DIARIO OFICIAL. AÑO CLIV. N. 50.763. 31, OCTUBRE, 2018. PAG. 6.
DECRETO 1995 DE 2018
(octubre 31)
Por el cual se modifica el artículo 2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38 del Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 80 del Código de Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que las Cámaras de Comercio son entidades privadas sin ánimo de lucro, de carácter gremial y corporativo, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo Registro Mercantil que tengan la calidad de afiliados, que ejercen las funciones delegadas en la ley para llevar los registros públicos en el marco de la descentralización por colaboración previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.
Que mediante la expedición de la Ley 1727 de 2014 se reformó el Código de Comercio y se fijaron las normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, con el objeto de fortalecer la gobernabilidad en las 57 Cámaras de Comercio que operan en el país, basadas en los principios de buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto, incorporando normas que pretenden blindar su naturaleza corporativa y el funcionamiento de las Juntas Directivas.
Que las Cámaras de Comercio desde su origen se han consolidado como instituciones democráticas e incluyentes, por cuanto en su administración y dirección han participado los comerciantes inscritos en el Registro Mercantil, y a partir de la vigencia de la Ley 1727 de 2014, son administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el Registro Mercantil que tengan la calidad de afiliados, junto con los representantes designados por el Gobierno Nacional, siempre que unos y otros, cumplan a cabalidad con los requisitos contemplados por la misma Ley, para garantizar la idoneidad y honorabilidad que exige el ejercicio de esta dignidad.
Que en el artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, se modificó la integración de las Juntas Directivas en los siguientes términos:
“(...) Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una junta directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Buga; San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas; Dosquebradas; Sincelejo; Urabá; Cartago; Duitama; Arauca; La Guajira; Florencia para el Caquetá; Putumayo; Chocó; Sogamoso; Tumaco; Girardot; Ipiales; Sur y Oriente del Tolima; Aguachica; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; La Dorada; Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; Piedemonte Araucano; Honda; Chinchiná; Santa Rosa de Cabal; Magangué; Sevilla; Ocaña; Pamplona; San José; y, Amazonas tendrán, con independencia del número de afiliados, (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.
2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Palmira; Cúcuta; Facatativá; Manizales por Caldas; Cauca; Santa Marta para el Magdalena; Pereira; Neiva; Villavicencio; Ibagué; Oriente Antioqueño; Montería; Tuluá; Pasto; Buenaventura; Armenia y del Quindío; Tunja; Valledupar; Barrancabermeja; y Casanare tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.
3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio de Bogotá; Medellín para Antioquia; Cali; Barranquilla; Cartagena; y, Bucaramanga tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales (...)”.
Parágrafo 1°. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.
Parágrafo 2°. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.
Parágrafo 4°. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno nacional (...)”.
De acuerdo con la norma señalada, la integración de las juntas directivas se conforma en atención a (i) la importancia comercial de la circunscripción de cada Cámara de Comercio y, (ii) al número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, por lo que se clasificaron en (3) tres grupos, con el fin de determinar así el número de miembros que les correspondería a los Entes Registrales.
Que mediante comunicación del 16 de agosto de 2018, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud, en el siguiente sentido:
“(...) 5. El numeral 2 del artículo 2.2.2.38. 2.1 del Decreto Único Reglamentario, relaciona las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja; Buenaventura; Montería; Oriente Antioqueño; Palmira; Tuluá y Valledupar para el Valle del Río Cesar, con una conformación de 9 miembros en su Junta Directiva, desconociendo que atendiendo la realidad de su densidad empresarial y el número de afiliados vinculados a la masa empresarial, su conformación se identifica con las Cámaras de Comercio que pertenecen al numeral 1 de este mismo artículo, es decir, con una Junta Directiva de 6 miembros.
6. En este contexto, se hace necesario que las Cámaras de Comercio de Barrancabermeja; Buenaventura; Montería; Oriente Antioqueño; Palmira; Tuluá y Valledupar para el Valle del Río Cesar, cuenten con una Junta Directiva conformada por 6 miembros, y en tal sentido se incorporen al numeral 1 del artículo 2.2.2.38.2.1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la integración prevista en el numeral 2, no corresponde con la realidad de la actividad comercial de la circunscripción de las Cámaras enunciadas, ni al factor de densidad empresarial de cada uno de los municipios que conforman sus jurisdicciones, las cuales de acuerdo con los análisis realizados por la jefatura de estudios económicos de Confecámaras, no cuentan con un porcentaje representativo en relación con la densidad empresarial de las demás Cámaras que actualmente se ubican en el numeral 2 del artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto número 1074 de 2015.
7. Así mismo, se hace necesario modificar el número de miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cartagena, considerando que tradicionalmente esta Cámara ha contado con nueve (9) miembros, y no cuenta con un número representativo de afiliados, que le permita elegir una Junta Directiva integrada por doce (12) miembros, como lo prevé actualmente la norma (...)”.
Que una vez analizada la distribución de cada una de las Cámaras de Comercio existentes, se advirtió que el número de miembros de las Juntas Directivas no corresponde en algunos casos con la realidad de la actividad mercantil y con el número de afiliados. En tal virtud, resulta necesario modificar el artículo 2.2.2.38.2.1, en el Capítulo 38 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en aras de ajustar la composición de los miembros de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio que lo requieran.
Que mediante Decreto número 1957 de 2016, se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Girardot por el de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; mediante Decreto 857 de 2018, se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Valledupar por el de Valledupar para el Valle del Río Cesar; y mediante Decreto número 1149 de 2018, se cambió el nombre de la Cámara de Comercio de Honda por el de Honda, Guaduas y Norte del Tolima.
Que revisado el formulario de abogacía de la competencia se concluyó que no resultaba necesario el envío del proyecto al grupo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, dado que no tiene incidencia sobre la libre competencia en el mercado.
Que el presente proyecto de decreto surtió los trámites de Consulta Pública de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, siendo publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el período comprendido entre el seis (6) y el veintiuno (21) de septiembre de 2018, de conformidad con la Resolución 784 de 2017.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38, del Título 2, Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca; Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago; Chinchiná; Chocó; Dosquebradas; Duitama; Florencia para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; Montería; Ocaña; Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte Araucano; Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa Rosa de Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima; Tuluá; Tumaco; Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.
2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío; Cartagena; Casanare, Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas; Neiva; Pasto; Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.
3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali y Medellín para Antioquia tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Parágrafo 1°. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.
Parágrafo 2°. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones, de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.
Parágrafo 4°. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno Nacional”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 2.2.2.38.2.1 en el Capítulo 38 del Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.