Fecha Providencia | 04/10/2018 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López
Norma demandada: literal b) del artículo 3º y del artículo 9º del Decreto 4839 de 24 de diciembre de 2008
Demandante: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001 0324 000 2009 00368 00
Actor: LUIS FERNEY MORENO CASTILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTRO
Referencia: NULIDAD. DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, promovido por el señor LUIS FERNEY MORENO CASTILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declare la nulidad del literal b) del artículo 3º y del artículo 9º del Decreto 4839 de 24 de diciembre de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo tenor es el siguiente:
“DECRETO 4839 DE 2008
(Diciembre 24)
Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel.
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, con el propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que el mencionado artículo dispuso que los montos necesarios para la constitución del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC -, provendrán de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP.
Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 estableció que los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de la Nación.
Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC
DECRETA:
[…]
Artículo3°. Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- se constituirá con el 10% de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., en el FAEP a que hace referencia el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 3238 de 2007. Adicionalmente contará con los siguientes recursos:
[…]
b) Los provenientes de los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores de los recursos generados en virtud de su Posición Neta Trimestral.
[…]”
Artículo9°. Pagos a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea negativa, los mismos girarán en pesos con destino al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC- dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto, el valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular defina el administrador del Fondo.
[…]”
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano LUIS FERNEY MORENO CASTILLO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se declare la nulidad del literal b) del artículo 3º y del artículo 9º del Decreto 4839 de 24 de diciembre de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
1.1.1. Hechos en que se funda la demanda
Relata la parte actora como fundamento de la demanda los siguientes hechos:
El Congreso de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 151 de la C.P., expidió la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, en cuyo artículo 69 se dispuso la creación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Según esta misma norma, “Los recursos necesario para la constitución de este Fondo provendrán de la transferencia de parte de los recursos ahorrados POR Ecopetrol S.A., a que hace referencia el artículo sobre el “Fondo de Estabilización Petrolera” de la presente ley”, y “La operatividad y funcionamiento de dicho Fondo se adelantará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y en todo caso se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto”.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición y en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 189 numeral 11 de la C.P., expidió el 24 de diciembre de 2008 el Decreto reglamentario número 4839, en cuyo artículo 3º, literal b), se dispuso la asignación de un nuevo recurso económico a favor del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC, consistente en un ahorro forzoso a los consumidores de combustibles que se concreta en los giros efectuados por los refinadores y/o importadores de los recursos generados en virtud de su posición neta trimestral; además, en su artículo 9º, se estableció la obligación a los refinadores y/o importadores de girar esos recursos generados en virtud de su posición neta trimestral negativa, a favor del citado Fondo, dentro de un plazo determinado.
1.1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación
El actor considera que los artículos acusados del Decreto 4839 de 2008 vulneran los artículos 189 numeral 11 y 345 de la Constitución Política, y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007.
Aduce que se vulnera el artículo 345 de la C.P. por cuanto el impuesto, ahorro forzado, nuevo recurso económico o como se le quiera denominar al nuevo Ingreso a favor del fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles establecido en las normas acusadas del Decreto 4839 está indebidamente creado y constituye una modificación al Presupuesto General de la Nación, pues no fue autorizado por el Congreso de la República. En ese sentido, el Gobierno Nacional, al proferir las disposiciones demandadas, procedió como si la citada norma constitucional no existiera.
Considera, por otra parte, que se infringe lo establecido en el propio artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que dicho artículo indica claramente y en forma exclusiva de dónde provendrán los recursos dirigidos a financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles creado, sin que en ninguno de sus apartes, tal como se puede leer en la norma citada, se faculte al Gobierno Nacional para que disponga sobre el particular.
Concluye que, al ser del resorte y atribución exclusiva del Congreso de la República el establecimiento de impuesto o contribución, a través de leyes, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público usurpó tales facultades con la expedición del acto acusado.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda[1] a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el Decreto 4839 de 2008 es el resultado de la aplicación de una política de Gobierno Nacional, mediante la cual se creó un mecanismo que se había previsto cuando se diseñó el tema del desmonte de subsidios de los combustibles en el período 2002-2006, cuyo propósito es la existencia de un fondo de ahorro de recursos para el evento de un incremento desproporcionado de los precios de los combustibles. Agregó que uno de los elementos de la política del Gobierno Nacional ha sido mitigar al máximo la volatilidad de los precios internos y para ello creó, en aplicación de los artículos 60, 69 y 113 de la Ley 1151 de 2007, el Fondo de Estabilización de Precios, alimentado de recursos ahorrados por ECOPETROL S.A., en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP.
Destacó que dichos recursos son dineros de los colombianos destinados a mitigar la volatilidad de los precios internacionales y a cubrir un rubro que es insostenible con aportes exclusivos del presupuesto nacional, dado que ello va en contravía de las demás políticas de inversión social del estado colombiano; y que el Fondo de Estabilización de Precios de los combustibles se constituyó como una alternativa intermedia que permite, por un lado, suavizar los efectos sobre el precio interno de los combustibles, ocasionados por movimientos de precios tan volátiles como el precio internacional del petróleo, el margen de refinación y la tasa de cambio y, por otro, seguir enviando las señales de precio a los agentes del mercado, para que estos vayan ajustando sus decisiones de consumo de combustibles.
Precisó que el Decreto 4839 de 2008 tiene soporte en los artículos 60, 69 y 131 de la Ley 1151 de 2007; “Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”: el primero de ellos dispuso que se pueden financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor combustible diésel; el segundo, crea el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC- con la función de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales; y el tercer artículo, precisó que los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de propiedad de la Nación.
Puntualizó que el giro al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles por parte de refinadores y/o importadores en virtud de la posición neta trimestral no corresponde a un tributo sino a la constitución de una reserva que permite suavizar los incrementos en los precios sin causar traumatismos a los demás programas de gasto público. A ello adicionó que no se puede olvidar la experiencia de los últimos años, en los que el incremento en los precios internacionales del petróleo tuvo que ser financiado con significativos aportes del presupuesto nacional.
Advirtió que es tan evidente que se trata de una reserva que el citado Decreto 4839 de 2008, prevé en su artículo 8° pagos a los refinadores y/o importadores con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles cuando la posición neta trimestral sea positiva. En ese orden, si se tratara de un tributo, “[…] no sería posible establecer un mecanismo de pago a los aportantes al Fondo, toda vez que una vez se presente el hecho generador debe cumplirse con la obligación tributaria indistintamente si en el ejercicio fiscal se presentan pérdidas; en tanto, esta reserva que se constituye en tiempos de bonanza para suavizar altas volatilidades, conservando las tendencias del mercado claro está, y evitar elevados costos al presupuestos de la Nación, son medidas económicas adecuadas y corresponde a unos recursos a distribuir en tiempos de escasez [...]”[2].
Finalmente, refiriéndose a la potestad reglamentaria, señaló que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 4829 de 2008 se sujetó en todo a lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que, conforme a lo ordenado por los artículos 60, 69 y 131 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, es función del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, y que para el logro de este cometido estatal se reglamentó en lo pertinente la estructura, los recursos, los reportes, la posición diaria, la posición neta trimestral positiva y negativa, la conformación del comité directivo y las funciones del mismo.
1.2.2. El Ministerio de Minas y Energía igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló las siguientes razones de defensa[3]:
Reiteró, en lo esencial, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e informó que ante la Sección Cuarta de esta Corporación se adelanta el proceso con radicado número 11001 0327 000 2009 00018 00 (17649), el cual tiene idéntico objeto al presente.
Señaló, adicionalmente, que con el acto acusado no se vulneró el artículo 189 numeral 11 de la C.P. ni el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007 y, por ende, no se existió extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Al efecto, luego de citar el contenido de esta norma legal, precisó que de ésta se puede advertir: i) que los recursos necesarios para la constitución del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles provenían de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por ECOPETROL y de los del presupuesto nacional, sin que la ley haya establecido de manera restrictiva que éstos sean los únicos recursos con los que puede contar el Fondo; y ii) que la operabilidad y funcionamiento del fondo se adelantaría de conformidad con la reglamentación que expidiera el gobierno nacional, siendo claro que tales materias van ligadas íntimamente con los recursos y/o dineros que conforman el Fondo de Estabilización. Por ende, el Presidente de la República, en virtud de su potestad reglamentaria, podía establecer los recursos adicionales con los que podía contar el Fondo de Estabilización para su operabilidad y/o funcionamiento, con la finalidad de mitigar los efectos negativos de la volatilidad de precios internacionales del petróleo en los precios nacionales de los combustibles.
Apuntó, en ese sentido, que el establecimiento de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de la Gasolina por parte del Decreto Reglamentario 4839 de 2008 en modo alguno desborda lo indicado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, pues los recursos provenientes de los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores en virtud de su Posición Neta Trimestral, son fijados para establecer la operabilidad y funcionamiento del fondo y no se puede, como lo hace el accionante, desligar los recursos que alimentan el Fondo de su funcionamiento y/o operabilidad, pues, como es lógico, un fondo funciona y opera a partir de los dineros y/o recursos que lo constituyen.
Destacó igualmente que tampoco existe violación alguna al artículo 335 de la C.P., puesto que la norma reglamentaria no creó ningún impuesto, sino que se tomaron medidas de orden económico para mitigar los efectos negativos de la volatilidad de los precios del petróleo. Y que el giro al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles por parte de refinadores y/o importadores en virtud de la posición neta trimestral no corresponde a un tributo sino a la constitución de una reserva que permite suavizar los incrementos en los precios sin causar traumatismos a los demás programas de gasto público
Finalmente, en complemento a las razones de defensa, el Ministerio incluyó diversas consideraciones de carácter económico en los acápites que tituló: “Inexistencia de daño – el Gobierno Nacional redujo el precio de los combustibles a partir del 30 de abril de 2009 en $400 pesos por galón teniendo en cuenta los precios internacionales del petróleo”, “La política de Gobierno Nacional ha mitigado la volatilidad de los precios internos”; “Evolución mensual de los precios internos de los combustibles desde el año 2006”; “Estructura de los precios de referencia de los combustibles”; “Subsidio a los precios de los combustibles – presupuesto nacional”; “Prudencia en precios de combustibles - contexto del mercado internacional del petróleo”; y “Comportamiento del mercado internacional del petróleo de 2006 a 2009 – precios”.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Parte actora y parte demandada:
No intervinieron en esta etapa del proceso, según lo informado por la Secretaría de la Sección[4].
2.2. Ministerio Público:
El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto de fondo[5], el cual dividió en dos acápites:
En el primero, informó que con ocasión de la acción de nulidad identificada con el número 110010324000 2009 00362 00, en la cual se demanda precisamente la misma disposición aquí acusada, el Ministerio Público ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el sentido de solicitar la declaratoria de nulidad de la norma, atendiendo a que, en síntesis, se estaba creando, a través de un decreto reglamentario, una contribución parafiscal, usurpando el Ejecutivo con ello las funciones propias del Congreso de la República. Por lo anterior, de fallarse ese asunto primero que éste y accederse a las pretensiones de la demanda, consideró oportuno que se declare la existencia del fenómeno de la cosa juzgada.
En el segundo, relativo a este proceso, expresó lo siguiente:
Señaló que para el actor se vulnera el artículo 345 de la Constitución Política, toda vez que el ingreso previsto en el literal b) del artículo 3 del Decreto 4839 de 2008 se encuentra indebidamente creado por la norma y constituye una modificación al Presupuesto General de la Nación que no fue autorizada por el Congreso de la República. Así, la contribución prevista en tal literal ha debido ser creada en la Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación (artículo 10 del Decreto 111 de 1996), puesto que, conforme a dicha norma de la Carta Política, “En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas”.
Precisó que, contrario a lo afirmado por el actor, “[…] la norma constitucional no hace referencia alguna a la creación de la contribución o impuesto, sino a que los ingresos que de aquellos provengan se encuentren incluidos en la Ley anual sobre el Presupuesto General de la Nación (específicamente en el presupuesto de rentas)”, y que “[…] la disposición demandada nada indica en relación con la inclusión de los mencionados recursos que irrigarían el Fondo en el presupuesto de rentas e incluso, el Gobierno Nacional, da cumplimiento a las normas presupuestales al indicar, en relación con pagos a realizar con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, lo siguiente: [...] Artículo 8o.Pagos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. En el evento en que la Posición Neta Trimestral de cada refinador y/o importador sea positiva, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC- cancelará en pesos, dentro de los cinco días (5) siguientes a la expedición de la resolución a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto, el valor correspondiente. Parágrafo transitorio. En virtud de lo señalado en el presente artículo y en atención a las normas presupuestales, el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, cancelará en el año 2010 lo correspondiente al 2009, reconociendo el costo de oportunidad que defina el Consejo de Política Fiscal -CONFIS-, si a ello hubiere lugar y sin perjuicio de que se pueda dar aplicación al artículo 10 de la Resolución 181496 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía. [...]”[6].
Agregó que para el demandante se violó el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, que indica claramente y en forma exclusiva de dónde provendrán los recursos dirigidos a financiar el Fondo de Estabilización de Precios, sin que se hubiera facultado al Gobierno Nacional para reglamentar este aspecto.
Subrayó a este respecto el Ministerio Público que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC) como un fondo sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo propósito principal es el de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales; que este artículo estableció que los recursos necesarios para su constitución provendrían de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., previstos en la misma Ley; y que finalmente la disposición encargó al Gobierno Nacional la expedición de la reglamentación que permitiera la operatividad y funcionamiento, siguiendo las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política. Estimó que lo anterior implica que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 permitió que se tomara parte de la transferencia de recursos ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Estabilización Petrolera, para que el Fondo se constituyera (el Decreto 4839 de 2008 determinó que esa parte correspondía al 10%) y no como una fuente continua de recursos para el Fondo
Consideró que la norma enjuiciada, al determinar los recursos con los cuales contaría el fondo (diferentes a aquellos previstos para su constitución), estaba reglamentando aspectos relativos a su funcionamiento y operatividad, pues siendo el objetivo del Fondo atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, el mismo no puede cumplirse sin la existencia de recursos que lo irriguen.
Por lo anterior, concluyó que en este proceso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto parcialmente acusado, razón por la cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Cuestiones previas
3.1.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés
Por auto de 11 de noviembre de 2016[7], el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.
3.1.2. Control de legalidad respecto de un acto derogado
Advierte la Sala que el Decreto 4839 del 2008, acto parcialmente demandado, fue derogado de manera expresa por el Decreto 2713 de 2012, “por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones”. No obstante lo anterior, esta circunstancia no tiene ninguna relevancia en este proceso, pues, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación[8], el hecho de que el acto acusado haya sido derogado o subrogado por un acto posterior, no constituye motivo legal suficiente para abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta los efectos que dicho acto pudo haber producido mientras estuvo vigente.
3.2. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 84 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de las presentes demandas.
3.3. Declaración de la excepción de cosa juzgada
3.3.1. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, de acuerdo con lo precisado por esta Sección[9], hace referencia a las características de imperatividad,coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos.
3.3.2. De acuerdo con los artículo 332 del C.P.C. y 303 del C.G.P., la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
La identidad jurídica entre las partes, no obstante, es un presupuesto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada entratándose de acciones públicas de nulidad, ya que, estando habilitado todo ciudadano para “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”[10], no es menester que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, precisamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, resultando irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas[11].
3.3.3. La cosa juzgada, en tratándose de acciones de simple nulidad, además entraña la siguiente particularidad en cuanto tiene que ver con sus efectos. Al respecto, el artículo 175 del C.C.A. prevé en sus dos primeros incisos, lo siguiente:
“Artículo 175.Cosa juzgada.La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
[…]” (Negrillas agregadas)
Por su parte, en el inciso primero del artículo 189 del C.P.A.C.A. se dispone que:
“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
[…]”
De acuerdo las disposiciones citadas, los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia.
Si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada”[12].
En efecto, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado[13].
Entre tanto, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.
En este último caso la institución de la cosa juzgada resulta afectada de una relatividad concernida única y exclusivamente a su objeto y a la causa; es decir, sólo se podrá predicar la existencia de cosa juzgada siempre que en la nueva acción pública se intente la nulidad del mismo acto administrativo y que entre una y otra exista identidad de causa, esto es que los reparos de nulidad resulten coincidentes en ambas acciones, ya que si nuevas imputaciones sobrevienen, respecto de ellas no podrá declararse la existencia de la excepción, siendo procedente su examen y decisión.
3.3.4. En el presente asunto el Ministerio Público, al emitir su concepto de fondo, informó que el literal b) del artículo 3º y el artículo 9º del Decreto 4839 de 24 de diciembre de 2008, “Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, disposiciones acusadas en este proceso, fueron demandados ante esta Corporación (proceso 2009 00362 00), asunto en el cual solicitó la nulidad de dichas normas.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la Corporación de Dominio Público promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra el literal b) del artículo 3º del Decreto 4839 de 2008, la que dio lugar al proceso número 11001 0324 000 2009 00362 00, en el que se emitió el pronunciamiento del Ministerio Público.
Este proceso fue posteriormente acumulado al número 11001 0327 000 2009 00018 00, tramitado en la Sección Cuarta de esta Corporación, que se inició con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Camilo Araque Blanco contra el literal b) del artículo 3º, el artículo 7º y el artículo 9º del mismo Decreto 4839 de 2008.
En los procesos acumulados la Sección Cuarta profirió la sentencia de 9 de marzo de 2017[14], con ponencia del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO:DECLÁRASE la NULIDADdel literal b) del artículo 3 y los artículos 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008 «por medio del cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007», expedido por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en el contencioso de simple nulidad iniciado por CAMILO ARAQUE BLANCO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía (Expediente 11001032700020090001800 (17649), proceso al que se acumula el expediente 11001032400020090036200 (22115).” (Resalta la Sala)
Estimó la Sección Cuarta que el literal b) del artículo 3 y los artículos 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008 debían ser anulados por violar los artículos 338 y 150 (numeral 12) de la Constitución Política, puesto que establecieron una carga fiscal que, como tal, debía ser fijada por el legislador, en acatamiento del principio de legalidad, y no por Gobierno Nacional, como se hizo mediante el reglamento demandado.
En este orden de ideas, como quiera que esta Corporación profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las disposiciones acusadas en este proceso, la cual se encuentra ejecutoriada y tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, la Sala declarará probada esta excepción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del C.C.A. y 187 del C.P.A.CA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Conjuez
[1] Folios 85 a 94 del expediente.
[2] Folio 93 del expediente.
[3] Folios 110 a 144 del expediente.
[4] Folio 299 del expediente.
[5] Folios 294 a 298 del expediente.
[6] Folio 297 del expediente.
[7] Folios 300 y 301 del expediente.
[8] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2011, proferida en el proceso con radicado número: 52001-23-31-000-2007-00179-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González.
[9] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida en el proceso con radicado número 11001-03-25-000-2006-00388-00, Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
[10] C.P., artículo 40, numeral 6.
[11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida en el proceso con radicación número 11001-03-28-000-2007-00018-00 (00018), Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón.
[12] Sección Primera, Sentencia de 21 de octubre de 2010, citada en la nota de pie de página núm. 9.
[13] Este criterio es sostenido asimismo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia de 1º de febrero de 2010, expediente número 44001-23-31-000-2009-00025-02, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia.
[14] Providencia disponible en el aplicativo de “RELATORIA” de la página web del Consejo de Estado: www.consejoestado.gov.co.