Fecha Providencia | 22/10/2018 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López
Norma demandada: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
Demandante: WINSTON SAAVEDRA CHACÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Expediente nro.: 11001032400020140037300
Actor: WINSTON SAAVEDRA CHACÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: Nulidad simple – resuelve medida cautelar.
Atendiendo lo establecido en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
En consecuencia, el Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante, en los siguientes términos:
1. La petición
El señor Winston Saavedra Chacón instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social “modifica los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y se dictan otras disposiciones.”
En cuaderno separado el actor pidió la suspensión provisional de los efectos del artículo 23 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 3° del Decreto 674 de 2014; sin embargo, como en el proveído del 7 de septiembre de 2015, solo fue admitida frente al artículo 3° parcial del Decreto 674 de 2014, solo se hará el análisis respecto de este último artículo.
El demandante afirma que el artículo acusado vulnera de manera flagrante el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, dado que establece que ante una indebida apropiación sin justa causa de los recursos la única alternativa posible es el reintegro de los mismos, ya sea de manera directa a favor del FOSYGA o por conducto de la orden que emita la Superintendencia Nacional de Salud, sin que exista ninguna posibilidad de demostrar la improcedencia de ese reintegro por razones de hecho o de derecho, lo que es contrario al derecho de defensa y contradicción.
Argumenta que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2002, cuando la situación de presunta apropiación sin justa causa de recursos no sea subsanada dentro del plazo de los 20 días debe darse traslado a la Superintendencia de Salud, que ordenará el reintegro inmediato de los demás recursos, lo que resulta contrario al debido proceso de los administrados.
Señala que ni el Fosyga ni la Superintendencia Nacional de Salud pueden ordenar el reintegro inmediato de los recursos sin previamente escuchar al administrado para que pueda controvertir la solicitud de reintegro y aportar las respectivas pruebas.
Aduce que la norma acusada constituye un exceso de potestad reglamentaria por parte del gobierno nacional dado que habilita al Fosyga a descontar de manera unilateral los recursos que presuntamente hayan sido identificados como apropiados sin justa causa, posibilidad que el Decreto Ley 1281 de 2002 no establece y por lo tanto deviene ilegal.
Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, norma que prevé que las situaciones de apropiación sin justa causa de los recursos deben estar en el “reglamento”, lo que supone la expedición de una disposición que reglamente tales eventos, el cual se materializó con la expedición de la Resolución 460 de 2011, derogada por la Resolución 3361 de 2013, sin que en ninguna de ellas se establezca la posibilidad de descuento directo y unilateral del Fosyga sin la observancia del debido proceso.
2. Traslado de la solicitud al demandado
Por auto del 7 de septiembre de 2015[1] se ordenó correr traslado al demandado y a través de escrito radicado el 29 de septiembre del mismo año, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó no decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado por considerar que el sustento no es cierto, puesto que en el Decreto 674 de 2014 claramente se indica que el procedimiento de devolución se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y en su desarrollo el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 3361 de 2013, “por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa.”
Por lo anterior estima que no existe vulneración al debido proceso o al derecho de contradicción, pues cada una de las etapas consagradas en la Resolución 3361 de 2013 le otorgan a los administrados todas las garantías procesales en aras de determinar sí existió o no apropiación de recursos sin justa causa y si existe mérito para procurar su reintegro.
Finalmente, concluye que el acto acusado no infringe ninguna norma constitucional o legal, dado que la modificación incluida por el acto acusado al Decreto 4023 de 2011 remite al Decreto 1281 de 2002 que alude a la existencia de un procedimiento administrativo especial, cuyo desarrollo lo previó la Resolución número 3361 de 2013, misma que no fue tenida en cuenta por el demandante.
3. Consideraciones frente a las medidas cautelares:
Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que disponga la ley.
La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando el artículo 229 lo siguiente:
“ ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”
En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Lo anterior, aclarando que el estudio inicial de legalidad que hace el Juez, no constituye un prejuzgamiento[2], teniendo en cuenta que por tratarse de una aproximación inicial al asunto, el análisis debe ser preliminar, pues las partes no han ejercido a plenitud su derecho de defensa.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799[3], señaló:
“[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”.
4. Caso Concreto
La parte demandante pretende se suspendan los efectos de los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social “modifica los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y se dictan otras disposiciones,” por considerar que se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y que con su expedición excedió la potestad reglamentaria ejercida por el Gobierno.
Por consiguiente el Despacho descenderá al análisis de los cargos propuestos así:
(i) Vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución[4] y en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002:
El demandante afirma que la disposición acusada viola el derecho de defensa, de contradicción y la presunción de inocencia, dado que supone como única alternativa el reintegro de los recursos sin que brinde ninguna garantía para demostrar su improcedencia; además, que el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 indica que las situaciones propias de apropiación sin justa causa deben estar contenidas o reguladas en el “reglamento” que se materializó por el Gobierno Nacional con la expedición de la Resolución 460 de 2011, derogada por la Resolución 3361 de 2013, y no establece la posibilidad de un descuento directo y unilateral del Fosyga, lo que también pone en evidencia una vulneración al debido proceso.
