Fecha Providencia | 27/09/2018 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008
Demandante: WILLIAM FLÓREZ NORIEGA
Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: 110010326000201200028 00
Expediente: 43479
Actor: WILLIAM FLÓREZ NORIEGA
Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de simple nulidad ejercida contra el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República de Colombia.
SÍNTESIS DEL CASO
El presidente de la República expidió el Decreto 2345 de 2008, para reglamentar las normas del Código de Minas relativas a la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos. Dentro de las disposiciones reglamentarias, dispuso un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la presentación de la oferta de contrato de concesión minera vía internet, para entregar físicamente ante la respectiva autoridad minera, los documentos que le sirven de soporte a la propuesta y que son requisitos legalmente exigidos para la misma. La parte actora demandó esa disposición referida a los tres días hábiles.
A N T E C E D E N T E S
La demanda.
El 21 de marzo de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad, el señor William Flórez Noriega presentó demanda en contra de la Nación-Presidencia de la República –la cual fue reformada-, en la cual solicitó que se declare la nulidad del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República, por medio del cual “se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos” (f. 1 a 22 y 89).
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que mediante Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, el presidente de la República, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política y de los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, reglamentó esta última, por la cual se expidió el Código de Minas, pero el literal g) del artículo 5º, que indica que los documentos que soportan las propuestas de contrato de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su radicación por internet, violatoria tanto de la Constitución, como de la ley.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante adujo que con la norma demandada se violaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-3, 189-11 y 228, de la Constitución Política; los artículos 4, 16, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y 323 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y el artículo 84 del CCA.
Explicó que la Presidencia de la República violó el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, porque el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, estableció un requisito adicional a la presentación y requisitos de la propuesta, a los establecidos en los artículos 270, 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, consistente en un término procesal de tres días, que si no se cumple, ocasiona que la propuesta sea rechazada por la autoridad minera. Ese requisito –término procesal de tres días hábiles siguientes a la radicación de las propuestas dentro de los cuales deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicados por medios electrónicos vía internet, no está previsto como requisito de presentación de la propuesta en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 y afecta directamente a los interesados que participan en la presentación y trámite de propuestas para la concesión de contratos mineros, porque les exige un requisito adicional no contemplado en la ley, que si no se cumple, produce el rechazo de la propuesta. Por ello, en cumplimiento de lo ordenado en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución, a quienes participaron en la presentación y trámite de propuestas de contratos de concesión minera cuando se preparaba la expedición del Decreto 2345 de 2008, se les debió facilitar su participación en la discusión y deliberación de los temas y materias reglamentados y en especial, respecto del requisito adicional de la norma demandada, “que reformó los artículos 270, 271 y 274 de la Ley 685 de 2001”. Con esa omisión, se ignoró el principio democrático de la participación y deliberación de los interesados en una decisión que los afectaba y se desconoció uno de los fines esenciales del Estado.
El acto acusado infringe los artículos 114 y 150 numerales 1, 2 y 23 de la Constitución Política, porque esas normas le atribuyen al Congreso de la República la función de hacer las leyes, expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y modificar sus disposiciones, y expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas. Y sin embargo, mediante la norma acusada el presidente de la República se abrogó esas facultades, porque de manera directa reformó los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, estableciendo un requisito adicional para el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera que no estaba contenido en estas normas, es decir que desbordó sus facultades reglamentarias, con lo cual también infringió el artículo 189, numeral 11 de la Carta.
Se violó el artículo 29 constitucional, relativo al debido proceso, porque sólo el Congreso de la República tiene la competencia para consagrar los términos procesales de las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual tiene íntima conexión con el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por lo que el establecimiento del término procesal de tres días por el presidente de la República, en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, vulnera también los artículos 6, 84, 123 y 229 de la Constitución.
Los artículos 270, 271, 273, 274 y 275 de la Ley 685 de 2001, establecen la regulación general del trámite de la presentación de la propuesta (art. 270), los requisitos de la misma (art. 271), las objeciones que se pueden presentar, un término de hasta 30 días para corregirla o subsanarla, y un plazo de 30 días para que la autoridad minera resuelva definitivamente (art. 273); el rechazo de la propuesta (art. 274) y la comunicación de la propuesta, que consiste en que si la misma no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere 15 días contados a partir de su presentación, dentro de los 5 días siguientes se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área (art. 275). Luego existiendo una regulación especial y completa del trámite para la presentación y requisitos de la propuesta, en el Código de Minas, se impone la supremacía jerárquica de sus normas, que es vulnerada por la disposición del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, al establecer un término de 3 días hábiles para remitir a la autoridad minera los documentos que soportan las propuestas de los contratos de concesión radicados por medios vía internet, pues se disminuyó ostensiblemente en el tiempo, los términos de hasta 30 días para corregir o subsanar la propuesta, de 30 días para que la autoridad minera resuelva definitivamente y de 15 y 5 días para la comunicación de la propuesta, contemplados en los artículos 273 y 275 del Código de Minas.
Con la norma demandada, el presidente suplantó al Congreso de la República (art. 150, nums. 1 y 2, C.P); no acató la Constitución y la ley (art. 4, C.P.); se extralimitó en el ejercicio de sus funciones (art. 6, C.P.); y no ejerció sus funciones en la forma prevista en la Constitución (art. 123, C.P.), violando estos mandatos constitucionales.
El literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, vulnera también el artículo 84 constitucional y los artículos 4, 16 y 265 de la Ley 685 de 2001, al crear un requisito adicional, consistente en que “los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”.
El presidente de la República, con la norma demandada, violó el artículo 113 constitucional, al invadir la órbita de la competencia del legislador. Y el artículo 84 ibídem, porque ninguna autoridad puede establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para la procedencia de la propuesta o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
El demandante también adujo la falsa motivación de la disposición demandada, porque invoca en sus consideraciones, como fundamento jurídico, los artículos 1 y 6 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, los cuales no le otorgan esa facultad al presidente de la República. De igual manera, sostuvo que dicho funcionario actuó sin tener competencia para ello.
Con la disposición demandada se vulneró también el artículo 13 de la Constitución, pues crea una discriminación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 270 del Código de Minas, a la propuesta presentada personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la autoridad minera competente, dicho código no le exige que dentro de los 3 días hábiles siguientes a su radicación, deberán ser remitidos a la autoridad minera correspondiente, los documentos que soportan la propuesta del contrato de concesión, como sí lo exige el precepto acusado, para las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, lo que significa un trato diferencial a favor de la propuesta presentada personalmente.
Solicitud de suspensión provisional
Con la demanda pero en escrito separado, se pidió la suspensión provisional del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, expedido por el presidente de la República, en la parte que dice “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”, por violar, de manera manifiesta, las normas constitucionales y legales que se adujeron como violadas en la demanda, lo cual se evidencia, a su juicio, de la confrontación directa del acto acusado con aquellas, como lo muestra con su enunciación a doble columna en la solicitud de suspensión, y lo explica reiterando los argumentos de la demanda (f. 54).
Trámite procesal
Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al ministro de Minas y Energía y al Ministerio Público y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por cuanto se consideró que “(…) de la simple lectura de la solicitud y la confrontación de las normas que enuncia como presuntamente vulneradas [no] se observa, a primera vista, que la disposición demandada contraríe de manera clara, ostensible, flagrante y manifiesta lo dispuesto por las normas superiores aducidas por el actor” (f. 70).
La contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda, manifestando que los expuestos en la demanda no fueron hechos sino consideraciones jurídicas del demandante, que no obedecen a una lectura completa del literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008; se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito, i) que el presidente de la República tenía competencia para la expedición del Decreto 2345 de 2008, en ejercicio de su facultad reglamentaria, en aras de garantizar la cumplida ejecución de la ley –num. 11, art. 189, C.P.-, pues actuó en desarrollo de lo establecido en el artículo 296 del Código de Minas sobre sistematización del procedimiento gubernativo de minas, “para adoptar medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”; y ii) que no excedió el límite basado en el criterio de necesidad, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que el artículo 271 del Código de Minas, contempla los requisitos que se deben acompañar a la propuesta y que son no subsanables, según el artículo 273 ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, que fija el procedimiento para la radicación por medios electrónicos, esos requisitos del artículo 271, que configuran los documentos que soportan la solicitud, se deben remitir a la autoridad minera correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su radicación por internet, “ya que al no ser presentada la propuesta personalmente en las oficinas con todos los requisitos contenidos en documentos anexos sino a través de medios tecnológicos y por condiciones técnicas no es posible entregar todos los documentos, deben posteriormente ser entregados materialmente en las oficinas. Por lo tanto la causal de rechazo de la propuesta es la no presentación de los documentos que cumplan con los requisitos del artículo 271 de la Ley 685 de 2001”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, modificado por el artículo 20 de la Ley 1382 de 2010, referido al rechazo de la propuesta. Y “Como la Ley 685 de 2001, Código de Minas, no regula la situación cuando se presenta la propuesta del contrato de concesión vía Web, pero sí establece la posibilidad que (sic) se utilicen medios tecnológicos, la necesidad de establecer unas reglas cuando ya existen materialmente dichos medios en los trámites mineros, el margen de la potestad reglamentaria es mayor” (f. 81 y 108).
Alegatos de conclusión
Mediante providencia del 22 de abril de 2013 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 112).
Las parte actora presentó escrito en el que ratificó lo manifestado en la demanda y el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el cual pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues es claro que el presidente de la República tenía competencia para reglamentar la Ley 685 de 2001 en la forma en que lo hizo a través del Decreto 2345 de 2008, para adoptar medidas sobre la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos, y específicamente el literal g) del artículo 5º de dicho decreto, que se ajustó a las normas legales objeto de la reglamentación (f. 114 y 116).
CONSIDERACIONES
Competencia del Consejo de Estado.
La Sala conoce en única instancia del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una demanda formulada el 21 de marzo de 2012[1], en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional.
II- El acto acusado.
Literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 del 26 de junio de 2008, expedido por el presidente de la República y el ministro de Minas y Energía, norma que es del siguiente tenor (f. 24):
DECRETO NUMERO 2345 DE 2008
(junio 26)
“Por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de los artículos 270 y 296 de la Ley 685 de 2001, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
(…)
Artículo 5º. El procedimiento para la radicación por medios electrónicos – vía internet de las propuestas de contrato de concesión minera, será el siguiente:
(…)
g) Los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet (…).
Los cargos
Falta de competencia
El análisis en conjunto de las argumentaciones que sustentaron los cargos formulados en contra del acto administrativo acusado, fundadas en la violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 123, 150-1-2-3, 189-11 y 228, de la Constitución Política; los artículos 4, 16, 265, 270, 271, 273, 274, 275 y 323 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- y el artículo 84 del CCA, permite concluir que, de manera principal, se alega en la demanda la falta de competencia del presidente de la República para expedir el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, por cuanto según el demandante, incurrió en extralimitación en el ejercicio de su facultad reglamentaria, en razón de la cual creó un requisito para la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera que no está contemplado en la ley, y cuyo incumplimiento, según el acto demandado, conduce a su rechazo.
Al respecto, se observa que en un Estado de derecho, uno de los principales pilares de las garantías de los asociados frente al Poder Público, es el de la legalidad de las actuaciones de sus autoridades, que comienza por la exigencia de que su obrar se encuentre enmarcado por las competencias que expresamente les hayan sido atribuidas por la Constitución o por la ley, lo que de hecho, destierra la arbitrariedad y el abuso de quienes ostentan posiciones de poder dentro del aparato estatal. Esto quiere decir que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están legalmente autorizadas, y a diferencia de lo que ocurre con cualquier persona, que responde por el desconocimiento de la ley, en Colombia las autoridades responden también por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo define en nuestro ordenamiento el marco constitucional del ejercicio de las funciones estatales, contenido en los artículos 6º, 121 y 122 de la Carta[2].
De acuerdo con lo anterior, mientras que para los particulares la capacidad es la regla general, lo que se traduce en que las personas están autorizadas para hacer todo aquello que no está expresamente prohibido, cuando se habla de las facultades del actuar de las autoridades estatales, la competencia es la excepción, puesto que aquellas no pueden intervenir sino en aquellos asuntos en los que les corresponde actuar, por hacer parte de los que les han sido asignados, para el exacto cumplimiento de sus funciones.
La competencia se constituye así, en el primero y más importante requisito de la legalidad de las actuaciones estatales, dentro de las cuales se halla –junto a la legislativa y la judicial- el ejercicio de la función administrativa. Por ello, la falta de competencia constituye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, una causal de nulidad de los actos administrativos.
Al presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le corresponde, entre otras cosas, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, como lo establece el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Es decir que existe una competencia expresamente atribuida al primer mandatario, para reglamentar todas las leyes expedidas por el Congreso de la República o por el mismo presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que aquel le haya atribuido o las que le reconozca la misma Constitución, para expedir decretos con fuerza de ley.
Precisamente en ejercicio de esa facultad reglamentaria, fue expedido el Decreto 2345 de 2008, parcialmente demandado en el sub-lite, con la finalidad de reglamentar la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, en relación con la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos, que fue autorizada por el artículo 270 de la referida ley, norma que era del siguiente tenor:
Art. 270.- La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.
También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones (la Sala resalta).
Por su parte, el artículo 296 de la Ley 685 de 2001, que también sirvió de fundamento a la expedición del Decreto 2345 de 2008, establece:
Art. 296.- Las actuaciones de las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades, tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y directa.
Se advierte entonces, que el legislador contempló en el Código de Minas, la posibilidad de adelantar actividades y gestiones a través de medios y sistemas electrónicos de información, pero sin establecer en forma concreta la manera de utilización de tales medios, lo que evidenciaba la necesidad de intervención del presidente de la República, en ejercicio de su competencia reglamentaria, para desarrollar y hacer aplicable la referida norma, en aras de garantizar el correcto cumplimiento de la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo expresó el Decreto 2345 de 2008 en sus consideraciones, la Ley 962 de 2005, consagra el deber de la administración pública, de incentivar el uso de los medios tecnológicos integrados, con el fin de articular y disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados (art. 1º[3]) y establece que la utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999[4] y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293[5] del C.P.C. y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
De igual manera, bajo la consideración de que Ingeominas, en su calidad de autoridad minera delegada, en consonancia con los avances tecnológicos y la normatividad existente, había desarrollado una plataforma tecnológica denominada “Catastro Minero Colombiano”, que garantizaba el acceso en igualdad de condiciones y transparencia a los interesados en solicitar el derecho a explorar y explotar minerales en Colombia, mediante la radicación de propuestas de contratos de concesión por medios electrónicos, todo lo cual, hacía necesario dictar las disposiciones relacionadas con la presentación de propuestas de contratos de concesión y autorizaciones temporales y de esa forma, dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Código de Minas[6].
De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el presidente de la República sí tenía competencia para proferir el acto administrativo demandado, en tanto con el mismo estaba ejerciendo la facultad reglamentaria que le fue atribuida por la Constitución Política, en este caso, en relación con el Código de Minas, contenido en la Ley 685 de 2001.
En consecuencia, resulta procedente estudiar la forma como en el caso concreto ejerció tal facultad, para establecer si lo hizo dentro de los límites legales que la enmarcaban.
La potestad reglamentaria del presidente de la República
El demandante adujo que el presidente de la República desbordó su potestad reglamentaria, al haber establecido un requisito adicional a la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, al exigir que los documentos soporte de las propuestas presentadas vía internet, deben ser aportados dentro de los 3 días hábiles siguientes a su radicación por ese medio. Al respecto, se observa:
En razón de la generalidad que revisten las normas legales expedidas por el Congreso de la República y demás normas con fuerza de ley, en la mayoría de los casos resulta imposible ejecutarlas de manera directa, en la forma en que fueron expedidas, pues es infrecuente que la ley contenga todos los requisitos y pormenores indispensables para su cabal aplicación. Por lo tanto, es necesario establecer los mecanismos, procedimientos y medios para hacer ejecutables dichas disposiciones. Por ello, la Constitución Política le atribuyó al presidente de la República la potestad de reglamentar la ley, lo cual no es otra cosa que “precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para su cumplimiento”[7].
La potestad de reglamentación, entonces, consiste en la expedición de disposiciones que, como la ley reglamentada, son de carácter general, impersonal y abstracto, y se hallan enmarcadas dentro de los precisos límites impuestos por las normas que se pretende hacer ejecutables a través del correspondiente decreto reglamentario, lo que significa que, a través del mismo, no puede modificarse la norma legal objeto de reglamentación, para aumentar o restringir su alcance o para variar su contenido, y mucho menos, para contradecirlo o desconocerlo. Es decir que so pretexto de reglamentar la ley, el presidente de la República no puede agregarle ni recortarle nada, debiéndose limitar a desarrollar sus disposiciones, para efectos de hacerlas aplicables a las circunstancias concretas que correspondan a las hipótesis contempladas en ellas, garantizando de esta manera que las consecuencias concebidas en la ley, se produzcan.
Esta facultad constitucional del primer mandatario, no está sujeta a que la ley disponga su intervención ni a término alguno, sino que es permanente, frente a todas las leyes –formal y materialmente-, y sólo está limitada por la necesidad real que exista de reglamentarlas, para lograr su cumplida ejecución. En consecuencia, la extensión de dicha facultad, es inversamente proporcional al grado de detalle que tenga la ley, pues entre menos minuciosa y explícita sea ésta, mayor será el contenido de los decretos que la reglamenten. Y contrario sensu, cuando la ley sea más detallada y precisa, menor será la necesidad de la reglamentación. Pero en todo caso, la existencia previa de una regulación legal, es requisito sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria, siempre y cuando no se trate de materias reservadas exclusivamente al legislador, respecto de las cuales se haya restringido la actuación regulatoria del ejecutivo.
En relación con la potestad reglamentaria, ha dicho la Corte Constitucional[8]:
(…) la jurisprudencia de esta Corporación al referirse al sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 Superior, ha indicado que debe ejercerse “por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley”. Del mismo modo, “la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad “el enunciado abstracto de la ley… [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles “para la cumplida ejecución de la ley” [9]. Así, en sentencia C-1005 de 2008 la Corte estimó:
“Considerado el punto desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior[10].
8.- Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador[11]” (destaca la Sala).
Esta Corporación también ha reconocido a los organismos y a las autoridades que siguen en la jerarquía administrativa al Presidente de la República, tales como Ministerios[12], Departamentos Administrativos, Superintendencias, entre otras, cierta competencia regulativa, de carácter residual y accesoria, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general[13]. De esta manera, para la Corte mientras al Presidente le pertenece emitir criterios para la debida observancia de la voluntad legislativa, los demás órganos subordinados deben, a su turno, expedir la regulación “necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida”[14].
Respecto a esto último la Corte ha puesto de presente la imposibilidad de que el legislador prevea en forma detallada las materias que le corresponde reglar, y es por eso que, en principio, lo establecido en la ley es prescrito de modo general y orientador, siendo la administración a quien corresponde, de acuerdo con las circunstancias de orden fáctico y técnico, regular el detalle de las correspondientes materias[15].
En el presente caso, se advierte que el Código de Minas, contenido en la Ley 685 de 2001, dispuso en su artículo 270 que la propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o el alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. Pero además, dispone que “[t]ambién será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin”[16]. En relación con los requisitos que debe reunir la propuesta, el artículo 271 establece:
ARTÍCULO 271. REQUISITOS DE LA PROPUESTA[17]. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:
a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado;
b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;
c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;
d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas;
e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con el artículo 35[18];
f) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;
g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las características y especificaciones establecidas en los artículos 66 y 67 de este Código.
La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado adoptado por la entidad concedente (La Sala subraya).
El artículo 273, se refiere a las objeciones a la propuesta, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 273. OBJECIONES A LA PROPUESTA. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34[19] de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes (las subrayas son de la Sala).
Y en cuanto al rechazo de la propuesta, el artículo 274 dispone:
ARTÍCULO 274. RECHAZO DE LA PROPUESTA. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.
De acuerdo con lo anterior, la presentación de la oferta, bien que se haga personalmente, o por correo certificado, o por medios electrónicos, tal y como lo autoriza la ley, implica así mismo la entrega de diversos documentos, que se hallan enunciados entre los requisitos que se deben cumplir para su estudio y decisión, tales como autorizaciones y planos.
Ahora bien, si la propuesta se entrega personalmente, es en ese momento cuando deben allegarse los documentos que la deben acompañar, y de la misma manera, si la propuesta se presenta por correo certificado, en el mismo deben incluirse los documentos exigidos y que hacen parte de ella.
Pero en lo que se refiere a la propuesta que es enviada por medios electrónicos, si bien la ley autoriza tal envío, no establece la forma de hacer llegar los documentos que la deben acompañar, razón por la cual le correspondía al reglamento la disposición del modo como esos requisitos se debían cumplir, lo cual hizo al fijar un plazo de 3 días hábiles, a partir de la radicación de la propuesta vía internet, para hacer la entrega material de los documentos que le sirven de soporte a la misma y que son los que constituyen el requisito legal exigido en el artículo 271 del Código de Minas, cuya ausencia puede dar lugar a correcciones o adiciones y al rechazo de la propuesta en caso de ser omitidos, tal y como lo disponen los referidos artículos 273 y 274.
A juicio de la Sala, ese plazo que fijó el reglamento no constituye un requerimiento adicional a los exigidos por la ley, sino que corresponde a la implementación del procedimiento necesario para dar cumplimiento a los requisitos legales, en caso de que la propuesta sea presentada por un medio electrónico, como lo es el envío a través de internet. Con ello, simplemente se está garantizando a los interesados la posibilidad de utilizar dicho medio, sin sacrificar el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador para la solicitud de celebración del contrato de concesión minera.
Por otra parte, no resulta admisible la interpretación que de las normas hace la parte actora, según la cual, habría que llegar a la conclusión de que quienes presentan las propuestas personalmente o por correo certificado, tienen que cumplir en ese mismo momento con la entrega de toda la documentación que la soporta, mientras que, quienes envían la propuesta vía internet, pueden hacerlo en cualquier tiempo, puesto que la ley no dispuso la forma y el plazo para ello. Esto sí constituiría una violación al derecho constitucional a la igualdad, al propiciar un tratamiento diferente y preferencial a los proponentes que actúan vía internet –art. 13 de la Constitución Política-.
Se reitera entonces, que mediante la norma demandada –literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008- el presidente de la República no desbordó su facultad reglamentaria, ni creó un requisito adicional para la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera.
En consecuencia, tampoco se puede afirmar, como se hace en la demanda, que la referida disposición haya modificado el Código de Minas, vulnerando así las normas constitucionales sobre competencias legislativas, puesto que se limitó a desarrollar la norma legal que autorizó la presentación de la propuesta de contrato de concesión minera por medios electrónicos, para hacerla materialmente aplicable.
