Fecha Providencia | 30/01/2019 |
Fecha de notificación | 30/01/2019 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: Artículo 8º de la Ley 1812 de 2016
SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
Sentencia C-035/19
Referencia: Expediente: D-12747
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones"
Actor: Angie Camila Galindo Patarroyo
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la la siguiente,
SENTENCIA
I.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Angie Camila Galindo Patarroyo, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la parroquia santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones".
Por medio de Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 Superior, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministro de Cultura.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Alcaldía de Envigado, a la Gobernación de Antioquia, a la Parroquia Santa Gertrudis de Envigado, a la Arquidiócesis de Medellín, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evangélica de Colombia, al Centro Cultural Islámico, a la Confederación de Comunidades Judías de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia – Cotelco, a la Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.NORMA DEMANDADAA continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:
“LEY 1812 DE 2016
(octubre 27)
Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”.
B.LA DEMANDALa demandante solicitó a este Tribunal declarar la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1812, al considerar que dicho artículo vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2, 18 y 19 de la Constitución Política.
En el escrito de la demanda se planean los cargos así: según la ciudadana, con la ley señalada se desconoce el pluralismo, el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer la norma cuestionada un trato preferente de carácter presupuestal a la religión católica respecto de los demás cultos –vulnerando así lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Carta-, y los fines esenciales del Estado, al autorizar “que una partida presupuestal del municipio esté dirigida a promover conmemoraciones religiosas católicas, en posible detrimento de otros derechos de la colectividad –artículo 2 de la Constitución Política de Colombia”[1].
En estricto sentido señaló la accionante que la condición de Estado laico impone la nula injerencia de cualquier organización o confesión religiosa en el gobierno, o en cualquiera de las ramas de poder. Por lo cual, se impone el principio de neutralidad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (al respecto, cita la demandante las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y C-224 de 2016).
Con base en lo anterior, afirmó la demandante que la norma señalada vulnera los preceptos constitucionales, al desconocer los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. Por cuanto, brinda un privilegio a la comunidad católica específicamente, indicando que el presupuesto debe estar destinado para satisfacer intereses generales de sus habitantes; así, al momento de favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los ciudadanos no practicantes de dicho municipio.
Adicionalmente, considera la demandante que la norma en cuestión transgrede la libertad e igualdad religiosa. Para el efecto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-224 de 2016, mediante la cual expuso que con la inversión de recursos del erario, el Estado termina por adherirse a actos simbólicos de una iglesia, adoptando así políticas que tienen como fin promover o beneficiar una confesión religiosa, y estimulando conmemoraciones que solo conciernen a la iglesia católica. Actuaciones que la jurisprudencia ha reconocido como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa, por lo que, debe declararse la inconstitucionalidad de la norma bajo examen.
En opinión de la demandante, las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, pero esta sola circunstancia no las hace gozar del régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad y estímulo determinado por el Congreso de la República en la Ley 397 de 1997, puesto que para tal fin deben ser incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios de valoración previamente definidos.
Por lo demás, para la demandante, la disposición en cuestión vulnera los artículos 18 y 19 de la Constitución que reconocen y protegen la libertad de cultos, pues al autorizar la asignación de recursos públicos para beneficiar a cierta actividad religiosa, el Estado está ejerciendo influencia sobre dicha libertad, ya que podría haber una coerción indirecta frente a quienes no pertenecen a la religión católica.
Finalmente, la ciudadana sostuvo que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una manifestación religiosa particular -la Católica, Apostólica y Romana-, puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la Constitución pretende proteger.
C.INTERVENCIONES1.Intervenciones oficiales a.Ministerio del Interior[2]De acuerdo con el Ministerio del Interior la Corte debe declararse inhibida, o de manera subsidiaria declarar exequible la norma acusada. Para el Ministerio, la demanda incoada no cumple con las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, puesto que la demandante está interpretando una simple habilitación presupuestal como un deber de apropiación de recursos, por lo cual el cargo resulta no sólo hipotético, sino también infundado. En adición a lo anterior, la mencionada Cartera resalta que, en varias ocasiones, la Corte Constitucional ha declarado exequibles normas de similar contenido.
b.Municipio de Envigado[3]El municipio de Envigado dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el Auto del nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:
En primer lugar, solicita que se realice una acumulación procesal con el expediente D-12080, en el que se demandó también el artículo 8°, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991.
Seguidamente, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en la medida que vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. De acuerdo con el interviniente, la Corte debe integrar todas las normas de la ley, con el fin de declarar la inexequibilidad de todas sus disposiciones.
De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado Social y Democrático de Derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de cultos, conciencia y pensamiento, se deriva, inexorablemente, el deber de neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un credo determinado.
Así, el interviniente afirma que la libertad religiosa se suprime cuando el Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa, a una confesión religiosa.
De acuerdo con el interviniente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente sobre las Semana Santa, en especial a partir del año 2016 ha desconfigurado los criterios de separación y neutralidad religiosa. En su opinión, las exigencias de identificar un criterio secular predominante y la posibilidad de extender a otros credos estos reconocimientos, son incompatibles con la jurisprudencia que había venido desarrollando la Corte Constitucional. Para la Universidad, solo puede declararse exequible una norma de este tipo cuando el factor principal y protagónico de la actuación sea secular.
Por último, aduce que el legislador nunca argumentó las razones seculares por las cuales la fiesta que se busca proteger tienen relevancia cultural para la Nación, motivo por el cual ni está demostrado el arraigo cultural, ni la importancia local de la tradición, convirtiéndose la ley, toda ella, en un reconocimiento desproporcionado de un privilegio a favor de la Iglesia Católica.