Para resolver, el Despacho observa lo siguiente:
La disposición acusada corresponde a los incisos 2° y 3° del artículo 3° del Decreto 674 de 2014[5], proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y se dictan otras disposiciones”, que señala:
“ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 23 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará así: “Control de pagos sin justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.
En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto-ley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, se dará traslado de los hechos y soportes documentales a la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos.
En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado, la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda. (…)”
(Subrayas del Despacho).
Del texto de la disposición acusada se desprende igualmente que debe atenderse lo previsto por el artículo 3° del Decreto ley 1281 de 2002 para la devolución de los recursos, norma que a su vez establece:
“ARTÍCULO 3o. REINTEGRO DE RECURSOS APROPIADOS O RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC.”
De la lectura integral de las mencionadas disposiciones se desprende que al reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa le precede la solicitud de las respectivas aclaraciones y en caso de no ser subsanada deberá hacerse el mismo. Adicionalmente, para el reintegro existen dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja y la segunda que se adelanta con la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
También se observa que el artículo 3 de Decreto Ley 1281 de 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 607 de 2012 del 1° de agosto de 2012[6], en donde, entre otras consideraciones, señaló: “(…) al hacer un análisis sistemático de la norma, sí existe en el ordenamiento un procedimiento aplicable a las funciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud, que además se sujeta a las reglas del debido proceso. De igual manera, tal y como lo regula el Código Contencioso, los actos proferidos por esta autoridad podrán ser objeto de los recursos en vía gubernativa y serán susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción. (…)”.
Dentro del análisis que hizo la Corte Constitucional al estudiar si se incurrió en una violación al debido proceso, por presuntamente no establecer un procedimiento específico en el trámite adelantado con la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud tendiente a obtener el reintegro inmediato de los recursos de la salud, apropiados o reconocidos sin justa causa, aclaró que, pese a que el procedimiento no está previsto en la norma demandada, ello no implica que no exista, por lo que al hacer un análisis sistemático de la norma, llegó a la conclusión que sí se previó en el ordenamiento un procedimiento aplicable a las funciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud y éste correspondía al establecido en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no sean incompatibles con la regulación instituida en materia de reclamaciones ante el Fosyga.
Ahora bien, el Despacho encuentra que en desarrollo del artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y ante la necesidad de establecer un procedimiento específico, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 3361 de 2013, “Por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa”, en la cual se señaló, entre otros aspectos, que el administrador fiduciario de los fondos del FOSYGA o cualquier autoridad que en el ejercicio de sus competencias establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, recopilar la información y remitirla a la persona natural o jurídica que presuntamente se haya apropiado o se le haya reconocido injustamente los referidos recursos, para que aclare la situación evidenciada.[7]
A su vez, la persona jurídica o natural requerida le corresponde dar respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado para el efecto, junto con los soportes que considere pertinentes y previa justificación debidamente soportada podrá pedir la ampliación del término concedido[8].
El artículo 6° de la referida resolución[9] también prevé, que una vez recibida la comunicación por parte de la persona requerida y dentro de los dos (2) meses siguientes, quien esté adelantando el proceso de aclaración, deberá determinar si hubo o no apropiación o reconocimiento de los recursos sin justa causa.
Este procedimiento resulta relevante para el caso en concreto dado que el acto aquí acusado, es decir, el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, señala claramente que la devolución de los recursos se hará de acuerdo con establecido en el artículo 3 del Decreto – ley 1281 de 2002, cuyo procedimiento se fijó a través de la Resolución número 3361 de 2013.
En ese sentido y haciendo un análisis sistemático de la normas, el Despacho considera que no le asiste razón al demandante al señalar que el artículo 3° del Decreto 674 de 2014 vulnera el derecho de defensa y contradicción del administrado, en tanto no tiene la posibilidad de controvertir la solicitud de reintegro de los dineros apropiados sin justa causa por no existir un procedimiento para ello, dado que el aplicable en este caso es el establecido por la Resolución número 3361 de 2013, el cual garantiza a la persona natural o jurídica requerida la posibilidad de defenderse y aportar pruebas.
Así las cosas, en esta etapa procesal no es dable concluir que el artículo 3 del Decreto 674 de 2014 vulnere el derecho al debido proceso ni el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, por cuanto, al hacer un análisis sistemático de la norma, se verifica que sí existe un procedimiento administrativo especial que lo desarrolla.