Ahora bien, se observa que en relación con la regulación de los procedimientos administrativos en materia minera, ha dicho la jurisprudencia[20]:
5. Naturaleza exhaustiva y prevalente del Código de Minas
Teniendo en cuenta que la Resolución impugnada pretendió desarrollar un procedimiento al amparo de las normas legales del Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, resulta importante destacar que desde el punto de vista de la jerarquía normativa que se deriva de la propia Constitución Política[21], se debe establecer que dicha Resolución no podía exceder la ley y que la Agencia Nacional de Minería se encontraba sometida al marco normativo de la misma.
En el mismo sentido lo observó por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto en el que invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:
“b.- El Despacho advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 114 y numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política el único facultado de manera directa y exclusiva para la creación de procedimientos administrativos es el Legislador[22].
“(…).
“La sentencia C-034 de 2014 es ilustrativa sobre el particular:
‘En ese marco, es posible concluir que (i) el Legislador posee una facultad de configuración de procedimientos administrativos de especial amplitud; “(ii) dentro de esa potestad se incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos; (iii) la regulación de esos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228) y la jurisprudencia constitucional; (iv) además de esos mínimos, la regulación legislativa debe respetar los principios superiores de la Constitución, aspecto que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando así lo requiera fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” (Subrayado del Despacho)”[23].
De la misma forma, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -que ahora se acoge y reitera- se ha advertido que la competencia para establecer procedimientos administrativos corresponde en forma exclusiva al legislador:
“11.3.- Así las cosas, la Sala advierte que tanto la jurisprudencia[24] como la doctrina especializada[25] han señalado que la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales, corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa, conclusión a la que se ha llegado a partir del estudio del artículo 150 de la Constitución, pues éste asigna como competencia exclusiva al legislador la expedición de códigos y, por tanto, los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo.
“11.4.- En consecuencia, mediante acto administrativo no es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administración y el ciudadano, esto es, con efectos extra-orgánicos, y si la ley no regula esos mínimos procedimentales será preciso acudir al procedimiento general consignado en el artículo 2º del C.P.A.C.A, como norma supletoria para estos casos[26].
“11.5.- Y lo anterior deviene así en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto los procedimientos administrativos no son otra cosa que la concreción del principio de legalidad en las relaciones entre los administrados y las autoridades”[27].
Lo anterior, no hace más que reiterar la competencia exclusiva del legislador para establecer procedimientos administrativos, excluyendo la posibilidad de que el gobierno nacional o cualquier otra autoridad que ejerza funciones administrativas, cree o modifique etapas, recursos o términos para las actuaciones que se deben adelantar, en el ámbito de las relaciones de la administración con los particulares.
Sin embargo, lo expuesto por la jurisprudencia, no descarta la procedencia de la reglamentación por parte del gobierno nacional, siempre que ella sea necesaria para la correcta aplicación y ejecución de los procedimientos administrativos establecidos por el legislador, siempre que la generalidad de las normas lo haga necesario, para el correcto cumplimiento de lo dispuesto por la ley.
Y tal y como se constató en el presente caso, contrario a lo afirmado por el demandante, quien sostuvo que existía una regulación especial y completa del trámite para la presentación y requisitos de la propuesta de contrato de concesión minera, el Código de Minas, al regular el procedimiento administrativo para la presentación de dicha propuesta, autorizó que la misma lo fuera por medios electrónicos –art. 270-, pero no dispuso la forma y tiempo como debían cumplirse, en este caso, los requisitos que se exigen en el artículo 271 de la Ley 685 de 2001 para toda propuesta de esta naturaleza, razón por la cual le correspondía al presidente de la República, a través del ejercicio de la facultad reglamentaria, la disposición de los medios necesarios para la correcta aplicación de la referida norma legal.
Tampoco cabe admitir que se vulneraron los artículos 84 de la Constitución Política[28] y 4[29], 16[30] y 265[31] de la Ley 685 de 2001, en los términos afirmados en la demanda, es decir, porque se hubiera agregado, a través del acto acusado, un requisito adicional, consistente en que “los documentos que soportan las propuestas de contratos de concesión radicadas por medios electrónicos vía internet, deberán ser remitidos a la Autoridad Minera correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación por internet”, toda vez que mediante esta disposición no se creó exigencia adicional alguna a las establecidas como necesarias para el estudio y decisión de la propuesta de contrato de concesión minera en el artículo 271 del Código de Minas, las cuales continúan siendo, como allí se indica, i) la identificación del municipio, departamento y autoridad ambiental de ubicación del área solicitada, ii) descripción y extensión del área solicitada, iii) minerales objeto del contrato, iv) mención de grupos étnicos ubicados en el lugar y si el área solicitada se encuentra en zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas, v) si el área abarca lugares restringidos para cuya exploración o explotación se requiere de autorización o concepto de otras autoridades, se debe adjuntar la misma, vi) términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos y el estimativo de la inversión económica resultante de su aplicación, y vii) aporte del plano con las especificaciones establecidas en el mismo Código.
Los anteriores, son los hechos que debe acreditar el administrado y los documentos que debe allegar con la propuesta de contrato de concesión minera, y cuya omisión e incumplimiento darán lugar al rechazo de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Minas. El gobierno, mediante el literal g) del artículo 5º del Decreto 2345 de 2008, no incluyó otro hecho que deba ser probado u otro documento que tenga que aportar el interesado en la celebración de esta clase de contratos, pues se limitó a establecer la forma como estos requisitos deben ser acreditados por quien presenta la propuesta de contrato de concesión minera a través de medios electrónicos, porque esta fue una aclaración que no hizo el legislador, cuando autorizó su utilización.
Con lo anterior, no se modificaron los plazos establecidos por el legislador para el procedimiento de presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Minas:
Una vez presentada la propuesta, si no reúne todos los requisitos, puede ser objetada por la autoridad minera, que en tal caso, dará un plazo para su corrección o adición, que será de “hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente” –artículo 273-.
Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera en un término que no supere los 15 días contados a partir de su presentación, dentro de los 5 días siguientes se comunicará por el Ministerio del Interior a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área, para que en un plazo de 30 días, éstos comparezcan a hacer valer su derecho de preferencia, si el área está ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas -artículo 275-.
Vencido el término de 30 días referido, se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las que se hubiere ejercido el derecho de preferencia mencionado. Y si las oposiciones y superposiciones que sean aceptadas comprenden sólo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre. Si la comprenden en su totalidad se ordenará su archivo –artículo 276-.
Dentro de los 10 días siguientes a la resolución de las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión, que será inscrito en el Registro Minero Nacional –artículo 279-.
Como se advierte, todos los plazos contemplados en la normatividad para las actuaciones que se deben adelantar dentro del procedimiento administrativo tendiente a la celebración de los contratos de concesión minera, parten, o tienen en cuenta, para su contabilización, el momento de presentación de la propuesta, pero ninguna de las normas relacionadas, dispuso lo concerniente a la propuesta que fuera presentada por medios electrónicos, lo que se tradujo en una falta de detalle en la regulación, que hacía necesaria la determinación de ese aspecto, a través de la reglamentación a cargo del gobierno nacional, para efectos de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para su cumplimiento, sin que con ello se hubieran modificado los términos y plazos consagrados en la Ley 685 de 2001, para esta clase de actuación administrativa.
La publicidad del proyecto de acto administrativo
Finalmente, frente al cargo conforme al cual el acto administrativo demandado es ilegal, porque respecto del mismo no se publicó el proyecto de decreto, para que fuera conocido y que los interesados tuvieran la oportunidad de participar en las discusiones y deliberaciones relacionadas con el supuesto requisito adicional de tres días hábiles, que contiene la norma cuestionada, es necesario advertir que la expedición del Decreto 2345 de 2008 se produjo en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, que entre sus disposiciones no contempló la obligación de las entidades estatales de dar publicidad a los proyectos de actos administrativos de carácter general o proyectos de regulación que pretendieran expedir.
Es así como el artículo 3º del CCA, contentivo de los principios generales de las actuaciones administrativas, contempló como uno de ellos el de publicidad, en virtud del cual las autoridades darían a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenaran el Código y la ley. Es decir, que la obligación de publicidad sólo se predicaba en relación con el acto administrativo definitivo, esto es, una vez tomada la respectiva decisión, sin perjuicio del trámite de formación de la decisión de carácter particular y concreto, regulada en el mismo código, que contempla la garantía de participación del posible afectado con ella, en la etapa previa a la expedición del acto administrativo, como manifestación del derecho al debido proceso.
Ahora bien, tanto el preámbulo de la Constitución Política como los artículos 1 y 2 de la misma, que contemplan “el principio democrático de la participación y de la deliberación de los interesados en una decisión que los afectaba”, como lo sostiene el demandante, quien adujo su vulneración, no son de aplicación inmediata, sino que están sujetos al desarrollo legal correspondiente, y tales derechos se garantizan en la forma dispuesta por el legislador[32], por lo que no puede afirmarse, como lo hace la demanda, que dichas normas constitucionales fueron violadas por el decreto demandado, porque en el mismo no se expresa que se hubiese facilitado la participación de los interesados que resultaran afectados con su expedición y publicación, toda vez que ese no es un procedimiento que el Código de Minas o alguna otra norma legal aducida como vulnerada en la demanda, hubiera dispuesto para esta clase de actos administrativos.
Por las anteriores razones, la Sala considera que no se probaron los cargos esgrimidos en contra del acto administrativo demandado, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar, y en consecuencia, serán denegadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Razón por la cual resulta aplicable el Decreto-ley 01 de 1984, toda vez que la Ley 1437 de 2011 que lo derogó, entró a regir el 2 de julio de 2012, “…para los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, en tanto que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, tal como lo dispone el artículo 308 de la referida ley.
[2]“ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
“ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”.
[3] “ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: (…) // 4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública”.
[4] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
[5] Normas que regulan la prueba documental.
[6] Considerandos del Decreto 2345 de 2008, f. 24.
[7] Berrocal Guerrero, Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 7ª ed., 2016, p. 257.
[8] Corte Constitucional, sentencia C-219 del 19 de abril de 2017, M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[9] [54] “Sentencia C-1005 de 2008”.
[10] [55] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999”.
[11] [56] “Ibíd. Cfr., también, Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997”.
[12] [57] “En sentencia C-1005 de 2008 la Corte precisó que: “la tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad”.
[13] [58] “Según el Consejo de Estado, “el Presidente de la República es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria. De allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogotá D. C., 24 de agosto de 2000. Radicación número 6096”.
[14] [59] “Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 2002”.
[15] [60] “Sentencia C-734 de 2003”.
[16] “Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío. También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados par geólogo o ingeniero de minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones”.
[17] Artículo declarado condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-389 del 27 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, “(…) bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados”.
[18] El artículo 35 hace alusión a los trabajos y obras de exploración y explotación de minas para los que se requiera autorización o bien de los dueños o poseedores de los predios, o por las respectivas autoridades, cuando se trate de zonas de interés arqueológico, histórico o cultural o en playas, zonas de bajamar y trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte, o en las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público, o en las zonas constituidas como zonas mineras indígenas o zonas mineras de comunidades negras o zonas mineras mixtas.
[19] La norma se refiere a las autorizaciones que puede expedir la autoridad minera para adelantar actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción, en las zonas de exclusión, delimitadas según las normas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente.
[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente 51754, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[21] [18] “Cita original de la sentencia: “Articulo 121 C.P. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
“Articulo 150.C.P. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…).2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
“Articulo 211 C.P. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
“La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.
[22] [19] “Cita original de la sentencia C-740 de 2008 en la cual la Corte se pronunció en relación con la creación de procedimientos administrativos para el caso de los trámites entre entidades públicas: “Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el legislador goza de potestad de configuración para regular los procedimientos administrativos y judiciales (Arts. 29, 114 y 150, Num. 1 y 2, C. Pol.), con los límites impuestos por los valores, los principios y los derechos constitucionales.
“Así mismo, en virtud de lo previsto en el Art. 113 superior, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual es una característica del Estado democrático moderno”.
[23] [20] “La subraya y el texto en paréntesis corresponden al original de la sentencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Auto de 25 de junio de 2015, radicación: 11001-03-24-000-2015-00163-00, actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y otros, demandado: La Nación – Presidencia de la República - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Ministerio de Minas y Energía - Ministerio del Interior - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suspensión provisional del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (…)”.
[24] [21] “Cita original de la sentencia: ”CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 36054. Véase también, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: Sentencia C – 252 de 1994. En igual sentido, la Sentencia C – 229 de marzo 18 de 2003”.
[25] [22] “Cita original de la sentencia: “SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Op., cit., pp. 182 a 190”.
[26] [23] “Cita original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 36054”.
[27] [24] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 9 de septiembre de 2015, radicación: 11001-03-26-000-2014-00017-00 (49948), actor: Luis Alfonso Arias García, demandado: Agencia Nacional de Minería, medio de control: nulidad”.
[28] “ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
[29] “ARTÍCULO 4o. REGULACIÓN GENERAL. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.
De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental”.
[30] “ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”.
[31] “ARTÍCULO 265. BASE DE LAS DECISIONES. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los requisitos simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer.
Cuando para la expedición de un acto se requiera la realización previa de estudios técnicos o socioeconómicos, éstos deberán relacionarse en la parte motiva de la respectiva providencia”.
[32] Tal y como actualmente sucede, con lo dispuesto por el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 –que entró a regir el 2 de julio de 2012-, que al regular el deber de información al público, sí consagra la obligación de las autoridades, de publicar “los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. en todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.