3.Intervenciones ciudadanas a.Conferencia Episcopal de Colombia[5]De acuerdo con la Conferencia Episcopal la norma debe ser declarada exequible. Para sustentar su aserto expone que la Ley 1812 de 2016 resalta el carácter cultural, turístico e histórico de las celebraciones de Semana Santa, a las cuales acuden personas de todo el territorio nacional e incluso del exterior. En este sentido, considera que el elemento preponderante de esa ley es el elemento cultural, por encima del religioso. Seguidamente, expone la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de expresiones culturales que involucran un factor religioso, haciendo un recuento de las sentencias que considera son precedente para este caso, entre otras, las sentencias C-441 de 2016, C-570 de 2016 y C-567 de 2016.
En adición a ello, el interviniente resalta la importancia de los derechos culturales, no sólo en el marco de la Constitución Política, de conformidad con el pluralismo y el respeto a la diversidad cultural, sino en los tratados internacionales, como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que entiende el patrimonio inmaterial como toda aquella manifestación que permite a un pueblo identificarse con una realidad social, cultural o histórica, y las observaciones del CDESC, que señalan la importancia de proteger las culturas de cada país, siendo parte integrante de ellas los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias.
Igualmente, hace un recuento de los elementos históricos y culturales de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia de Santa Gertrudis la Magna de Envigado. Inicia resaltado que esta celebración es un “elemento cohesionador de la identidad cultural de la sociedad de Envigado”, para ello, pone de presente que en las procesiones no sólo se hacen alegorías religiosas, sino que se exhiben piezas artísticas de más de 100 años, que son conservadas por la comunidad. Adicional a ello, señala que existen cofradías entre la comunidad que participan en la organización de estos eventos y han guardado dicha tradición por más de 50 años. De esta tradición de cuenta, justamente, el himno de Envigado, que incluye en sus estrofas una referencia a la “reina Gertrudis la Magna”, así como la inclusión de las torres de la parroquia en el escudo de la ciudad. Agrega el interviniente, que la Semana Santa de esta parroquia también ha promovido la existencia de una industria alrededor de este evento.
Finalmente, pone de presente la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte se encuentra analizando la constitucionalidad del artículo demandado en el expediente D-12080.
Solicita la exequibilidad de la norma demandada. Luego de un recuento de los
antecedentes legislativos, así como de la jurisprudencia constitucional, el interviniente afirma que en el caso de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis Magna, se cumplen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su declaratoria como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. En este sentido, señala que visto el trasegar histórico y cultural de la Semana Santa en la parroquia mencionada, esta constituye un centro de identidad no solo religiosa, sino sociológica y cultural del municipio, la región y del país en general. De esta forma, señala que este evento tiene una trascendencia histórica, artística y turística para el municipio de Envigado y su significativa importancia para el comercio dada la afluencia de turistas. Resalta que el Congreso de la República tiene competencia para hacer este tipo de reconocimientos, así como para aprobar normas como la demandada, tal como queda claro en la línea jurisprudencial, específicamente en las sentencias C-360 de 1996, C-290 de 2009, C-373 de 2010, C-755 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016.
El Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a los interrogantes planteados en el Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes términos:
El Ministerio Público mediante Concepto No. 006442 del treinta (30) de agosto de 2018, advierte que en el expediente D-12080 se demandó la misma disposición atacada, con argumentos similares a los cargos presentados en la presente demanda y teniendo como base el mismo problema jurídico. Por tal razón, el Ministerio Público reitera el concepto del veinticuatro (24) de agosto de 2018, en el marco del proceso anteriormente señalado, en el cual solicita la exequibilidad de la disposición, al encontrar que se ajusta a los artículos 2, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, así como por cumplir los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, específicamente con las señaladas en la Sentencia C-567 de 2016. En tal sentido, pide “(…) estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12080 y, reiterando lo solicitado en dicho proceso, declarar exequible el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016”.
Para el Ministerio Público, la norma en cuestión no adopta una religión o iglesia oficial, pues simplemente habilita financiar una manifestación cultural con connotaciones religiosas. En segundo lugar, afirma que no se está frente a medidas con una finalidad religiosa, sino frente a la conservación de una celebración cultural relevante y de amplio raigambre histórico. Adicionalmente, hace énfasis en la competencia del Congreso para determinar la relevancia de una manifestación cultural. Concluye recordando que la medida es susceptible de ser otorgada a otros credos, en igualdad de condiciones, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional.
“Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...””
De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
En general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad; siempre que se trate de la misma problemática la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[11]. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Configuración de la cosa juzgada constitucional
Aptitud sustancial de la demanda
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-034 de 2019, en la cual se declaró EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016 "Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO.-DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, por la vulneración al artículo 18 de la Constitución, por ineptitud sustancial de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, folios 2 y 3 del cuaderno principal.
[2] El dos (02) de agosto de 2018 se recibió un escrito firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Byron Adolfo Valdivieso.
[3] Escrito extemporáneo recibido el diecinueve (19) de septiembre de 2018 firmado por el Secretario de Educación y Cultura, Diego Fernando Echavarría Giraldo.
[4] el seis (06) de agosto de 2018 se recibe escrito de Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
[5] El 03 de agosto de 2018, se recibió un escrito firmado por Monseñor Oscar Urbina Ortega, Arzobispo de Villavicencio y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia.
[6] Mediante escrito del seis (06) de Agosto de 2018, suscrito por la Académica Correspondiente, Cándida Rosa Araque de Navas.
[7] Escrito extemporáneo recibido el tres (03) de septiembre de 2018, suscrito por Isabel Cristina Carvajal Zapata, Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia.
[8] Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas.
[9] Ver, Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras.
[10] Sentencia C-774 de 2001.
[11] Sentencia C-474 de 2016.
[12] De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2002, la cual ha sido reiterada de manera constante y pacífica.