(ii) Exceso de potestad reglamentaria ejercida por el Gobierno Nacional a partir de la expedición del acto acusado:
El demandante sostiene que con la expedición del artículo 3° del Decreto 674 de 2014, el gobierno sobrepasó los límites de su potestad reglamentaria dado que modificó el contenido del artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, “al eliminar, suprimir o adicionar elementos sobre la materia objeto de reglamentación sin que se encontrara expresa o tácitamente facultado para ello.”
Para analizar este punto, el Despacho tendrá en cuenta lo siguiente:
El Decreto 674 de 2014 fue expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de las sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 159 de la Ley 1450 de 2011 y en desarrollo de los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2o, 3o, 4o, 6o y 9o del Decreto-ley 1281 de 2002.” (Subrayas ajenas al texto).
Haciendo una confrontación de los decretos mencionados y transcritos en líneas precedentes, no advierte el despacho ninguna contrariedad del artículo 3° del Decreto 674 de 2014 acusado frente al Decreto Ley 1281 de 2002, puesto que incluso el primero de ellos establece que la devolución de los recursos debe hacerse de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del Decreto Ley citado, es decir, el Decreto 674 de 2014 se fundamentó en lo regulado por el decreto ley antes referido y se profirió entre otras normas, en ejercicio de las facultades allí conferidas.
Al efecto se advierte que ambos decretos se refieren al reintegro de recursos apropiados y reconocidos sin justa causa, y como ya se indicó, en virtud del Decreto Ley 1281 de 2002 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 3361 de 2013, que fijó el procedimiento para el reintegro a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga apropiados o reconocidos sin justa causa, por lo que todos los actores involucrados deberán ceñirse al procedimiento allí establecido.
Aunado a lo anterior, se observa que con los argumentos hasta ahora esbozados por el demandante y con las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia una violación que permita acceder a esta solicitud, máxime cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad que gobierna los actos de la administración[10].
En ese sentido, en esta etapa procesal no es dable concluir que con la expedición del acto aquí acusado el Ministerio de Salud y Protección Social haya excedido los límites de su potestad reglamentaria.
En conclusión, no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar solicitada, razón por la que será denegada.
Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social que contestó la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar, en los términos del poder obrante de folios 30 al 39 del cuaderno de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E
1. DENEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante.
2. RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 52.152.619 y tarjeta profesional nro. 210417 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
[1] Folio 41 del cuaderno de medida cautelar.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
[3] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[4] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
[5] Decreto compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
[6] Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaliub, Referencia: expediente D-8857.
[7] “ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o cualquier entidad o autoridad que en el ejercicio de sus competencias, obligaciones contractuales o actividades, participe en el flujo de caja de los recursos del sector salud y establezca la posible apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los mismos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la identificación del hecho, deberá:
1. Recopilar la información que soporte el hallazgo de la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, para lo cual tendrá en cuenta los análisis técnicos y la normatividad vigente.
2. Remitir comunicación, en medio físico y magnético, a la persona natural o jurídica que presuntamente se apropió o a quien se le haya reconocido sin justa causa recursos del sector salud, para que aclare la situación evidenciada, la cual deberá contener:
2.1 Descripción de los hallazgos que configuran la presunta apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.2 Copia de la información que soporta los hallazgos.
2.3 Especificación de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los conceptos que se presumen resultaron afectados por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos.
2.4 El monto de los recursos involucrados.
2.5 Plazo otorgado para la respuesta, el cual no podrá exceder de dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta el alcance contenido y volumen de la información objeto de revisión.”
[8] “ARTÍCULO 5o. RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN. La persona natural o jurídica requerida, dará respuesta a la solicitud de aclaración dentro del plazo que se le haya otorgado, adjuntando los soportes que considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Se podrá solicitar ampliación del plazo de respuesta antes de que venza el término otorgado, previa justificación debidamente soportada. La ampliación se podrá conceder hasta por un término igual al inicialmente otorgado, sin que supere los dos (2) meses siguientes a la recepción de la solicitud de aclaración.
PARÁGRAFO 2o. En caso de no responder el requerimiento o hacerlo fuera del plazo señalado para el efecto, el contenido del hallazgo y la información que lo soporta se remitirán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.
[9] “ARTÍCULO 6o. ANÁLISIS DE LA RESPUESTA. Una vez recibida la respuesta a la comunicación por parte de la persona natural o jurídica requerida y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción, quien esté adelantando el proceso de aclaración, determinará si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos. En todo caso se procederá así:
6.1. Si se determina que efectivamente se produjo apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7o y a las disposiciones del Capítulo II de la presente resolución.
6.2. Si se determina que existe justificación parcial a la solicitud de aclaración por apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7o y a las disposiciones del Capítulo II de la presente resolución, sólo respecto de aquella parte del requerimiento, que no haya sido aclarada de forma satisfactoria.
6.3. Si no se produjo apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, se informará lo pertinente al requerido y se enviará la totalidad de la documentación obrante al archivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), para los registros a que haya lugar.”
[10] “Artículo 88. Ley 1437 de 2011. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”