100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036146AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1100103240002013002670000267201819/12/2018AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020130026700_00267_2018_19/12/2018300361452018
Sentencias de NulidadRoberto Augusto Serrato ValdésNACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIAfalse19/12/2018Acuerdos: número 001 de 18 de diciembre de 2012 y número 001 de 21 de febrero de 2013Identificadores10030182784true1285043original30160652Identificadores

Fecha Providencia

19/12/2018

Fecha de notificación

19/12/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Norma demandada:  Acuerdos: número 001 de 18 de diciembre de 2012 y número 001 de 21 de febrero de 2013

Demandante:  ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA

Demandado:  NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., 19 DE DICIEMBRE DE 2018

Expediente No. 11-001-0324-000-2013-00267-00

Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

TESIS: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos número 001 de 18 de diciembre de 2012 «Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», y número 001 de 21 de febrero de 2013«Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

  1. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

El ciudadano Oscar Peña Mateus, en representación de la Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia (en adelante Colegio de Registradores), instauró demanda ante esta Corporación[1], en ejercicio del medio de control de consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional[2], de los Acuerdos: número001 de 18 de diciembre de 2012 y número 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

La parte actora expone los siguientes fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados:

I.2.1. Resalta que la Ley 1579 de octubre 1º de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», dispuso todo lo concerniente a la integración del Consejo Superior de Carrera Registral, como organismo rector de dicha carrera, en la siguiente forma:

«[…] Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto […]» (Negrillas y subrayas insertas en el texto de la demanda).

I.2.2. Manifiesta que los Acuerdos demandados van en contravía de dicha norma, al señalar lo siguiente:

«[…] Si de momento no existen los dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, este vacío no lo podía llenar un Acuerdo, por tanto y en tanto, quien debía suplir este vacío era el propio Legislador […] El hecho de integrar el Consejo por la vía del Acuerdo, es extender la facultad legislativa que no posee; de allí que la imposibilidad material que aduce el Consejo, jamás habilita a ese organismo para designar la forma de provisión de un integrante del Consejo, como lo hizo el citado organismo a través del Acuerdo 001 de 2012 […] Si la ley expresamente señaló quiénes integran el Consejo y uno de sus integrantes no puede comparecer por inexistencia, sencillamente el organismo no existe y solo tendrá vida jurídica, en el instante en que el Legislador a través de una ley disponga la forma de suplir ese vacío, pero bajo ninguna circunstancia, lo puede hacer el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de un acto administrativo como el que aquí se está impugnando, por ilegalidad plena […] Desde la perspectiva legal, todos los elementos hasta ahora reunidos apuntan a señalar, que al no haberse elegido a los delegados del Presidente de la República, así como a los delegados de las Registradores de Carrera, principal y seccional en la forma y términos dispuestos por el artículo 85 de la Ley 1570, es procedente la suspensión provisional de las Acuerdos 001 de 2012 y 001 de 2013, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral, en atención a que la integración del organismo, vulneró directamente la ley […]»[3].

I.2.3. Indica, además, que el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2003, contraría lo dispuesto por el artículo 61º de la Ley 1579 de 2013, norma que preceptúa lo siguiente: «[…] La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción […]”; porque, en su sentir, dicho Acuerdo “[…] no solo introdujo una serie de definiciones, sino que desbordó aún más el Ordenamiento jurídico, cuando se inmiscuyó en cuáles eran los cargos de dirección, manejo y control en todos los niveles de la Administración pública en Colombia; […] no obstante tampoco se quedó ahí el acto administrativo citado, sino que definió también entre otras; las funciones notariales, la judicatura, el profesorado universitario en derecho, así como el ejercicio de la profesión de abogado […]»[4].

I.2.4. En la misma dirección, la parte actora transcribe los artículos 15 del Acuerdo 001 de 2013 y 91 de la Ley 1579 de 2012, el primero referente a la «Estructura del concurso de méritos» y el segundo, a la «valoración» de la experiencia, capacitación y estudios para la calificación de los concursos, para concluir señalando lo siguiente:

«[…] el sesgo administrativo que estableció el Acuerdo 001 de 2013, no es ni de lejos una meta razonable, pareciera que la profesionalización de la actividad registral, no está haciendo más fácil las cosas, porque el Consejo Superior de la Carrera Registral ha actuado por encima de la ley, por tanto existe un cariz negativo del organismo, porque según lo hasta ahora hecho, ha llevado a cabo sus actividades bajo la sospecha de ilegalidad, alcanzando un nivel de descrédito; en consecuencia se percibe el rechazo a los actos administrativos que ha expedido, así como a su integración por fuera de la ley [.. ]»[5].

I.2.5. La parte actora enfatiza que el artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, referido al «Concurso y lista de elegibles», fue vulnerado por el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, que se refiere a la «Entrevista», y para ello expone lo siguiente:

«[…] según lo dispuesto en la ley, el organismo rector es el Consejo Superior de la Carrera Registral, el cual carece de facultades para delegar y mucho menos garantista para los participantes en el concurso que el Consejo Superior pueda delegar o designar a funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para que sirvan de jurados en las entrevistas. Por el contrario las entrevistas deberán ser realizadas por el pleno del Consejo Superior de la Carrera Registral, que como ya lo hemos dejado explicado, al no estar integrado como la ley lo establece, menos aún puede delegar para llevar a cabo las citadas entrevistas […]»[6].

«[…] La entrevista a los futuros registradores, es una muestra palmaria del caos normativo que padece el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través de las expedición de normativas que ponen en riesgo a todos los participantes en el concurso; de manera que, desde esta perspectiva el artículo 31 del Acuerdo 001 de 2013, deberá formar parte de esta providencia que no solo suspenda provisionalmente el Acuerdo citado, sino que decrete la nulidad del mismo, ya que al organismo rector de la carrera registral, no le está permitido, ni modificar la ley registral, ni tampoco reglamentarla […]»[7].

I.2.6. Concluye precisando que «[…] debemos reconocer que frente a la Ley 1579 de 2012, existió una omisión legislativa, que ha servido como soporte de las actuaciones irregulares del Consejo Superior de la Carrera Registral […]»[8].

II.- Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.[9]

II.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

II.1.1. El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a la medida solicitada, exponiendo los siguientes argumentos:

II.1.1.1. Resalta que la solicitud presentada por el Colegio de Registradores no cumple con la exigencia prevista en el nuevo régimen de las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la vulneración debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.[10]

II.1.1.2. Señala que la Ley 1579 del 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos, creó el Consejo Superior de la Carrera Registral y dispuso que el mismo estaría integrado, entre otros, «[…] por dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales […]» (art.85); lo cual, según el Colegio de Registradores generó «[…] un vacío que solo se puede ser llenado por el legislador […]»[11], en tanto, para ese momento no existían registradores de carrera.

II.1.1.3. En tal sentido, manifiesta que no existe ningún vacío legislativo dado que, en este punto, su operatividad quedó sujeta a una condición inexistente, dado que registradores de carrera solo podían existir cuando empiece a aplicarse esa ley, en cuanto ella es la que viene a darles estatus y vida jurídica. En estas circunstancias, señala que el Consejo Superior de la Carrera Registral, a través del citado parágrafo transitorio, lo que hizo fue organizar un mecanismo provisional, a fin de que la ley pudiera tener vida y pudiera cumplirse.[12]

II.1.1.4. Señala, además, que «[…] no se ven los peligros de que habla el actor, de que con ese mecanismo se hubiera subvertido el orden constitucional, o se pusiera en entredicho nuestro sistema jurídico político del Estado de Derecho. Se observa que es una aplicación adecuada y oportuna de la ley, teniendo como objetivo el funcionamiento de la Administración, haciendo posible que la carrera registral pasara de la norma a la realidad […] la norma impugnada no resulta violatoria de las disposiciones superiores invocadas como vulneradas […]»[13].

II.2. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Registral, guardaron silencio en relación con la solicitud de medida cautelar solicitada.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

III.1. Normas acusadas

Los actos administrativos reprochados por la parte actora son las siguientes;

De dichos actos administrativos se transcriben los apartes de las disposiciones acusadas relevantes para la definición del tema que nos ocupa.

Del Acuerdo no. 001 de 2012:

«[…]

EL CONSEJO SUPERIOR

Como organismo rector de la carrera registral, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, en ejercicio de sus atribuciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones establecidas en la misma Constitución, y que el ingreso a los cargos públicos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a dichos cargos;

Que el artículo 131 superior, dispone que "(...) compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores” así, se establece el régimen especial en el estatuto de registro de Instrumentos públicos, Ley 1579 del 1º de octubre de 2012.

Que el Consejo Superior, cuya finalidad es regir la carrera registral y velar porque el acceso y permanencia en la misma se ajuste a los principios consagrados en el bloque de constitucionalidad y las normas relevantes aplicables a los registradores de instrumentos públicos.

Por lo expuesto.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- NATURALEZA JURÍDICA. El Consejo Superior de la Carrera Registral es el organismo del sector central de la administración pública, el cual, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 123,125 y 131 de la Constitución Política, el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, tiene a su cargo la convocatoria y administración de los concursos de ingreso a la carrera registral, directamente o a través público o privado dichos concursos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- FINALIDAD. El Consejo Superior tiene como finalidad proteger el mérito como principio y garantía, dentro del sistema de acceso a la carrera registral, esto es, el concurso público y para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad y el ingreso a la carrera registral, al igual que la administración de la carrera registral.

ARTÍCULO TERCERO.- PRINCIPIOS. El Consejo Superior actúa de conformidad con los principios de la función administrativa establecidos en et artículo 209 de la Constitución Política Colombiana, en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO CUARTO.- SEDE Y LUGAR DE SESIONES, El Consejo Superior tiene como sede la ciudad de Bogotá D.C. Sus reuniones se llevarán a cabo en el despacho del Ministro o Ministra de Justicia y Derecho, de manera virtual o en el lugar en que su presidente lo convoque. No obstante, por razones de seguridad o de conveniencia, podrán celebrarse en otro sitio de la ciudad o del territorio nacional que acuerde el Consejo Superior por decisión mayoritaria de sus miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, y a las normas concordantes del presente reglamento.

ARTÍCULO QUINTO.- MIEMBROS. Conforme al artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, son miembros del consejo Superior, el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá, sin perjuicio de la delegación del artículo 9º de la Ley 489 de 1998; dos (2} delegados del Presidente de la República elegidos para un periodo de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, uno Principal y uno Seccional elegidos para un periodo de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Por imposibilidad material de seleccionar un representante de carrera de los registradores principales, este será invitado de aquellos que se encuentran ejerciendo en provisionalidad, mientras se conforma la lista de elegibles y hasta tanto sea posible su designación en propiedad, tras su conformación el mismo será elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEXTO.- FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Dentro de las facultades relacionadas con la administración de los concursos de Ingreso a la carrera registral y como rector de la misma, el Consejo Superior ejercerá las siguientes funciones;

a) Establecer de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos, los lineamientos generales conforme a los cuales se desarrollará el concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de registrador de instrumentos públicos, tanto principales como seccionales;

b) Expedir cuando sea necesario, acuerdos, circulares e instrucciones administrativas para aplicación de las normas que regulan la carrera registral;

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el nombramiento en propiedad de los registradores de instrumentos públicos del país, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Constitución, la ley y los reglamentos;

d) Realizar directamente o a través de una universidad de carácter público o privado los concursos para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad;

e) Conformar, organizar, administrar y entregar cuando sea del caso a los nominadores, las listas de elegibles para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad;

f) Requerir apoyo administrativo, jurídico y técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Secretaria Técnica del Consejo Superior, para recibir, tramitar y responder los derechos de petición que se presenten, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los proyectos de respuesta cuando su importancia lo amerite, se discutirán y aprobaran por el Consejo. Toda resolución del Consejo Superior, será debidamente motivada y contra las mismas solo procederá, si es del caso, el recurso de reposición en los términos del artículo 89 de la Ley 1579 de 2012, el cual será desatado en los términos de ley.

g) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones que se formulen contra sus miembros, aplicando para estos efectos se aplicara en lo pertinente, las causales, procedimientos y trámites dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

h) Realizar las entrevistas que forman parte del concurso para el nombramiento de registradores de instrumentos públicos en propiedad, o delegar a quien deba hacerlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012. El Consejo Superior en todo caso, determinará con suficiente antelación el nombre de los jurados que llevarán a cabo cada sesión de entrevistas en particular y ordenará las publicaciones respectivas;

i) Solicitar la colaboración del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro quien en virtud de lo consignado en el artículo 87 de la Ley 1579 de 2012 desempeña las funciones de Secretario Técnico del Consejo Superior para la Carrera Registral, para que cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del estatuto de registro de instrumentos públicos y con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, asigne los recursos necesarios para la realización de los concursos y en general los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral.

j) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, aún en el desarrollo de los mismos, el Consejo Superior podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación al principio de selección objetiva;

k) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de la carrera registral, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar;

l) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito, igualdad, transparencia, economía y celeridad en los concursos de ingreso a la carrera registral;

m) Elaborar los programas y cronogramas de trabajo del Consejo Superior;

n) Adoptar, interpretar y modificar este reglamento;

o) Las demás que le atribuya la constitución o la ley.

[…]»

ARTÍCULO SÉPTIMO.- CONVOCATORIA A SESIONES. Las sesiones del Consejo Superior, se convocan por el Presidente del mismo de acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, con pación no menor a tres días hábiles a su celebración. Toda convocatoria se acompañará del orden del A propuesto para la respectiva sesión. La convocatoria se hará por escrito o por correo electrónico y en ella se señalará el lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.

ARTÍCULO OCTAVO.- ORDEN DEL DÍA Y ENTREGA ANTICIPADA DE DOCUMENTOS. El orden del día será fijado por el Presidente y será enviado previamente a los consejeros. Dicho orden podrá ser modificado por decisión del Consejo Superior dentro de la sesión. Los documentos que se vayan a discutir en cada sesión se entregaran con la misma anticipación que se convoca la sesión, o acompañando dicha convocatoria, allegando copia de los documentos a cada uno de los consejeros para su estudio previo.

ARTÍCULO NOVENO.- QUORUM, VOTACIONES Y MAYORÍAS. El Consejo Superior podrá deliberar con mitad más uno de sus integrantes, de acuerdo a lo consignado en el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012. Las votaciones serán públicas y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, y atendiendo a la figura del voto preferente, el encargado de dirimirlo será el presidente del Consejo. Los consejeros que se aparten de la decisión mayoritaria deberán consignar por escrito dentro tíos tres días siguientes a la sesión, los motivos en que se fundare su determinación.

[…]».

Del Acuerdo 001 de 2013:

«CONSIDERANDO:

Que el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia consagra que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones establecidas en la misma Constitución, y que el ingreso a los cargos públicos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes a dichos cargos;

Que el artículo 131 de la Carta Constitucional establece que compete a la ley determinar la reglamentación del servicio público que prestan los Registradores de Instrumentos Públicos;

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones;

Que la Ley 1579 de 2012, en su artículo 75 dispone que el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos debe realizarse mediante concurso de méritos;

Que los artículos 85 y 90 de la Ley 1579 de 2012, disponen que el Consejo Superior de la Carrera Registral es el organismo rector de la Carrera y será el órgano facultado para convocar, administrar y realizar los concursos de méritos para ingresar al régimen de carrera;

Que el Plan Estratégico de la Superintendencia de Notariado y Registro trazado para el periodo 2012-2016, contempla la provisión de los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos Principales y Seccionales mediante concurso de méritos;

Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-588 de 2009 determinó que la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, y que es el instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del elemento humano en la función pública, convirtiéndose en la regla general que admite las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición superior, con lo que su aplicación como mecanismo para el acceso al empleo público, tiene plena justificación;

Que el anterior pronunciamiento ha sido reiterado en sentencia C-249 de 2012, estableciendo que el principio del mérito comparte el carácter de regla general correspondiente a la carrera administrativa, y que cuando se trate de proveer cargos en propiedad la selección objetiva basada en este principio debe ser la que prime, antes que cualquier otro criterio dentro del acceso, permanencia y retiro del empleo público;

Que mediante sentencia SU-913 de 2009, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional determinó que las convocatorias a los concursos de méritos se constituyen en ley para las partes y son de obligatoria aplicación y observancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 909 de 2004;

Que la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros la sentencia SU-446 de 2011, ha señalado que la lista de elegibles debe estructurarse en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del concurso y que los cargos que sean ofertados se proveerán en estricto orden descendente:

Que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, estableció que la viabilidad de la realización de los trámites de las convocatorias a través de internet en el marco de los concursos de méritos, obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la "sociedad de la información y el conocimiento". Siendo el uso de este medio una clara manifestación de la implementación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en la administración pública.

Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en el Estado colombiano se ha establecido la especial protección que merece el interés colectivo de las comunidades indígenas. Esta protección constitucional prevalente es plenamente aplicable a las comunidades afro descendientes y raizales.

Que para garantizar los mecanismos tendientes al acceso de esta comunidad a la Carrera registral, se deben prever las acciones afirmativas del caso para desarrollar el principio de igualdad que las cobija en la provisión del cargo convocado en el Departamento de San Andrés y Providencia. En consecuencia se hace necesaria la garantía de prevalencia de la condición de raizal, para efectos de nombramiento e ingreso a la carrera registral, siempre y cuando el aspirante que cumpla dichas condiciones haga parte de la Lista de Elegibles.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Carrera Registral,

ACUERDA:

Capítulo I

De la convocatoria

Artículo 1. Convocatoria. Convóquese a Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral, para ocupar el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos principal, así como el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos seccional, de la totalidad de regiones registrales del territorio nacional conforme al Artículo 73 de la Ley 1579 de 2012, vacantes a la fecha de publicación de la presente convocatoria y las que resulten vacantes o se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso o la vigencia de la lista de elegibles. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales se establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso conforme a sus previsiones, la ley, la Constitución y demás actos administrativos que lo modifiquen o aclaren.

Artículo 2. Nombramiento. El nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos lo hará el Gobierno Nacional o el Superintendente de Notariado y Registro según sea el caso, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior de la Carrera Registral como resultado del concurso que se convoca mediante este Acuerdo, conforme lo preceptuado en el Artículo 75 de la Ley 1579 de 2012.

Parágrafo: Los aspirantes que sean nombrados deberán acreditar al momento de su posesión los requisitos para el ejercicio del cargo mediante la documentación requerida.

Capítulo II

Disposiciones Generales.

Artículo 3.Principios orientadores del concurso de méritos. El Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral está sujeto a los siguientes principios:

i.Mérito: El mérito es el factor objetivo determinante para el acceso a la Carrera registral y la permanencia en el cargo. Incluye entre otros, la valoración y análisis de la experiencia laboral, los conocimientos; las capacidades, competencias, habilidades, destrezas y los rasgos de personalidad propios de quienes aspiran al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos en cualquiera de las dos categorías convocadas.

ii. Libre concurrencia: Todos los aspirantes que cuenten con las calidades mínimas exigidas por la Ley podrán participar en el concurso de méritos para así garantizar la participación en el concurso de méritos; a la vez que posibilita la competencia y oposición de los interesados en la provisión de los cargos.

iii. Igualdad en el ingreso: Todo ciudadano que cumpla con los requisitos generales y específicos tiene derecho a presentarse al concurso de méritos en igualdad de condiciones. También tiene el derecho a desempeñar cargos públicos mediante nombramiento de la lista de elegibles si logró su inclusión de acuerdo a sus méritos, calificados conforme a las reglas del concurso.

iv. Publicidad: La actuación administrativa en el marco del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral será pública. Se garantiza el acceso libre a los actos y decisiones proferidas por las autoridades del concurso a través de los medios virtuales establecidos en el presente Acuerdo.

v. Transparencia: Los procedimientos, reglas y requisitos, así como las demás normas del concurso serán claras, definidas previamente a la divulgación e inscripción de los participantes y difundidas masivamente para su pleno conocimiento por el público en general.

vi. Debido proceso: Las actuaciones que se adelanten en el marco del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral, se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución Política y en las leyes colombianas, con plena garantía de los derechos y principios de representación, participación, defensa y contradicción.

vii.Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar el concurso de méritos: Las entidades y universidades que participen en la operación técnica y científica del concurso o en la construcción y aplicación de los instrumentos y procedimientos de selección estarán acreditadas por su especialidad y experiencia en la ejecución de este tipo de concursos de méritos, con el fin de garantizar la confiabilidad, cientificidad y validez de los mismos.

viii. Imparcialidad: Los concursantes serán tratados de manera igual, sin discriminación alguna y sin consideraciones positivas ni negativas y, en general, dentro de reglas de plena objetividad.

ix. Eficacia: Los instrumentos de selección y procedimientos adoptados por las autoridades del concurso serán idóneos, cuya finalidad es la garantía de elección de los aspirantes que acrediten los méritos requeridos para ser nombrados.

x. Preclusividad: El Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral se ejecutará mediante etapas diferenciadas en objeto y finalidad, las cuales son preclusivas, por lo cual una vez en firme el resultado, no se podrá controvertir ni retrotraer la etapa.

Artículo 4. Normas que rigen el concurso de méritos. El presente concurso de méritos se regirá por la Constitución Política de Colombia, la Ley 1579 de 2012, el presente Acuerdo y demás normas concordantes que garanticen el respeto de los principios orientadores del concurso de méritos,

Artículo 5. Definiciones. Para los efectos previstos en el presente Acuerdo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

i. Carrera registral: Es un sistema especial de carrera de origen constitucional, basado en un proceso técnico de administración de personal, sustentado en el mérito, como fundamento para ingresar, permanecer y ascender en los cargos de registradores principales y seccionales de instrumentos públicos en propiedad, en orden a garantizar el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de dichos cargos y lograr la eficiencia en la gestión del registro de instrumentos públicos.

ii. Registrador de instrumentos públicos: Es el funcionario público encargado de inscribir los actos, titulas y documentos sujetos a registro, que se encuentran enunciados en el artículo 4°del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Así mismo, tienen a su cargo el funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1579 de 2012.

iii. Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Principales: Son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, en cabecera de cada circulo registral, con sede en las capitales departamentales y en el Distrito Capital o donde el Gobierno Nacional así lo determine, con el objetivo de cumplir con lo que ordena la ley en lo correspondiente al registro de instrumentos públicos.

iv. Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Seccionales: Son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, que a su vez dependen de las oficinas principales de registro de instrumentos públicos, con sede en los municipios que el gobierno nacional determine, con el objetivo de cumplir con lo que ordena la ley en lo correspondiente al registro de instrumentos públicos.

v. Cargos públicos de dirección, manejo y control: Son aquellos cargos de la función pública que posean las facultades de autoridad civil, política o de dirección administrativa.

Para efectos de este concurso, se entenderán como cargos de dirección, manejo y control los siguientes:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

1, Ministros

2, Procurador General de la Nación

3. Director de Departamento Administrativo

4. Viceministro

5. Subdirector de Departamento Administrativo

6. Consejero Comercial

7. Contador General de la Nación

8. Subcontador General de la Nación

9. Superintendente

10. Superintendente Delegado e Intendente

11. Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial

12. Secretario General y Subsecretario General

13. Director de Superintendencia

14. Director de Academia Diplomática

15. Director de Protocolo

16. Agregado Comercial

17. Director Administrativo

18. Director Financiero

19. Director Administrativo y Financiero

20. Director Técnico u Operativo

21. Subdirector Administrativo

22. Subdirector Financiero

23. Subdirector Administrativo y Financiero

24. Subdirector Técnico u Operativo

25. Director de Gestión

26. Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces.

27. Jefe de Oficina

28. Jefes de Oficinas Asesoras Jurídicas

29. Jefe de Planeación

30. Jefe de Prensa o de Comunicaciones

31. Negociador Internacional

32. Interventor de Petróleos

33. Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes:

1. Agregado para Asuntos Aéreos

2. Administrador de Aeropuerto

3. Gerente Aeroportuario

4. Director Aeronáutico Regional

5. Director Aeronáutico de Área

6. Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

1. Presidente

2. Director o Gerente General o Nacional

3. Vicepresidente

4. Subdirector o Subgerente General o Nacional

5. Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial

6. Superintendente

7. Superintendente Delegado

8. Intendente

9. Director de Superintendencia

10. Secretario General

11. Directores Técnicos

12. Subdirector Administrativo

13. Subdirector Financiero

14. Subdirector Administrativo y Financiero

15. Subdirector Director o Gerente Territorial

16. Subdirector Regional

17. Subdirector Seccional o Local

18. Director de Unidad Hospitalaria

19. Jefes de Oficinas

20. Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica de Planeación

21. Jefes de Oficinas de Prensa o Comunicaciones

22. Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces

23. Registrador de Instrumentos Públicos

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

1. Secretario General

2. Secretario y Subsecretario de Despacho

3. Veedor Delegado

4. Veedor Municipal

5. Director y Subdirector de Departamento Administrativo

6. Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios

7. Director y Subdirector de Área Metropolitana

8. Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar

9. Jefe de Control Interno o quien haga sus veces

10. Jefes de Oficinas Asesoras Jurídicas

11. Jefes de Oficinas de Planeación

12. Jefes de Oficinas de Prensa o de Comunicaciones

13. Alcalde Local

14. Corregidor

15. Personero Delegado.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

1. Presidente Director o Gerente

2. Vicepresidente

3. Subdirector o Subgerente

4. Secretario General

5. Jefes de Oficinas Asesora Jurídica y de Planeación

6. Jefes de Oficinas de Prensa o de Comunicaciones

7. Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

1. Gobernador

2. Alcalde Mayor

3. Alcalde Distrital

4. Alcalde Municipal

5. Alcalde Local.

vi. Funciones registrales: Son todas aquellas actividades inherentes a la prestación del servicio público registral que prestan los Registradores de Instrumentos Públicos, en consecuencia, ejercen funciones registra les todos aquellos servidores públicos que de acuerdo con el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la SNR, tienen a su cargo el desarrollo de funciones jurídicas en el proceso de registro inmobiliario en primera o segunda instancia.

Para efectos de este concurso, se entenderá que cumplen funciones registra les, los siguientes:

1. Registradores de Instrumentos Públicos Delegados.

2. Coordinadores de Grupos Jurídicos de las Oficinas de Registro.

La oficina de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, será la dependencia autorizada para expedir las certificaciones relativas a las funciones registrales e incluirá la fecha específica del inicio y terminación del cumplimiento de dichas funciones.

vii. Funciones notariales: Es la prestación del servicio público notarial ejercida por los notarios del país, igualmente la ejercen los funcionarios diplomáticos a los cuales se les haya atribuido esta función fuera del territorio nacional. Esta función en los términos del estatuto notarial y la jurisprudencia constitucional vigente, solamente se encuentra en cabeza del notario al ser este un particular en ejercicio de la función pública permanente fedataria, al cual se le ha dado el carácter de autoridad, lo anterior en desarrollo del principio de descentralización por colaboración.

viii. Judicatura: Es aquella que se predica de quien haya ejercido el cargo de juez o fiscal en cualquier jurisdicción excepto los jueces de paz. También se predica de quien haya sido delegado por el Ministerio Público en cualquier jurisdicción de la Rama Judicial.

ix. Profesorado universitario en derecho: Es el que ejercen los docentes de materias o asignaturas jurídicas, sin importar el programa en el que se dicte, siempre y cuando la misma se imparta en programas profesionales ofrecidos por universidades debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

x. Ejercicio de la profesión de abogado: Es el desarrollo de las actividades propias del Derecho, ejercidas con posterioridad al grado de abogado.

Artículo 6. Entidad Responsable. El Consejo Superior de la Carrera Registral es el órgano rector del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral. En virtud de sus competencias define los procedimientos, reglamentos y aprueba los resultados de cada una de las etapas del concurso.

[…]

“[…] Artículo 15. Estructura del concurso de méritos. El Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos e ingreso a la carrera registral tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación.

2. Inscripción.

3. Análisis de méritos y antecedentes para la admisión al concurso.

4. Valoración a través de instrumentos de selección.

4.1. Prueba escrita.

4.2. Puntuación de la experiencia profesional y académica.

4.3. Entrevista.

5. Conformación de la lista de elegibles.

Parágrafo Primero. Serán citados a presentar prueba escrita los concursantes que hayan sido admitidos en la etapa de análisis de méritos y antecedentes para la admisión en el concurso.

Parágrafo Segundo. La puntuación de la experiencia se realizará únicamente a los concursantes que hayan obtenido como mínimo treinta y cinco (35) puntos de los cincuenta (50) posibles en la prueba escrita. Quienes obtengan un puntaje inferior serán excluidos del concurso en esta etapa.

Parágrafo Tercero. Serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una sumatoria en la etapa de prueba escrita y puntuación de experiencia igualo mayor a sesenta (60) puntos de los ochenta (80) posibles. Quienes obtengan un puntaje inferior serán excluidos del concurso en esta etapa. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

[…]

“[…] Artículo 31.Entrevista. De forma obligatoria se evaluará cada uno de los tres criterios establecidos por la Ley 1579 de 2012: personalidad, vocación de servicio y profesionalismo. En ningún caso serán evaluados asuntos propios de la prueba de conocimientos.

La entrevista tendrá un valor de hasta veinte (20) puntos, de los cien (100) del total del concurso.

Tres (3) días antes de la realización de cada entrevista se darán a conocer los nombres de los jurados designados por el Consejo Superior, mediante publicación realizada en la página web del concurso. La entrevista se realizará de manera presencial en el lugar que el órgano rector de la Carrera registral determine, en casos extraordinarios se podrá realizar a través de los medios tecnológicos que avale el Consejo Superior.

Los jurados estarán integrados por los funcionarios del Consejo Superior de la Carrera Registral y/o sus designados. El Consejo Superior de la Carrera Registral podrá delegar o designar esta labor en funcionarios de las entidades que hacen parte de dicho órgano […]».

III.2. Normas violadas

De la Constitución Política

«[…] ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro […]»”.

De la Ley 1579 de 2012

«[...] Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción.

[…]

Artículo85. Consejo Superior de la Carrera Registral. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.

Artículo 86. Sesiones. El Consejo Superior para la Carrera Registral se reunirá cada vez que fuere convocado por su Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

[…]

Artículo 90. Concurso y lista de elegibles. El organismo rector de la carrera registral convocará, administrará y realizará directamente o a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado, los concursos de méritos para el ingreso a la carrera registral.

Los Registradores de Instrumentos Públicos serán nombrados por el Gobierno Nacional o por el Superintendente de Notariado y Registro, según sea el caso, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera registral, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles se obtendrá de los resultados del concurso de méritos y tendrá una vigencia de dos años, a partir de dicha publicación

Artículo 91. Valoración. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos en actividades o funciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos, capacitación, estudios de posgrado y de especialización, particularmente los relacionados con el registro o ciencias afines.

Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden:

a) Los análisis de méritos y antecedentes;

b) La prueba de conocimientos;

c) La entrevista.

El concurso se calificará sobre cien (100) puntos, así:

La prueba de conocimientos, tendrá un valor de cincuenta (50) puntos, de los cien (100) del total del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral, derecho civil, derecho penal, derecho comercial, inmobiliario, agrario y administrativo.

La experiencia valdrá hasta veinte (20) puntos: tres (3) puntos por cada año en el desempeño del cargo público de dirección, manejo y control; dos (2) puntos por cada año en el ejercicio de funciones registrales o notariales; un (1) punto por cada ano en el ejercicio de la profesión de abogado.

Especialización o posgrados diez (10) puntos.

La entrevista, hasta veinte (20) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado desde la fecha de obtención del respectivo título.

Parágrafo2°. No podrá concursar para el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, quien haya sido condenado penalmente, sancionado disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas al patrimonio del Estado o por faltas señaladas como graves o gravísimas, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones, de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Parágrafo 3° El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la clase de círculo registral (principal o seccional) para el que se concurse.

[…]».

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

III.3.1. Sobre la finalidad[14] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[15].

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[16].

III.3.3. En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III.3.5. Cabe advertir, que al juez o magistrado ponente solo se le permite decretar medidas cautelares de oficio, en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. En este caso, el juez administrativo actúa como juez constitucional.

III.3.6. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[17]

III.3.7. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.3.8. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias[18]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

III.3.9. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]».[19] (Negrillas fuera del texto).

III.3.10. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[20](Negrillas no son del texto).

III.3.11. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado

III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[21], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[22]

III.4.3. De otra parte, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[23].

III.4.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda,pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».” (Resaltado fuera del texto).

III.4.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]».[24]

III.5. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado

III.5.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «[…] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]».

III.5.2. Es así como su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad del mismo, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas fuera del texto).

III.5.3. Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para que proceda una medida cautelar, a saber: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

IV. CASO CONCRETO.

IV.1. En el sub examine, el Colegio de Registradores solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos tanto del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 2012 «Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», como del Acuerdo 001 de 21 de febrero de 2013 «Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral.

IV.2. Alega la parte actora que dichos Acuerdos vulneran la Ley 1579 de 2012 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», y hace énfasis en los artículos 61 (definición de la cancelación de un asiento registral), 85 (creación y conformación del Consejo Superior de Carrera Registral), 86 (sesiones y quórum para deliberar y decidir), 90 (concurso y lista de elegibles) y 91 (valoración de los candidatos a registradores públicos – pruebas e instrumentos de selección – secuencia de los mismos).

IV.3. En el escrito de solicitud de medida cautelar, la parte actora señala como principales fundamentos para la procedencia de la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2012, los siguientes:

IV.3.1. El Consejo Superior de Carrera Registral invadió la órbita del Legislador, al disponer, en él parágrafo transitorio del artículo 5º del Acuerdo 001 de 2012, lo siguiente:

«[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO: Por imposibilidad material de seleccionar un representante de carrera de los registradores principales, este será invitado de aquellos que se encuentran ejerciendo en provisionalidad, mientras se conforma la lista de elegibles y hasta tanto sea posible su designación en propiedad, tras su conformación el mismo será elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012 […]».

Al respecto, el Colegio de Registradores indicó que, al no existir los dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de Carrera, para ser elegidos como integrantes del Consejo Superior de Carrera Registral, (por no haberse realizado las convocatorias a concurso para el nombramiento en propiedad de los registradores de instrumentos públicos del país), dicho vacío no lo podía llenar un Acuerdo expedido por el ente rector de la carrera, pues dicha atribución le correspondía al Legislador.

En tal sentido, la parte actora precisó que: «[…] El hecho de integrar el Consejo por la vía del Acuerdo, es extender la facultad legislativa que no posee; de allí que la imposibilidad material que aduce el Consejo, jamás habilita a ese organismo para designar la forma de provisión de un integrante del Consejo, como lo hizo el citado organismo a través del Acuerdo 001 de 2012 […]».[25]

En ese orden de ideas, el Colegio de Registradores concluyó, en relación con este cargo, que al no haber sido integrado el Consejo Superior de la Carrera Registral como expresamente lo señaló la Ley 1579 de 2012 en su artículo 85[26], «[…] todas sus actuaciones están viciadas de nulidad, hasta tanto se expida una nueva ley […]»[27].

IV.3.2. Congruente con el punto anterior, el Colegio de Registradores señala que la expedición de la disposición transitoria acusada, tiene incidencia en relación con la conformación del quórum de que trata el artículo 86 ejusdem, el cual preceptúa lo siguiente:

“[…] Artículo 86. Sesiones. El Consejo Superior para la Carrera Registral se reunirá cada vez que fuere convocado por su Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes […]”.

En tal sentido, reitera que al no estar debidamente integrado el mencionado Consejo, dicho organismo se abrogó facultades que corresponden al Legislador, y «[…] todas las actuaciones del organismo son nulas y por tanto el Acuerdo 001 de 2012, por estar viciado su contenido esencial, esto es su integración, la cual siendo irregular demuestra que el organismo en el afán de sacar adelante el concurso, pasó por alto la ley y asumió tareas legislativas que como es apenas obvio no son de su competencia por tratarse de que la ley solo puede ser expedida por la autoridad que la Constitución ha dispuesto para ello, - el Congreso de la República - […]»[28].

IV.3.3. Asimismo, el Colegio de Registradores resalta que el argumento para demostrar que sólo la ley podía regular el vacío existente, en cuanto a la integración del Consejo Superior de Carrera Registral, se encuentra en el contenido del artículo 131 de la Constitución Política, disposición que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro […]”.

IV.3.4. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mismo Ministerio, refutó los anteriores argumentos, manifestando las siguientes consideraciones:

"«[…] En realidad la ley no creó ningún vació sino que en este punto, su operatividad quedó sujeta a una condición inexistente, dado que registradores de carrera solo podían existir cuando empezara a aplicarse esa ley, en cuanto ella es la que viene a darles estatus y vida jurídica.[29].

“[…] el Colegio Superior a través del citado parágrafo transitorio lo que hizo fue organizar un mecanismo provisorio a fin de que la ley pudiera tener vida y cumplirse. Proveer justamente su viabilidad a fin de permitir el funcionamiento del Consejo Superior de Carrera Registral, sin el cual no podría haber carrera ni desarrollo de esa ley.

Lo que hizo el Consejo fue superar el impasse fáctico – no normativo- para que dar (sic) cabal cumplimiento a la ley […]”[30]».

IV.3.5. Ahora bien, la Sala, antes de proceder al análisis del Acuerdo 001 de 2012 y, en especial, del parágrafo transitorio del artículo 5º del citado Acuerdo y efectuar su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas, encuentra que en la contestación de la demanda presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro[31], en ejercicio de la delegación conferida para la representación en asuntos judiciales y administrativos del Consejo Superior de Carrera Registral efectuada por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, se señaló que “[…] el concurso de méritos culminó en el año 2013 y la lista de elegibles producto de este se venció en el año 2015; es decir, que a la fecha existen registradores principales y seccionales que fueron nombrados en carrera por superar las etapas del concurso […]”[32] (negrillas fuera de texto).

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, es claro que, en este caso, la suspensión provisional del Acuerdo, sobre todo en lo que se refiere al parágrafo transitorio del artículo 5º del Acuerdo 001 de 2012, no es procedente, dado que dicha disposición hoy en día no es aplicable, habida cuenta de la existencia de registradores principales, dos de los cuales pueden ser elegidos, en propiedad, como miembros del Consejo Superior de Carrera Registral.

En este orden de ideas, la Sala no considera viable acceder a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 2012Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012”, en particular, del parágrafo transitorio del artículo 5º de dicho acto administrativo, sin perjuicio de poner de presente que los argumentos esbozados en la solicitud de suspensión provisional y en la demanda de nulidad, deberán ser objeto del debate procesal en la etapa correspondiente, con miras a determinar si dicho Acuerdo debe o no anularse, en la medida en que se concluya que se usurparon funciones del Legislador, por parte del Consejo Superior de Carrera Registral y, por tanto, que, eventualmente, actuó sin competencia al expedir las disposiciones acusadas.

IV.3.6. De acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual ha señalado la doctrina[33], lo siguiente:

«[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]»[34].

IV.3.7. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[35], lo siguiente:

«[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente[36].

  1. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]»[37].

IV.4. En relación con el Acuerdo 001 de 2013, el Colegio de Registradores solicitó, igualmente, la suspensión provisional del mismo, esbozando para ello, entre otros, los siguientes argumentos:

IV.4.1. El Colegio de Registradores señala que el Acuerdo 001 de 21 de febrero de 2013«Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», también expedido por el Consejo Superior de la Carrera Registral, incurre en irregularidades tales como introducir en su artículo 5º, una serie de definiciones que no le corresponden, en cuanto a: la carrera registral; en lo atinente a qué se entiende por registrador de instrumentos públicos y por oficinas de registros públicos; y se inmiscuyó en «[…] cuáles eran los cargos de dirección, manejo y control en todos los niveles de la Administración Pública […] ya que además de ir más allá de la ley, vulneró la Constitución Política […]»[38].

IV.4.2. Adicionalmente, el Colegio de Registradores adujo que el mismo artículo 5º cuestionado «[…] estableció funciones, dijo quiénes cumplían funciones registrales y dentro de ellos no mencionó a los Registradores de Instrumentos Públicos, […] las funciones notariales, la judicatura, el profesorado universitario en derecho, así como el ejercicio de la profesión de abogado […]”[39]. Según la parte actora […] existe abundante evidencia de su ilegalidad, donde igualmente se observa que personas distintas a los registradores prestan funciones registrales […]»[40].

IV.4.3. En cuanto al artículo 15 del Acuerdo 001 de 2013, el cual se ocupa de la estructura del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de Registradores de Instrumentos Públicos, el Colegio de Registradores lo confronta con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1579 de 2012, el cual trata la valoración de la experiencia de los candidatos a registradores de instrumentos públicos, su capacitación, estudios de posgrado y especialización o estudios afines, y, además, de las pruebas e instrumentos de selección y el orden en que deben practicarse.

Lo anterior para concluir que el sesgo administrativo establecido en el citado Acuerdo «[…] no es ni de lejos una meta razonable, pareciera que la profesionalización de la actividad registral no está haciendo más fácil las cosas, porque el Consejo Superior de la Carrera Registral ha actuado por encima de la ley […]»[41].

IV.4.4. A continuación, la parte actora se refiere al artículo 31 del citado Acuerdo, referente a la «entrevista» a los candidatos para evaluarlos según los criterios señalados en la Ley 1579 de 2012, para cuestionar la delegación de funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro para que sirvan de jurados en las entrevistas.

IV.4.5. Antes de entrar a analizar las disposiciones reprochadas contenidas en el Acuerdo 001 de 2013, al igual que en el cargo anterior, la Sala pone de relieve que según lo señala el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación de la demanda[42], el Acuerdo 001 de 2013 «[…] ha salido del mundo jurídico por perder su vigencia señala una vigencia, es decir, ha perdido su ejecutoriedad, toda vez que el concurso de méritos culminó en el año 2013 y la lista de elegibles producto de éste venció en el año 2015 […]»[43].

Es así como siendo el propósito del Acuerdo 001 de 2013, como su epígrafe lo evidencia, la convocatoria y la fijación de las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral, y ésta el concurso ya se llevó a cabo, se concluye en la pérdida de ejecutoriedad del mismo, al configurarse la causal 5ª. del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, disposición que es del siguiente tenor:

«[…] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia […]».

IV.4.6. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde su objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma no habrá de producir nuevos efectos jurídicos y la legalidad de los que hubiere producido será determinada en la sentencia de fondo que se dicte en el proceso.

IV.4.7. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[44], la finalidad de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[45] […]»[46]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

IV.4.8. Teniendo el concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral, ya se llevó a cabo, no cabe duda que la disposición cuestionada no se encuentra vigente y, en consecuencia, no es procedente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

V. CONCLUSIÓN

V.1. Así las cosas, la Sala Unitaria considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los Acuerdos por las razones expuestas, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,


[1] Folios 53 a 72. Cuaderno Número 1.

[2] Folios 1 a 8. Cuaderno medida cautelar.

[3] Folios 3 y 4. Cuaderno medida cautelar.

[4] Folio 5. Cuaderno medida cautelar.

[5] Folios 6 y 7. Cuaderno medida cautelar.

[6] Folio 7. Cuaderno medida cautelar.

[7] Folio 8. Cuaderno medida cautelar

[8] Ibídem.

[9]

[10] Folio 13 anverso. Cuaderno medida cautelar.

[11] Folio 13 reverso. Cuaderno medida cautelar.

[12] Ibídem.

[13] Folio 13 reverso.

[14] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

[16] Constitución Política, artículo 238.

[17] Artículo 230 del CPACA.

[18] Artículo 229 del CPACA.

[19] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

»[20] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

[21] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[23] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto).

[24] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).

[25] Folio 3. Cuaderno medida cautelar.

[26] “Ley 1579 de 2012. “Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto […]”.

[27] Folio 3. Cuaderno medida cautelar.

[28] Folio 4. Cuaderno medida cautelar.

[29] Folio 13 reverso. Cuaderno medida cautelar.

[30] Ibídem.

[31] Folios 147 a 159. Cuaderno principal.

[32] Folio 149. Cuaderno principal

[33] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.

[34] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional.

[36] Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.

[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional.

[38] Folio 5. Cuaderno medida cautelar.

[39] Ibídem.

[40] Ibídem.

[41] Folios 6 y 7. Cuaderno medida cautelar.

[42] Folios 147 a 158. Cuaderno principal.

[43] Folio 149. Cuaderno principal.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República.

[45] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad.

R E S U E L V E:

NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos número 001 de 18 de diciembre de 2012Por medio del cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012”, y número 001 de 21 de febrero de 2013“Por el cual se convoca y se fijan las bases del Concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Registral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado