100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030036014AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull 11001-03-27-000-2018-00018-00 (23708)201803/12/2018AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_ 11001-03-27-000-2018-00018-00 _(23708)_2018_03/12/2018300360132018
Sentencias de NulidadStella Jeannette Carvajal BastoNACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMARÍA CAMILA DÍAZ MENCOfalsenumeral 2, parágrafo 1 del artículo 1.7.1 y del artículo 1.7.2 del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017Identificadores10030179665true1281124original30157822Identificadores

Fecha Providencia

03/12/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Stella Jeannette Carvajal Basto

Norma demandada:  numeral 2, parágrafo 1 del artículo 1.7.1 y del artículo 1.7.2 del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017

Demandante:  MARÍA CAMILA DÍAZ MENCO

Demandado:  NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-27-000-2018-00018-00 (23708)

Demandante: MARÍA CAMILA DÍAZ MENCO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Auto – Suspensión provisional

La señora MARÍA PAULA CORRALES, quien actúa en nombre propio, coadyuvante de la parte actora, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del numeral 2, parágrafo 1 del artículo 1.7.1 y del artículo 1.7.2 del Decreto 1625 de 2016, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1998 de 2017.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La coadyuvante indicó que las normas demandadas vulneran los artículos 150 Núm. 12, 189 Núm. 9 de la Constitución Política y 772-1 del Estatuto Tributario, ya que desbordan la potestad reglamentaria al establecer una obligación formal no prevista en la ley, consistente en la presentación del reporte de conciliación fiscal como anexo y parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Anotó que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.7.2. del citado decreto, la DIAN expidió la Resolución No. 000020 del 28 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se fijan especificaciones técnicas, plazos y condiciones para la presentación del reporte de conciliación fiscal”, en la que se fijó como plazo para la presentación del citado reporte, entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018.

Expresó que la no presentación del reporte en el término establecido, conlleva efectos inmediatos en materia sancionatoria para los contribuyentes que estén obligados a presentarla.

Anotó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.7.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, el reporte de conciliación fiscal es un anexo que hace parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por lo cual su no presentación afectaría la validez de la declaración tributaria y, por consiguiente, el contribuyente podría ser objeto de sanciones por extemporaneidad, por corrección en las declaraciones y/o por no enviar la información.

TRÁMITE

Por auto de 12 de octubre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la coadyuvante, en tanto que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia.

Sostuvo que los argumentos expuestos por la coadyuvante son iguales a los mencionados en la demanda inicial, los cuales ya fueron analizados en la providencia de 29 de junio de 2018.

Expresó que en la coadyuvancia tan solo se hizo una mera enunciación de normas, sin cumplir con el mandato contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual se debe hacer un “análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas

Manifestó que del contenido de las normas acusadas no puede concluirse una transgresión con el ordenamiento jurídico, pues reiteran lo que la ley ha establecido.

Agregó que la petición de suspensión provisional se fundamenta en apreciaciones subjetivas, puesto el hecho de que se afirme que el artículo 772.1 del Estatuto Tributario no haya ordenado que el reporte de la conciliación fiscal sea anexo y parte íntegra de la declaración del impuesto de renta y complementario, no significa que el Gobierno Nacional se hubiera extralimitado en la potestad reglamentaria, más aun cuando en el citado artículo expresó que “El Gobierno nacional reglamentará la materia”.

Señaló que el artículo 772.1 del Estatuto Tributario fue incorporado a través de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se adoptó una reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, con el fin de que los contribuyentes presenten las declaraciones tributarias soportadas con la contabilidad.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
  1. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
  1. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
  1. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

La solicitud de suspensión provisional formulada por la coadyuvante se sustenta en que las normas demandadas desconocen el numeral 9 del artículo 189, el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, toda vez que el ejecutivo incurrió en un exceso en la potestad reglamentaria al establecer una obligación formal no prevista en la ley, consistente en la presentación del reporte de conciliación fiscal como anexo y parte integral de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los artículos demandados y las normas citadas como vulneradas, disponen:

NORMA DEMANDADA

NORMA VIOLADA

Decreto 1625 de 2016[1]

“Artículo 1.7.1. Conciliación fiscal. La conciliación fiscal constituye una obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

(…)

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma, debiendo ser presentado a través del servicio informático electrónico, que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1º. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto de renta y complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.

(…)

Artículo 1.7.2. Sujetos obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal. Se encuentran obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.

No estarán obligados a presentar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de conciliación fiscal, los contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato que se prescriba para tal fin y encontrase a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- cuando esta lo requiera.

Parágrafo 1º. Los obligados a llevar contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2º. El contenido, las especificaciones técnicas, plazos de presentación del reporte de conciliación fiscal, serán prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo 3º. No se encuentran obligados a la conciliación fiscal de que tratan los artículos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por disposición especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.

Constitución Política

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(…)

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

9. Sancionar las leyes.

(…)

Artículo 772-1. Conciliación fiscal. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad.

De la confrontación de las normas trascritas, el Despacho no observa que se presente la vulneración predicada por la parte actora, pues como se expuso en la providencia de 29 de junio de 2018, proferida en el presente proceso, no se observa que el Gobierno Nacional haya incurrido en un exceso en la potestad reglamentaria al establecer la presentación del reporte de conciliación fiscal, toda vez que esta obligación se encuentra contenida en el artículo 772-1 del Estatuto Tributario y facilita las labores de fiscalización de la autoridad tributaria.

En la citada providencia, el Despacho indicó:

“En efecto, en el análisis que se efectúa en esta etapa procesal no se observa que el Gobierno Nacional haya incurrido en un exceso en la potestad reglamentaria al establecer la presentación del reporte de conciliación fiscal, toda vez que esta obligación se encuentra contenida en el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, al establecer que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad ‹‹deben llevar un sistema de control o conciliaciones››, con el fin de identificar de manera detallada las diferencias surgidas por la aplicación de las normas fiscales y contables.

Por lo demás, como lo ha precisado esta Corporación, “con estas obligaciones [de presentación de información] se facilitan las labores de fiscalización de la autoridad tributaria y se efectiviza el principio de contribuir a las cargas públicas”[2].”

Por lo tanto, se denegará la medida cautelar solicitada por la coadyuvante.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la coadyuvante.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

[1] Modificado por el Decreto 1998 de 2017.

[2] Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 19375, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto