Fecha Providencia | 14/11/2018 |
Fecha de notificación | 14/11/2018 |
Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Norma demandada: LEY 1225 DE 2008
SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
Sentencia C-121/18
Referencia: Expediente D-11640
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”
Demandante:
Andrés Felipe Berdugo Beleño
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Felipe Berdugo Beleño presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.
En Auto del 3 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, comunicó la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS); a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA); a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Organización para la Educación y Protección Ambiental (OPEPA); a la Defensoría del Pueblo; al Parque del Café; al Parque Mundo Aventura; al Parque Panaca Región Cafetera; al Zoológico de Cali; al Zoológico Santa Fe; al Zoológico de Barranquilla; al Zoológico Santa Cruz; al Bioparque Ukumarí; al Parque Zoológico Guatika y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.
Con ocasión de la expedición del Decreto 889 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del año en cita, la Sala Plena de la Corte decidió “(…) suspender los términos de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de [dicha] decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren”. Esta decisión incluyó el proceso de la referencia, como se constata en el sistema de información de este Tribunal.
De esta manera, previo levantamiento formal de la suspensión de términos decretada en este proceso mediante el citado Auto 305 de 2017, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de esta providencia, y sobre la base de que se cumplieron la totalidad de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de los preceptos legales demandados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.052 de julio 16 de 2008:
LEY 1225 DE 2008
(Julio 16)
Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
“Artículo 4. Requisitos de operación y mantenimiento. La persona natural o jurídica que efectúe el registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en parques de diversiones deberá cumplir, para su operación y mantenimiento, los requisitos técnicos establecidos en este artículo, los cuales contienen estándares relacionados con la operación, mantenimiento, inspección de atracciones y dispositivos de entretenimiento, desarrollados con base en normas internacionales ASTM (American Society Of Testing & Materials), NFPA (National Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operación de IAAPA (Asociación Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos, México, Argentina e Inglaterra.
Los requisitos de operación y mantenimiento de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, son los siguientes:
1. Condiciones de ocupación de los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 2 de esta ley[[1]], cumplirán las siguientes condiciones de ocupación:
a) Contarán con un plan de emergencia avalado por los comités locales o por las autoridades competentes que incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigación en caso de emergencia y otros requisitos que los comités locales o autoridades competentes estimen necesarios;
b) Contarán con salidas y rutas de evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación;
c) Contarán con certificaciones expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en materia de sistemas contra incendios, planes de mitigación contra eventos naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros;
d) Contarán con señalización clara de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia;
e) Las zonas de parqueo, en caso de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizados;
f) Contarán con un programa de salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con la naturaleza del negocio y del Decreto Ley 1295 de 1994 o el que se encuentre vigente en esa materia.
2.Estándares de Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento. Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento cumplir con los estándares de mantenimiento, acatando siempre los manuales suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deberán:
a) Implementar un programa de mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones tendientes a mantener en buen estado cada Atracción o Dispositivo de Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deberá incluir listas de chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una programación para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y estimar, por lo menos, lo siguiente:
A. Descripción de la asignación del mantenimiento preventivo.
B. Descripción de las inspecciones que se realizan.
C. Instrucciones especiales de seguridad, donde aplique.
D. Recomendaciones adicionales del operador;
b) Procurar el adecuado entrenamiento de cada persona que esté a cargo del mantenimiento de las Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus responsabilidades y obligaciones. Este entrenamiento comprenderá como mínimo:
A. Instrucción sobre procedimientos de inspección y mantenimiento preventivo.
B. Instrucción sobre obligaciones específicas y asignación de puestos de trabajo y labores.
C. Instrucción sobre procedimientos generales de seguridad.
D. Demostración física de funcionamiento.
E. Observación del desempeño práctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que evaluará su aptitud y actitud.
F. Instrucciones adicionales que el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento;
c) Someter las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al servicio del público, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los manuales de mantenimiento. El programa de inspección debe incluir, como mínimo, lo siguiente:
A. Inspección de todos los dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y restricciones.
B. Inspección visual de escaleras, rampas, entradas y salidas.
C. Pruebas de funcionamiento de todo equipo de comunicación, necesario para que la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique.
D. Pruebas de funcionamiento de todos los dispositivos de seguridad automáticos y manuales.
E. Inspección y prueba de los frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde aplique.
F. Inspección visual de todos los cerramientos, vallas y obstáculos propuestos de seguridad.
G. Inspección visual de la estructura de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento.
H. Inspecciones completas para operar en el ciclo normal o completo.
I. Inspección en funcionamiento sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracción, antes de iniciar cualquier operación, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si requiere o no cierre de operación a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o; Modificaciones mecánicas, eléctricas u operativas; Condiciones ambientales que afecten la operación o una combinación de las tres.
J. Evaluación de la calidad bacteriológica del agua dentro de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse expuesto a ingerir o a entrar en contacto con volúmenes que no representen un riesgo para su salud.
Parágrafo 2. El fabricante o instalador podrá incluir en la sección apropiada del manual de la Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localización de los componentes y áreas críticas que requieren inspección con E.N.D de acuerdo con el literal e. anterior.
Parágrafo 3. Los componentes que no resulten conformes de acuerdo con los ensayos no destructivos, deberán reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido reemplazados o reacondicionados serán programados para futuros ensayos de acuerdo con los literales d. y e. anteriores.
Cuando el operador lo estime conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podrá contratar un profesional o agencia de Ingeniería con calificaciones, entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de inspección de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus componentes.
Parágrafo 4. El Operador de una Atracción o Dispositivo de Entretenimiento deberá implementar un programa de ensayos basado en las recomendaciones de este artículo.”
“Artículo 7. Deberes y responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes.
En especial, constituirá deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente:
1. Abstenerse de ingresar a los recorridos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento bajo la influencia de alcohol, de sustancias psicotrópicas o de cualquier otra sustancia que altere el comportamiento y/o situación de alerta.
2. Utilizar apropiadamente durante todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, cinturones de seguridad y arnés, suministrados por el operador.
3. Abstenerse de exigir a los empleados del operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación.
4. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las diferentes Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento.
5. Respetar y hacer respetar por parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulación y cargue, los cierres y demás zonas restringidas y mantener el orden y la compostura mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y demás actividades que se desarrollen en estos.
6. Abstenerse de usar Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su cargo, en especial, por sus condiciones de tamaño, salud, edad, embarazo, mentales, sicológicas o físicas, respetando en todo caso las instrucciones y restricciones que se suministren para el acceso a las mismas.
7. Abstenerse y exigir de las personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo su integridad física, la de los demás visitantes o usuarios o de los operarios y empleados del Parque de Diversiones o la integridad de los elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de Diversiones.
8. Abstenerse de ingresar a los cuartos de máquinas, las áreas de operación y mantenimiento y a las demás áreas restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su cargo.
Parágrafo 1. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores.
Parágrafo 2. Los visitantes y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento serán responsables por los perjuicios que llegaren a causar originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente ley.”
“Artículo 8. Inspección, vigilancia y control.Modificado por el artículo 1 de la Ley 1750 de 2015[[2]]. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo 1. Las autoridades encargadas de la inspección vigilancia y control en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, deberán realizar una visita por semestre, previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de año y diciembre, a los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
En el caso de los parques de diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de entretenimiento de carácter temporal, la visita de que trata el presente artículo deberá realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o distrito.
El personal empleado para realizar las visitas de que trata el presente artículo, deberá encontrarse debidamente capacitado, acreditando como mínimo en formación técnica en áreas afines con la labor que realiza y contar con experiencia mínima de un año.
Parágrafo 2. La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley.
Parágrafo 3. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.”
“Artículo 9. Sanciones.Modificado por el artículo 2 de la Ley 1750 de 2015. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes:
1. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30 días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento.
2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción.
3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones.
Parágrafo 1. Las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos.
Parágrafo 2. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley.”
III. DEMANDA[3]
3.1. El actor asegura que en los preceptos acusados se está en presencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto no se incluyen reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la prevención del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y en la operación de los parques de diversiones, entre ellos, los parques acuáticos, temáticos, interactivos, ecológicos y zoológicos, desconociendo el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución Política. Tal déficit de protección se torna evidente en cada una de las normas demandadas, en los siguientes términos:
- En relación con el artículo 4 que establece los requisitos de operación y mantenimiento, señala que no se advierten reglas sobre (i) las condiciones y nivel de preparación y entrenamiento del personal encargado de tratar con los animales, tanto en su preservación como en su manejo dentro los espectáculos de entretenimiento; así como tampoco se consagran normas en las que (ii) se establezca un programa dirigido a su conservación e inspección, incluyendo los parámetros que se deben seguir cuando son utilizados en alguna actividad recreativa.
- Frente al artículo 7 que dispone los deberes y responsabilidades de los visitantes, usuarios y operadores, el actor afirma que no se aprecian reglas sobre las obligaciones de cuidado, atención, respeto y prevención del maltrato animal.
- En lo que atañe al artículo 8, sobre medidas de inspección, vigilancia y control, se considera por el accionante que no existen preceptos que refieran a la tenencia responsable, a los mínimos de espacio, a la alimentación y al origen de los animales silvestres y salvajes que se encuentran en acuarios, zoológicos y parques ecológicos.
- Y, en cuanto al artículo 9, que regula las sanciones a imponer en los parques de diversiones, el actor cuestiona que no se incluyan acciones de decomiso y disposición de animales, así como reglas sobre su adecuada tenencia libre de maltrato.
3.2. Con sujeción a lo anterior, se asegura que las normas acusadas contienen “una omisión legislativa relativa, y que[,] por virtud de la misma, [se] requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley 1225, o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[4].
3.3. Con el fin de acreditar la necesidad de las medidas específicas que se reclaman, el actor desarrolla los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa[5], a saber: (i) las normas en relación con las cuales se predica el cargo, que se concretan en los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008; (ii) la identificación del ingrediente que se omite, el cual debe ser esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, que, en este caso, consiste en el deber de “proveer medidas que garanti[cen] la prevención del maltrato animal, en virtud de que [los] animales son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de las actividades que son reguladas por la ley demandada”[6]; (iii) el supuesto de que la omisión carezca de un principio de razón suficiente, que se sintetiza en el “imperativo [de] que el legislador [provea] dentro de [la normatividad cuestionada] (…), mecanismos que [aseguren] la prevención contra el maltrato [animal]”[7], por su condición de seres sintientes y por el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación (CP arts. 8 y 79); (iv) la necesidad de que la exclusión genere una situación de desigualdad negativa, que se presenta por la falta de sanciones a quienes dieren un mal uso a los animales[8], es decir, a quienes los maltraten; y finalmente, (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador, cuyo origen se encuentra en las Sentencias C-666 de 2010[9] y C-283 de 2014[10], en donde la Corte señaló que le compete al Congreso propender por la garantía y protección del ambiente, incluida la fauna nacional.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicita a la Corte desestimar el cargo formulado contra la Ley 1225 de 2008, ya que en el ordenamiento jurídico sí existen normas que protegen a los animales, destacando para el caso particular el Decreto 1076 de 2015[11], que reguló las actividades que se relacionan con la fauna silvestre y con el manejo de zoológicos, incluyendo los requisitos para su funcionamiento y para el plan de manejo aplicable.
4.2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pide a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. En su criterio, no le asiste razón al accionante cuando asegura que la Ley 1225 de 2008 no dispone ni fija reglas para la protección y preservación de la vida animal, toda vez que, precisamente, el artículo 8 acusado, tal como fue modificado por la Ley 1750 de 2015[12], ordena de forma expresa la expedición de un reglamento técnico en el que, entre otras, “(…) se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas (…)”, teniendo en cuenta “(…) la preservación de la vida animal”.
4.3. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, en primer lugar, precisa el marco de sus competencias como autoridad ambiental, señalando que tiene como función el control, la administración y el seguimiento de los recursos naturales, lo que incluye la fauna silvestre, de acuerdo con el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto-Ley 2811 de 1974, normatividad en la que se incorpora la definición y los requisitos para el funcionamiento de los zoológicos. Además, refiere al marco normativo para el manejo de la fauna doméstica (Ley 84 de 1989 y Ley 1774 de 2016), así como al régimen previsto para los acuarios (Decreto 1681 de 1978, Ley 611 de 2000 y Ley 13 de 1990) indicando la existencia de una normatividad particular para la utilización de peces ornamentales (Resolución 1924 del 3 de noviembre de 2015, expedida por la Agencia Única Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP).
En segundo lugar, con fundamento en las Sentencias C-780 de 2003 y C-100 de 2011, el interviniente señala que, en el presente caso, no se está en presencia de una omisión legislativa, toda vez que “no existe ningún trato diferenciado o excluyente frente a los animales que puedan estar presentes en los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios, [ya] que en ningún momento [la Ley 1225 de 2008] los excluye de las medidas de protección contempladas en el Estatuto Nacional de Protección a los Animales, la Ley 84 [de 1989] y Ley 1774 de 2016”[13].
Finalmente, estima que las razones expuestas, en esencia, no satisfacen las cargas de claridad y suficiencia, toda vez que la demanda “(…) plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional, así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada con la Constitución”[14]. Para el interviniente, al ser el único reproche contrastado la aparente falta de regulación en la protección de los animales, tal cargo es contrario a la carga de certeza, pues, según se dijo, la Ley 1225 de 2008 se completa con las medidas de salvaguarda previstas en el Estatuto Nacional de Protección a los Animales.
4.4. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pues no se configura en el presente caso una omisión legislativa. Sobre el particular, considera que “aun asumiendo como un deber constitucional del legislador ocuparse de la prevención del maltrato a los animales como seres sintientes, ello no significa que en toda ley que se ocupe directa o indirectamente de materias relacionadas con la tenencia de animales resulte imperativo insertar un capítulo como el que extraña el demandante, merced a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, de ahí que no se incurre en omisión legislativa si en cualquier otro cuerpo legal constan las disposiciones encaminadas a la prevención del maltrato”[15], como ocurre con lo establecido en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley 1774 de 2014[16] y con los artículos 117 a 134 de la Ley 1801 de 2016[17].
4.5. Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente –ADA–
La Presidenta de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. En particular, asegura que el artículo 4 de la Ley 1225 de 2008 dejó de regular lo atinente a la protección, bienestar, condiciones de alojamiento, alimentación y asistencia médico-veterinaria, entre otras, de los animales que se encuentran en los parques de diversiones, hecho que contrasta con la amplia regulación prevista sobre los elementos mecánicos de dichos lugares. A su juicio, a pesar de la existencia de leyes que tratan de manera general la protección animal, como por ejemplo la Ley 84 de 1989, dicha regulación no consagra con suficiencia reglas sobre el bienestar de los animales en parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos y zoológicos, lugares en los que, de acuerdo con su experiencia, las personas propietarias y administradoras no toman las acciones mínimas para la protección de los animales como seres sintientes. En este sentido, afirma que se “burlan” de lo previsto en el artículo 59 de la ley en cita, al impedir que las sociedades protectoras realicen las visitas de inspección a esos lugares[18].
Adicional a lo expuesto, considera que el artículo 7 acusado también omitió establecer –taxativamente– las conductas y responsabilidades que visitantes y operadores deben observar en relación con los animales, sobre todo cuando se advierte que en los parques se recurre al maltrato y a la programación de largas jornadas de exposición al público, circunstancia que a dichos seres les provoca estrés y sufrimiento. Por último, señala que la ley demandada no incluye un acápite sobre las veedurías ciudadanas, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas sobre bienestar animal.
4.6. Intervención de la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones –ACOLAP–
La Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que parten de apreciaciones subjetivas del actor, por lo que no satisfacen los mínimos del juicio de constitucionalidad. Al respecto, señala que el marco de protección que se reclama ya se encuentra previsto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley impugnada, cuando dispone que la entidad nacional competente expedirá un reglamento técnico para establecer las medidas que, más allá de brindar seguridad a las personas, preserven la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, a lo cual cabe agregar el artículo 10 del mismo régimen normativo, en el que se autoriza al Gobierno Nacional para dictar “los decretos reglamentarios que estime pertinentes para exigir el cumplimiento” de dicha ley. Bajo este contexto, afirma que la citada autoridad se encuentra finalizando el proceso participativo de construcción del reglamento técnico sobre la materia, que se añadirá a la Resolución 0958 de 2010, “Por la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley 1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional.”
4.7. Intervención de la Asociación Colombiana de Parques Zoológicos, Acuarios y Afines –ACOPAZOA–
El apoderado de la Asociación Colombiana de Parques Zoológicos, Acuarios y Afines –ACOPAZOA– solicita desestimar los argumentos de la demanda, toda vez que considera que el ordenamiento jurídico colombiano ya cuenta con un desarrollo suficiente de medidas de protección al bienestar animal.
Para comenzar, el interviniente asegura que el planteamiento del actor responde a una preocupación de la sociedad frente a la necesaria salvaguarda de la fauna, la flora y el cuidado del ambiente, que trasciende el tema del maltrato animal y requiere generar conciencia y adelantar acciones, tanto por parte del Estado como de la ciudadanía, para frenar la huella de la destrucción de los ecosistemas y garantizar la supervivencia de la humanidad.
A continuación, realiza un breve recuento del papel que han asumido los zoológicos y acuarios en la conservación de las especies ex-situ, a través de labores de protección, reproducción y desarrollo científico, superando la mera finalidad de exhibición, para convertirse en generadores del bienestar animal. Al respecto, cita estándares creados y concertados en el ámbito internacional, por diferentes organizaciones protectoras de los animales[19], tales como la Iniciativa Mundial de Sanidad Animal (2001), la Estrategia Mundial de los Zoológicos y Acuarios para la Conservación, y el Código de Ética y Bienestar Animal.
En su criterio “los planteamientos formales de la demanda excluyen varios de los elementos del sistema normativo colombiano, del que hacen parte una serie de leyes, decretos y reglamentos que conforman un cuerpo legislativo robusto encaminado precisamente a la conservación adecuada y a la protección de los animales”[20], entre los cuales, se encuentran la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres[21]; la Directiva 1999/22CE de la FAO, relativa al mantenimiento de animales salvajes en zoológicos; el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica; la Ley 23 de 1973; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente[22]; el Decreto 1608 de 1978[23]; el Decreto 1376 de 2013[24] y el Decreto 1076 de 2015[25]; normas que no solo complementan los postulados de la Ley 1225 de 2008, sino que, precisamente, encuentran fundamento en los postulados señalados por el demandante y constituyen un desarrollo concreto de los deberes del Estado en materia de protección a la fauna silvestre.
Así las cosas, para el interviniente, el marco normativo previamente expuesto, aunado a la autorización otorgada en el parágrafo 3 del artículo 8 de la citada Ley 1225 de 2005, para que el ejecutivo desarrolle reglamentos técnicos especializados de preservación de la vida animal[26], constituyen elementos suficientes para asegurar la salvaguarda de la fauna que se encuentra en los parques de diversiones, lo que descarta la existencia de una omisión y, por ende, de la necesidad de proferir una sentencia aditiva.
4.8. Intervención de la Universidad de Nariño
El Director de Consultorios Jurídicos y Centro de la Universidad de Nariño intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de los preceptos acusados. A juicio del interviniente, en el presente caso no se configuran los requisitos para que se estructure una omisión legislativa relativa, por cuanto “no se evidencia que se produzca un trato desigual o discriminatorio hacia los animales”[27]. Por el contrario, en su criterio, lo que hace la demanda es “considerar a los animales como un instrumento del desarrollo de las actividades propias de los parques de diversiones, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, etc., y equipararlos con las maquinas (sic), artefactos y atracciones mecánicas de los mismos”[28], insistiendo en una concepción utilitarista ya superada. Además, “no se hace palpable la violación del deber impuesto al legislativo por la carta superior, ya que, el legislador, por el contrario, con la ley objeto de censura busca expresamente proteger bienes jurídicos de rango constitucional como lo son la vida y el medio ambiente, buscando evitar que dichas máquinas los afecten”[29].
Finalmente, el aparente vacío normativo invocado en la demanda se supera con una aproximación sistemática de la ley demandada frente a otras leyes que regulan asuntos tendientes a la protección ambiental y animal, tales como la Ley 1333 de 2009[30], la Ley 84 de 1989[31] y la Ley 1774 de 2016[32], sin olvidar que la propia Ley 1225 de 2008, en el parágrafo 3, del artículo 8, consagra la facultad de regular las medidas para mejorar en la prevención y seguridad de las personas, y en la vida animal, la vida vegetal y la preservación del medio ambiente, por lo que no existe la necesidad de adoptar un fallo condicionado, como lo es el que se solicita por el actor.
4.9. Intervención de la Universidad Libre
El Director y dos miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 4 y la exequibilidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1255 de 2008.
Desde su punto de vista, el artículo 4 es inconstitucional, por no proveer reglas para el tratamiento y el cuidado de los animales como seres sintientes, a pesar de que la normatividad refiere a los requisitos de operación y mantenimiento de los parques de diversiones. En su criterio, el precepto legal en mención debió establecer condiciones completas y precisas para el tratamiento de la vida animal, hecho que no puede ser subsanado, ni por el mandato del parágrafo 3 del artículo 8 de la ley enjuiciada, cuya óptica no se soporta en la apreciación de los animales como seres sintientes; ni por la Ley 1774 de 2016 que “responde a un ejercicio de alteridad de los seres humanos”[33].
Por el contrario, en relación con los artículos 7, 8 y 9, se considera que no opera la omisión legislativa relativa, toda vez que la regulación que allí se consagra refiere a un fenómeno distinto vinculado con la protección de las personas que asisten a los parques de diversiones, de suerte que los deberes de los visitantes, usuarios y operadores en sus relaciones con los animales, se encuentran en un marco normativo distinto, como ocurre con la Ley 1774 de 2016.
4.10. Intervención de la Universidad del Rosario
El consultorio jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, por intermedio de un asesor jurídico, intervino en el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008. Al respecto, considera que no se configura una omisión legislativa relativa por falta de regulación de la protección de los animales dentro de la citada ley, ya que “(…) debe tenerse en cuenta que [su objeto] no es (…) [el de reglamentar] dichos asuntos, [pues] su finalidad se refiere a controlar y organizar, en debida forma, el funcionamiento de centros de entretenimiento como lo son los parques de diversiones, atracciones, dispositivos de entretenimiento, entre otros”[34].
Para el interviniente, el actor desconoce la legislación vigente en materia de cuidado, prevención del maltrato y protección de los animales, como lo son la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1801 de 2016[35], mandatos en los que se incluyen obligaciones que deben ser acatadas por los sujetos que desarrollan actividades en los parques de diversiones y cuyo incumplimiento es susceptible de sanción.
En este orden de ideas, el representante de la Universidad afirma que “si bien la norma acusada no contiene en su cuerpo normativo un aparte destinado a la regulación y protección de los animales que para estos espacios públicos son utilizados como entretenimiento”[36], ello no implica un desconocimiento de los artículos 8 y 79 de la Constitución, pues la aplicación de la Ley 1225 de 2008 debe hacerse en armonía con las obligaciones del Estado en materia de protección de la fauna y la flora previstas en el Texto Superior y en instrumentos internacionales –como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, textos que se complementan con las leyes especiales anteriormente mencionadas. En conclusión, el vacío propuesto por el actor es tan solo aparente, ya que las normas enjuiciadas no pueden ser objeto de aplicación, sin tener en cuenta el amplio margen de protección que el orden jurídico brinda a los animales.
4.11. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
Los miembros de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por ineptitud sustancial de la demanda. En su criterio existen otras leyes, como ocurre con las Leyes 1333 de 2009 y 1774 de 2016, a las que debe agregarse, “(…) en lo pertinente, la Ley 84 de 1989, cuya interpretación por la Corte (…), entre otras, en las Sentencias C-401, C-596, C-703 y C-742 de 2010, C-632 de 2011 y C-364 de 2012; C-467 de 2016; C-761 de 2009 y C-666 de 2010, (…) no deja (sic) duda alguna sobre la existencia de un claro mandato legal de prevenir el maltrato animal, e incluso de sancionarlo por medio de penas privativas de la libertad”[37].
En este sentido, consideran que el actor, al plantear el cargo por omisión legislativa relativa, “desconoce el carácter sistemático del ordenamiento jurídico y, además, pretende asumir a la Ley 1225 de 2008 como el único referente legal para los parques acuáticos, zoológicos y acuarios o granjas”, omitiendo el hecho de que, “si en esos establecimientos se incurre en conductas de maltrato animal, las personas responsables de las mismas pueden y deben ser juzgadas y sancionadas con arreglo a las referidas leyes”[38].
Por lo anterior, concluyen que no puede predicarse la existencia de una omisión respecto de ninguno de los preceptos acusados, pues los artículos 4, 7 y 9 ni siquiera hacen referencia al maltrato animal, y el único artículo que lo hace, que es el 8, precisamente faculta a la Administración para expedir un reglamento técnico que provea medidas de protección a su favor.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a este Tribunal declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, dado que no se configura la omisión legislativa alegada por el demandante. Para la Vista Fiscal, a pesar de que se identifican las disposiciones sobre las que se predica la omisión, se incumplen los demás requisitos de los cuales depende su configuración.
Así las cosas, respecto de la identificación del ingrediente que se omite, se señala que el actor interpreta erradamente las disposiciones acusadas al confundir el destinatario de las medidas de protección allí previstas, toda vez que ellas no se dirigen a resguardar la maquinaria o las atracciones albergadas en los parques de diversiones, tales como, parques acuáticos, ecológicos y zoológicos, sino a garantizar la calidad y el buen funcionamiento de dichas instalaciones, con el fin de proteger la vida de visitantes y espectadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008[39]. Por tal razón, no puede considerarse que en ellas se incurre en una omisión respecto del deber de protección a los animales, cuando su ámbito de regulación es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagración legal[40]. Lo anterior se refuerza con la consideración referente a que el ordenamiento jurídico sí establece las normas de conservación de dichos seres sintientes[41], cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en una ley con un propósito disímil.
Tampoco se cumplió con el requisito que supone que la omisión carezca de un principio de razón suficiente, ya que no existe la exclusión normativa alegada, dado el carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Para la Vista Fiscal, el cargo responde a una interpretación subjetiva del accionante, que no se ajusta a una lectura integral del régimen de protección al medio ambiente y a la fauna.
Por último, no se acreditó el requisito referente a la demostración de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, en la medida en que es el propio demandante el que afirma que tal compromiso no existe y que su exigibilidad se deriva de lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-666 de 2010[42] y C-283 de 2014[43], en las que se aludió en general a la obligación del legislador de propender por la garantía y protección del medio ambiente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia, delimitación de la controversia y problema jurídico
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior[44], esta Corporación es formalmente competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, los dos últimos modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1750 de 2015, por cuanto se trata de preceptos de carácter legal expedidos con fundamento en la atribución consagrada en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución[45].
Dadas las solicitudes de inhibición planteadas por varios intervinientes[46] y en consideración a que otros de ellos señalaron[47], junto con la Vista Fiscal, que la demanda no cumple con los requisitos básicos para proceder a un juicio por omisión, la estructura de la presente sentencia seguirá un orden metodológico distinto, en el que, en primer lugar, se debe examinar si la demanda formulada por el ciudadano Andrés Felipe Berdugo Beleño se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su carácter predominantemente rogado y no oficioso[48]. Y, en segundo lugar, solo en el caso en que se supere dicha etapa, continuar con el examen de fondo del asunto que se propone, cuyo problema jurídico se vincula con la necesidad de determinar si el legislador, al expedir los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, sobre el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, tales como, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, zoológicos y acuarios, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en excluir de esa regulación las medidas de prevención al maltrato y protección de los animales que son utilizados en las actividades de dichos establecimientos.
6.2.Examen sobre la aptitud de la demanda (generalidades)
6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[49]. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[50], esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no solo es formulada de manera completa, sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
6.2.2. Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[51], se sostuvo que:
“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no solo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
6.2.3. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[52], teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
“[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[53].
Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[54], lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.2.4. En el asunto sub-judice, la demanda que se plantea por el actor obliga a examinar la aptitud del cargo a partir de dos circunstancias que resultan relevantes. En primer lugar, la acusación se formula con miras a obtener una decisión de exequibilidad condicionada y, en segundo lugar, se justifica tal pretensión a partir de la alegación de una supuesta omisión legislativa relativa en la expresión demandada.
6.3. De la pretensión de exequibilidad condicionada
6.3.1. Si bien es cierto que en algunas ocasiones esta Corporación consideró inepta una acción pública, al advertir que la misma estaba orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada, con el argumento de que el artículo 241 del Texto Superior le otorga a los ciudadanos la atribución de promover este juicio con el objeto de obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, y no su constitucionalidad, así esta sea de manera condicionada[55], lo cierto es que en diversas ocasiones se han estudiado de fondo demandas que formulan este tipo de solicitudes[56], cuyos requisitos de procedencia, con el propósito de determinar la existencia de un cargo en debida forma, surgen de la obligación de examinar si concurre una acusación de inconstitucionalidad, la cual, además, debe cumplir con las cargas de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.
6.3.2. Como se deriva de lo expuesto, este tipo de demandas suponen la acreditación de dos presupuestos esenciales. El primero radica en la delimitación del objeto de la acusación, para lo cual es preciso explicar al juez constitucional cuál es el contenido de la disposición acusada, y cómo algunos de sus significados contradicen la Constitución, mientras otros se avienen con ella.
A diferencia del juicio tradicional de constitucionalidad, la base conceptual de la solicitud de una sentencia de exequibilidad condicionada, se encuentra en la distinción entre disposición y norma. En efecto, la teoría constitucional distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por vía de aplicación o de interpretación, de dichos textos. Conforme a lo anterior, esta Corporación ha reconocido que es perfectamente posible que una disposición o enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos.
Nótese cómo esta técnica explica el origen de las sentencias de exequibilidad condicionada, en las cuales, por regla general, no se altera la disposición, la cual se declara exequible, pero se interviene en su contenido por parte de este Tribunal, para señalar cuál o cuáles son los sentidos que resultan acordes con la Constitución. Si el control de constitucionalidad únicamente recayera sobre las disposiciones o los textos legales, no podrían existir sentencias interpretativas, pues este Tribunal tendría que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento jurídico el enunciado normativo demandado, pero no podría expulsar una proposición jurídica para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior.
Cuando un ciudadano acude ante la Corte solicitando la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada, es deber del actor indicar cómo el contenido de la disposición acusada es de tal amplitud que permite la división o creación de varias reglas de derecho, una de las cuales por lo menos debe ser contraria a la Carta. Este presupuesto es relevante, pues es la indicación del conflicto normativo desatado en el seno de la disposición acusada, la que le otorga al juez constitucional la competencia para examinar las diversas reglas de derecho que surgen de su interpretación, con miras a otorgarle la preferencia a aquellas proposiciones que resulten acordes con la Constitución y descartando las contrarias a la Carta.
Por esta razón, a juicio de la Corte, “la definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva”[57], y frente a ella se oponen los ataques que sin tener en cuenta el contenido de la disposición acusada reparan en aspectos ajenos a él, como sucede siempre que se pretende alegar la presunta vulneración de la Carta en circunstancias, tales como, las diferencias que con ocasión de su aplicación se han presentado por los distintos operadores jurídicos[58], el desarrollo irregular o incompleto que el precepto haya tenido en la práctica jurídica[59], las suposiciones relacionadas con su transformación en el futuro[60], o las posibles diferencias producidas no por las normas en sí mismas consideradas, sino por la peculiar situación que ellas generan en un caso concreto[61].
De esta manera, en casos en que se requiera la expedición de una sentencia de constitucionalidad condicionada, el criterio por excelencia para determinar la aptitud de la demanda, se encuentra en que el actor plantee la existencia de un problema abstracto de inconstitucionalidad. Esto implica que, por lo menos, con ocasión de la identificación del contenido normativo de la disposición acusada, mencione cómo alguno de sus significados es contrario a la Carta y cómo este Tribunal puede dar solución a dicha controversia, sin necesidad de que el precepto acusado sea declarado integral o parcialmente inexequible. Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la proposición normativa que es ajena al Texto Superior, en los mismos términos en que se invocó en la demanda o en unos distintos, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en la Constitución.
Este es un presupuesto imprescindible de competencia de este Tribunal en el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias (CP art. 241.4), ya que aun en los casos en que las demandas se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una disposición, solo es posible su estudio y una resolución de fondo, cuando se propone un cargo apto de inconstitucionalidad, pues de lo que se trata es de expulsar una norma jurídica que resulta contraria a la Carta, previa fijación del sentido normativo que se acopla en su integridad a los mandatos de la Constitución[62].
En este orden de ideas, y siguiendo lo expuesto, como se destacó en la Sentencia C-020 de 2015[63], cuando en la demanda se formula una solicitud de exequibilidad condicionada, “[lo] que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo– que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso”[64].
Lo que se reclama entonces no es la identificación del condicionamiento que debe proceder en cada caso, sino la delimitación del objeto de la acusación, para lo cual basta con justificar la existencia de una regla de derecho contraria a la Constitución, que tenga su origen en la disposición cuestionada y que demande la intervención de este Tribunal, con miras a señalar el sentido en que el precepto impugnado resulta compatible con la Carta.
6.3.3. El segundo presupuesto supone que, una vez se expone por el actor el objeto de su acusación, es preciso verificar que respecto de la proposición normativa que se estima contraria a la Carta, derivada de la amplitud de la disposición que se impugna, se cumpla con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues de ellas depende que el juicio propuesto tenga la entidad necesaria para plantear un problema de legitimidad constitucional. Precisamente, de forma categórica, la Corte ha señalado que incluso “las demandas que se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad”[65].
6.3.4. Finalmente, un elemento importante de análisis para determinar si cabe un pronunciamiento de fondo, se encuentra en verificar si además de una petición de exequibilidad condicionada, se propone una solicitud de inexequibilidad pura y simple, pues aun cuando no se trata de una condición necesaria para el ejercicio de la acción[66], su existencia sí se convierte en un parámetro adicional de examen para efectos de determinar la aptitud del cargo. Con tal propósito, esta Corporación ha entendido que es indiferente el orden de su presentación, ya sea como principal o subsidiaria.
6.4. De la omisión legislativa relativa
6.4.1. El control de constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por omisión todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución[67]. Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber sea objeto de incumplimiento. Por esta razón, se ha señalado que existe una omisión legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligación de acción expresamente señalada por el Constituyente[68].
Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.
Obsérvese cómo, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de constitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constitución.
6.4.2. La jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa giró inicialmente alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideración según la cual el presupuesto básico de dicha omisión consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser análogos, deberían quedar incluidos en dicha regulación. No obstante, desde una perspectiva más amplia, también se ha admitido que la omisión legislativa relativa ocurre cuando se deja de regular algún supuesto que, en atención a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal de una determinada materia. Así, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso[69].
Desde esta perspectiva, independientemente del caso, la Corte ha insistido en que la configuración de una omisión legislativa relativa requiere acreditar, en relación con la materia objeto de regulación, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es así, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisión, sino también un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante para que la disposición incompleta resulte a tono con la Constitución.
La labor de esta Corporación no es la de cuestionar la decisión política del legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino la de incumplir una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el Texto Superior. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol se concreta en defender la integridad y supremacía de la Constitución[70], frente a un mandato imperativo que emana de la Carta, y no en cuestionar las razones de conveniencia que tenga el legislador para prescindir del ámbito de regulación legal de una determinada materia, ya sea de forma total o parcial.
6.4.3. En desarrollo de lo expuesto, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por el hecho de haber incurrido el Congreso de la República en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador[71].
6.4.4. En todo caso, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, queda supeditado al hecho de que la omisión sea predicable de forma directa de la disposición acusada, sin que resulte admisible el ataque indiscriminado a otros textos legales o la referencia a preceptos normativos que no han sido vinculados al proceso. En este sentido, en la Sentencia C-185 de 2002[72] se expuso que:
“[Haciendo] referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que solo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[73]. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”.
Y es que, como se ha expuesto en otras ocasiones, “la técnica utilizada en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acción, la obligación de señalar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, además, deben guardar correspondencia lógica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a éste”[74].
Finalmente, la Corte ha insistido que cuando se presenta una demanda por omisión, el accionante debe cumplir con una carga de argumentación más exigente[75], pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e idóneo respecto de la Constitución, en el que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y los actos objeto de acusación. Por ello, se ha dicho que no basta con (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, sino que además se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta y, a partir de ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión, esto implica, por ejemplo, explicar por qué “cabría incluir a las personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jurídicas, ingredientes normativos o condiciones.”[76]
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Andrés Felipe Berdugo Beleño se ajusta a los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad.
6.5. Del examen del caso concreto
6.5.1. En el asunto sub-judice, como se indicó en el acápite de antecedentes, el actor plantea que los preceptos acusados no incluyen reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la prevención del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y la operación de los parques de diversiones, entre ellos, los parques acuáticos, temáticos y zoológicos, por lo que se desconoce el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución Política.
El accionante aclara que su pretensión principal es que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues considera que incurren en una omisión legislativa relativa, por cuanto excluyen la protección de los animales que son utilizados en estos escenarios, de los parámetros y requisitos mínimos para el funcionamiento y mantenimiento de los artefactos y dispositivos de diversiones.
De manera puntual, el actor asegura que las normas acusadas contienen “una omisión legislativa relativa, y que por virtud de la misma, requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley 1225 [de 2008], o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[77].
Siguiendo la estructura del juicio por omisión, se señala que: (i) las normas en relación con las cuales se predica el cargo, son los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008; (ii) el ingrediente que se omite, el cual resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, es el de “proveer medidas que garanti[cen] la prevención del maltrato animal, en virtud de que [dichos seres] son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de las actividades que son reguladas por la ley demandada”[78]; (iii) la exclusión carece de un principio de razón suficiente, por cuanto es “imperativo [para] el legislador [consagrar] dentro de [la normatividad cuestionada] (…), mecanismos que bus[quen] la prevención contra el maltrato de los animales”[79], tanto por su consideración de seres sintientes, como por el deber constitucional de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8 y 79); (iv) la exclusión genera una situación de desigualdad negativa, pues no se podrían aplicar las sanciones consagrada en el artículo 9 de la Ley 1225 de 2008, a quienes dieren un mal “uso” a los animales[80], es decir, a quienes los maltraten[81]; y finalmente, (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, en la medida en que en las Sentencias C-666 de 2010[82] y C-283 de 2014[83], esta Corporación señaló que le compete al legislador propender por la garantía y protección del medio ambiente, incluida la fauna nacional.
6.5.2. La mayoría de los intervinientes solicitan a la Corte desestimar los argumentos de la demanda y declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas[84], con fundamento en distintas razones, entre las que se destacan las siguientes: (i) el deber constitucional del legislador de ocuparse de la prevención del maltrato a los animales como seres sintientes, no significa que en toda ley que se ocupe –directa o indirectamente– de materias relacionadas con su tenencia, resulte imperativo insertar un capítulo sobre dicho asunto; (ii) no existe la omisión legislativa relativa que se alega por el actor, pues basta una interpretación sistemática de la ley enjuiciada junto con las normas sobre cuidado y protección de los animales –especialmente las referidas al funcionamiento de zoológicos y acuarios– para identificar no solo los parámetros mínimos de garantía a la vida animal en los parques de diversiones, sino también para sancionar a quienes los incumplan; y, por último, (iii) los artículos demandados no son contrarios a lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Constitución, toda vez que, precisamente, la propia Ley 1225 de 2008, en el parágrafo 2, del artículo 8, ordena de forma expresa la expedición de medidas para mejorar en la prevención “de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente”, facultad de reglamentación que debe ser ejercida acorde con los parámetros constitucionales y legales que fijan el deber de proscribir el maltrato y proteger la vida animal.
Otros intervinientes[85] solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que, en la argumentación sobre la omisión legislativa relativa, se desconocen las cargas de claridad y suficiencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal[86], por cuanto la acusación plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis subjetivas que no concretan la violación alegada, y su construcción se apoya en una censura indirecta fundada en la aparente falta de regulación en la protección de los animales, cuando tal circunstancia no corresponde con lo que efectivamente se dispone, de forma sistemática, en el ordenamiento jurídico.
Tan solo la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente, junto con la Universidad Libre en lo que respecta al artículo 4, intervienen en el proceso para apoyar las pretensiones del demandante, al considerar que, a pesar de la existencia de leyes que tratan de manera general sobre la protección animal, éstas no se ocupan de regular de modo suficiente la obligación de asegurar su bienestar en parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos y zoológicos, por lo que resulta indispensable que las disposiciones acusadas refieran directamente a la protección, salvaguarda, alimentación, asistencia médico-veterinaria y condiciones de alojamiento de dichos seres sintientes, al igual que a las conductas y responsabilidades que respecto de ellos deben observar los visitantes y operadores de los parques de diversiones, incluyendo la posibilidad de adelantar veedurías ciudadanas como expresión de control ciudadano.
6.5.3. Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, este Tribunal debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, toda vez que no se configura la omisión alegada, pues más allá de la identificación de los preceptos sobre los que se predica el vacío legal, se incumplen los demás requisitos esenciales para su configuración.
En efecto, para el Procurador, el actor interpreta erradamente los preceptos legales acusados, al confundir el destinatario de las medidas de protección allí previstas, ya que éstas no se encaminan a preservar la maquinaria o las atracciones albergadas en los parques de diversiones, sino a garantizar su calidad y buen funcionamiento, con el fin de proteger la vida de visitantes y espectadores, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008. Por tal razón, no puede considerarse que se incurre en una omisión respecto del deber de protección a los animales, cuando su ámbito de regulación es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagración legal. Lo anterior se refuerza con la consideración referente a que el ordenamiento jurídico sí establece las normas de conservación de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en una ley con un propósito disímil[87]. A lo expuesto se agrega que el cargo responde una interpretación subjetiva del accionante, que no se ajusta a una lectura integral del régimen de protección al ambiente, aunado a que no se acreditó el requisito concerniente a la demostración de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.
6.5.4. Para comenzar, es preciso señalar que, tal como se expuso en el acápite 6.3 de esa providencia, para que resulte procedente un control abstracto de constitucionalidad derivado de una pretensión de exequibilidad condicionada, es preciso que concurra un problema abstracto de inconstitucionalidad, cuyo fundamento se encuentra en el deber del actor de indicar cómo el contenido de las disposiciones acusadas es de tal amplitud que permite la división o creación de varias reglas de derecho, una de las cuales por lo menos debe ser contraria a la Carta. En este caso, como lo que se alega es la existencia de una omisión legislativa relativa, el actor debe poner de presente cuál es la norma implícita de exclusión que, por su propia naturaleza, da lugar a la ausencia de una condición, supuesto o consecuencia que debería estar regulada en el texto legal demandado, y que, por esa razón, deviene en el incumplimiento de una exigencia imperativa derivada de la Constitución.
La observancia de este requisito es imprescindible, pues lo que le otorga al juez constitucional la competencia para cumplir el papel reconstructivo a su cargo, con ocasión de la existencia de una omisión legislativa relativa, es la determinación de la norma faltante en la disposición acusada, cuya inexistencia genera el conflicto normativo que impide su concordancia con los mandatos del Texto Superior. Por esta razón, como previamente se dijo, la definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, y frente a ella se oponen los ataques que, sin tener en cuenta el contenido del texto demandado (incluso cuando se alega la ocurrencia de una omisión) reparan en aspectos ajenos a su rigor normativo, como ocurre cuando se pretende alegar la presunta violación de la Carta en circunstancias, tales como, los problemas que con ocasión de su aplicación o interpretación se han presentado por los distintos operadores jurídicos o el desarrollo irregular o incompleto que el precepto ha tenido en la práctica jurídica.
Para la Corte, aun cuando no siempre para la admisión de la demanda o para su estudio de fondo, se requiere que se formule una solicitud dirigida a pedir la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento jurídico, sí debe justificarse por el accionante, en los casos en que se alega la existencia de una omisión relativa, cuál es el supuesto, condición o ingrediente que le falta a la citada disposición para que sus mandatos resulten ajustados a la Carta, pues es allí en donde se encuentra el problema abstracto de inconstitucionalidad, que permite la procedencia de esta acción. Es claro que el incumplimiento de este requisito conduce a que el juicio propuesto carezca de objeto, sometiendo a decisión del juez constitucional problemas de orden legal, de conveniencia o de interpretación jurídica, que no permiten realizar un pronunciamiento de fondo.
En el asunto sub-judice, la demanda recae sobre el contenido completo de los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, “por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, los dos últimos, tal como fueron modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1750 de 2015.
Estos preceptos se relacionan específicamente con: (i) los requisitos técnicos de operación y mantenimiento de las atracciones o los dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones (artículo 4); (ii) los deberes y responsabilidades de los visitantes, usuarios y operadores de dichos establecimientos (artículo 7); (iii) las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades respecto del cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques (artículo 8); y (iv) las sanciones a imponer por los organismos competentes por la violación de las disposiciones de la Ley 1225 de 2008 (artículo 9).[88]
Como se advierte de la demanda y de su escrito de corrección, a juicio de la Corte, en el presente caso se cumple con el requisito de formular un problema abstracto de inconstitucionalidad, pues si bien no se solicita la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones demandadas, es claro que se alega la existencia de una omisión derivada de su contenido, referente a la ausencia de medidas para la tenencia, cuidado y prevención del maltrato animal, en cada uno de los preceptos que se acusan, esto es, en los requisitos para la operación y mantenimiento de los parques de diversiones; en los deberes a cargo de sus visitantes, usuarios y operadores; en el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control; y en la posibilidad de aplicar el régimen sancionatorio.
Precisamente, más allá del lenguaje utilizado, se advierte que el actor pide que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de requerir que en ellas se incluyan mandatos que velen y aseguren “(...) la protección del animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”[89]. Lo anterior con el fin de armonizar los preceptos acusados con los artículos 8 y 79 de la Carta, referentes al deber de protección al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, como exigencia imperativa de la Constitución que estaría siendo inadvertida.
Así las cosas, el objeto del presente juicio se encuentra en la supuesta omisión legislativa en que se incurre por las disposiciones acusadas, referente a la falta de consagración de reglas para asegurar la tenencia, cuidado y prevención del maltrato animal en los parques de diversiones, tal sería para este caso la norma implícita de exclusión propuesta por el actor y sobre ella es que el juez constitucional tendría competencia para cumplir el papel reconstructivo a su cargo.
6.5.5. Delimitado entonces el objeto de la controversia, antes de proceder a determinar si se cumplen o no con los supuestos de fondo que permiten la adopción de un fallo aditivo, con ocasión de una omisión legislativa relativa, es necesario que la Corte verifique igualmente si frente a este supuesto existe una demanda en debida forma.
6.5.5.1. Como se mencionó con anterioridad, la omisión relativa se justifica básicamente por la ausencia de un marco de protección específico contra el maltrato animal, pues dichos seres sintientes “(…) son usados en el funcionamiento, operación, uso y explotación de muchas de las actividades que son reguladas por la ley demandada”[90], siendo “imperativo que el legislador prove[a] dentro de [las normas cuestionadas] (…), mecanismos que bus[quen] la prevención contra [su] maltrato”[91].
Por esta razón, a juicio del actor, el legislador dejó de armonizar las normas acusadas con el deber constitucional de protección a los animales como seres sintientes, previsto en las Sentencias C-666 de 2010[92] y C-283 de 2014[93], al no consagrar en cada uno de los preceptos demandados mecanismos idóneos y adecuados para su salvaguarda, siendo que son utilizados en las actividades de los parques de diversiones.
En este orden de ideas, la situación de desprotección que supuestamente existe frente a los animales que son utilizados en dichos establecimientos se sustenta, en criterio del actor, en la exclusión de las siguientes medidas: (i) en las condiciones sobre el nivel de preparación y entrenamiento del personal encargado de tratar con ellos, tanto en su mantenimiento como en su uso dentro de los espectáculos de entretenimiento; (ii) en el establecimiento de un programa para su cuidado e inspección; (iii) en las reglas sobre los deberes de atención, respeto y prevención del maltrato animal por parte de operadores, usuarios y visitantes; (iv) en los parámetros sobre tenencia responsable, mínimos de espacio, alimentación, origen de los animales silvestres y salvajes dispuestos en acuarios, zoológicos y parques ecológicos; y (v) en las sanciones de decomiso y disposición de animales por su inadecuada tenencia, por parte de las autoridades competentes para la inspección, vigilancia y control.
6.5.5.2. Bajo el entendido de que cuando se presenta una demanda por omisión, según se manifestó con anterioridad, el accionante debe cumplir con una carga de argumentación más exigente[94], es preciso entrar a verificar que se cumpla con el presupuesto mínimo que se exige en esta modalidad de control, referente a que la omisión sea predicable de forma directa de la disposición acusada. Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 le impone a quien promueve el juicio de constitucionalidad, la obligación de señalar las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto legal impugnado, las cuales, en términos de certeza y suficiencia, deben derivarse directamente de su rigor normativo.
Visto el caso sometido a decisión, este Tribunal observa que, a diferencia de lo señalado por el accionante, la omisión que se invoca no se deriva de los preceptos legales acusados, en primer lugar, porque ellos tienen un alcance regulatorio específico dirigido a proveer las condiciones de seguridad de las atracciones y dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones; y en segundo lugar, porque con ocasión de dicha limitación, la protección de los animales que se encuentran en dichos establecimientos, como ocurre con los acuarios, zoológicos y demás escenarios regulados por la Ley 1225 de 2008, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservación de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en una ley con un propósito distinto, más aún cuando en ella se consagra la posibilidad de expedir un reglamento técnico que complemente tal regulación, con miras a adoptar medidas que permitan la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo 8, parágrafo 3), tal y como lo señalan la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal.
6.5.5.3. En cuanto al primer punto, cabe destacar que las normas acusadas no refieren al ámbito de protección de la vida animal dentro de los parques de diversiones, sino a las condiciones, estándares de mantenimiento y reglas de seguridad que le son exigibles a los mismos, con miras a asegurar la vida e integridad física de las personas en el uso de sus atracciones o dispositivos de entretenimiento, tanto en las ciudades de hierro, zoológicos, acuarios, parques acuáticos, ecológicos, etc., que funcionan en todo el territorio nacional.
Ello se advierte a partir de la revisión de su contenido normativo, en el que se aprecia que cada disposición demandada tiene un objeto restringido, cuyo alcance se circunscribe a garantizar la vida y la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones. Así, el artículo 4, refiere a los requisitos técnicos de operación y mantenimiento de las atracciones, aparatos o dispositivos de entretenimiento que allí se encuentran; el artículo 7, señala el deber de acatar las instrucciones de seguridad de esos parques para prevenir, mitigar y evitar accidentes; el artículo 8, dispone las atribuciones de inspección, vigilancia y control “(…) para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques”, con excepción del parágrafo 3, que autoriza la expedición de un reglamento técnico con miras a adoptar medidas que permitan, entre otras, la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, cuyo análisis se realizará con mayor detenimiento más adelante; y el artículo 9, que establece las sanciones a imponer por los organismos competentes por la violación de las disposiciones de la Ley 1225 de 2008. A esta misma conclusión se llega a partir del uso del método de interpretación histórico, que refuerza el alcance limitado o restringido de su rigor normativo.
Precisamente, la especificidad en la regulación adoptada se advierte en el informe de ponencia para primer debate[95], en donde se afirmó lo siguiente:
“El aprecio generalizado por estos lugares, impone al legislador el deber de promover su existencia, pero dentro de parámetros claros de funcionamiento –lo que interesa en el proyecto– con las suficientes garantías para los usuarios. Cada vez, resulta entendible la preocupación de los consumidores de estos servicios, para tener una regulación propia a estos parques. // Una regulación legal para estos parques, significa establecer condiciones para la construcción de las atracciones mecánicas, intervenciones regulares en su funcionamiento y un régimen preventivo que ponga a salvo a los usuarios.”[96]
Desde el punto de vista constitucional, la iniciativa se justificó (i) en el fin general del Estado de proteger a todas las personas residentes en el territorio en su vida y demás derechos y libertades (CP art. 2); (ii) en el deber de controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos al público (CP art. 78); y (iii) en la garantía de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, especialmente a la integridad física y a la recreación (CP art. 44).
Este mismo objetivo se reiteró en el trámite que surtió el proyecto que se convirtió en la Ley 1750 de 2015, a través de la cual se modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, en donde nuevamente se insistió en que el propósito de esta regulación es el de garantizar la seguridad, vida e integridad de los usuarios de los parques de diversiones, especialmente de los niños, teniendo en cuenta el incremento de accidentes cuya causa se vincula con fallas mecánicas, de mantenimiento y/o falta de controles, preventivos o correctivos, sobre las máquinas o dispositivos destinados al entretenimiento. Al respecto, se dijo que:
“Presentamos (...) la presente iniciativa legislativa, la cual tiene como fin proteger la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, proteger los derechos de los niños que prevalecen ante cualquier instancia, y garantizar que el derecho a la recreación se realice en términos de seguridad y de integridad. // En los últimos años, en Colombia hemos visto cómo se han presentado un sinnúmero de accidentes relacionados con Parques de Diversiones (…), en donde de manera lamentable han resultado niños y adultos heridos, y otros desafortunadamente han perdido la vida. // Diversos de estos accidentes han sido en su mayoría producto de fallas mecánicas, falta de controles preventivos o correctivos en las máquinas o dispositivos, errores o fallas en el mantenimiento de las mismas, descuido por parte de los Operadores de los Parques, lo anterior, demuestra que no ha sido desarrollada de manera responsable la prestación de servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento.”[97]
En este orden de ideas, no cabe duda de que los artículos demandados hacen parte de una regulación cuya finalidad es garantizar la vida y la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del uso de atracciones y dispositivos de entretenimiento, normatividad que fue expedida en atención al vacío legal que hasta el momento existía en la materia y cuyo soporte se encuentra en el ejercicio del amplio margen de configuración normativa que le asiste al Congreso de la República, entre otras, para disponer de medidas dirigidas a asegurar el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos al público. Su objetivo es ajeno a la consagración de parámetros respecto de la tenencia de animales, sin que ello implique que se desconozca o excluya la normatividad vigente sobre la materia, más allá de que en algunos de dichos establecimientos se pueda hacer uso de dichos seres sintientes, como ocurre con los zoológicos o los acuarios.
6.5.5.4. En este orden de ideas, y en cuanto al segundo punto, es claro que con ocasión de la limitación expuesta, se observa que la protección de los animales que se encuentran en los parques de diversiones, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservación de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de manera sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225 de 2008, cuyo alcance tiene un propósito distinto, y en la que incluso se consagra la posibilidad de expedir un reglamento técnico que complemente la regulación general sobre la materia, con miras a adoptar medidas que permitan la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo 8, parágrafo 3).
Dentro de ese marco regulatorio general, como lo señalan los intervinientes, se aprecian, entre otros, (i) el Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en donde se fijan reglas para la protección de la fauna; (ii) el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que se disponen normas sobre el funcionamiento, obligaciones y control de los zoológicos; (iii) la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protección de los Animales, en la cual se consagran los deberes de toda persona respecto de cualquier animal, se tipifican los actos que se consideran crueles y se decretan las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y atención que ellos demandan; (iv) la Ley 1774 de 2016, en la que se dispuso su categorización como seres sintientes, se fijaron los principios de protección y bienestar a su favor, se autorizó la aprehensión preventiva en caso de maltrato y se fortalecieron las medidas dirigidas a su salvaguarda, incluyendo la tipificación de un nuevo delito[98]; (v) y la Ley 1333 de 2009, que regula el procedimiento sancionatorio ambiental, el cual permite el decomiso de especies de fauna y el cierre temporal o definitivo de establecimientos, por infracciones a la normatividad ambiental vigente.
La aplicación de estas normas no solamente fue admitida por todas las autoridades públicas que intervinieron en este proceso, sino que también se deriva de lo previsto por la Corte en las Sentencias C-666 de 2010[99] y C-283 de 2014[100], en donde se resalta la especial protección constitucional a todos los animales que se hallen dentro del territorio nacional –incluidos los animales que se encuentran en zoológicos, granjas, parques ecológicos y acuarios–, tanto desde la perspectiva del bienestar animal, como de su calidad de seres vivos y sintientes.
Adicionalmente, cabe señalar que, en el asunto sub-judice, adquiere especial consideración, por una parte, que el marco legal acusado, visto en su contenido específico, no excluye, exceptúa o prohíbe la aplicación de los regímenes generales de salvaguarda consagrados en el resto del ordenamiento jurídico para prevenir y sancionar el maltrato animal, en los términos ya expuestos; y por la otra, que la misma regulación demandada, en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1225 de 2008, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1750 de 2015, dispone que a través de un reglamento técnico se establecerán las medidas de prevención y seguridad a “la vida animal”[101].
En ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional –a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo– profirió la Resolución 0543 del 28 de marzo de 2017 “por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, RETEPARQUES, en Colombia”, cuyo objeto y campo de aplicación resulta de obligatorio cumplimiento para todos los parques de diversiones definidos y categorizados en el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008[102], norma que incluye a los parques temáticos, parques acuáticos, centros interactivos, acuarios[103], zoológicos[104] y granjas[105].
El propio Reglamento Técnico hace una remisión expresa a las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016 y “demás normas que las modifiquen, sustituyan y reglamenten”, en materia de protección de la vida animal en los parques de diversiones, especialmente en los parques ecológicos, granjas, zoológicos y acuarios[106]. Adicionalmente, en el capítulo V, denominado “Zoológicos y acuarios” se establecen medidas sobre: (i) el adecuado funcionamiento de estos lugares como centros de educación y conservación de fauna silvestre (artículo 30); (ii) las funciones y obligaciones generales de operación y mantenimiento (artículo 31); (iii) las medidas de bienestar animal (artículo 32); (iv) los programas de educación y conservación (artículo 33); (v) la seguridad en zoológicos (artículo 34); (vi) los programas de prevención (artículo 35) y (vii) el plan de protección civil (artículo 36).
En particular, el artículo 30 señala que con el fin de asegurar la protección y conservación de la fauna silvestre existente, todos los parques zoológicos y acuarios que operen en el territorio nacional “deberán cumplir, además de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”[107], así como con “lo establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible –Decreto número 1076 de 2015– y por la normatividad adicional nacional, municipal o departamental y las disposiciones de las correspondientes Corporaciones Autónomas Regionales que le apliquen a la zona donde se encuentre ubicado”[108].
Además de lo anterior, los artículos 31 a 33 del Reglamento Técnico consagran directamente medidas específicas para el cuidado y protección de los animales en estos sitios, que complementan las medidas generales ya señaladas. Tales preceptos disponen lo siguiente:
“Artículo 31. Funciones y obligaciones generales en la operación o mantenimiento de los zoológicos y acuarios. Además de las consignadas en el presente Reglamento Técnico, son funciones principales de los parques zoológicos y de los acuarios, realizar una lista de chequeo con todas las funciones y obligaciones que tiene el Operador, tales como:
1. Revisión de puertas y cerramientos: Verificación de los sistemas de cerramiento de puertas para evitar que los animales se salgan.
2. Revisión de la alimentación de los animales: Verificar que los animales hayan tomado su respectiva alimentación, previo al ingreso de visitantes y tengan el agua necesaria para sobrevivir.
3. Revisión de los protocolos de la operación y mantenimiento de cada atracción o dispositivo de entretenimiento (de acuerdo con la ficha técnica).”
“Artículo 32. Medidas de bienestar animal. Los zoológicos y acuarios están obligados a cumplir con las medidas de protección y bienestar animal previstas en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las indicadas a continuación:
1. Alojar a los animales en condiciones, que permitan la satisfacción de sus necesidades físicas, comportamentales y de conservación, cumpliendo con los estándares internacionales.
2. Proporcionar a cada una de las especies el enriquecimiento ambiental de sus instalaciones y recintos, con el objeto de diversificar las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interactuar con su entorno, mejorar su bienestar y con ello, su capacidad de supervivencia.
3. Prevenir la transmisión de agentes infecciosos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico o acuario y de estos a las especies existentes fuera del mismo.
4. Evitar la fuga de los animales en cautiverio, en especial de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas ambientales y alteraciones genéticas a las especies, subespecies y poblaciones nativas, así como a los hábitats y los ecosistemas, para ello se deberán establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de los animales, al exterior.
5. En caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado y en todo caso deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de señales visibles. Se deben establecer acciones o planes de contingencia para evitar la salida de estas especies.
6. Brindar el cuidado médico que requieran las especies. Esto debe incluir la disponibilidad de los recursos necesarios para los tratamientos.
7. Brindar las dietas específicas para cada especie, cubriendo los requerimientos nutricionales y alimenticios, el estado fisiológico y el estado morfológico de las mismas y sus individuos.”
“Artículo 33. Programas de educación y conservación. Los zoológicos y acuarios deberán desarrollar programas de educación y conservación, destinados a la concientización de la ciudadanía sobre la importancia de las especies animales. Para esto se adoptará:
1. Programa de conservación ex situ de especies de fauna silvestre y recursos hidrobiológicos y pesqueros, destinado a contribuir a la conservación de la biodiversidad, por lo que deberá incluir como mínimo las siguientes actividades:
a) Participación en programas de investigación científica que redunden en la conservación de especies animales;
b) Formación en conservación de fauna;
c) Intercambio de información para la conservación de especies animales entre zoológicos y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales implicados en la conservación de las especies;
d) Participación, cuando se requiera, en un programa de cría en cautividad con fines de repoblación o reintroducción de especies animales en el medio silvestre o de conservación de las especies.
2. Programa de educación dirigido a la concientización del público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad. El programa debe enfocarse tanto hacia la educación formal como a la no formal y contendrá, como mínimo las siguientes actividades:
a) Información biológica sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales, en particular las causas que las amenazan y de su grado de amenaza;
b) Informar al público sobre la conservación de la fauna silvestre, y en general, de la biodiversidad y del papel que juegan los visitantes como individuos dentro de la conservación;
c) Formación en educación y sensibilización ambiental;
d) Así mismo, se deberá colaborar, en su caso, con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales para realizar actividades concretas de educación y sensibilización en materia de conservación.”
6.5.5.5. A partir de la situación reseñada, lo que se observa es que no se cumple con el requisito referente a que la omisión sea predicable de forma directa de las disposiciones acusadas, pues la salvaguarda de los animales que se hallan en zoológicos, granjas, acuarios y otros parques de diversiones se apoya en la lectura armónica de varias disposiciones legales y reglamentarias que, vistas en su conjunto, constituyen un régimen sistemático y autónomo de protección que no se excluye, ni se contradice, con el contenido normativo de los preceptos legales impugnados. En efecto, en las normas demandadas se regula una realidad distinta cuyo alcance se circunscribe a la garantía de la seguridad, vida e integridad de los usuarios de dichos establecimientos, especialmente de los niños, teniendo en cuenta el incremento de accidentes relacionados con fallas mecánicas, de mantenimiento y/o falta de controles, preventivos o correctivos, sobre las máquinas o dispositivos de esos lugares.
En esta medida, es claro que la omisión que se invoca no se deriva, ni es predicable de los preceptos legales acusados, de ahí que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo, al tratarse de una demanda que, en la práctica, lo que busca es que se agrupe en un único régimen normativo, todo el marco de regulación de los parques de diversiones, incluyendo las normas sobre cuidado y tenencia de los animales, especialmente en zoológicos, granjas, parques ecológicos y acuarios. Por tal razón, obsérvese como, al momento de plantear la solicitud de exequibilidad condicionada, el actor propuso la necesidad de expedir una regulación que envuelva la captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado de dichos seres sintientes.
Por consiguiente, es innegable que la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y suficiencia, básicamente porque la omisión que se alega es producto de una construcción subjetiva del actor, en la medida en que el vacío propuesto no se deriva del texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de apreciación sistemática del ordenamiento jurídico, impulsada en la creencia de tener que replicar en un único régimen normativo todo el marco regulatorio de los parques de diversiones, incluyendo allí las normas sobre salvaguarda y protección de los animales, cuando en ellos se haga uso o exposición de los mismos.
6.6. Síntesis
En este proceso, esta Corporación se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra varios artículos de la Ley 1225 de 2008 “por la cual se regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, en la que se alegó la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto, en criterio del actor, al cotejar su contenido normativo, no se incluyeron reglas específicas para la tenencia, el cuidado y la prevención del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y en la operación de los parques de diversiones, en contravía del deber constitucional de protección al ambiente y a las riquezas naturales de la Nación, previsto en los artículos 8 y 79 de la Constitución Política.
Por lo anterior, se solicitó a la Corte, o que “emita un fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretación de la Ley 1225, o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliación de disposiciones jurídicas y reglamentos técnicos que acierten en la protección del animal que se encuentra en zoológicos, parques ecológicos y acuarios, que partan desde su captura, disposición, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional”
Esta Corporación, luego de referir a los supuestos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad que incluye una pretensión de exequibilidad condicionada, así como los requisitos que dan lugar a la procedencia de dicho juicio cuando se invoca la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, concluyó que en el asunto sub-judice la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y suficiencia, necesarias para poder adoptar una decisión de fondo, básicamente porque la omisión que se alega es producto de una construcción subjetiva del actor, en la medida en que el vacío propuesto no se deriva del texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de apreciación armónica del ordenamiento jurídico.
En efecto, este Tribunal encontró que la protección de los animales que se encuentran en los parques de diversiones, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservación de dichos seres sintientes, cuya aplicación opera de forma sistemática, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225 de 2008, cuyo alcance tiene un propósito distinto (referente a garantizar la vida y la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del uso de atracciones y dispositivos de entretenimiento), y en la que incluso se consagra la posibilidad de expedir un reglamento técnico que complemente la regulación general sobre la materia, con miras a adoptar medidas que permitan la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (artículo 8, parágrafo 3).
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La disposición en cita establece que: “Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categorías: Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o cubiertos, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, ciudades de hierro, atracciones mecánicas, así como recursos vinculados a la recreación, animales, máquinas o juegos, donde acude el público en búsqueda de sana diversión a través de interacción; se excluyen los juegos de suerte y azar. // Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios, elementos, máquinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. // Categorías: Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Temáticos, Acuáticos, Centros Interactivos, Acuarios y Zoológicos. // a) Parques de Diversiones Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente. Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos, baños, estructuras de cimentación, recorridos peatonales y jardines. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de carácter lúdico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y permanecen en el terreno ocupado por varios años; b) Parques de Diversiones no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de carácter temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, así como juegos de destreza. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento de carácter temporal y permanecen en el terreno ocupado por algunos años o meses. Su carácter itinerante hace que este modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geografía nacional o internacional; // c) Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensación, Hipermercados y Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o dispositivos de entretenimiento para toda la familia; // d) Parques Temáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de su entorno o ambientación que tiene un carácter muy definido. Son comunes el manejo de temas como sitios geográficos, la prehistoria, cuentos infantiles y épocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza; // e) Parques Acuáticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o fuentes interactivas, entre otros; // f) Centros Interactivos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en el manejo de componentes de interactividad como experimentos o piezas que permiten una educación vivencial donde se logra la transmisión de conocimientos a través de su oferta de entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con experimentos o piezas educativas, donde además se pueden encontrar algunas atracciones de carácter familiar; // g) Acuarios: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica; // h) Zoológicos o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes controlados donde se reproducen animales salvajes o domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.”
[2] Texto publicado en el Diario Oficial No. 49.410 del 30 de enero de 2015.
[3] Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante Auto del 9 de septiembre de 2016. En este auto se resolvió inadmitir la demanda por cuanto la acusación formulada no se allanó al cumplimiento de las cargas de suficiencia y especificidad, en la medida en que, por un lado, planteaba un ataque general e indeterminado contra el texto completo de la Ley 1225 de 2008, propio de las omisiones legislativas absolutas, respecto de la cuales resulta improcedente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad; y, por el otro, no explicaba las razones por las cuales la legislación señalada vulneraba los mandatos de protección al medio ambiente consagrados en los artículos 8 y 79 constitucionales. Luego, ante la presentación en término del escrito de corrección por parte del demandante y dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador decidió dar curso al presente proceso. Por esta razón, en este acápite, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de corrección que configuran la razón de la acusación.
[4] Folio 35 del cuaderno principal.
[5] Entre otras, en las Sentencias C-543 de 1996, C-427 y C-1549 de 2000, C-173 de 2010.
[6] Folio 16 del cuaderno principal.
[7] Folio 20 del cuaderno principal.
[8] Folio 21 del cuaderno principal.
[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[11] Decreto Único del Sector Ambiente.
[12]“Por la cual se modifican los artículos 8o y 9o de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones.”
[13] Folio 113 del cuaderno principal.
[14] Folio 113 del cuaderno principal.
[15] Folios 95 y 96 del cuaderno principal.
[16]“Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.”
[17]“Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”
[18] El precepto en mención establece que: “Artículo 59. Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.”
[19] Especialmente, la Asociación Mundial de Zoológicos y Acuarios, WAZA, por sus siglas en inglés.
[20] Folio 147 del cuaderno principal.
[21] CITES, por sus siglas en inglés.
[22] Decreto Ley 2811 de 1974.
[23] Reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1974 en materia de fauna silvestre.
[24] Que reglamenta el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.
[25] Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[26] Como ya se mencionó, la norma en cita dispone que: “Parágrafo 3. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley”.
[27] Folio 220 del cuaderno principal.
[28] Folio 221 del cuaderno principal.
[29]Ibídem.
[30]“Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”
[31]“Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.”
[32]“Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de·1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones"
[33]Ibídem.
[34] Folio 99 del cuaderno principal.
[35]“Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”
[36] Folio 104 del cuaderno principal.
[37] Folio 92 del cuaderno principal.
[38]Ibídem.
[39] Tal norma se citó en la nota a pie No. 1.
[40] Para referir al objeto de la ley, el Procurador alude a los antecedentes legislativos de la Ley 1225 de 2008, en donde se señala que: “la intención del legislador se concentró en cumplir con su deber constitucional de determinar las medidas necesarias para brindar el público que acude a estos lugares [se refiere a los Parques de Diversiones], la seguridad que le es debida (artículo 79 C.P.), en virtud de los derechos fundamentales de toda persona a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, así como el derecho a la seguridad social (artículos 1, 5, 11 C.P.) y ello especialmente en el caso de los niños (artículo 44 C.P.) que acuden a tales escenarios” . Además, refiere a lo establecido en el artículo 4 acusado que, precisamente, cita estándares normativos internacionales relacionados con la seguridad de los visitantes y operadores de los dispositivos y las atracciones de entretenimiento, de los cuales no están excluidos los parques zoológicos o acuarios.
[41] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resolución 0958 de 2010, la Ley 1333 de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resolución 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016.
[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[43] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[44]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” Énfasis por fuera del texto original.
[45] La norma en cita dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”.
[46] La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y la Universidad Sergio Arboleda.
[47] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Federación Colombiana de Municipios; la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones; la Asociación Colombiana de Parques Zoológicos, Acuarios y Afines; la Universidad de Nariño y la Universidad del Rosario.
[48] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se manifestó que: “el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias.” No obstante, con el propósito de que la Corte pueda ejercer su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, es obligatorio que dicha acusación reúna los requisitos mínimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, en los términos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser así, y si el caso llega a la instancia de decisión de la Sala Plena, este Tribunal deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
[49] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.
[50] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[51] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[52] Decreto 2067 de 1991, art. 6.
[53] Sentencia C-874 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).”
[54] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[55] Véase, por ejemplo, la Sentencia C-508 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[56] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias C-864 de 2008, C-029 de 2009, C-149 de 2010 y C-020 de 2015.
[57] Sentencia C-587 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[58] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[59] Sentencia C-686 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[60] Sentencia C-353 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[61] Sentencia C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[62] En concordancia con lo anterior, en la Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se expuso que: “cuando el actor fundamenta su pretensión en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la pretensión se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad condicionada”.
[63] M.P. María Victoria Calle Correa.
[64] Sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se cuestionó la limitación de edad que se introducía en la disposición acusada (20 años), con miras a obtener la pensión especial de invalidez para la población joven, pues se generaba una norma implícita de exclusión contraria al orden constitucional, al relegar sin una justificación suficiente, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, a un grupo de personas que también podían ser incluidas como jóvenes.
[65]Ibídem. Énfasis por fuera del texto original.
[66]Ibídem.
[67] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[68] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso que: “Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este último de su deber de legislar expresamente señalado en la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa, en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente irrelevante, meramente política, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo”. Énfasis por fuera del texto original.
[69] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-540 de 1997 y C-041 de 2002.
[70] CP art. 241.
[71] Véanse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016.
[72] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Énfasis por fuera del texto original.
[73] Cfr. Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001.
[74] Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[75] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[76] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[77] Folio 35 del cuaderno principal.
[78] Folio 16.
[79] Folio 20.
[80] Folio 21.
[81] El artículo 9 de la Ley 1225 de 2008 dispone que: “Artículo 9o. Sanciones. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes: l. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de incumplimiento. Pasado el término de 30 días de incumplimiento y en caso de que se continúe se procederá a la cancelación del registro del establecimiento. // 2. Suspensión del Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se impondrá por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedirá la operación del parque, de la atracción o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo de suspensión, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de inspección y vigilancia, sanción. // 3. Cancelación del registro del Parque de Diversiones. // Parágrafo 1o. Las sanciones contempladas en el numeral 1 de este artículo serán aplicables en los eventos de incumplimiento u omisión de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. // Parágrafo 2o. Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracción o dispositivo de entretenimiento. // Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la presente ley”.
[82] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[83] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[84] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, la Federación Colombiana de Municipios, la Asociación Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones –ACOLAP–, la Asociación Colombiana de Parques Zoológicos, Acuarios y Afines –ACOPAZOA–, la Universidad de Nariño y la Universidad del Rosario. La Universidad Libre solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 4 y la exequibilidad de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1255 de 2008.
[85] La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y la Universidad Sergio Arboleda.
[86] Entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-370 de 2006.
[87] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resolución 0958 de 2010, la Ley 1333 de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resolución 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016.
[88] Estas disposiciones fueron objeto de concreción a través de la Resolución No. 0958 del 20 de abril de 2010, “Por la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo de la Ley 1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejecución de lo previsto en el actual parágrafo 2 del artículo 8 de la ley en cita, conforme al cual: “La entidad nacional competente estará facultada para reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control establecido en la presente ley”.
[89] Folio 35 del cuaderno principal.
[90] Folio 16 del cuaderno principal.
[91] Folio 20 del cuaderno principal.
[92] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[93] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[94] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[95] Proyecto de Ley No. 022 de 2006 Senado, 306 de 2007 Cámara..
[96] Gaceta del Congreso No. 510 de 2006.
[97] Exposición de motivos al Proyecto de Ley No. 105 de 2013 Senado, “por la cual se modifican los artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, publicado en la Gaceta del Congreso No. 765 de 2013. En particular, se consideró que la finalidad de protección se obtendría con la modificación de los citados artículos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, mediante el endurecimiento del régimen de las sanciones allí previstas, así como haciendo más efectivo el control sobre el cumplimiento de las reglas de mantenimiento, conservación y operación de los parques por parte de las autoridades competentes. En este sentido, en uno de los apartes de la exposición de motivos se afirmó que: “Las sanciones que actualmente establece la Ley 1225 de 2008, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los Operadores de estos Parques de Diversiones o similares, no son lo suficientemente fuertes para conminar el cumplimiento de la ley, lo cual hace necesario el endurecimiento de las mismas, sumado esto a un control más efectivo por parte de las autoridades encargadas de la inspección, vigilancia y control, que en el caso en mención de acuerdo a la Resolución número 0958 de 2010, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, son los alcaldes distritales y municipales, quienes a través de la Secretaría de Gobierno o de la dependencia que designe el Alcalde, son quienes deben velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 1225 de 2008.”
[98]“Artículo 5o. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: TÍTULO XI-A: De los delitos contra los animales. // Capítulo único. // Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales. Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”.
[99] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[100] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[101] Específicamente, la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1225 de 2008, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1750 de 2015, establece que: “Parágrafo 3o. La entidad nacional competente estará facultada para que mediante la expedición de un reglamento técnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevención, información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.”
[102]“Artículo 1. Objeto y campo de aplicación. El objeto, del presente Reglamento Técnico es el de establecer las medidas para mejorar los mecanismos de prevención; información y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de discapacidad, la preservación de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1750 de 2015. // Parágrafo. El presente Reglamento Técnico es de obligatorio cumplimiento para todos parques de diversiones, definidos y categorizados en el artículo 2 de la Ley 1225 de 2008.”
[103] Ley 1225 de 2008. “Artículo 2. Definiciones (…) Acuarios: Son aquellos conjuntos de instalaciones de propiedad pública o privada que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales o seres que viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se reproducen ecosistemas acuáticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.”
[104] Ley 1225 de 2008. “Artículo 2. Definiciones (…) Zoológicos: Conjunto de instalaciones especializadas de propiedad pública, privada o mixta, donde se conservan individuos de fauna silvestre viva, en condiciones que garanticen el bienestar animal y con fines de conservación, educación, investigación y recreación, actividades que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso. “
[105] Ley 1225 de 2008. “Artículo 2. Definiciones (…) Granjas: Es un conjunto de instalaciones en un sitio o ubicación de carácter permanente o no permanente. Su principal característica se centra en la exposición de animales domésticos y preferiblemente que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, ambientes controlados donde se reproducen animales domésticos con fines de exhibición educativa, recreativa o científica.”
[106]“Resolución No. 0543 de 2017.Artículo 12. Protección de la vida animal. En los todos parques de diversiones, y especialmente en aquellos que se ocupan del manejo de animales (como los parques ecológicos, granjas/zoológicos y acuarios), deberán cumplir lo dispuesto en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, así como las demás normas que las modifiquen, sustituyan y reglamenten.
[107] Resolución 0958 del 20 de abril de 2010 “Por la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley 1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el territorio nacional”. Tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de la intervención de las autoridades públicas -nacional y territoriales- en relación con el funcionamiento, instalación, uso y explotación de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento que funcionen en cualquier lugar del territorio nacional, en aras de procurar la protección de la vida de los usuarios, visitantes y empleados.
[108]Resolución No. 0543 de 2017.Artículo 30. Normatividad para el funcionamiento de zoológicos y acuarios como centros de educación y conservación de fauna silvestre. Todos los parques zoológicos y acuarios que operen en el territorio nacional deberán cumplir, además de lo establecido en el presente Reglamento Técnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de 2008 y la Resolución número 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. // Desde el marco ambiental se deberán regir por lo establecido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible –Decreto número 1076 de 2015– y por la normatividad adicional, nacional municipal o departamental y las disposiciones de las correspondientes Corporaciones Autónomas Regionales que le apliquen a la zona donde se encuentre ubicado, con el fin de asegurar la protección y conservación de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y acuarios de todo el país, y salvaguardar la vida de los visitantes. Es de obligatorio cumplimiento lo establecido en este Reglamento Técnico en cuanto a lo que se refiere a Operación y Mantenimiento de atracciones o dispositivos de entretenimiento, que para, el caso de zoológicos y acuarios se entiende como la observación de los animales en medios controlados.