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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019

Radicación: 11001 03 24 000 2016 00296 00

Accionante: Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y David Ricardo Camacho Fernández

Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales el MADS reglamentó las tasas por utilización de aguas, si en la solicitud no se confrontan las normas superiores invocadas con los actos acusados.

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 155 del 22 de enero de 2004, “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones”, así como del Decreto 4742 del 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 155 de 2004 mediante el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas”, ambos expedidos por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS). Normas que se encuentran compiladas en los artículos 2.2.9.6.1.1. al 2.2.9.6.22 del Decreto 1076 de 2015.

  1. La solicitud de suspensión provisional

Los señores Sergio Fernando Jaramillo Pinzón y David Ricardo Camacho Fernández solicitaron la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por violar el artículo 338 Superior y los artículos 42 y 43 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993[1], sin que contrastaran en el acápite de “Solicitud de suspensión provisional” los actos con las normas superiores invocadas como violadas.

  1. Traslado de la solicitud a la autoridad demandada

Mediante auto del 31 de octubre de 2018 este Despacho resolvió rechazar la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por los accionantes por cuanto no cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 234 del CPACA y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada sin que el MADS hiciera manifestación alguna[2].

III.Caso concreto

3.1 Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales el MADS reglamentó las tasas por utilización de aguas si en la solicitud no se confrontan las normas superiores invocadas con los actos acusados.

3.2 En el acápite “Solicitud de suspensión provisional”, los demandantes sostuvieron que los decretos demandados violaron el artículo 338 de la Constitución Política y los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1999, sin que para el efecto hayan sustentado tal pedimento. En efecto, la siguiente es la transcripción de la solicitud[3]:

“Comedidamente solicito que se verifique y confronten las siguientes disposiciones y en virtud de la manifiesta infracción, proceda usted a decretar la suspensión provisional.

Los decretos 155 de 2004 y 4742 de 2005 expedidos por el ejecutivo, Presidente de la República del momento, descritos entre los artículos 2.2.9.6.1.1 hasta el 2.2.9.6.22 del decreto 1076 de 2015 compilatorio del sector ambiente, los cuales muestran a simple vista la manifiesta contradicción entre los contenidos normativos de los artículos 42 y 43 de la ley 99 de 1993 y la Constitución Política en especial el artículo 338, abiertamente expresados; razón por la cual solicito se suspendan provisionalmente, mientras se da una solución de fondo al problema planteado.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone la procedencia de las medidas cautelares: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo (…)”

De igual forma la solicitud de la suspensión provisional se hace a la luz de la norma Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el procedimiento administrativo, dada la violación manifiesta de las normas invocadas apreciables mediante confrontación directa entre el artículo 338 de la Constitución Política y los decretos 155 de 2004 y 4742 de 2005 compilados entre los artículos 2.2.9.6.1.1 hasta 2.2.9.6.22 del Decreto 1076 de 2015”.

3.3. En referencia a la carga procesal que impone a la parte demandante sustentar jurídicamente la solicitud de suspensión provisional sostuvo este Despacho en auto del 31 de octubre de 2018 lo siguiente[4]:

“Para resolver se considera que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la presunta violación del ordenamiento jurídico que propone el demandante.

La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[5], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[6] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior”. (Subrayas del Despacho).

3.4 Así las cosas, se observa que los demandantes no cumplieron la carga de sustentar su petición.

Por lo anterior, el Despacho negará la suspensión provisional solicitada.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, elaborar y entregar la certificación solicitada a folio 131 del expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

[2] Folio 41 del cuaderno de medidas cautelares.

[3] Folio 20. Cuaderno de medidas cautelares.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 31 de octubre de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001 0324 000 2015 00516 00.

[5] Folio 94 cuaderno principal.

[6] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”