalidad, folio 68 y 69.
[14] Expediente de constitucionalidad, folio 69.
[15] Concepto presentado ante la Corte Constitucional por fuera del término de fijación en lista.
[16] Escrito de la demanda, folio 7.
[17] Ley 1306 de 2009, artículo 2º, parágrafo.
[18] Inicialmente la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de estas disposiciones mediante sentencia C-159 de 2004, en la cual afirmó que “[r]ecuérdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. (…) La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.”
[19] Corte Constitucional, sentencias C-634 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz), C-653 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-823 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Nilson Pinilla Pinilla; SPV Rodrigo Escobar Gil), entre otras. La sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), recoge las subreglas jurisprudenciales citadas.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[21] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; AV Eduardo Cifuentes Muñoz).
[22] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).
[23] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo).
[24] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[25] Específicamente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi.
[26] Proyecto de Ley 1306 de 2009; Gaceta del Congreso (Senado) No. 647 de 19 de septiembre de 2008. También se menciona lo mismo en la Gaceta del Congreso (Senado) No. 793 de 12 de noviembre de 2008. “1. Legislación acorde con la normatividad internacional. Se adoptan como legislación colombiana los principios rectores establecidos en la más reciente Convención sobre Protección de Derechos a Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (en proceso de ratificación por nuestro país) y sobre esa concepción se construye el texto legislativo. También siguiendo las tendencias internacionales sobre el respeto individual, se sustituye el término demente por el de “persona en situación de discapacidad mental” haciendo extensiva esa modificación a toda la legislación colombiana, a efecto de eliminar cualquier contenido peyorativo o discriminatorio en la denominación de estos sujetos”.
[27] “No obstante, la Corte, excepcionalmente, también ha evaluado la constitucionalidad de expresiones lingüísticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o jurídicos. Esta posibilidad tiene justificación como consecuencia del carácter de norma sui generis de la Constitución Política y del efecto simbólico del lenguaje contenido en las disposiciones jurídicas. En efecto, como lo ha reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es sólo un conjunto de proposiciones jurídicas, sino que a ella subyace un sistema axiológico y teleológico, integrado tanto por reglas como por principios, valores y objetivos constitucionales”. Corte Constitucional, C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[28] Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[29] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra “del discapacitado” del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 por resultar denigrante y contraria a la dignidad humana de la población en condición de discapacidad (art.1º y 13 de la Constitución). Resolvió declarar exequible la expresión “en el entendido que deberá reemplazarse por la expresión de la persona en situación de discapacidad”.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.” Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[33] Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[34] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 (palabras tales como “invalidez”, “inválido”, “población discapacitada”, “limitado”, “normal o limitada”, “población minusválida” entre otras). La Corte declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[36] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[37] Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería), C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio), entre otras.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería).
[39] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[40] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[41] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[42] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia la Corte analizó la demanda de constitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012 (palabras tales como “invalidez”, “inválido”, “población discapacitada”, “limitado”, “normal o limitada”, “población minusválida” entre otras). La Corte declaró exequibles unas expresiones sobre las que consideró que no tenían una connotación peyorativa. Otras expresiones fueron declaradas inexequibles de manera condicionada, pues la Sala Plena encontró que no eran neutrales para referirse a las personas en condiciones de discapacidad y representaban una violación al derecho a la dignidad humana y a la igualdad.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Esta Corporación analizó las expresiones “discapacidad mental absoluta”, “afectado”, “padece” y “sufre”, contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. La Corte declaró su exequibilidad porque concluyó que las expresiones demandadas tenían un sentido referencial sin ninguna carga agraviante y eran compatibles con la Constitución.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[45] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[46] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[47] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[48] Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[49] Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).
[50] Se cita el siguiente texto: “Suplico ser perdonado, Señor y sabios varones, pues mi cencerro tapado, entre los líricos sones, tocó mi seso imprudente con asaz vana demencia, que es mi lengua insipiente vuestra, gran prudencia”.
[51] Boller, François. Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”. Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[52] Boller, François. Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”. Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[53] Es importante en este punto precisar que el tipo de demencia más común fue denominado primero en 1910 por Alois Alzheimer. Sin embargo, hasta este momento no se denominaba como “demencia”, sino solo como “Alzheimer”. Queensland Brain Institute. “The Brain. Issue Three: dementia” (2018).
[54] Boller, François. Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”. Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133.
[55] Intervención de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Ministerio de Salud, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.
[56] Según la Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud del Rosario “Para el DSM-5, en el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.
[57] Organización Mundial de la Salud. “Demencia una prioridad de Salud Pública” (2013). Disponible: http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98377/9789275318256_spa.pdf;jsessionid=DA6190B6B3CE1D9ED9C782C63878EACC sequence=1
[58] Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería).
[59] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[60] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[61] Boller, François. Forbes, Margaret M. “History of dementia and dementia in history: An overview”. Journal of the Neurological Science 158 (1998) 125-133 y Queensland Brain Institute. “The Brain. Issue Three: dementia” (2018).
[62] Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[63] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 480 de 2007.
[64] En relación con esta concepción, en los antecedentes legislativos quedó consignada la manifestación expresa de eliminar palabras peyorativas contra la población con discapacidad mental: “El proyecto pretende no solamente velar por la protección e inclusión social de los discapacitados mentales, sino también por reconocer sus derechos y su dignidad, por ellos se actualizan normas de vieja data, del Código Civil como aquellas que a todo incapaz mental denominaban como demente, de tal manera que esa expresión se reemplaza por la de discapacitado mental y se establecen una serie de principios para la garantía y protección de los derechos de los discapacitados mentales, entre los cuales sobresalen el respeto a su dignidad, a su autonomía personal a la no discriminación, a la participación e inclusión plenas, al respeto por la diferencia a la igualdad de oportunidades y en relación con la función de protección esta se le asigna preferencialmente a los padres y personas designadas por esta, a los cónyuges compañero, compañeras permanentes y demás familiares en orden de proximidad, a las personas que designe el juez y finalmente a las instituciones del Estado.” Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso No. 148 de 2009.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[66] “En este orden de ideas, frente a un sistema político y jurídico que afianza la legitimidad del poder público en el respeto irrestricto que merece la persona humana como un ser con múltiples potencialidades en vías de realización, ya no puede manejarse la lógica discursiva de hace dos siglos. En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social”. Corte Constitucional, sentencia C-1088 de 2014 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[67] Específicamente, el Ministerio de Salud, la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia.