100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036148AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03240002012002540000254201819/12/2018AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-032400020120025400_00254_2018_19/12/2018300361472018
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO)SILVIA DANIELA QUINTERO FLÓREZ, CARMEN ELENA MARTÍNEZ MORENO Y SILVIA ALICIA PEÑARANDA MÉNDEZfalse19/12/2018parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 15 de mayo de 2009. Identificadores10030182804true1285064original30160670Identificadores

Fecha Providencia

19/12/2018

Fecha de notificación

19/12/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 15 de mayo de 2009.

Demandante:  SILVIA DANIELA QUINTERO FLÓREZ, CARMEN ELENA MARTÍNEZ MORENO Y SILVIA ALICIA PEÑARANDA MÉNDEZ

Demandado:  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO)


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., DICIEMBRE 19 DE 2018

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00254-00

Demandantes: SILVIA DANIELA QUINTERO FLÓREZ, CARMEN ELENA MARTÍNEZ MORENO Y SILVIA ALICIA PEÑARANDA MÉNDEZ

Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO)

Referencia: MEDIDA CAUTELAR – SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN RELACIÓN CON ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 4º del artículo 2º delDecreto 1716 de 2009Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, expedido por el Presidente de la República con la firma del entonces Ministro del Interior y de Justicia, hoy Ministro de Justicia y del Derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. Las ciudadanas SILVIA DANIELA QUINTERO FLÓREZ, CARMEN ELENA MARTÍNEZ MORENO y SILVIA ALICIA PEÑARANDA MÉNDEZ, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, la cual se admitió como de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentaron demanda ante esta Corporación[1], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 15 de mayo de 2009.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

I.2.1. Las actoras solicitan la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 15 de mayo de 2009 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, expedido por el Presidente de la República con la firma del entonces Ministro del Interior y de Justicia[2].

I.2.2. Para sustentar la solicitud de medida cautelar, las actoras se fundamentan, en primer término, en lo señalado en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual hace referencia a la potestad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo de suspender provisionalmente los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial. Y, en segundo término, en lo preceptuado por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en relación con los requisitos que deben cumplirse para la declaratoria de suspensión provisional de actos administrativos, de conformidad con lo establecido por dicho estatuto procesal[3].

I.2.3. De otra parte, las actoras argumentan que el hecho de que el Presidente de la República “[…] hubiese procedido a extender como requisito de procedibilidad la conciliación para la Acción de Repetición, introdujo modificaciones sustanciales a la Constitución Política, las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009, por cuanto excedió la potestad reglamentaria al actuar SIN COMPETENCIA y por ende EXTRALIMITARSE, ya que si bien puede reglamentar, no puede legislar. Así la inclusión de la conciliación como requisito de procedibilidad de la Acción de Repetición, le corresponde al Legislador no al Gobierno Nacional, que se arrogó una competencia constitucional que no posee […]”[4].

I.2.4. Para demostrar que el acto administrativo acusado infringe “[…] clara y ostensiblemente […][5] el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, las actoras hacen una comparación entre el texto reglamentario acusado y el texto legal[6]. Es así como frente a dicha confrontación normativa,[7] las actoras aducen que el acto acusado “[…] desconoce abiertamente el espíritu y contenido del parágrafo 1º artículo 37 de la Ley 640 de 2001, como quiera que dicha ley estableció que para la acción de repetición no se exigiría la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […][8].

I.2.5. Por lo expuesto, las actoras afirman que la disposición acusada contraría “[…] el espíritu del Legislador, toda vez que la norma reglamentaria invade la competencia del poder ejecutivo […]”.[9]

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho[10].

II.2.Ministerio de Justicia y del Derecho

II.2.1. El Ministerio, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, se opuso a que fuera decretada la medida cautelar solicitada, por cuanto consideró que no se acreditó, suficientemente, que con la expedición el acto administrativo reprochado, se hubieran vulnerado normas superiores.

II.2.1. Para sustentar la oposición a la medida cautelar, el funcionario del Ministerio, argumentó lo siguiente:

II.2.1.1. Señaló que la solicitud de suspensión provisional no cumple con la exigencia prevista en el nuevo régimen de medidas cautelares establecido en la Ley 1437 de enero 18 de 2011[11], “[…] según el cual la vulneración debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas […][12].

II.2.1.2. Manifestó que la supuesta vulneración del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, “[…] deviene de una lectura equivocada de la norma impugnada en el sentido de darle al texto de la misma un contenido normativo que ésta no tiene, lo cual sirve de fundamento para deducir la contradicción con la norma superior […][13].

II.2.1.3. Asimismo, argumentó que “[…] el parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, al disponer que en el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa se entenderá incluida la acción de repetición, de manera alguna está señalando que en la acción de repetición se deba agotar el requisito de procedibilidad […][14].

II.2.1.4. Sostuvo que la norma impugnada no exige el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial para iniciar la acción de repetición, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, por lo cual la misma no resulta contraria a lo dispuesto en la ley.

II.2.1.5. Finalmente, expresó que no encuentra acertado el pronunciamiento del Consejo de Estado[15], sobre la aplicación de la “[…] excepción de ilegalidaddel parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 […]”[16], al señalar que la norma hacía extensivo el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial a la acción de repetición, pues dicha interpretación no coincide con el contenido real del mismo y, por tanto, no puede alegarse como soporte para argumentar su ilegalidad[17].

II.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio.

III.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Cuestión previa

III.1.1. Antes de decidir sobre la medida cautelar solicitada, la Sala Unitaria considera necesario precisar que si bien es cierto que la solicitud de suspensión provisional presentada por las actoras se sustenta en disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – CCA (Decreto 01 de 1984), su presentación ante esta Corporación se llevó a cabo el día 3 de julio del año 2012[18] y, entonces, para ese momento ya había entrado a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso – CPACA, Ley 1437 de 2011[19]; por lo cual el trámite de la demanda y el análisis de la procedencia de la medida cautelar se realizarán bajo la normatividad vigente al momento de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ibídem.[20]

III.2. Norma acusada

La norma cuestionada es el parágrafo 4º del artículo 2º delDecreto 1716 de mayo 14 de 2009[21]Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, precepto del siguiente tenor:

“[…]Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

[…]

“Parágrafo 4°.En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo […]” (negrillas fuera de texto).

III.3. Norma violada

En criterio de la parte actora, la norma violada por la disposición acusada, es el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 que dispone:

“[…]Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo.

[…]

Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición […]”[22] (negrillas fuera de texto).

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

III.3.1. Sobre la finalidad[23] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”[24].

3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[25].

III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

III.3.4. En esta última disposición (artículo 229) se establece que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral 4º), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1º primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1º segunda parte, 2º y 3º), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2º y 3º), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[26]

III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias[27]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 ejusdem, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (negrillas fuera del texto).

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”[28] (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][29] (negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado

III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el nuevo proceso contencioso administrativo[30], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[31] y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[32]

III.4.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[33].

III.4.4. Dicho lo anterior, es menester precisar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[34], citado anteriormente, sostuvo que:

“[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”.

III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[35], en el cual subrayó lo siguiente:

“[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]”.

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso 1º del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]” (Resaltado fuera del texto).

III.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto.[36]

IV. EL CASO CONCRETO

IV.1. En el presente asunto, las actoras solicitan la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 4º del artículo 2º delDecreto 1716 de 2009Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, expedido por el Gobierno Nacional.

IV.2. Las actoras consideran que la disposición acusada, mediante la cual se establece que debe agotarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de repetición, “[…] desconoce el principio según el cual los Actos Administrativos deben ajustarse a la Constitución y la Ley (Bloque de Legalidad) […]”.

IV.3. Señalan que el Presidente de la República, al exigir el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de repetición, excedió la potestad reglamentaria que le fue conferida en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y, por ende, actuó sin competencia y con extralimitación de funciones en la reglamentación del Decreto 1716 de 2009, en la medida en que modificó lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001; es decir, se abrogó una competencia que le corresponde al Legislador y no al Gobierno Nacional.

IV.4. Previamente a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de la disposición reprochada, este Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos.

IV.5. Para determinar la vigencia de la norma acusada, la Sala encuentra que en el año 2015, el Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y del Ministro de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, mediante el cual fue compilado el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, reglamentación de la cual hace parte la disposición objeto de la presente solicitud de suspensión provisional.

IV.6. Se tiene, entonces, que el parágrafo 4º del artículo 2º delDecreto 1716 de 2009[37] (norma acusada), fue incorporado por el parágrafo 4º del Artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015.

Las dos normas son del siguiente tenor:

Decreto 1716 de 2009

“[…] Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. […]

[…]

Parágrafo 4°.En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo […]”.

Decreto 1069 de 2015

“[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2.Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

[…]Parágrafo 4º.En el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso tercero de dicho artículo […].

IV.7. Sin embargo, la disposición citada del Decreto 1069 de 2015, fue a su vez, suprimida o derogada por el Decreto 1167 de 19 de julio de 2016 “Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Es así como el nuevo Decreto, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 1°.Modificación y supresión de algunas disposiciones del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. El artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2016 (sic) quedará así:

"Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. […]

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador,

Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales […].

IV.8. Como se puede observar, el parágrafo 4º del Artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, fue derogado por el Decreto 1167 de 2016, es decir, el que establecía “[…] el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, se entenderá incluida de repetición […]”.

IV.9. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[38], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[39][…]”[40]l; lo que indica que es supuesto para decretar esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

IV.10. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional está afectada de carencia de objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso y en el caso que nos ocupa, la norma ya no se encuentra del ordenamiento jurídico, por lo que actualmente no produce efectos y los que hubiere producido serán analizados en la sentencia que ponga fin a la controversia.

IV.11. De acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual ha señalado la doctrina[41], lo siguiente:

“[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

[…]

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]”[42] (negrillas fuera de texto).

IV.12. Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 91. En el mismo sentido lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[43], lo siguiente:

“[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[44].

  1. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”[45] (negrillas fuera de texto).

IV.13. Teniendo en cuenta que el Presidente de la República, mediante el Decreto 1167 de 2016[46] suprimió en el Artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, el parágrafo 4º relacionado con el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de repetición[47], no cabe duda que la disposición cuestionada no se encuentra vigente y, en consecuencia, no es procedente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

V. CONCLUSIÓN

V.1. Así las cosas, la Sala Unitaria considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con el parágrafo 4º del artículo 2º delDecreto 1716 de 2009[48], expedido por el Presidente de la República y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,


[1] Folios 22 a 34. Expediente Cuaderno No. 1.

[2] Folio 32. Expediente Cuaderno No. 1.

[3] Ibídem.

[4] Folios 5 y 6. Cuaderno medida cautelar.

[5] Folio 32. Expediente Cuaderno No. 1.

[6] Folio 33. Expediente Cuaderno N. 1.

[7]Ibídem.

[8]Ibídem.

[9] Folio 33. Expediente Cuaderno N. 1.

[10] Folios 15 y 29. Cuaderno medida cautelar.

[11] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

[12] Folio 18. Cuaderno No. 1 de solicitud de medida cautelar.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Auto de 3 de marzo de 2010. Radicación núm. 2700123310002009001198001 (37765), M.P. Enrique Gil Botero.

[16] Auto de 3 de marzo de 2010. Radicación núm. 2700123310002009001198001 (37765), M.P. Enrique Gil Botero.

[17] Folio 18. Cuaderno No. 1 de medidas cautelares.

[18] Folio 34. Cuaderno No. 1 de solicitud de medidas cautelares.

[19] CPACA. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

[20] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

[21] Dicho Decreto fue compilado por el Decreto 1069 de 26 de junio de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho; y por tanto, la disposición demandada corresponde al parágrafo 4º del Artículo 2.2.4.3.1.1.2. de dicho Decreto.

[22] Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 314 de 2002.

[23] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

[25] Constitución Política, artículo 238.

[26] Artículo 230 del CPACA

[27] Artículo 229 del CPACA

[28] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[29] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

[30] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[31] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto).

[32] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[33] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional)

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

[36] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

[37] Dicho Decreto fue compilado por el Decreto 1069 de 26 de junio de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y por tanto, la disposición demandada corresponde al parágrafo 4º del Artículo 2.2.4.3.1.1.2. de dicho Decreto.

[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República.

[39] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad.

[41] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.

[42] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional.

[44] Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional.

[46] Decreto Compilatorio No. 0168 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

[47] El medio de control de repetición de que trata el artículo 142 del CPACA, se ejerce en contra de en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto o de un particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

[48] Dicho Decreto fue compilado por el Decreto 1069 de 26 de junio de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y por tanto, la disposición demandada corresponde al parágrafo 4º del Artículo 2.2.4.3.1.1.2. de dicho Decreto.

R E S U E L V E :

DENEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 4º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 (hoy en día, parágrafo 4º del artículo del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015), expedido por el Gobierno nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,


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ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado