DECRETO1801971197102 script var date = new Date(10/02/1971); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CVII NO. 33.257. 3, MARZO, 1971. Pág 6.Por el cual se modifica los sistemas de exámenes de validación, admisión, y de promoción, se señalan límites para obtención de licencia de funcionamiento y de aprobación, y se dictan otras disposiciones para los planteles de educación media.falsefalsefalsefalsefalse03/03/197110/02/197110/02/19713325766

DIARIO OFICIAL AÑO CVII NO. 33.257. 3, MARZO, 1971. Pág 6.

DECRETO 180 DE 1971

(febrero 10)

Por el cual se modifica los sistemas de exámenes de validación, admisión, y de promoción, se señalan límites para obtención de licencia de funcionamiento y de aprobación, y se dictan otras disposiciones para los planteles de educación media.

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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la aplicación del Decreto 2305 de septiembre 2 de 1968 y de la Resolución Reglamentaría número 3543 de octubre de 25 del mismo año, ha originado dificultades e irregularidades en el proceso de realización de exámenes de validación; 

  

Que la falta de claridad y precisión en los términos en que están concebidas tales normas han dado lugar a equivocas interpretaciones que las contrarían; 

  

Que es deber del Gobierno Nacional ofrecer más oportunidades para legalizar los estudios de las personas mayores de 18 años que se preparan por su cuenta. 

  

DECRETA: 

  


Artículo primero. Las personas menores de 18 años podrá validar un curso completo únicamente cuando hayan suspendido estudios regulares por el término de un año; quienes hubieren cursado y perdido un año, podrán validarlo trascurridos dos (2) de aprobado el inmediatamente anterior. 

  


Artículo segundo. Las personas mayores de 18años que hayan suspendido estudios regulares por un lapso no menor de dos años, podrán validar en orden ascendente los cursos en que se consideren preparados, en las épocas que se señalan el artículo 11 del presente Decreto. 

  


Artículo tercero. Los exámenes de validación de cursos completos de que tratan los dos artículos anteriores, se realizarán solamente en los establecimientos oficiales de Educación Media que designe el Ministerio de Ecuación Nacional. 

  

Parágrafo. Tales establecimientos deberán disponer dentro de su nómina de profesorado con título de Licenciado escalafonado en la proporción mínima de uno por cada área básica y tener aprobación oficial en todos sus estudios. 

  


Artículo cuarto. Las personas mayores de veinticinco (25) años podrá validad en un solo examen general, todo el bachillerato. En forma similar, las que cumplieren dicho requisito de edad y que además hayan ejercido la docencia por un período no menor de cinco (5) años, podrán validar el Ciclo Profesional Normalista. 

  

Parágrafo primero. El Instituto Colombiano de Pedagogía (ICOLPE), preparará el contenido de dichos exámenes. 

  

Parágrafo segundo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la presentación de los exámenes de que trata el presente artículo. 

  


Artículo quinto. Los estudiantes egresados de planteles que carecen de Licencia de Funcionamiento y de aprobación, legalizarán su situación mediante la presentación de exámenes de validación en colegios oficiales durante la época de matrículas. 

  


Artículo sexto. Para el caso de las Escuelas Normales, la validación de la práctica docente consistirá en el trabajo durante un día, en cada uno de los cinco cursos de la Escuela Primaria. 

  

Parágrafo. Cada Director de Grupo de la Escuela Anexa calificará por separado los aspectos personales y profesionales del validante, con los criterios establecidos para la evaluación de la práctica docente. El promedio de las cinco calificaciones dará la nota definitiva. 

  


Artículo séptimo. Facultades a los planteles educativos que tengan aprobación oficial en los cursos que se desea validar, para practicar exámenes de validación de las materias no cursadas y de las perdidas por inasistencia, que han ocasionado aplazamiento del curso, a los estudiantes que ingresen al respectivo plantel. 

  

Parágrafo. Estos exámenes se realizarán invariablemente antes de la iniciación de las tareas escolares, y en ningún caso se podrá validar más de dos (2) asignaturas de un mismo curso. 

  


Artículo octavo. El artículo 14 del Decreto número 486 de febrero 27 de 1962, quedará así. 

  

Cuando un alumno que ha aprobado el 5º de bachillerato diurno desee continuar estudios de bachillerato nocturno, podrán ingresar al curso 7º previa aprobación de exámenes de validación de las asignaturas e instituciones colombianas e inglés. 

  


Artículo noveno. Los exámenes de validación y admisión correspondientes a materias de carácter experimental, técnico, manual y práctico deberán comprender las respectivas prácticas experimentales y su calificación se promediará con la del examen teórico. 

  


Artículo décimo. La validación de asignaturas aisladas a que den lugar los certificados de estudios realizados en el Exterior, será autorizada por la Oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, o por el Delegado Regional al Fondo educativo del respectivo Departamento. 

  


Artículo once. Los exámenes de validación contemplados en los artículos anteriores, a excepción de los establecidos por el artículo cuarto del presente Decreto, se realizarán en las épocas que se señalan a continuación: 

  

a) Dentro de los quince (15) días anteriores a la iniciativa de las tareas escolares; 

b) En la primera semana de las vacaciones intermedias, y 

c) Durante los exámenes finales. 

  


Artículo doce. Los aspirantes a presentar exámenes de validación de que tratan los artículos primero y segundo del presente Decreto, deberán solicitarlo por escrito a los rectores de los planteles señalados en el artículo tercero, con un mes de anticipación por lo menos, adjuntando los certificados debidamente legalizados de los cursos anteriores. 

  


Artículo trece. Los estudiantes que procedan de planteles educativos que solo dispongan De Licencia de Funcionamiento, legalizarán su situación mediante exámenes de admisión que presentarán antes de matricularse, en los planteles donde vayan a ingresar, siempre y cuando disfruten de aprobación oficial. 

  


Artículo catorce. Las materias cursadas y aprobadas con intensidad horaria menor a la establecida e los diferentes planes de estudio para cada modalidad de la Educación Media, serán objeto de exámenes de admisión. 

  

Parágrafo. Tales exámenes podrán presentarse en los planteles aprobados oficialmente donde los interesados vayan a ingresar, sin limitación de número de materias y deberán realizarse antes de la iniciación de las tareas escolares. 

  


Artículo quince. Los rectores de los establecimientos educativos que gocen de aprobación oficial, podrán decidir los casos de fuerza mayor y caso fortuito debidamente comprobados, para efectos de autorizar los exámenes respectivos. 

La fuerza mayor y caso fortuito serán los que determinen inasistencia, en ningún caso superior al 20 % de la intensidad horaria anual, o aplazamiento de los exámenes finales. En ambos casos éstos serán ordinarios para efectos de avaluación y calificación. 

  

Parágrafo. Para los efectos de este artículo considéranse causales de fuerza mayor, entre otras, la enfermedad, la calamidad doméstica y precaria situación económica. 

  

Parágrafo segundo. En ningún caso el aplazamiento de los exámenes por motivos de fuerza mayor, irá más allá del a época de iniciación del nuevo año lectivo. 

  


Artículo diez y seis. Los exámenes de que trata el presente Decreto serán autorizados mediante resolución motivada. 

  


Artículo diez y siete. Los planteles que realicen exámenes de validación o admisión conforme al presente Decreto, levantarán actas firmadas y selladas por el Rector y el Secretario, en las que se consignarán, entre otros, los siguientes datos: fecha de los exámenes, nombre e identificación de los validantes, número y fecha de la resolución rectoral que autorizó los exámenes, materias y cursos, calificación en números y letras, nombres y firmas de los profesores titulares que hayan intervenido e al realización de las pruebas y las hayan calificado. 

  


Artículo diez y ocho. Las calificaciones de los exámenes contemplados en el presente Decreto, se fijarán en cartelera, y en caso de reclamos justificados, el Rector nombrará un segundo calificador idóneo cuya nota será promediada con la del primer calificador, en todos los casos en que la diferencia entre ambos no sobrepasar la unidad. Si esto último ocurriere, deberá buscarse la conciliación entre los dos calificadores. 

  


Artículo diez y nueve. El artículo 25 del Decreto 156 de 1967, quedará así: 

  

El valor del examen de validación de cada materia será del $20.00, de los cuales el 80% corresponderá a los profesores que , asesorados por la Secretaría del plantel, hubieren examinado los expedientes, vigilado y calificado las pruebas, y el 20% restante ingresará al Fondo de Fomento de Servicios Docentes del respectivo establecimiento. 

  

Los exámenes de admisión y de fuerza mayor no causarán erogación alguna a los interesados. 

  


Artículo veinte. El artículo 70 del Decreto 1955 de 1963, quedará así: Un curso de Normal se pierde por una de las siguientes razones: 

  

a) Por pérdida de la práctica docente; 

b) Por no aprobar tres materias básicas del plan oficial; 

c) Por pérdida de dos materias básicas en exámenes de habilitación. 

  


Artículo veintidós. A partir de la vigencia del presente Decreto, ningún plantel educativo podrá dejar transcurrir más de un año de fundado para solicitar sus respectiva Licencia de Funcionamiento, ni más de dos para gestionar la aprobación legal de sus estudios. Los planteles que incumplieren esta disposición serán clausurados por el Ministerio de Educación Nacional o por las Secretarias Departamentales mediante providencia motivada. 

  


Artículo veintitrés. Ningún establecimiento oficial de educación podrá negarse a practicar las pruebas de que trata el presente Decreto, cuando los aspirantes reúnan los requisitos exigidos. Los Rectores y profesores que contravinieren lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionados por el Ministerio de Educación Nacional con multas hasta de trescientos pesos ($300.00), suma que ingresará al Fondo de Fomentos de Servicios Docentes del respectivo plantel. 

  


Artículo veinticuatro. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y, en particular, el Decreto y la Resolución número de 3543 de 1968. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.E, a 10 de febrero de 1971. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán Sarmiento.