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DIARIO OFICIAL. Año CLIV No. 50.819, Diciembre 27 de 2018. PAG.113
DECRETO 2438 DE 2018
(diciembre 27)
por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se compilaron las disposiciones reglamentarias vigentes que rigen el sector para contar con instrumentos jurídicos únicos;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010 “Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno nacional”;
Que el numeral 9 del literal B) del artículo 1° del Decreto-ley 169 de 2008, señala que para ejercer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá adelantar, entre otras, las siguientes acciones: “Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley”;
Que la Ley 1266 de 2008, regula entre otros, el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial y de servicios contenida en bases de datos personales;
Que la información que se considera relevante para efectos del cumplimiento de las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la que administran y/o disponen los operadores de información definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la entidad tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad;
Que la información y/o bases de datos que deben suministrar los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debe ser aquella conducente, pertinente, necesaria y útil para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, la cual deberá ser remitida de manera oportuna dentro del término previsto en el presente título;
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de la función de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, establecerá conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la información relevante que deben suministrar los obligados, así como las características y especificaciones técnicas de la misma para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social;
Que la información suministrada por los obligados tendrá el carácter de información reservada y solo podrá ser utilizada para el ejercicio propio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1581 de 2012 y sus desarrollos reglamentarios, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el Proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el día 26 de junio hasta el día 10 de julio de 2018;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.Adición del Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
TÍTULO 7
SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS
Artículo 2.12.7.1. Obligados a reportar información. Todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.
La información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.
Para efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren o dispongan de información.
Artículo 2.12.7.2. Definición de la información relevante a suministrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La información relevante es la que administran y/o disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.
Artículo 2.12.7.3. Características y especificaciones técnicas de la información. Conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya lugar.
Artículo 2.12.7.4. Término para el suministro de la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Las personas naturales y jurídicas obligadas al suministro de la información de que trata el presente título, deberán suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.
Artículo 2.12.7.5. Calidad en la entrega de la información. Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de manera completa y exacta.
Artículo 2.12.7.6. Protección, reserva y confidencialidad de la información. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.
El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera