Fecha Providencia | 24/10/2018 |
Fecha de notificación | 24/10/2018 |
Magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Norma demandada: LEY 734 DE 2002
SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
Sentencia C-101/18
Referencia: Expediente D-12036.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000.
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 60 inciso 3° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
La demanda fue admitida parcialmente por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 8 de mayo de 2017, únicamente por los cargos de violación de los artículos 1°, 2°, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-en adelante CADH- e inadmitida frente a los cargos por violación de los artículos 9° y 13 de la Constitución, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos razonables en relación con el concepto de violación, por lo anterior, se concedió el término de 3 días al actor, para que si lo estimaba pertinente, corrigiese los defectos señalados.
Mediante Auto de 30 de mayo de 2017 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por violación de los artículos 9° y 13 de la Constitución, pues el término para corregir los defectos de la demanda trascurrió en silencio[1]. De igual manera, la mencionada providencia ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Contraloría General de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado; ii) invitar a las facultades de Derecho de la Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad–Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada, iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. Mediante Auto 305 de 2017[2], la Sala Plena ordenó la suspensión de términos de un grupo de procesos de constitucionalidad, entre ellos el asunto de la referencia. Dicha medida fue levantada por Auto 279 de 9 de mayo de 2018.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 y 44.133 de 18 de agosto de 2000 respectivamente, se subraya y resalta el aparte demandado:
Artículo 38 -numeral 4° y parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002
“LEY 734 DE 2002
(Febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o.Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo 60 de la Ley 610 de 2000
“LEY 610 DE 2000
(Agosto 15)
Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES.La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.”
III. LA DEMANDA
El demandante aduce que las normas acusadas desconocen los artículos 1º (Estado Social de Derecho), 2º (garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes), 40 (participación ciudadana), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 (ampliación de derechos), 179 (inhabilidades), 197 (reelección) y 293 (Estatuto de los funcionarios de elección popular de entidades territoriales) de la Constitución Política y 23 (derechos políticos), 29 (normas de interpretación) y 30 (alcance de las restricciones) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para el actor, el aparte demandando establece una inhabilidad administrativa por lo que desconoce la limitación establecida en los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–en adelante CADH- conforme con la cual, las restricciones permitidas por ese instrumento, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
En criterio del ciudadano, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin y un principio fundamental en una sociedad democrática, por ello, las restricciones a los mismos deben ser limitadas, razonables y proporcionales de forma que no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno y se eviten restricciones indebidas. Sin embargo, las normas demandadas establecen una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por medio de una decisión administrativa y no de una condena, es decir, una restricción establecida por un juez competente en el marco del proceso penal, como lo estable la CADH.
Adicionalmente, estas disposiciones no precisan su ámbito territorial de aplicación, por lo que sus efectos alcanzan cargos de elección popular como el de Presidente de la República y el de Congresista, lo que excede las competencias otorgadas al Legislador en el artículo 293 de la Carta.
De igual manera manifiesta que, en materia penal y disciplinaria, la sanción consistente en la inhabilitación para ejercer funciones públicas constituye una pena accesoria a la sanción principal como consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso, es decir, dicha sanción no se considera autónoma, independiente o adicional, como si lo establecen las normas demandadas.
Como fundamento de su interpretación se refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la responsabilidad fiscal, en el entendido de que “no tiene un carácter sancionatorio – ni penal, ni administrativo- sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella”[3]. El demandante considera que las decisiones de las Contralorías en un fallo de responsabilidad fiscal no tienen el carácter de condena dictada por un juez competente, en un proceso penal “por lo cual no tienen la capacidad de restringir el derecho a ser elegido de conformidad con el art. 23.2 de la Convención”
Por último, estima que tipificar como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, “el haber sido declarado responsable fiscalmente y además condicionar que esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o si este no fuere procedente cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales” implica una limitación desproporcionada de los derechos políticos esenciales para una democracia, porque eleva al rango de inhabilidad las deudas con el Estado.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones ciudadanas
Nixon Torres Carcamo[4]
El ciudadano intervino en el trámite para coadyuvar la demanda y solicitó que se declare la INEXEQUIBILIDAD del numeral 4º y del parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como del inciso 3º del artículo 60 parcial de la Ley 610 de 2000 con fundamento en las siguientes razones:
El interviniente señaló que, de acuerdo con los artículos 93 Superior y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y su vinculatoriedad en el orden interno, no se pueden decretar limitaciones a los derechos políticos de los ciudadanos por vía administrativa o por órganos judiciales que no hacen parte de la jurisdicción penal[5].
Igualmente, se refirió al precedente judicial[6]de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDH- en la Sentencia de 1º de septiembre de 2011–caso López Mendoza contra Venezuela-, donde“(…) respaldo (sic) el criterio de que no puede ser una autoridad distinta a la del Juez Penal, quien pudiese a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, sancionar con inhabilitación de los derechos políticos a los ciudadanos de ese Estado”[7].
Finalmente, indicó que, en su concepto, someter a un sujeto de derechos a la pérdida de los mismos por no cancelar una obligación de pago, es una violación a la CADH y, por lo tanto, lo establecido en estas disposiciones, debe declararse inconstitucional[8].
Carlos Henao Puerto Quiroga[9]
El interviniente defendió la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas por el actor, pues consideró que no le asiste razón al demandante, toda vez que el motivo por el cual se estipula esta inhabilidad está sustentado en el daño patrimonial al Estado. Esta limitación está fundada en la facultad constitucional que le otorgó el Constituyente para establecer las circunstancias que hacen “incompatible” el ejercicio de la función pública, es decir, “(…) sería ilógico que un funcionario o exfuncionario público que con su conducta ha causado un daño al Estado con su proceder activo u omisivo pretenda acceder o siga en la administración pública sin que haya respondido por el daño patrimonial causado al erario (…)”[10].
De igual manera, expuso que el ordenamiento colombiano consagra el procedimiento que se debe observar para la sanción de este tipo de responsabilidades y específicamente, el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 prevé que el funcionario competente proferirá fallo de responsabilidad fiscal al presunto responsable, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación. Adicionalmente, cuenta con la oportunidad de interponer los recursos de ley contra el fallo, el cual también puede controvertir judicialmente el mismo, ante la jurisdicción contencioso administrativa[11].
De otra parte, en relación con la vulneración de los preceptos de la CADH consideró que no ocurre porque, si bien todos los ciudadanos tienen derechos políticos, especialmente los establecidos en el artículo 23 de la Convención, “(…) el ejercicio de estos derechos comporta unos deberes muy serios y es precisamente desempeñar la función fiscal encomendada de forma eficiente, eficaz, transparente y responsable, pues no es de recibo exigir derechos sino se cumplen los deberes que llevan consigo el ejercicio de estos”[12].
Intervenciones de instituciones de educación superior
Universidad Externado de Colombia[13]
La Universidad Externado de Colombia solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación.
En relación con el primer cargo, la interviniente expresó que las proposiciones acusadas contradicen los derechos a elegir y ser elegido, así como el de acceso al desempeño de cargos públicos, debido a que el goce de los mismos “(…) es una regla general exceptuada únicamente de cara a una sanción de naturaleza penal o disciplinaria y nunca por virtud de un fallo de responsabilidad fiscal que no tiene carácter sancionatorio sino meramente compensatorio”[14].
Manifestó que el segundo cargo de la demanda está llamado a prosperar bajo el entendido de que se presenta una contradicción entre las normas acusadas y los artículos 93 y 94 de la Carta y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “(…)si los derechos de acceso a la función pública constituyen una regla general exceptuada únicamente en escenarios de reproche o sanción a una conducta y si la responsabilidad fiscal no hace parte de tales escenarios, entonces es claro que el contenido de las normas demandadas resulta contrario a la Constitución”[15].
Conforme al tercer cargo, según la interviniente, los preceptos acusados son inconstitucionales porque establecen una restricción del derecho de acceso a la función pública sin distinción alguna, incluidos los cargos de Congresista y de Presidente de la República, lo que también desconoce el artículo 293 Superior, ya que el Congreso únicamente puede determinar las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales[16].
Finalmente, en relación con el cuarto cargo, expuso que las proposiciones objeto de reproche desconocen el numeral 2º del artículo 23 de la Convención, porque el Legislador no puede agregar tipologías de restricción diferentes a las consagradas en esa normativa. En ese sentido, un fallo de responsabilidad que no proviene de una autoridad jurisdiccional, no puede desconocer los derechos políticos de los ciudadanos[17].
Universidad Libre[18]
Esa instituciónintervino en el trámite de la demanda y solicitó la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas en el entendido de que “(…) la inhabilidad establecida en el numeral 4(sic) del artículo 38 de la Ley 734 de 2000 se entienda como una inhabilidad general que no aplica para las inhabilidades establecidas de manera estricta en la Constitución Política de Colombia”.
Expresó que las inhabilidades, conforme a la jurisprudencia de la Corte, son circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público o continúe en el mismo. Consideró que dicha figura tiene como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o desempeñan empleos públicos[19].
Manifestó que el sistema normativo de la Carta permite que las inhabilidades puedan tener origen directo en el texto Superior, como son aquellas dispuestas para quienes aspiren a ser elegidos para el cargo de Presidente de la República (artículos 179 y 197 de la Carta); o regulación exclusiva por parte del Congreso con observancia de las limitaciones constitucionales, como sería el caso del artículo 293 de la Constitución.
De acuerdo con lo expuesto, el Legislador tiene 2 restricciones superiores para establecer inhabilidades: i) no modificar, no alterar el alcance ni los límites de las restricciones fijadas directamente por la Constitución; y, ii) no incurrir en regulaciones irracionales o desproporcionadas que desconozcan los valores, principios y derechos garantizados en la Carta[20].
Consideró que el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 crea una nueva restricción para los ciudadanos que pretendan ser elegidos para ocupar los cargos de Presidente de la República o de Congresista, la cual es inconstitucional, en atención a que el régimen de inhabilidades para estos cargos configura un sistema cerrado y el Legislador no tiene facultad para agregar nuevas limitaciones a “(…) la enumeración efectuada por el Constituyente”[21].
Finalmente, adujo que las inhabilidades impiden o imposibilitan a una persona ser elegida o designada en un cargo público, con lo cual se efectivizan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes ingresan al empleo público. Por tal razón, pueden ser generales cuando operan para toda clase de servidores y hacen parte del “(…) Estatuto general que rige la función pública”; y específicas en el sentido de que se refieren únicamente a determinada entidad o rama del poder y están limitadas en el tiempo, puesto que pueden ser permanentes, absolutas o relativas, entre otras[22].
Conforme a lo anterior, el interviniente refirió que el demandante confundió las inhabilidades que son producto de la actividad sancionatoria del Estado y aquellas previstas por la Ley o por la Constitución como generales. En efecto, en el presente caso, la ley de manera objetiva determinó que está inhabilitado quien fuera declarado responsable fiscalmente. Bajo ese entendido, no es la Contraloría quien impone la sanción de inhabilidad, es el ordenamiento jurídico el encargado de establecerla en términos objetivos y generales, por tal razón, no se vulneran los artículos 23, 29 y 30 de la Convención y el caso López Mendoza no es precedente en este asunto[23].
Universidad del Rosario[24]
Esa institución solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas en atención a los siguientes fundamentos[25]:
Universidad de Ibagué[27]
Ese interviniente expresó que las normas acusadas NO CONTEMPLAN NINGÚN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD porque el proceso de responsabilidad fiscal y su regulación por parte del Legislador tuvieron como propósito evitar el daño en el patrimonio público y, adicionalmente, actuar en contra de la corrupción de las instituciones estatales.
La responsabilidad que se declara en los procesos de esta naturaleza es administrativa y se dirige a juzgar la conducta de un servidor, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la función que ejerce o estar incurso en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos de la nación. Finalmente, expresó que la demanda no cumple con todos los requisitos para generar un pronunciamiento de fondo, sin embargo, no solicitó la declaratoria de inhibición.
Intervenciones de organizaciones académicas
Academia Colombiana de Jurisprudencia[28]
La entidad interviniente solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones acusadas, con fundamento en que no existen lineamientos constitucionales que se opongan a que el Congreso regule las inhabilidades para el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, las cuales, sin tener origen penal, buscan salvaguardar la integridad del erario[29].
De esta manera, las “prescripciones” acusadas fueron adoptadas sin contrariar las disposiciones expresas de la Carta, no alteran el alcance ni los límites de las inhabilidades fijadas por el Constituyente y de igual manera, son razonables y proporcionadas, debido a que “(…) la defensa del erario es apenas un medio para garantizar la prevalencia del interés general, y con ello, la vigencia de múltiples derechos que en su conjunto habrán de redundar en provecho del bienestar general (…)”[30].
En relación con la aplicación de las normas reprochadas a quienes aspiren a ser Congresista o Presidente de la República, expresó que las inhabilidades están reguladas específicamente en los artículos 179 y 197 de la Carta, respectivamente. En este último caso, se presenta una remisión a las causales 1º, 4º y 7º del citado artículo 179[31].
Bajo ese entendido, no podrán ser parlamentarios ni Presidente de la República quienes hayan perdido la investidura de congresista. En ese sentido, el artículo 183 de la Constitución, regula las causales que generan la mencionada sanción y específicamente, el numeral 4º se refiere a la indebida destinación de dineros públicos[32]. Desde tal perspectiva, los gestores de los bienes colectivos son quienes pueden incurrir en dicho comportamiento y en esa medida, le corresponde a la Contraloría General de la República vigilar la gestión fiscal de los servidores y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, con arreglo a las garantías superiores que orientan el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para tal fin[33].
En suma, la interviniente consideró que las normas acusadas tienen plena validez con base en su consonancia con el bloque de constitucionalidad y contrario a lo manifestado por el actor, reivindican los principios de moralidad y de eficacia de la función pública.
Intervención de entidades públicas
Contraloría General de la República[34]
La autoridad intervino y solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, debido a que no vulneran la Constitución y, adicionalmente, se adecuan a los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en materia de lucha contra la corrupción[35]. En términos generales, presentó consideraciones sobre el daño patrimonial, la responsabilidad fiscal y las funciones constitucionales que ejerce la Contraloría General de la República. Particularmente, en relación con el primer cargo expresó que no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
De acuerdo con lo expuesto, no se demuestra la vulneración de los artículos 1º, 2º y 40 Superiores, puesto que al ciudadano que está incurso en la inhabilidad se le garantizó su derecho de acceso a funciones públicas y a gestionar bienes del Estado, pero con su actuar vulneró la confianza que le fue depositada[39].
Manifestó que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, en atención a los siguientes argumentos:
De otro lado, expresó que en el numeral 3º de la parte resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006, la Corte decidió: “Declarar exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.” No obstante, advirtió que en dicha providencia se pronunció de fondo sobre la libertad de configuración legislativa en materia de requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la función pública.
Frente al tercer cargo adujo que la jurisprudencia actual de la Corte al respecto está contenida en las Sentencias C-540 de 2001, C-015 de 2004 y SU-625 de 2015, en las que estableció el sistema cerrado de inhabilidades para ser elegido Congresista o Presidente[40]. Por tal razón, solicitó a esta Corte un cambio de criterio, en el sentido de que la jurisprudencia no puede “petrificarse” ni ser inmune a los obstáculos que impiden el cumplimiento de los fines públicos. En ese sentido, manifestó que debe considerarse que la corrupción es una de las principales amenazas para el Estado Social de Derecho, afecta gravemente la democracia, la economía, la legitimidad y la confianza en las instituciones[41].
Conforme a lo expuesto, manifestó que el país atraviesa lo que se conoce en teoría como “La captura del Estado por la corrupción” que permite la posibilidad de que a los órganos de representación “(…) lleguen personas que ya demostraron el mal manejo de los bienes que son de todos los colombianos. Es decir, que no son dignos de confianza.”[42]
Departamento Administrativo de la Función Pública[43]
La entidad intervino en el presente trámite a fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. En efecto, consideró que las restricciones contenidas en las proposiciones objeto de reproche resultan compatibles con el bloque de constitucionalidad, debido a que constituyen un valioso instrumento para evitar que ciudadanos que han lesionado el erario y la moralidad administrativa, puedan acceder a cargos públicos. Expuso que el mencionado derecho no puede considerarse absoluto y el Legislador puede limitarlo en ejercicio de su poder democrático de regulación, especialmente, para garantizar la prevalencia del interés general[44].
Expresó que el artículo 122 Superior estableció expresamente la habilitación constitucional para que el Legislador contemple las sanciones que estime convenientes, entre las que se encuentran aquellas que impiden que personas que han generado afectaciones a los recursos estatales, puedan acceder al empleo público[45].
La sanción prevista en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que es objeto de demanda en esta oportunidad, pretende la protección y la restitución del patrimonio público, dentro de la facultad conferida al Congreso para establecer restricciones a quienes incurren en conductas que, sin encajar en tipos penales, generan afectación a los recursos estatales[46]. El ejercicio de dicha potestad está subordinado a los valores, principios y derechos constitucionales, por lo que no puede ser irrazonable ni desproporcionado[47].
Conforme a lo anterior, estimó que la inhabilidad tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos, el cual no puede ser considerado como absoluto[48].
Finalmente, expresó que la Corte ha considerado que las medidas sancionatorias diferentes a las penales, que generen la restricción del derecho fundamental de acceso a cargos públicos no se oponen a la Convención Interamericana de Derechos Humanos[49].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[50]
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 6400 del 22 de junio de 2018, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las normas acusadas.
Para esa autoridad el análisis de las previsiones normativas acusadas, según las cuales constituye inhabilidad para los servidores públicos haber sido declarados fiscalmente responsables, debe partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) si vulneran el principio de participación (artículo 1º de la Constitución), los fines esenciales del Estado (artículo 2º Superior), los derechos políticos a elegir y ser elegido y el acceso a cargos públicos (artículo 40 de la Carta Política); (ii) si desconoce los artículos 23, 29 y 30 de la CADH - y el bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitucional); y (iii) si trasgrede el régimen de inhabilidades previsto para los Congresistas y para el Presidente de la República al sobrepasar la facultad asignada al Legislador en materia de cargos de elección popular (artículo 293 de la Carta).
Inicialmente, la Vista Fiscal expuso que no existe cosa juzgada sobre el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, específicamente en relación con las Sentencias C-1196 de 2005 y C-077 de 2007. En el primer pronunciamiento, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, mientras que, en la segunda, analizó una acusación por desconocimiento del principio de unidad de materia, por lo que dicho fenómeno no opera en el presente asunto, debido a que las vulneraciones acusadas se sustentan en cargos diferentes.
De otra parte, el Procurador presentó un estudio sobre el contenido de las disposiciones acusadas. En ese sentido, concluyó que en el presente asunto se cuestiona una causal de inhabilidad establecida para quien haya sido declarado responsable fiscalmente, su duración y el pago del daño patrimonial como causal de su extinción. De esta manera, lo que se debate en este proceso es la restricción derivada de la declaratoria de responsabilidad fiscal por cuenta de un órgano administrativo y como consecuencia de una medida que no es sancionatoria[51].
En relación con el cargo por desconocimiento de los artículos 1º, 2º y 40 de la Constitución la Vista Fiscal expresó que las normas acusadas no los desconocen, con fundamento en los siguientes argumentos:
La fuente de las inhabilidades puede ser la Constitución, como ocurre en el caso de los artículos 122, 179 y 197 Superiores. De igual forma, su origen puede ser legal, en los casos en que la Carta faculta al Legislador para que expida el régimen para el acceso y el ejercicio de la función pública, dentro de un amplio margen de configuración[52].
De otra parte, las restricciones a los derechos políticos también tienen su fuente en un proceso sancionatorio, pues se imponen como consecuencia de una violación de normas de carácter penal o disciplinario. Sin embargo, las inhabilidades surgen como una herramienta para proteger el interés general y pueden derivarse de la declaración de responsabilidad, pero no tienen carácter sancionatorio, porque no son producto de un juicio sobre la conducta del sujeto[53].
Conforme a lo expuesto, la Vista Fiscal manifestó que las normas acusadas no vulneran los artículos 1º, 2º y 40 de la Constitución, porque la Carta establece varias formas de inhabilidades que tienen o no naturaleza de sanción. En ese sentido, expuso que en este caso, el análisis de la restricción al derecho fundamental a elegir y ser elegido y de acceso al ejercicio de la función pública debe realizarse mediante un “juicio” con “intensidad leve” en atención a que el Legislador cuenta con amplia potestad de configuración en esta materia[54].
En tal sentido, las inhabilidades persiguen finalidades legítimas porque buscan que la persona que aspira a acceder al cargo público, no haya dado lugar a un daño patrimonial al Estado por su dolo o culpa grave, con lo que efectiviza los principios de moralidad y transparencia de la función pública y busca la protección del erario. Dicha medida es adecuada en el sentido de que busca “(…) por un lado, que accedan a la función pública personas que no tengan obligaciones pendientes con el Estado y, de otra, persigue imponer una restricción para incentivar el pago del daño patrimonial, dado que la inhabilidad cesa en caso de cancelación de la deuda por parte del responsable.”[55]
Respecto al cargo por violación de los artículos 93, 94 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos la Procuraduría expuso que el artículo 23 en comento hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sin embargo, dicha circunstancias no implica que “(…) prevalezca en el orden interno, y mucho menos que las disposiciones acusadas sean inconstitucionales (…)”[56] pues dichas disposiciones no tienen carácter supranacional.
Bajo ese entendido, manifestó que el actor presenta un análisis “asistemático” del artículo 23 de la Convención y de las normas que establecen su interpretación. En efecto, esa autoridad consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la palabra “exclusivamente” no significa que la Convención imponga un modelo específico de reglamentación de los derechos políticos[57].
En ese sentido, la interpretación literal del artículo 23 de la Convención tiene consecuencias en el diseño institucional contemplado en la Constitución, pues al considerar que las restricciones a los derechos políticos únicamente pueden originarse por condena proferida por juez competente en proceso penal, desconoce que la Carta habilita la imposición de inhabilidades por órganos que no tienen la condición de funcionario judicial penal y que no despliegan sus actuaciones en el marco de un proceso con dicha naturaleza, por ejemplo: i) la especial por la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado; ii) la general a quien ha dado lugar la condena del Estado a una reparación patrimonial; iii) el control interno ejercido por la administración; iv) la facultad del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos; v) la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y vi) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la República[58], entre otras.
En el presente asunto, expuso que no existe prohibición constitucional para que un órgano administrativo imponga una restricción a los derechos políticos. En el caso de la Contraloría, expresó que el proceso de responsabilidad fiscal está revestido por las garantías del debido proceso, por lo que no le asiste razón al demandante[59].
Finalmente, consideró que el cargo por trasgresión de los artículos 179, 197 y 293 de la Constitución no prospera por las razones que se exponen a continuación:
De igual manera, el artículo 122 de la Constitución estableció una inhabilidad adicional para todos los cargos de elección popular por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, o en caso de que se haya dado lugar a una condena contra el Estado.
Entre ambas inhabilidades existe una finalidad común, que es la protección del patrimonio público y en consecuencia, “(…) no parece razonable que la inhabilidad (sic) por dar lugar a una condena por la imputación de un daño antijurídico al Estado, prevista en la Constitución, suponga una inhabilidad para todos los servidores públicos; pero que la inhabilidad por responsabilidad fiscal, no se aplique para todas las categorías de servidores públicos como instrumento para proteger el patrimonio del Estado.”[60]
De esta suerte, para esa autoridad “(…) no hay razón constitucional que justifique que el Presidente de la República, que ostenta la calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, pueda tomar posesión del cargo y jurar cumplir la ley, a pesar de haber causado un daño patrimonial por culpa grave o dolo al patrimonio del Estado, que es un instrumento para cumplir sus fines, como se indicó previamente.”[61]
Particularmente, refirió que no parece razonable que quien aspire a tener la función constitucional de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes, como es el Presidente de la República, hubiese generado un daño patrimonial al Estado y pueda acceder al ejercicio del mencionado cargo, en atención a que no se encuentre inhabilitado por tal actuación. De igual forma, los Congresistas que tienen la función de representación popular y de canalizar los intereses sociales mediante la elaboración de leyes, reformas constitucionales, el ejercicio del control político del gobierno y la administración, hayan causado afectación a los bienes públicos[62]y, aun así, no tengan ninguna restricción para su ejercicio. Finalmente, la Vista Fiscal expresó que no parece razonable que:
“(…) la inhabilidad se aplique a funcionarios de elección popular del orden territorial (Art. 293 C.P.), pero que no se aplique al Presidente de la República o a los Congresistas, pues son servidores de elección popular y se trata, con sus matices, de servidores que tienen funciones atadas a esa representación. Tampoco resulta aceptable que otros servidores públicos, en general, que tienen funciones considerablemente menores en la estructura del Estado, estén sometidos a esta inhabilidad; pero no quienes ostentan funciones a un nivel más elevado de representación y conducción del Estado.”[63]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Conforme al artículo 241 numeral 4º del texto Superior, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de disposiciones jurídicas contenidas en leyes de la República.
Asuntos preliminares
Aptitud de la demanda[64]
A su turno, la Universidad de Ibagué expresó en su intervención que la demanda no cumple con todos los requisitos para sustentar dicha acción, razón por la que la Sala analizará este argumento.
Aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[69], no requiere de abogado[70] y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad.
Estos requisitos buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[71] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[72].
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[73] y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[74], también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[75] "so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[76], circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía de acción que le compete.
Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca[77]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[78].
En lo concerniente al requisito relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas”, esta Corporación ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[79]
Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-1196 de 2005[81] y C-077 de 2007[82]
De igual manera, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[83].
En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[87].”[88]
De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[93]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[94]
Si este Tribunal ha resuelto la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[96]
En este último caso, esta Corporación ha considerado que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa según la Corte defina en el pronunciamiento anterior los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. De esta suerte, la cosa juzgada absoluta surge cuando este Tribunal no precisa los efectos de esa decisión, por lo que se presume que el precepto analizado tiene validez frente a la totalidad de las normas constitucionales. Bajo esta perspectiva, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. De otra parte, la cosa juzgada relativa se configura en los eventos en que el juez constitucional delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[97].
Análisis de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-1196 de 2005 | ||||
Providencia | Norma acusada | Cargos | Razones de la decisión | Decisión |
C-1196 de 2005 | Parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 38 y el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 | Violación de los artículos 2, 3, 4, 6, 63, 150, 156, 158, 169, 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política. | Las acusaciones no responden “(…) a razones que cumplan con las condiciones de pertinencia –porque no se orientan a formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la disposición demandada– y de certeza –porque no recaen sobre una proposición jurídica real y existente–. Las anteriores razones conducen a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.” | INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 174, parcial, de la misma ley. |
Conforme a lo expuesto, la Corte en el referido pronunciamiento no adoptó una decisión de fondo sobre las acusaciones formuladas por la accionante, sino que resolvió inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. En tal sentido, no se configuró la cosa juzgada en el presente asunto, específicamente en relación con la Sentencia C-1196 de 2005.
Análisis de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-077 de 2007 | ||||
Sentencia | Norma acusada | Cargos | Razones de la decisión | Decisión |
C-077 de 2007 | Artículo 38 de la Ley 734 de 2002 | La norma “(…) acusada desconoce, entonces, el artículo 158 superior, pues establece la cesación de una inhabilidad proveniente de responsabilidad fiscal por el sólo paso del tiempo, sin existir conexidad causal, temática o sistemática entre la sanción proveniente de aquélla y el eje temático de la norma acusada. Según los demandantes la norma acusada viola también los artículos 113, 267 y 268-5 de la Constitución, ya que el legislador no puede atribuir a la Procuraduría General de la Nación facultades que invadan la función fiscal atribuida a otro órgano autónomo, como la Contraloría, y las instituciones de control deben ejercer sus funciones de manera separada.” | “No existen entonces razones para sostener ahora que los cargos formulados contra la norma acusada viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, como también 10 sostuvo el concepto del Ministerio Público, ella tiene la finalidad de señalar que su desconocimiento también constituye falta disciplinaria. Tampoco viola dicho principio la contemplación de la cesación de la misma inhabilidad por pago o por exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de la Contraloría General de la República, pues la norma está desarrollando el tema de la "otra inhabilidad", la proveniente de la declaratoria de responsabilidad fiscal, y no fue el Código Disciplinario Único el que estableció la competencia de las Contralorías para incluir a los responsables ante ellas en el boletín. Solamente está haciendo referencia a dicha responsabilidad fiscal, que si es materia de órganos de control distintos a los disciplinarios para servidores públicos, en cuanto la inhabilidad que de ella se deriva va a representar un obstáculo más para ingresar a ejercer un cargo público. Los términos de duración de la inhabilidad se incluyen para efectos exclusivamente disciplinarios, no para las competencias propias de las autoridades del control fiscal, quienes a su vez cuentan con su propio instrumento jurídico para regular dicha materia, como es, entre otras, la Ley 610 de 2000. En consecuencia las facultades establecidas en la Carta Política en sus artículos 267 o 268 y subsiguientes para la Contraloría General o para las contralorías departamentales siguen incólumes con la expedición de la Ley 734 de 2002, sin que esté posibilitando la invasión de competencias por parte de las autoridades titulares de la acción disciplinaria, ni atentando contra la separabilidad de los órganos de control del Estado que dispone el artículo 113 superior.” | DECLARAR EXEQUIBLE por lo cargos estudiados el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. |
Con base en lo expuesto, para la Sala los efectos derivados de la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-077 de 2007 fueron de cosa juzgada relativa, es decir, limitados a los cargos estudiados en aquella oportunidad, los cuales se refirieron a las vulneraciones de los artículos 113, 158, 267 y 268.5 de la Constitución. En el presente asunto, las acusaciones giran en torno al presunto desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no se configuró dicho fenómeno y la Corte puede pronunciarse de fondo sobre los reproches contenidos en la demanda de la referencia.
Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-651 de 2006[101]
Análisis de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-651 de 2006 | ||||
Sentencia | Norma acusada | Cargos | Razones de la decisión | Decisión |
C-651 de 2006 | Inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y otras disposiciones. | La norma acusada desconoce “(…)lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 40-7, 53, 54, 69, 93, 125 y 334 de la Constitución Política. Además, considera que las normas atacadas desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 2º. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también los artículos 1º. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” (énfasis agregado) | “En el asunto sub examine los derechos al trabajo y el de acceso al ejercicio de funciones públicas entran en tensión con los principios citados; sin embargo, el legislador, en ejercicio de sus potestades constitucionales, ha considerado de manera razonable y proporcional que resulta necesario restringir el ejercicio de aquellos derechos para garantizar la vigencia de los principios mencionados en el inciso anterior. Además, el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política, toda vez que mediante esta norma el legislador estableció límites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al ejercicio de funciones públicas, con el propósito de garantizar principios constitucionalmente válidos, sin que tal restricción implique supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos mencionados por el demandante. Por lo anterior, tampoco puede aducirse que la norma acusada deje de promover el interés general, ni la prosperidad, ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como quedó expuesto la inclusión en el boletín de responsables fiscales ocurre una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaración, en el cual el responsable ha ejercido su derecho de defensa. En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución.” (Énfasis agregado) | “TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la demanda.” |
La parte motiva de la SentenciaC-651 de 2006 contiene el análisis de constitucionalidad realizado al inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, particularmente por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el demandante de esa oportunidad consideró que la norma acusada vulneraba el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, contenido en dichos postulados superiores.
La Corte encontró que la medida legislativa garantizaba principios constitucionalmente válidos, sin que dicha restricción generara la supresión o la afectación del núcleo esencial de los derechos invocados por el ciudadano. De igual forma, la inclusión en el boletín de responsables fiscales se genera una vez se ha agotado el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin, en el que el responsable tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Con base en lo anterior, encontró que la proposición acusada no desconocía la Constitución y en consecuencia, procedía la declaración de exequibilidad de la misma, decisión que fue adoptada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, de hecho, dijo lo siguiente “En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución.”
En efecto, este Tribunal ha considerado que de acuerdo con el artículo 243 Superior, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[103]. En la Sentencia SU-047 de 1999[104]este Tribunal estableció que el decisum es la resolución concreta del caso, mientras que la ratio decidendi configura el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, de lo cual deriva su obligatorio cumplimiento y la imposibilidad lógica de una aproximación hermenéutica en la que se escindan ambos contenidos, pues se impediría la comprensión del alcance jurídico de la decisión adoptada[105] y afectaría el principio de la supremacía constitucional, debido a que se correría el riesgo de que se distorsione la eficacia directa de la Carta derivada de las providencias proferidas por este Tribunal.
De esta forma, se presenta la triple identidad para la operancia de la cosa juzgada en algunos aspectos, en el sentido de que: i) se propuso estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada en una sentencia anterior; ii) se presentaron las mismas razones y cuestionamientos, especialmente el parámetro de control constitucional; y iii) el patrón normativo de validez no ha variado.
La formulación de los problemas jurídicos
ii) ¿Las normas objeto de control -que establecen la restricción para ocupar cargos públicos por haber sido declarado responsable fiscalmente y adicionalmente, el deber de abstención de nombrar o dar posesión a quienes estén reportados en el boletín de responsables fiscales- vulneran los artículos 179, 197 y 293 del Texto Superior, porque la competencia del Legislador para determinar o ampliar las limitaciones de los ciudadanos que buscan ser elegidos por voto popular para el desempeño de las funciones públicas sólo se refiere al nivel territorial y no a quienes aspiran a ser candidatos al Congreso y a la Presidencia de la República, pues el establecimiento de esa restricción desconoce el sistema de inhabilidades establecido por el Constituyente para el acceso a los citados cargos
La naturaleza y el alcance del derecho fundamental a la participación política. El derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas como expresión del principio de participación democrática
Conforme a lo anterior, el principio de participación democrática no se reduce únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político, fundado axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del destino colectivo[108]. Se trata de la estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.
De esta suerte, conforme al artículo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, en plebiscitos, en referendos, en consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.
Adicionalmente, su naturaleza es expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción[114].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que, si bien no existe un sistema o una modalidad específica para garantizar los derechos políticos, los Estados pueden establecer las condiciones para hacerlos efectivos, lo que incluye la consagración de restricciones a los mismos, siempre que no se afecte su contenido esencial. En el caso Yatama contra Nicaragua, ese Tribunal manifestó:
“La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
(…)
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”[118].
En el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, esa Corte expuso:
“El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”[119].
Limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos
De esta forma, el señalamiento de los requisitos y las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso, ejercicio y retiro de la función pública, debe ser el resultado del ejercicio razonable y proporcionado de la potestad de configuración que le reconoció el Constituyente al Legislador, en las precisas condiciones consagradas en los artículos 123 y 150, numeral 23, de la Carta, salvo aquellas establecidas directamente por el Texto Superior[123].
En desarrollo de la mencionada potestad, el Legislador debe sujetarse a estrictos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la imposibilidad de afectar el núcleo esencial del derecho, mediante la consagración de exigencias irrealizables que tornen nugatoria la posibilidad de que los ciudadanos participen en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades[124].
En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el ejercicio del derecho por parte del Legislador debe propender por el equilibrio de dos principios de la función pública: i) el derecho a la igualdad de oportunidades para participar en la conformación del poder político (Art. 40 C.P.); y ii) la búsqueda de la eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y eficacia de la Administración[128].
El régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas
En otras palabras, son circunstancias consagradas en el ordenamiento jurídico, que concurren en quienes aspiran a ingresar al servicio público y que les impide cumplir con dicho propósito, particularmente, por el conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos[132]. Es decir, se trata de una limitación justificada en términos constitucionales al derecho de acceder a cargos públicos, ya que persigue la defensa y la garantía del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[133]; y además, asegura que la persona que resulte elegida tenga “(…) un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado[134].”[135]
En la Sentencia C-257 de 2013[136], la Corte expresó que el ordenamiento jurídico ha configurado un régimen de inhabilidades, que busca impedir o limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que “(…) no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de quien aspira ingresar a un cargo público”. De igual forma, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos.
Según esa Corporación, se trata de “(…) impedimentos de origen político, ético, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras actividades”[138], entre otras.
Clases de inhabilidades
No obstante, esta Corporación ha sido enfática en expresar que si bien estas restricciones persiguen finalidades constitucionalmente válidas como es la lucha contra la corrupción entre otras, dicha configuración normativa no puede desconocer principios fundamentales como la proporcionalidad, la razonabilidad y la interdicción del exceso, entre otros[144].
Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general, los cuales estarían comprometidos en el ejercicio de la función pública[146].La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante[147].
Competencia y límites del Legislador para fijar inhabilidades
En la Sentencia C-497 de 1994[150] este Tribunal expresó que la Constitución no agotó el catálogo de incompatibilidades aplicables a los congresistas, ya que habilitó al Legislador para que introdujera nuevas restricciones igualmente obligatorias, tal y como puede observarse en el artículo 123 Superior que dispone que los miembros de las corporaciones públicas, en su condición de servidores “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.” Adicionalmente, los artículos 124 y 150.23 de la Carta, contienen cláusulas habilitantes para que el Legislador pueda restringir el mencionado derecho.
La Sentencia C-194 de 1995[151], indicó que el Legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta, pues “A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.”
Posteriormente, en Sentencia C-617 de 1997[152]este Tribunal reiteró la subregla jurisprudencia contenida en la C-194 de 1995[153]y precisó que el espectro de atribuciones del Legislador sobre este tema particular, cobija no solo los cargos que se desempeñan a nivel nacional, sino también los que se ejercen en las entidades territoriales.
De esta manera, el Legislador goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad para el acceso al ejercicio de cargos públicos, siempre que no contradiga lo dispuesto por la Carta. De ese modo, podrá introducir o crear los motivos que las configuren
“(…) según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”[154]
En Sentencia C-985 de 1999[155]esta Corporación insistió en que, conforme a los artículos 123 y 124 Superiores, no solo la Carta Política establece las restricciones al derecho de acceso a cargos públicos, en especial, el de congresista, sino que también faculta a la ley para introducir algunas causales y excepciones adicionales, siempre que se configuren las situaciones jurídicas descritas en los preceptos superiores.
La Corte en Sentencia C-540 de 2001[156]señaló que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y en la ley. Sin embargo, la ley no está facultada para dejar sin efecto práctico un principio Superior. Por tal razón:
“El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.”
En Sentencia C-952 de 2001[157]expuso que la fijación de las condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que rigen el acceso a un determinado cargo o función pública, es de competencia del Legislador de conformidad con los artículos 123 y 150.23 de la Carta, siempre que no exista una determinación Constitucional específica sobre el particular.
De acuerdo con lo anterior, “(…) la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como de su duración en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue (…)”[158]
En la Sentencia C-100 de 2004[159] este Tribunal refirió que es el Estado el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y límites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el acceso a un cargo público, “(…) salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente calidades que deben reunir los aspirantes, tal y como sucede, por ejemplo, con los requisitos que se exigen para ser magistrado de una alta corporación judicial.”
Conforme a lo expuesto, al Congreso le corresponde, bajo amplia autonomía y libertad de configuración política, definir cuáles son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores vinculados con el Estado, con sujeción a parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad, que impiden la afectación del núcleo esencial de los derechos restringidos y hagan nugatoria su eficacia material[160].
Por su parte, la Sentencia C-015 de 2004[161] reiteró que el Legislador tiene competencia para complementar el régimen constitucional de inhabilidades aplicables a los servidores públicos, siempre que al hacerlo no desconozca las disposiciones de la Constitución, modifique el alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas. No obstante, en ese pronunciamiento la Corte precisó que:
“(…) la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, C.P.).”
La Sentencia C-348 de 2004[162]adujo que de acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150.23 de la Constitución, salvo los eventos expresamente señalados por el Constituyente, le corresponde a la ley determinar el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempeñar los empleos públicos. Por tal razón, el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades, sin más limitaciones que las que surgen de la Carta.
El ejercicio de dicha competencia comporta dos límites: i) no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el Constituyente; y ii) en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal forma que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política[163].
Posteriormente, en Sentencia C-257 de 2013[164] este Tribunal insistió que, de conformidad con los artículos 123 y 150.23 de la Carta, el Legislador tiene competencia para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios a cargo del Estado. De esta manera, puede establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben cumplir las personas que aspiran a ejercerla, específicamente el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones al que están sujetos.
De igual manera, indicó que el objetivo de dicha atribución es la protección del interés general, la garantía del cumplimiento de los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º Constitucional y el aseguramiento del respeto por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y de publicidad, que rigen el ejercicio de la función administrativa en los términos del artículo 209 Superior. En otras palabras, el Constituyente habilitó al Legislador con un amplio margen de configuración, para que definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones del Estado en los términos previstos en el Texto Superior (artículos 122, 124-129 C.P).
No obstante, el ejercicio de dicha potestad está sujeta a límites, específicamente los valores, principios y derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad[165].
La Sentencia SU-625 de 2015[166] precisó que la rigurosidad del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses contenidas en la Carta Política para quienes aspiran a ser congresistas, se sustentó en el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente para depurar el máximo órgano de deliberación democrática del Estado y restituir su legitimidad. Sin embargo, los artículos 179 y 180 Superiores establecieron un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades, sobre las cuales el Legislador no podrá configurar nuevas causales o modificar las existentes.
Recientemente, en Sentencia C-080 de 2018[167] la Corte analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Particularmente, declaró la inexequibilidad de los parágrafos de los artículos 100 y 104 de esa normativa, que establecían los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, porque dichas condiciones fueron establecidas directamente por la Constitución de manera restrictiva en el inciso 8º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que el Legislador no contaba con competencia para establecer nuevos requisitos.
Ahora bien, el ejercicio de la libertad de configuración normativa del Legislador también debe respetar los límites que se derivan del bloque de constitucionalidad, por tal razón, a continuación la Sala Plena hará una breve síntesis de la naturaleza jurídica de dicho fenómeno, así como la importancia del dialogo judicial constante como instrumento de interpretación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos como garantía regional de protección. Orígenes e interacciones con los ordenamientos internos de los Estados Parte
Este proceso de internacionalización de los derechos humanos comenzó con la Declaración Americana de Derechos Humanos aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en el año de 1948. En el mismo año, el 10 de diciembre, se expidió la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se configuró como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse[169].
El 22 de noviembre de 1969, fue aprobado el Pacto de San José de Costa Rica, conocido también como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978[171] y fue ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Ese instrumento estableció un catálogo de derechos jurídicamente vinculante (inspirado en la Declaración de 1948) y un sistema de garantías[172] (conforme se estableció en Europa). Esta normativa incluyó una Comisión que funge como cuerpo intermedio, consultivo, que asesora, recomienda, recibe denuncias, intenta la conciliación y si ésta no fuere posible, aparece facultada para presentar demandas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene asignadas funciones jurisdiccionales similares a las del Tribunal Europeo[173], además de sus funciones consultivas.
La realidad de la protección de los derechos humanos en América Latina no es ajena a la tendencia del constitucionalismo global, que de manera sintética se caracteriza por: i) asentamientos del sistema jurídico político internacional no sólo en el clásico paradigma de las relaciones horizontales entre estados, sino también centrado en las relaciones entre Estado/pueblo/individuos; ii) emergencia de un ius cogens materialmente informado por valores, principios y reglas universales progresivamente plasmados en declaraciones y documentos internacionales; y, iii) elevación de la dignidad humana a presupuesto transversal de todos los constitucionalismos[175].
En ese sentido, se trata de un escenario de convivencia entre ordenamientos jurídicos relativamente heterogéneos[180] basada en el principio de reconocimiento mutuo[181], en la identidad y, en especial, en las variadas formas que tienen los Estados para asegurar la supremacía de la Constitución, caracterizada por las asimetrías en torno a la estructura territorial, al sistema de representación política, a la forma de Estado o a la propia dimensión formal de su Carta[182].
De esta manera, los escenarios de integración entre la normativa nacional e internacional, no implican que el ordenamiento interno haya sido neutralizado por completo. En efecto, esta relación parte de, al menos, las siguientes premisas:
Este proceso legitimador en América Latina se verifica a partir de las cláusulas constitucionales de apertura al derecho internacional lo que evidencia una construcción ascendente en torno al SIDH.
En tal sentido, el artículo 1º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos reguló que:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”(Énfasis agregado)
La Constitución de la República de Chile, consagró en su artículo 5º que:
“Artículo 5° La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (Énfasis agregado)
La República de Costa Rica en su Texto Superior estableció que:
“Articulo 7. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concertados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes.”
Por su parte, Bolivia determinó en su Carta lo siguiente:
“Artículo 13 IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 256: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.”
La Constitución de la República de Ecuador consagró que:
“Artículo 11.3: Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Artículo 424. “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.” (Énfasis agregado)
La Constitución de la Nación Argentina consignó en su artículo 75.22 lo siguiente:
“22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.” (Énfasis agregado)
En el caso colombiano, el artículo 93 de la Constitución contiene la cláusula de apertura a los ordenamientos internacionales en los siguientes términos:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Énfasis agregado)
El bloque de constitucionalidad y su proceso hermenéutico
Esta Corporación ha establecido[192] que el marco normativo de protección de los derechos fundamentales está constituido por las disposiciones jurídicas de orden interno así como aquellas de naturaleza internacional, que conforman un entramado en constante evolución e interacción, a través del concepto de bloque de constitucionalidad[193].
De igual manera, orienta las políticas públicas de conformidad con la normativa internacional incorporada al ordenamiento interno; es complementario, por cuanto amplia el alcance del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto, y de no existir, los incorpora al mismo. Y finalmente, actualiza la labor hermenéutica de los derechos fundamentales[198].
La interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como fuente de derecho del bloque de constitucionalidad
Por su parte, el artículo 32 de la Convención mencionada, establece que constituyen elementos complementarios de interpretación los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias que dieron lugar a su celebración.
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Por su parte, el artículo 30 consagró:
“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999[199], la CIDH expresó:
“112. El examen de esta cuestión se inicia necesariamente con la consideración de los criterios que rigen la interpretación de las últimas normas citadas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados en los términos del artículo 31 de ésta (supra 58).
113. Como se desprende de la norma citada, al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31). Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia,
[...] la Corte debe tomar en consideración las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho [...]. Además, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación. En el dominio al que se refiere el presente proceso, los últimos cincuenta años [...] han traído una evolución importante. [...] En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones.
114. Esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer versus Reino Unido (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Loizidou versus Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.” (Énfasis agregado)
En el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, esa Corte manifestó:
“148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua.”[200]
En el caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) contra Costa Rica, la Corte IDH reiteró la regla jurisprudencial de interpretación evolutiva del tratado contenida en los casos de “La masacre de Mapiripan” contra Colombia[201]; Atala Riffo y niñas contra Chile[202]; Liakat Ali Alibux contra Surinam[203] entre otros pronunciamientos, en el sentido de que:
“245. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de tribunales internos a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, la Corte Europea ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.”[204]
Conforme a lo anterior, el contenido material de la Constitución debe ser entendido como un “derecho viviente”[206] o como una “carta viviente”[207] que es “capaz de crecer”[208], pues dicho texto Superior es sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental[209].
Se trata de una herramienta desarrollada principalmente en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Su primera invocación fue hecha por la Comisión Europea de Derechos Humanos en 1958, particularmente en el caso Grecia c. Reino Unido[215]. Este asunto pretendía examinar la compatibilidad de algunas medidas restrictivas de los derechos fundamentales adoptadas en Chipre con el artículo 15 del Convenio de Roma [216].
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica[217] utilizó el concepto de “poder” de apreciación para estudiar una legislación belga destinada a combatir y suprimir la mendicidad, específicamente la posibilidad de intervenir las comunicaciones postales durante el periodo de detención, en el contexto a la vida privada reconocida en el artículo 8 del Convenio de Roma[218]. De igual forma, en el caso Handyside c. Reino Unido[219] que evaluó las medidas restrictivas impuestas sobre una publicación conforme al artículo 10 del Convenio de Roma[220], entre otras decisiones.
i) Las restricciones de los Estados parte a varios derechos consagrados en el Convenio bajo similar estructura, como son los artículos 8[221], 9[222], 10[223] y 11[224]. Estas garantías están formuladas en dos numerales, pues en su primer apartado describen su contenido de manera general y en el segundo, disponen las condiciones que permiten exceptuarlo y adoptar medidas restrictivas, siempre que estén previstas en la ley y constituyan medidas necesarias en un sociedad democrática[225]. En estos casos, el margen de apreciación se ha basado en la constatación de la conformidad de la limitación del derecho con el principio de legalidad, principalmente en un análisis jurídico de las circunstancias particulares de su adopción y del grado de generalidad con que ha sido redactada la restricción[226]. De esta manera, en el caso Sunday Times v. United Kingdom el Tribunal expresó que la ley debe ser formulada con suficiente precisión para habilitar la regulación de la conducta de los ciudadanos[227].
De otra parte, la necesidad de la medida en el marco de esta forma de regulaciones y restricciones ha sido entendida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Handyside c. Reino Unido como el examen de la realidad social como contexto de análisis de la necesidad de la medida, la proporcionalidad como elemento que legitima los objetivos perseguidos y si la justificación de las limitaciones realizada por el Estado es relevante y suficiente[228].
ii) Las limitaciones a los derechos contenidos en los artículos 12[229], 13[230] y 14[231] aunque presentan estructuras normativas distintas, fueron redactadas en términos generales y han sido analizadas con base en metodologías similares, pues se estudian criterios de necesidad y de proporcionalidad así como los objetivos perseguidos[232]. En tal sentido en el caso De Souza Ribeiro c. Francia el Tribunal estableció en un asunto en el que se estudiaba el alcance del derecho a un recurso judicial efectivo, que los Estados tienen discreción para consagrar el sistema de recursos judiciales internos más adecuado en atención a la estructura de su ordenamiento jurídico, siempre que dicha normativa no convierta a los mismos en ineficaces o inaccesibles[233].
De otra parte, están aquellos derechos que hacen parte del ius cogens y por lo tanto tienen carácter imperativo e inderogable, como sería el caso de la prohibición de la tortura, la cual resulta indisponible para los Estados, por lo que en estos casos, el margen de apreciación se reduce y el control internacional es más estricto[235].
No obstante, en casos como Airey c. Irlanda y López Ostra c. España el margen de apreciación se ha reducido y el control ha sido más estricto, sobre medidas adoptadas por los Estados en desarrollo de sus obligaciones internacionales positivas, pero que han resultado insuficientes o configuran obstáculos para la garantía plena del derecho, o están alejadas de la práctica generalmente aceptada por la comunidad internacional[238].
Este elemento es coherente con los esfuerzos de la comunidad internacional para lograr acuerdos sobre los estándares mínimos de reconocimiento y protección de los derechos humanos, no solo en los escenarios universal y regional, sino también en los ámbitos locales, muestra de ello son las normas que pertenecen al ius cogens.
De esta manera, la verificación del consenso a partir de la aceptación o rechazo mayoritario de la concreción o restricción de un determinado derecho contenido en un instrumento internacional, puede generar el desconocimiento de las minorías que no comparten la concepción generalizada y aplica los derechos humanos desde su específica identidad cultural y jurídica[244], bajo los preceptos de una sociedad democrática y organizada como un Estado Constitucional de Derecho, la cual en ningún caso se aparta del respeto por la garantía del núcleo esencial de cada derecho materializado.
Por tal razón, en ocasiones el consenso no es suficiente para condicionar la aplicación del margen de apreciación nacional, puesto que en determinados casos el Estado y sus instituciones están en mejor posición para establecer si una medida desconoce o no las obligaciones internacionales, ya sea porque esta postura efectiviza el principio de subsidiariedad o porque está en contacto directo y constante con la realidad presente en un momento particular[245]. Lo anterior no significa que la aplicación de la Convención dependa de la arbitrariedad del Estado, pues su actuación en estos casos debe evaluarse a partir de análisis sobre la razonabilidad y la proporcionalidad[246] de la medida que restringe el derecho[247].
“A partir de esta premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de inelegibilidad es la dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la Convención en general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de apreciación permitido por el derecho internacional.
(…)
Al respecto recuerda la Comisión que esto debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el período histórico. Nuevamente aquí la Comisión debe reafirmar el carácter restrictivo con que debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos.”[248]
“Aunque en general recae en los propios Estados y sus poderes públicos en particular el "margen de apreciación" para determinar la necesidad de declarar el estado de emergencia, por tener un conocimiento directo e inmediato de las circunstancias de hecho por las que atraviesa el país, ese margen de apreciación no es ilimitado. La Comisión tiene la función de evaluar si las circunstancias que condujeron al Gobierno peruano a declarar una emergencia en abril de 1992 encuadran dentro del significado convencional de los términos "guerra, peligro público" u "otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte". La Comisión debe evaluar, por ejemplo, si Perú ha excedido la "medida estrictamente limitada a la exigencia de la situación". En consecuencia, el margen de apreciación a nivel interno está acompañado por una supervisión interamericana. La Comisión debe valorar apropiadamente aspectos relevantes, tales como naturaleza de los derechos afectados por la suspensión, la circunstancias que motivaron el estado de emergencia y su duración.”[249]
“La regulación y determinación de la nacionalidad es competencia de cada Estado soberano; a éste le corresponde regular con sus leyes la adquisición de la propia nacionalidad, como así también la nacionalidad por naturalización. En efecto, cada Estado estipula, de manera soberana, la normativa sobre adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad.”[250]
“Al interpretar el artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión ha reconocido que el grado de autonomía que debe otorgarse a los Estados para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a la participación política, deja margen a una amplia variedad de formas de gobierno. Como lo ha determinado la Comisión, su función y objetivo no es crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, sino determinar si la legislación de un Estado infringe derechos humanos fundamentales. La Comisión ha reconocido análogamente que no todas las diferencias de tratamiento están prohibidas por el derecho internacional en materia de derechos humanos y esto se aplica igualmente al derecho a participar en el gobierno.”[251]
Invocación expresa del margen de apreciación
“161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.” (Énfasis agregado)
“62. Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Pero de ningún modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de los derechos políticos de los naturalizados. La mayoría de estas hipótesis, no sometidas por cierto a la consideración de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminación en razón del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país.” (Énfasis agregado)
Invocación implícita del margen de apreciación
“Al efectuar una interpretación evolutiva, la Corte ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de tribunales internos a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, el Tribunal Europeo ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir, para especificar el contexto de un determinado tratado. Con la finalidad de verificar la práctica de los Estados Parte de la Convención Americana se expondrán a continuación los países en que se han reconocido derechos fundamentales a las personas jurídicas.”
“256. La Corte considera que, a pesar de que no existen muchas regulaciones normativas específicas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región, éstos permiten que la FIV se practique dentro de sus territorios. Ello significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la FIV. El Tribunal considera que estas prácticas de los Estados se relacionan con la manera en que interpretan los alcances del artículo 4 de la Convención, pues ninguno de dichos Estados ha considerado que la protección al embrión deba ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.”
“Por su parte, en relación con lo establecido en el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha observado que: […] en general y dentro del marco que en él se fija, el artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la elección del método de aplicación del propio Pacto en sus territorios. En particular, reconoce que esa aplicación no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes. El Comité considera necesario señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados Partes se han comprometido también a garantizar el goce de esos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción. Este aspecto exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos. […] A este respecto, es muy importante que los individuos sepan cuáles son sus derechos en virtud del Pacto (y del Protocolo Facultativo, en su caso) y que todas las autoridades administrativas y judiciales conozcan las obligaciones que ha asumido el Estado Parte en virtud del Pacto.”
De esta forma, se trata de un valioso instrumento en la interpretación y la aplicación de las normas de derechos humanos en el ordenamiento interno que permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional. Adicionalmente, permite reconocer la evolución y el fortalecimiento de las instituciones democráticas y constitucionales de los Estados, la diversidad y las tradiciones jurídicas y sociales producto de una comunidad organizada y la posibilidad de adoptar decisiones en el marco de su autodeterminación, con las cuales concretan los contenidos de los derechos a partir de ejercicios balanceados y ponderados con referencia a su ordenamiento constitucional compuesto por normas internas e internacionales, lo que fortalece el diálogo transjudicial.
En tal sentido, una de las principales herramientas de interacción es la comunicación transjudicial[253] entendida como un recurso de diálogo entre tribunales nacionales y extranjeros y viceversa, que tiene como finalidad la búsqueda de soluciones a problemas similares en el marco de procesos de decisión asimilables[254] o que incluyen la aplicación de un cuerpo normativo común e interdependiente.
De igual forma, se trata de un proceso de fertilización mutua (cross-fertilization)[255] porque conduce a influencias e interacciones recíprocas en materia de criterios, doctrina y razonamientos jurídicos[256]. Dicho fenómeno tiene diversas intensidades, pues está guiado por los principios que sustentan su comunicación, la cual puede ser obligatoria, en atención a la subsidiariedad, la complementariedad, las cláusulas de apertura constitucional y el margen de apreciación nacional, entre otros. Además, pretende garantizar la convivencia entre los ordenamientos jurídicos que conforman el sistema de protección bajo el marco de bloque de constitucionalidad, con el objetivo de evitar que las decisiones adoptadas por los diversos órganos jurisdiccionales lleven a situaciones de bloqueo institucional por la incompatibilidad absoluta de los postulados[257].
La aplicación del artículo 23 de la CADH y la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“165. Por su parte, en el ámbito regional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su primer caso en que fue solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a votar y a ser votado que se deriva del artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, señaló que dicha disposición no crea ninguna obligación de establecer un sistema electoral específico. Asimismo, señaló que existen numerosas maneras de organizar e implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el desarrollo histórico, diversidad cultural y pensamiento político de los Estados. El Tribunal Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar la legislación electoral a la luz de la evolución del país concernido, lo que ha llevado a que aspectos inaceptables en el contexto de un sistema puedan estar justificados en otros.
166. El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.
204. Finalmente, la Corte considera que ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado, de acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexión y realizar propuestas para revertir esta situación. En este sentido los Estados deben valorar de acuerdo con su desarrollo histórico y político las medidas que permitan fortalecer los derechos políticos y la democracia, y las candidaturas independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.” (Énfasis agregado)
“La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana.”[258] (Énfasis agregado)
Esta Corte en Sentencia C-028 de 2006[259] expresó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula el acceso a cargos públicos “(…) debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.” (Énfasis agregado)
De esta suerte, la aproximación hermenéutica de los contenidos de la mencionada normativa se realiza de manera sistemática con otros instrumentos internacionales universales y regionales, especialmente aquellos de lucha contra la corrupción, que no se opone a que los Estados Parte adopten otras medidas que no sean privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario[260].
En la Sentencia SU-712 de 2013[261] esta Corporación precisó los alcances del fallo López Mendoza vs Venezuela proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme a las garantías del debido proceso. Y a continuación reconoció expresamente que “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas[262]”, de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido proceso y las garantías que le son inherentes[263].
Bajo esa perspectiva, ese Tribunal en el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, reiterado en el caso Vélez Loor contra Panamá, había expresado que:
“En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.”[264] (Énfasis agregado)
“Por las consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte ha concluido que en este caso se vulneró el artículo 23.2 de la Convención Americana. Sin embargo, de sustentarse esa conclusión exclusivamente en una interpretación literal de la norma y no ser complementada con una explicación y fundamentación mayor, así como con otras herramientas de interpretación, podría conducir a conclusiones equívocas si se proyectara más allá del caso y para otras situaciones de afectación de derechos políticos. Que, particularmente, podría ser interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales de los Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupción.”(Énfasis agregado)
La Contraloría General de la República y el control fiscal
Su marco de acción es el control fiscal[270], función “que consiste en vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes”[271] públicos, en todos los órdenes y niveles[272], con el propósito de optimizar y asegurar el uso efectivo del patrimonio de la Nación para conseguir los objetivos constitucionales[273] .
Su consagración constitucional obedece a la necesidad que surge para los Estados Republicanos, de preservar el erario y de consolidar una instancia “que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos”[277].
El Consejo de Estado ha llamado la atención sobre la relación que existe entre el uso de los recursos públicos y el derecho a la moralidad administrativa[278], bajo el entendido de que la misma “(…) no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”[279].
El esquema actual de control fiscal tiene el propósito de conjurar las imperfecciones de su antecesor, al que se le criticó por generar una intromisión en la administración[286], que hacía del órgano fiscalizador un coadministrador que llegó a vetar las decisiones de gestión pública[287], impedir el normal funcionamiento de las entidades y a crear focos de corrupción[288].El esquema de control fiscal actual se diseñó entonces en función de la defensa efectiva del patrimonio público, caracterizado por ser:
En segundo lugar, es amplio de acuerdo con su alcance, pues la vigilancia fiscal implica un control financiero, de legalidad, gestión, resultados, cuentas y valoración de los mecanismos de control interno de las entidades o personas controladas, con el propósito de determinar si la asignación de los recursos públicos maximiza los resultados de la gestión administrativa. Además, se presenta en la totalidad de los sectores y actividades en las que se manejen recursos públicos[292].
La inclusión de los resultados del uso de los recursos públicos deriva de una mirada que trasciende los perfiles económico-formalistas, conforme a la cual la protección no solo implica la integridad del patrimonio público, sino su dimensión programática en relación con los fines y los resultados de la gestión proyectada[296].
Para ello, la Contraloría verifica si la gestión fiscal se desplegó con arreglo a (i) los principios de contabilidad aceptados o señalados por el Contador General; (ii) los criterios de eficiencia y eficacia para la gestión de los recursos públicos; y (iii) a los objetivos de la administración pública[307]. En caso de encontrar la trasgresión de los mismos, la Contraloría cuenta con instrumentos para resarcir el daño ocasionado al erario.
De esta suerte, a la mencionada entidad le fueron confiadas 4 actividades orientadas a la defensa del patrimonio de la Nación[308]: (i) la vigilancia del manejo de los recursos públicos, (ii) la valoración de los costos ambientales en la planificación de la acción del Estado, (iii) el análisis de la gestión macroeconómica para lograr un control político al respecto y (iv) la determinación de la responsabilidad fiscal, a través de los procedimientos, ordinario y verbal, previstos para ello[309], por las decisiones administrativas adoptadas para el manejo de los recursos públicos. El artículo 268 superior señala que es propio de la Contraloría General de la República “[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.
La responsabilidad fiscal y el trámite administrativo para su declaración
Esta Corporación lo ha caracterizado como un proceso (i) de naturaleza administrativa al punto en que la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa[314]; (ii) sin vocación sancionatoria, sino meramente resarcitoria, toda vez que persigue el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio público; y (iii) sujeto a las directrices constitucionales en materia de debido proceso administrativo[315].
El mencionado trámite deriva en un juicio sobre (i) la responsabilidad por la indebida gestión de los bienes y recursos estatales encomendados a servidores públicos o particulares; (ii) que impone las medidas resarcitorias correspondientes; y, como se verá, (iii) faculta al ejercicio de la jurisdicción coactiva respecto de los valores por recuperar[316].
Establecidos todos estos elementos y a partir de indicios serios sobre la responsabilidad, se da apertura al proceso con la claridad sobre la cuantificación del daño causado. En cualquiera de sus etapas, es posible adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del presunto responsable con el propósito de asegurar la consecución del objetivo del procedimiento[317], que se limita al resarcimiento de los perjuicios causados al erario. Luego de practicar las pruebas decretadas, se adoptará una decisión de fondo que puede ser recurrida y controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Esta Corporación, a través de la Sentencia C-877 de 2005, al analizar el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha disposición tuviera rango estatutario, señaló que el objetivo de dicho boletín es “(…) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (boletín de responsables fiscales)” sin recuperación patrimonial.
Los datos que reposan en el boletín, son el resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el debido proceso[324]. Una vez emitida la decisión de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para convertirse en un asunto público[325].
Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 precisó que la finalidad de dicho boletín es “(…) presionar legítimamente para lograr el pago por los daños y perjuicios ocasionados al Estado” y de este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, mediante el deber de abstención de las entidades públicas para “iniciar o mantener relaciones jurídicas con quienes hayan sido declarados responsables de tal detrimento”.
Esa providencia reiteró la Sentencia T-1031 de 2003[326], en el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusión obligatoria en este boletín, lo cual “(…) no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza”[327].
Posteriormente, en un caso análogo, la Sentencia T-241 de 2008[328] precisó además que el boletín trimestral actualizado, debe servir como soporte para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, pues su finalidad es la de “contar al momento de decidir [sobre el nombramiento, la posesión o la firma de los contratos estatales] con suficiente información fidedigna y actual de unas calidades, que garanticen (…) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad” en el manejo del patrimonio público.
Análisis del contenido de las normas demandadas
El artículo 38 establece otras inhabilidades para el desempeñar cargos públicos a partir del fallo que declara la responsabilidad fiscal, entre las que se encuentran las siguientes:
Para la Sala, el aparte demandado está incluido en un cuerpo normativo vigente desde el 15 de agosto de 2000, por lo que tiene más de 18 años de vigor. Se trata de una disposición general que no está dirigida a un grupo o persona particular (ad hoc) y adicionalmente, impone a los representantes legales, así como a los nominadores y demás funcionarios competentes, so pena de incurrir en causal de mala conducta, el deber general de abstención de nombrar, posesionar o celebrar cualquier tipo de contrato a quienes aparezcan reportados en el boletín de responsables fiscales, con lo cual también establece un requisito para quienes pretenden acceder al ejercicio de la función pública. En el caso de no contarse con el boletín, los funcionarios públicos consultarán con la Contraloría General de la República la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el mencionado registro[330].
El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no desconocen la Constitución
El legislador es competente para establecer la inhabilidad por la declaratoria de responsabilidad fiscal
De tal suerte que cuando el Congreso estableció una inhabilidad común, que no configura una sanción, puesto que se sustenta en un hecho objetivo haber sido declarado responsable fiscalmente, actuó en el marco de la habilitación constitucional contenida en los artículos 123 y 150.23 Superiores. En efecto, dicha normativa le otorgó competencia para regular el ejercicio de la función pública y la prestación de los servicios a cargo del Estado y permite el establecimiento de condiciones de acceso a cargos públicos derivadas de las declaratorias de responsabilidad fiscal, contenidas en los fallos proferidos por la Contraloría General de la Nación o sus entidades territoriales.
La inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente es razonable y proporcionada
Aplicación del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad de intensidad leve
En efecto, al revisar los antecedentes legislativos de la disposición acusada se observa que las razones para incluirla en el ordenamiento jurídico fueron las siguientes: “Consideramos conveniente agregar otra inhabilidad, como numeral 2, para ser consecuentes con la consagrada en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, pues los juicios de responsabilidad fiscal proceden siempre que se afecte el patrimonio público del Estado.”[335] (Énfasis agregado)
La inhabilidad analizada tiene como finalidad garantizar la protección del patrimonio público
Ahora bien, estos parámetros guardan una intrínseca relación con la garantía de transparencia en el ejercicio de la función pública. La Sentencia C-288 de 2014[341] expresó que el principio de moralidad implica la garantía de transparencia y publicidad en la toma de decisiones que afectan derechos e intereses individuales y colectivos. En otras palabras, dicho postulado presupone la garantía de transparencia de la gestión de los intereses públicos encomendados. Ese mismo pronunciamiento precisó que las manifestaciones del mencionado principio son: i) el cumplimiento transparente e imparcial de las funciones del Estado; y, ii) el establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, entre otros.
“El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que a partir de la deshonestidad, la corrupción y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar. (…)
La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a través de los órganos de control fiscal, tiene derecho legítimo a comprobar, en cualquier momento, la conducta de sus agentes.” (Énfasis agregado)
La medida de restricción objeto de censura busca fortalecer una relación de confianza ciudadana en la gestión de los intereses generales
En ese sentido, el depositario de la confianza debe ser titular de una cierta virtud acreditada, debido a que la sociedad le confiere un amplio margen de actuación en la administración de los bienes colectivos, por lo que debe estar razonablemente segura de que sus actuaciones serán leales con la consecución de beneficios generales y no personales. En otras palabras, se trata de la verificación de cualidades éticas de quienes aspiran a gestionar los intereses de la comunidad, las cuales están vinculadas al ejercicio del poder en el marco de un Estado democrático[345].
La exigencia de una determinada virtud para el depositario de la confianza está vinculada a la idea del ejercicio de la función pública bajo criterios de probidad, honestidad y pulcritud, demostrada a partir de la ejemplaridad en la trayectoria personal, profesional, pública y social de quien pretende colaborar en la actividad estatal[346].
De esta manera, la exigencia de altos niveles de integridad en las democracias occidentales para quienes aspiren al desempeño de funciones públicas no solo tiene una dimensión sustentada en el adecuado manejo de los recursos públicos, sino que también se proyecta hacia un escenario educativo y simbólico sobre los ciudadanos, en atención a que los funcionarios se convierten en paradigmas de conducta y en fuente de moralidad social[347]. El informe NOLAN[348] precisó:
“El pueblo tiene derecho a exigir unos muy altos estándares de comportamiento de los Ministros, en cuanto tienen una profunda influencia en la vida diaria de todos. Como Bogdanor nos dijo: desde los Ministros deben fijarse los estándares de la vida pública.”[349]
La limitación al derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos tiene como finalidad luchar contra la corrupción como mecanismo de defensa del patrimonio público
Esta Corporación ha entendido la corrupción como un fenómeno que amenaza el Estado Social de Derecho, porque atenta contra los cimientos de la democracia y afecta directamente los principios constitucionales que guían el desempeño de la función pública[351]. En esa línea, la Sentencia C-944 de 2012[352] analizó el impacto de la corrupción en las siguientes dimensiones:
La medida restrictiva no está prohibida y es adecuada para la consecución de los fines constitucionales que la sustentan
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
El primer apartado de la disposición en mención describe el contenido de los derechos políticos en un grado alto de generalidad y abstracción. Mientras que el segundo, contiene una obligación positiva a los Estados parte, en el sentido de que habilita a la ley para que reglamente el ejercicio de los derechos y oportunidades con fundamento en las razones expuestas, particularmente por condena proferida por juez competente en proceso penal.
En tal sentido, el contenido del derecho y de las obligaciones consagradas en dicha normativa tiene los siguientes rasgos:
112.1. Los derechos políticos establecidos en el mencionado instrumento son de una intensa configuración legal puesto que así lo establece la normativa analizada y porque, además, prima facie, no se trata de una norma de ius cogens.
112.2. Contiene una obligación positiva que habilita al Estado colombiano para reglamentar el ejercicio de los derechos políticos mediante una ley, ya que no impone un modelo específico de organización política, administrativa y electoral. De acuerdo con lo expuesto, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, manifestó que el concepto de leyes debe entenderse en el marco del sistema regional de protección como aquellos “(…) actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.”[362]
112.3. Los parámetros para su restricción operan como criterios orientadores y deben ser interpretados conforme a las dinámicas evolutivas de los Estados parte, principalmente, en atención a los contextos constitucionales internos, las necesidades jurídicas y sociales de las comunidades locales y al margen de apreciación nacional para la concreción de dichos contenidos, el cual deberá ejercerse con plena observancia de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. A esta conclusión arribó la Corte Interamericana en el caso Castañeda Gutman contra México, cuando estableció que el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos políticos, particularmente el de ser elegido. En tal sentido, corresponde a los Estados parte decidir sobre el sistema político que aplicará en sus territorios de acuerdo con sus normas constitucionales y a las necesidades de afrontar la crisis regional en materia de partidos políticos, el poder legislativo y con quienes dirigen los asuntos públicos, mediante la adopción de regulaciones que le permitan fortalecer sus instituciones democráticas.
112.4. El criterio orientador “por condena por juez en proceso penal” ha sido entendido, bajo un concepto evolutivo, como aquella decisión administrativa adoptada en el marco de las garantías del debido proceso. Al respecto, la Corte IDH en el caso López Mendoza contra Venezuela, expresó:
“(…) la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.”[363] (Énfasis agregado)
113.1. Están consagradas en una ley del año 2002, que tiene más de 16 años de vigencia y que además, cumple con los requisitos establecidos en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, en el sentido de que es un acto normativo que busca el bien común, fue proferida del Congreso, que, en el caso colombiano, constituye el órgano constitucional y democrático por antonomasia y finalmente, promulgada por el Presidente de la República de la época.
113.2. Garantizan el principio de legalidad, tienen un indiscutible grado de generalidad, pues no se aplican ad hoc a un determinado grupo o persona, y su formulación precisa la regulación adoptada, principalmente el hecho objetivo generador de la inhabilidad, la temporalidad y la voluntariedad, pues el condenado puede pagar en cualquier momento la sanción y cesa la restricción.
De esta manera, a partir de la promulgación de las disposiciones acusadas y durante los 16 años de vigencia se conocen de manera precisa y previa, las condiciones para el acceso a la función pública, inclusive por elección popular, por lo que no se trata de normativas que tengan como finalidad la neutralización de opositores políticos, sino que, garantizan el desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, puesto que son aplicables a todas las personas que pretendan entrar al servicio estatal.
113.3. Regulan un derecho de intensa configuración legal de acuerdo con lo consagrado en el artículo 23 de la CADH y la Constitución Política, por lo que la restricción al mismo es el desarrollo de la obligación positiva contenida en el mencionado instrumento internacional, en el marco del amplio margen de configuración nacional del Estado colombiano. Por tal razón, su consagración legal responde a las necesidades de la comunidad local, basadas en el ejercicio probo y honesto de la función pública, así como el adecuado manejo de los bienes colectivos, aspectos que identifican el contexto constitucional que respalda la adopción de la medida restrictiva.
113.4. Los intereses jurídicos en tensión -de una parte el derecho de acceso al servicio estatal y de otra la efectividad de los principios que orientan la función pública, la protección del patrimonio público, la generación de confianza con quienes gestionan los bienes colectivos y la lucha contra la corrupción- imponen la valoración de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la limitación, expresada en la configuración de una causal de inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente, la cual está acreditada al perseguir fines constitucionalmente válidos como los mencionados, a través de medios que no están proscritos constitucionalmente. Lo anterior permite colegir que la restricción al derecho de ingreso al empleo público no afecta el núcleo esencial del mismo, ya que no anula la posibilidad de que una persona condenada fiscalmente preste nuevamente sus servicios al Estado, ya que la restricción desaparece bien por el paso del tiempo o por la voluntad de pago de la sanción impuesta.
113.5. Es una restricción sustentada en una circunstancia objetiva que se deriva de un hecho verificable que es la declaración administrativa de responsabilidad fiscal, por lo que no es una inhabilidad-sanción. Bajo ese entendido, se trata de una medida limitativa que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, no está prohibida por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, específicamente por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo ese entendido, la medida de inhabilitación por la declaración de responsabilidad fiscal es idónea para alcanzar los fines propuestos y no se encuentra prohibida en la Constitución y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pues los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para restringir el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, mediante limitaciones como la que es objeto de estudio en esta oportunidad.
113.6. Adicionalmente, existe una relación indirecta entre la circunstancia que configura la causal y la declaratoria administrativa de responsabilidad fiscal, pues la existencia de aquel hecho y su verificación objetiva generan la limitación del derecho de acceso al desempeño de cargos públicos. En ese sentido, no se desconoce el artículo 23 de la CADH, puesto que se trata del ejercicio de una potestad administrativa de responsabilidad que se adecúa a la interpretación evolutiva que de la mencionada normativa internacional ha decantado la Corte IDH.
De esta manera, si en gracia de discusión se aceptara la interpretación literal, aislada y estática propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el Constituyente desconocerían la CADH, tal y como pasa a verse a continuación:
“Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Énfasis agregado)
“No podrán ser congresistas:
(…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”
“No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.”
“Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
(…)
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” (Énfasis agregado)
“Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.” (Énfasis agregado)
Los anteriores ejemplos establecen situaciones de inelegibilidad, inhabilidades y condiciones para el acceso al cargo, particularmente: i) la prohibición de reelección; ii) los vínculos de consanguinidad o de matrimonio; iii) la pérdida de investidura; y iv) el ejercicio de la profesión con buen crédito, las cuales fueron establecidas directamente por el Constituyente y, bajo el entendimiento del demandante, serían contrarias al artículo 23 de la CADH, pues no se refieren a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, que considera como las únicas circunstancias legítimas para restringir el derecho de ingreso a la función pública.
Esta interpretación vaciaría por completo las competencias de los Estados para establecer sus sistemas políticos y la función pública, principalmente, reduciría el margen de apreciación de las especiales circunstancias jurídicas, sociales y culturales, así como las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones democráticas.
113.7. Por otra parte, el trámite que se surte ante la Contraloría General de la República está revestido por las garantías del debido proceso administrativo, además, cuenta con la revisión judicial de la actuación, bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, de forma subsidiaria, a través de la solicitud de tutela, cuando el responsable considere que la sanción en concreto es desproporcionada y configura una restricción permanente a su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos.
113.8. Finalmente, la Corte considera que la medida acreditó su constitucionalidad a partir de su naturaleza temporal, bien sea por el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, por el pago del condenado o exclusión del boletín por parte de la autoridad competente.
El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no vulneran los artículos 179, 197 y 293 del Texto Superior
De esta forma, el artículo 179 de la Constitución consagra que no podrán ser Congresistas: i) quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos; ii) quienes hayan perdido la investidura de Congresistas; y iii) quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento, entre otras[364].
Por su parte el artículo el artículo 197 Superior establece que no podrá ser Presidente de la República quien, entre otros:
Finalmente, el artículo 293 de la Carta dispone que la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
Sentencias que reconocen la competencia del Legislador para establecer inhabilidades a los cargos de Congresista y de Presidente | |||
Sentencia | Norma acusada | Ratio decidendi | Decisión |
C-497 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. | Artículo 283 de la Ley 05 de 1992, numerales 6, 7 y 8. Excepción a las incompatibilidades | Debe observarse que la Constitución no agotó el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. | Declárense EXEQUIBLES los numerales 6 y 8 del artículo 283 de la Ley 5a de 1992, en el entendido de que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados estarán circunscritos exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general. Declárase INEXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 283 de la Ley 5a de 1992. |
C-985 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. | 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992. | De esa manera entonces, no sólo la Carta Política establece las incompatibilidades de los congresistas y las excepciones a éstas, sino que también faculta a la ley para introducir algunas causales y excepciones adicionales, siempre y cuando en este último caso se configuren las situaciones jurídicas descritas en los preceptos superiores. | Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992. |
Sentencias que reconocen la incompetencia del Legislador para establecer inhabilidades a los cargos de Congresista y de Presidente | |||
Sentencia | Norma acusada | Ratio decidendi | Decisión |
C-540 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño | Ley 617 de 2000 | Es importante señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos está previsto en la Constitución y la ley. El legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. | Décimo. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política. |
C-015 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa | Artículo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002. Parágrafo 6. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo en la respectiva caja.” | No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.” (Énfasis fuera del texto)[365]. En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000[366] se afirmó: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128).” (…) Que el régimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la República sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en determinada campaña presidencial, si la prohibición es temporal, o para siempre, si la prohibición se basa en una condición inmutable. | Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Parágrafo 6 del artículo 21 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que la inhabilidad que en ella se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la República, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por el término de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el ámbito de actuación del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. |
SU-625 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. | Si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de pérdida de investidura, promovido contra Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformación, ejercicio y control político, y a elegir y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del Departamento de Norte de Santander. | Así las cosas, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas, constituyó uno de los más importantes avances de la Constitución de 1991. Su rigor evidencia el ánimo moralizante que inspiró al Constituyente en su afán de depurar el máximo órgano deliberativo del Estado y de devolverle la legitimidad hasta ese momento pérdida. En los artículos 179 y 180 constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades, en virtud del cual el legislador no podrá establecer nuevas causales o modificar las ya existentes. | CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Lozano Ropero, contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. |
C-080 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. | Los parágrafos de los artículos 100 y 104 del proyecto de ley Estatuaria Número 08 de 2017, Senado y 016 de 2017 Cámara. “Estatutaria de la Administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz | ART. 100 y 104. Los parágrafos de estos artículos fueron declarados inconstitucionales por cuanto los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz fueron fijados directamente por la Constitución Política de manera restrictiva (inciso 8 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017). De esta manera el Legislador no contaba con competencia para establecer nuevos requisitos. | “Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 100, excepto el parágrafo que se declara INCONSTITUCIONAL. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 104, excepto el parágrafo, que se declara INCONSTITUCIONAL.” |
A partir del año 2001 hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corporación estableció que los artículos 179 y 197 de la Carta consagran un sistema cerrado de inhabilidades, por lo que el Legislador no tiene competencia para consagrar nuevas restricciones o modificar las existentes para el acceso a los cargos de Congresista y de Presidente de la República.
En ese sentido, el Legislador cuenta con una competencia derivada de la libertad configuración normativa para el establecimiento del régimen de inhabilidades de acceso a cargos públicos, la cual se reduce en la medida en que el Constituyente haya regulado de manera directa determinadas materias, tal y como ocurre con el establecimiento de inhabilidades particulares para quienes aspiren a ser Congresistas o Presidente de la República. Lo anterior significa que dichas dignidades tienen una garantía constitucional reforzada que circunscribe la competencia del Legislativo.
Bajo esa perspectiva, la garantía competencial en la regulación de las restricciones de acceso a los mencionados cargos no puede entenderse a partir de un sistema constitucional cerrado que excluya de su interpretación el contenido de otras disposiciones de la Carta que establecen directamente inhabilidades comunes o que habilitan al Legislador para su desarrollo. Un ejemplo de lo expuesto es el inciso final del artículo 122 Superior, en el que el Constituyente consagró una restricción común a todos los servidores sin excepción:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
De igual manera, la Constitución estableció el régimen general del ejercicio de la función pública en sus artículos 121, 123, 124 y 209, entre otros, y defirió la competencia reglamentaria al Legislador conforme al artículo 150.23 de la Carta, quien podrá establecer los requisitos generales de acceso al desempeño de cargos públicos de cualquier nivel y naturaleza, aplicable a todas las personas, sin distinción, que pretenden prestar sus servicios al Estado y no solo a los miembros de elección popular de las Corporaciones de las entidades territoriales, conforme a lo expuesto en la demanda con base en el artículo 293 de la Carta, pues se trata de una disposición habilitante, mas no excluyente.
En tal sentido, la restricción de acceso a los mencionados cargos por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionarse a quienes se encuentran reportados en el boletín de responsables fiscales, no desconoce la Constitución, particularmente los artículos 179, 197 y 293 Superiores, puesto que fue proferida por el Legislador con fundamento en las competencias fijadas por el Constituyente, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Carta que prevé que los servidores públicos, categoría a la que pertenecen los Congresistas y el Presidente de la República, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución y la Ley. De igual manera, conforme con el artículo 150.23 Superior, le corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, entre las que se encuentran las desempeñadas por los funcionarios mencionados.
Conforme a lo expuesto, las normas acusadas no desconocen la intangibilidad de dicho eje axial de la Constitución, particularmente la estructura de acceso diseñada para la rama Legislativa o Ejecutiva, puesto que se trata de una regulación al derecho que tiene un alto nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en igualdad de condiciones, con independencia de si el ingreso se realiza mediante la elección popular o por otras vías jurídicas. En tal sentido, las restricciones establecidas en las proposiciones objeto de análisis, tienen como finalidad la reglamentación de la función pública, aplicable a la totalidad de servidores y no buscan alterar el diseño constitucional de los órganos del Estado.
La inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente es razonable y proporcionada
En efecto, los propósitos enunciados, encuentran fundamento en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1º, 2º y 209 Superiores, que regulan en términos generales el acceso y el ejercicio de la función pública bajo estrictos criterios de protección del interés general, la moralidad, transparencia y lucha contra la corrupción como herramienta de protección del erario. Ahora bien, dichos objetivos se tornan aún más necesarios al tratarse del desempeño de los cargos de Congresistas y de Presidente de la República, sobre los cuales esta Corporación ha reconocido las intenciones del Constituyente en relación con la necesidad de un régimen de acceso estricto, que permita la depuración de dichas instituciones para consolidar su legitimidad[372] y generar confianza en los ciudadanos.
En ese sentido, los propósitos que persiguen las restricciones objeto de estudio encuentran fundamento en la Constitución, en especial, por tratarse del ingreso a los cargos más importantes de las funciones legislativa y ejecutiva, en las que se define el destino, la adecuada gestión y la inversión de los recursos públicos para la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y representa los mayores retos de probidad, pulcritud y honestidad para quienes aspiran a ser elegidos, pues deben generar un escenario de plena confianza, demostrada en sus actuaciones anteriores, principalmente en el manejo del patrimonio colectivo.
Con lo anterior, también se cumple con un criterio de igualdad en el acceso al servicio público, puesto que predicar su inaplicación a los cargos de Congresistas y Presidente de la República, en los términos propuestos en la demanda, mientras que se mantiene su exigencia para los demás cargos del Estado, que en ocasiones no tienen la misma trascendencia Constitucional e institucional en términos de administración y ejecución de recursos públicos, generaría un escenario de desigualdad y desproporción, pues como se expuso previamente, se trata de las funciones estatales más importantes en términos de gestión del erario.
Finalmente, el registro en el boletín de responsables fiscales y el consecuente deber de los nominados de abstenerse de nombrar o posesionar a las personas que están incluidas en el mismo, configuran mecanismos de presión legítimos en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, pues facilitan al Estado el acceso a la información de quienes están inhabilitados por su responsabilidad en el manejo de los recursos de la Nación, y adicionalmente, permite el resarcimiento del daño producido.
Conclusiones
A juicio del demandante, dichas medidas legales: i) facultan a autoridades administrativas a restringir los derechos políticos a ser elegido y a desempeñar cargos públicos, pese a que la CADH solo autoriza la limitación de esos derechos si hay sentencia penal condenatoria; ii) restringen gravemente derechos fundamentales; y iii) desconocen el régimen cerrado de inhabilidades que la Constitución diseñó para los cargos de Presidente de la República y de Congresistas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-651 de 2006 que declaró EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por los cargos de vulneración de los artículos 1º, 2º, 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 179, 197 y 293 de la Constitución.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
Con salvamento de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1]Folio 24 Cuaderno principal
[2]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[3]Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.
[4] Folio 53 Cuaderno principal
[5] Folio 65 cuaderno principal.
[6] Considerado por el actor como un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Folio 68 cuaderno principal.
[8] Folio 69 cuaderno principal.
[9] Folio 122 a 125 Cuaderno Principal
[10] Folio 123v Cuaderno Principal.
[11] Folio 124 Cuaderno Principal.
[12] Folio 124v Cuaderno Principal.
[13] Folios 70 a 75 Cuaderno Principal.
[14]Folio 72 Cuaderno Principal.
[15]Folio 73 Cuaderno Principal.
[16]Folio 74 Cuaderno Principal.
[17]Folio 75 Cuaderno Principal.
[18] Folios 126 a 131 Cuaderno Principal
[19]Folio 128 Cuaderno Principal.
[20]Folio 129 Cuaderno Principal.
[21]Ibídem.
[22] Folios 129-130 Cuaderno Principal.
[23] Folio 130 Cuaderno Principal.
[24] Folios 132 a 138 Cuaderno Principal
[25] Folio 138 Cuaderno Principal.
[26] Folio 138 Cuaderno Principal.
[27] Folios 144 a 151 Cuaderno Principal
[28] Folios 77 a 95 Cuaderno Principal.
[29] Folio 88 Cuaderno Principal.
[30] Folio 89 Cuaderno Principal.
[31] Ibídem.
[32] Folio 90 Cuaderno Principal.
[33] Ibídem.
[34] Folios 36 a 109 Cuaderno Principal
[35] Folio 96 Cuaderno Principal.
[36] Folio 100 Cuaderno Principal.
[37] Ibídem.
[38] Ibídem.
[39] Folio 100 y 101 Cuaderno Principal.
[40] Folio 107-108 Cuaderno Principal.
[41] Folio 109 Cuaderno Principal.
[42] Ibídem.
[43] Folios 111 a 121 Cuaderno Principal
[44] Folio 113 Cuaderno Principal.
[45] Ibídem.
[46] Folio 114 Cuaderno Principal.
[47] Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Folios 116 y siguientes Cuaderno Principal.
[50] Folios 203 a 242 Cuaderno Principal
[51] Folio 212 Cuaderno Principal.
[52] Folio 214 Cuaderno Principal.
[53] Folio 215 Cuaderno Principal.
[54] Folio 216 Cuaderno Principal.
[55] Folio 217 Cuaderno Principal.
[56] Folio 219 Cuaderno Principal.
[57] Folio 220 Cuaderno Principal.
[58] Folios 221-222 Cuaderno Principal.
[59] Folios 223-229 Cuaderno Principal.
[60] Folio 240 Cuaderno Principal.
[61] Ibídem.
[62] Folio 241 Cuaderno Principal.
[63] Folio 241 Cuaderno Principal.
[64] El contenido de este apartado fue tomado de la argumentación desarrollada por este despacho en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[65] Folio 14 cuaderno principal.
[66] Ibídem.
[67] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004, C-405 de 2009, C-761 de 2009 y C-914 de 2010.
[68] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[69] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[73] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla, C-100 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson Pinilla.
[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.
[76]Corte Constitucional. Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[77] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[78] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[79]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[80] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[82] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[83] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[85] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[86] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[87] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[88] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[89] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[90] Sentencia C - 489 de 2000.
[91] Sentencia C - 565 de 2000.
[92] Sentencia C - 543 de 1992.
[93] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.
[94] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[95] Ibídem.
[96] Ibídem.
[97] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.”
[98] Ver al respecto la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[99] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[100] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[101] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[102] Ibídem.
[103] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[104] MM.PP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
[105] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la C-539 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[106] Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[107] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[108] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[109] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara,
[110] Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[111]Picado, Sonia. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México : FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág. 48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[112] T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[113] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[114] Ibidem.
[115]“Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[116]Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[117] “Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[118] Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 196 y 206.
[119] Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 166.
[120] Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[121] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[122] C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[123] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[124] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[125] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell.
[126] Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[127] Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos
[128] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[129] Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, ver también sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[130] Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[131] Sentencia C-046 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterado en sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente.
[132] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[133] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[134]Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de 2004.
[135] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[136] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[137]Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio
[138] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina López.
[139] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[140] Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[141] Al respecto también ver la sentencia SU-950de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[142] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[143] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[144] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[145] Ibídem.
[146] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[147] Ibídem.
[148] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[149] Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[150] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[151] Ibídem.
[152] Ibídem.
[153] Ibídem.
[154] Sentencia C-617 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[155] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[156] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[157] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[158] Sentencia C-952 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[159] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[160] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[161] M.P. Manuel José Cepeda.
[162] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[163] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-325 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[164] Conjuez Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[165]Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.
[166] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[167] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[168] Gozainí, Osvaldo Alfredo. “Los efectos de las sentencias de la corte interamericana de derechos humanos en el derecho interno”. Artículo contenido en Liber Amicorum, Héctor Fix-Zamudio, -Volumen II. – San José, Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Unión Europea, 1998. Pág. 819.
[169] Carrillo Salcedo, Juan Antonio. “Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo”.Tecnos. España. 2004. Pág. 49.
[170] Piovisan, Flavia. “Fuerza integradora y catalizadora del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Desafíos para la formación de un constitucionalismo regional”. Contenida en la obra colectiva “La justicia Constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un ius constitutionale commune en América Látina”. Armin Von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mariela Morales Antoniazzi, Coordinadores. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México D.F. 2010. Pág. 432-433.
[171] Después de las once ratificaciones exigidas por el artículo 74 de la Convención.
[172] Para Bobbio la tutela de los Derechos Humanos contenidos en instrumentos internacionales tiene tres dimensiones: promoción, control y garantía. La promoción implica las actividades que buscan persuadir a los Estados parte para que adecuen su ordenamiento interno en favor de los Derechos Humanos. El Control se extiende hacia la verificación del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en el plano de la promoción internacional. Y la garantía implica la organización de la tutela jurisdiccional internacional de los Derechos Humanos. Norberto Bobbio, “El Tiempo de los Derechos”. Sistema. Madrid. 1991. Pág. 77 – 78.
[173] Ruiz Miguel, Carlos. “La función consultiva en el sistema interamericano de derechos humanos: ¿Crisálida de una jurisdicción supra-constitucional ”, en la obra colectiva Liber Amicorum Fix-Zamudio Ob. Cit. Volumen II. Pág. 1357.
[174] Häberle, Peter. “Pluralismo y Constitución. Estudios de Teoría Constitucional de la sociedad abierta. Editorial Tecnos. España. 2013. Pág. 256 – 259.
[175] Gomes Canotilho, José Joaquim. “Teoría de la Constitución”. Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” Universidad Carlos III de Madrid. Dykinson. Madrid. 2004. Pág. 45
[176] Bustos Gisbert, Rafael. “La Constitución Red: Un estudio sobre supraestatalidad y constitución”. IVAP OÑATI. Bilbao. 2005. Pág. 178
[177] Maccormick, Neil. Questioning Sovereignty. Law, State and Nation in the European Commonwealth. Oxford University Press. 1999. Pág. 104.
[178] Torres Pérez, Aida. “En defensa del Pluralismo Constitucional”. en la obra colectiva Derecho Constitucional Europeo. Actas del VIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España. Coordinadores JUAN IGNACIO UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, GURUTZ JÁUREGUI BERECIARTU. Tirant Lo Blanch Homenajes y Congresos. Valencia. 2011. Pág. 165 y ss.
[179] Bustos Gisbert, R. Ob. Cit. Pág. 178.
[180] Cruz Villalón, Pedro. “La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa”. Trotta. Madrid. Pág. 137.
[181] Ibídem. Pág. 135.
[182] Ibídem. Pág. 69.
[183] Poiares Maduro, M. Ob. Cit. Pág. 40.
[184] Cruz Villalon, P. Ob. Cit. Pág. 68-69.
[185] Gomes Canotliho. J.J. Ob. Cit. Pág. 47.
[186] Debe recordarse en este punto las llamadas Mutaciones Constitucionales, en Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, págs. 79 y ss. Así como las aportaciones de la teoría del cambio constitucional de Bruce Ackerman en We the people, Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, entre otros. Ver análisis en extenso en Bustos Gisbert, R. en Ob. Cit. Pág. 91 – 120.
[187] Es el caso de los artículos 10.2, y 96 de la Constitución Española. Ver con carácter general Alejandro Saiz Arnaiz, “La apertura Constitucional al Derecho Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española”. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999.
[188] Poiares Maduro, M. Ob. Cit. Pág. 36.
[189] Häberle, P. Ob. Cit. Pág. 263. Bustos Gisbert, Ob. Cit. Pág. 181.
[190] Núñez Poblete. M, Sobre la doctrina del margen de apreciación nacional. La experiencia latinoamericana confrontada y el thelos constitucional de una técnica de adjudicación del derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3160/6.pdf, consultado el 2 de noviembre de 2011, pág. 4.
[191] Ibídem. Pág. 5.
[192] Este apartado fue desarrollado a partir de las consideraciones consignadas en la sentencia C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[193] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[194] Sentencia C-018 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[195] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[196] Sentencia C-307 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[197] Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[198] Sentencia C-394 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[199] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999, solicitada por México relacionada con el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.
[200] Corte IDH Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148.
[201] C.I.D.H. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106. “106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”
[202] Corte IDH caso Atala Riffo y niñas contra Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de febrero de 2012. Serie C No. 239 parr. 83. “83. La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación.”
[203] Corte IDH Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Parr. 77. “77. El Tribunal Interamericano ha reconocido que de conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana —que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos— se puede desprender una interpretación evolutiva del Pacto de San José en relación con los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos , lo que a su vez lleva a afirmar que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva, ha encontrado la Corte IDH, es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.”
[204] Corte IDH caso de Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257 parr. 245.
[205] Ackerman. Ob. Cit. Pág. 89.
[206] Brandeis, L “The Living Law”, Illinois Law Review, 1916, 10:461. Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democrático. Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 Pág. 31.
[207] Michel H. c Gerald D.”, 491 U.S. 110, 141 (1981) (voto disidente de J. Brennan), citado en Post R. y Siegel R. ob. Cit. Pág. 31.
[208] Brandeis L. Papers 1881-1966: Finding Aid, Havard Law School Library, Harvard University, 1976. Citado en Post R. y Siegel R. Op. Cit. Pág. 31.
[209] Post R. Ob. Cit. Pág. 31.
[210] Ackerman, Ob Cit. Pág. 100.
[211] Al respecto ver Lafayette Black, Hugo. A Constitucional Fiat. 1968; Antonin Scalia, 1989. Originalism: The Lesse Evil, University of Cinncinatti Law Review, pág. 57 y Ackerman Ob. Cit. Pág. 100.
[212] Ackerman, Op. Cit. Pág. 105.
[213] García Roca J, El Margen de apreciación en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: entre soberanía e integración, Navarra, Civitas-Thomson Reuters, 2010; Arai Takahashi, Yutaka, The Margin of Appreciation Doctrine and the Principle of the Proporcionality in the Jurisprudence of the ECHR, anwerp-Oxford-Nueva Yprk, Intersentia, 2002, entre otros. También en Nuñez Poblete, Ob. Cit. Pág. 5-6.
[214] García Roca, J. La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración. UNED, Teoria y realidad constitucional, Num. 20, 2007, pág. 121.
[215] Grece c. United Kingdom, num. 176/56 vol. II Report of 26 september 1958, Parr. 318.
[216] Pascual Vives F.J. El margen de apreciación nacional en los tribunales regionales de derechos humanos: una aproximación consensualista. Anuario español de derecho internacional, Vol. 29, 2013, págs. 220-221.
[217] Wilde, Ooms and Versyp (Vagrancy) c. Belgium, 18 junes 1971, serie A No. 12 Parr. 93.
[218] Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 221.
[219] Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976, Series A. No. 24 parr. 48.
[220] Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 221.
[221] Derecho al respecto a la vida privada y familiar.
[222] Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
[223] Derecho a la libertad de expresión.
[224] Derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación.
[225] Pascual Vives, ob. Cit. Pág. 232.
[226] Arai-Takahashi, Y. The System of restrictions, en Van Dijk, P y otros, Theory and practice of the European Convention on Human Rights, 4ª. Ed. Amberes/Oxford, Intersentia, 2006, Págs. 333-350, Pág. 340. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 233.
[227] Sunday Times c. United Kingdom No. 1, 26 April 1979, Series A. No. 30 parr. 48-49. Citado por Pascual Vives Ob. Cit. Pág. 233.
[228] Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976 Series A. No. 24 parrs. 48-50. Citado por Pascual Vives Ob Cit. Pág. 233.
[229] Derecho a contraer matrimonio.
[230] Derecho a un recurso judicial efectivo.
[231] Principio de no discriminación.
[232] Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 234.
[233] De Souza Ribeiro c. France, Núm. 22689/07, 2012 Parr. 95. Citado por Pascual Vives Ob. Cit. Pág. 234.
[234] García Roca J. La muy Discrecional doctrina del margen de configuración nacional. Ob. Cit. Pág. 127.
[235] Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 238. García Roca J. La muy discrecional doctrina nacional. Ob. Cit. Pág. 127.
[236] Ibidem. Pág. 239
[237] Matthews c. United Kingdom, num. 24833/94, 1999, Parr. 63 y Sitaropoulus and Giahoumopoulos c. Grece, num 12202/07, 2012 parr. 72-75.
[238] Airey c. Ireland, 9 october 1979 Series A. No. 21 parr. 32-33. Lopez Ostra c. Spain, 9 december 1994 Series A. No. 303-C, parr. 54-57, citados por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 240.
[239] A tal efecto ver los casos Carson y otros c. Reino Unido, Mouvement Raelien Suisse c. Switzerland, Handyside c. United Kingdom, Casado Coca c. Spain, entre otros. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 241.
[240] Stoll c. Switzerland, num. 69698/01, 2007, parr. 155. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 242.
[241] Pascual Vives, Ob. Cit. Pág. 247.
[242] Benavides Casals, M.A. El consenso y el margen de apreciación en la protección de los derechos humanos. Revista Ius Et. Praxis- Año 15 No. 1. Pag. 297.
[243] Ibídem. Pág. 300-301.
[244] Ibídem. Pág. 299.
[245] Al respecto ver el caso de Irlanda contra Gran Bretaña sentencia de 18 de enero de 1978
[246] Al respecto Legg, D. The Margin of Appreciation in International Human Rights Law Deference and Proportionality. Oxford University Press, 2012.
[247] Benavides Casals. Ob. Cit. Pág. 303.
[248] Comisión IDH, Informe núm. 30/93, caso núm 10.804, caso José Efraín Montt contra Guatemala, 12 de octubre de 1993, párrafo 24 y 31.
[249] Comisión IDH. Informe núm 48/00, caso 11.166, Walter Vásquez Vejarano contra Perú, 13 de abril de 200, parr. 55.
[250] Comisión IDH Informe núm. 25/01, caso núm 12.144, Alvaro Gonzalez Robelo contra Nicaragua, 5 de marzo de 2001, parr. 49.
[251] Comisión IDH Informe núm 98/03 caso núm 11.204, Statehood Solidarity Commitee contra USA, 29 de diciembre de 2003, Parr. 88
[252] Bustos Gisbert, R. XV Proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 95, mayo agosto, 2012, pág. 18.
[253] Ibídem.
[254] Ibídem.
[255] Ibídem.
[256] Aguilar Cavallo, G. El diálogo judicial multinivel. En Diálogo entre Cortes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2016. Pág. 183.
[257] Bustos Gisbert. Op. Cit. 2012. Pág. 18.
[258] Corte Interamericana de Derechos Humano. Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, fondo, reparaciones y costas. Serie C 233. Pág. 44. Fund. 104
[259] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[260] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[261] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[262]Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.
[263] “110.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposición de la multa como para la inhabilitación para ser candidato.
111.- Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas”.
[264] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 72. Párrafo. 106. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.
[265] Ibídem.
[266] Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[267] Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[268] Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[269] Sentencia C-623 de 1999. M.P Carlos Gaviria Díaz.
[270] Función que ejerce junto con las contralorías territoriales y la Auditoría General de la República (Constitución Política Art. 274). Inicialmente, además, la compartía con “los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”, hasta cuando las sentencias C-534-93 y C-320-94 declararon inexequible la alusión que el artículo 4 de la Ley 42 de 1993hacía de ellas.
[271] Sentencia C-557 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[272] Ley 42 de 1993“Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.”. Artículo 4.
[273] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[274] Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte exploró si la facultad de la Contraloría General de la República para controlar fiscalmente al Banco de la República era congruente con la especialidad de su papel en el ordenamiento jurídico, para resolver que “respecto del Banco de la República y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371, el control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga”, porque “la Corte no cree que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e independiente, quede sustraído de los controles político, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constitución determina”.
[275] Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[276] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[277] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[278] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2004. Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez. “En efecto, la defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace alusión al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen; a su vez, la moralidad administrativa no tiene un contenido predeterminado, pues como se dijo, se precisa en cada caso. // Dada la estrecha relación existente entre los derechos en cuestión, es probable que la vulneración de uno de ellos conlleve la del otro, sobre todo si se tiene en cuenta que ‘es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público”
[279] Sentencia C-046 de 1996.
[280] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Las características fundamentales del control previo estaban descritas en el artículo 2º del Decreto 925 de 1976 (…): // ‘Art. 2º.- El control previo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su fiscalización, consiste en examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos.’ // Interpretando esa preceptiva legal, (…) el control previo (…) ‘se ocupa entre otros aspectos de examinar: la óptica numérico legal del gasto, en especial si se da cumplimiento a la Ley de apropiaciones presupuestales; si el monto del gasto ha sido autorizado por el funcionario competente y los giros se efectuaron con exactitud de acuerdo con los valores autorizados; también examina si hay disponibilidad suficiente para cubrir los gastos; si se trata por la modalidad de avances en dinero, se revisa si los avances están ya legalizados, como sucede por ejemplo con los viáticos que pagan a los funcionarios públicos destacados en comisión.. Igualmente tiende el control previo a verificar la exactitud de las operaciones respaldadas en documentos, facturas, comprobantes, ordenes (sic.) de compra.” Al respecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 5 de noviembre de 1979. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Radicado 209250-357-CE-SEC1-1979-11-05.
[281]Sentencia C-716 de 2002.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Según el Decreto 925 de 1976“El control preceptivo que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República en las entidades bajo su control, consiste en la comprobación de las existencias físicas de fondos, valores y bienes nacionales, y en su confrontación con los comprobantes, documentos, libros y demás registros”.
[282] Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[283] Constitución de 1991. “ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.”
[284] Sentencia C-506 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
[285] Constitución de 1991. Artículo 268, numeral 12.
[286] Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[L]os organismos de control fiscal no están facultados para intervenir en los procesos de contratación estatal ni tomar parte en las decisiones administrativas de cada entidad”.
[287] Para enfrentar esta situación, el Constituyente dispuso en el inciso 4° del artículo 267 superior que “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.”
[288] Sentencia C-113 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.“(…) en cuanto se prestaba para ilícitos pactos entre funcionarios administrativos y los encargados de su vigilancia”.
[289] Son enlistados por el Decreto Ley 267 de 2000. “ARTÍCULO 4°. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República: // 1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público; // 2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas; // 3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; // 4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; // 5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; // 6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes recursos nacionales o que tengan origen en la nación; // 7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga; // 8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; // 9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; // 10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; // 11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; // 12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación.”
[290] Sentencias C-529 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-403 de 1999, C-1191 de 2000, C-364 de 2001, C-127 de 2002, C-290 de 2002, C-1176 de 2004, C-529 de 2006 y C-541 de 2011.
[291] Sentencia SU-620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[292] Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[293] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[294] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[295] Sentencias C-836 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-103 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
[296] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[297] Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[298] Sentencia C-534 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.
[299]Sentencia C-103 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[300]Sentencia C-113 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[301] Sentencias C-623 de 1999 y C-967 de 2012.
[302] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[303] Constitución de 1991. Artículo 119.
[304] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[305] Sentencia C-623 de 2002.
[306] Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[307] Sentencia C-529 de 1993.
[308] Entendido como “la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Estado Colombiano, y sobre los cuales ejerce su dominio, constituyen así el conjunto de bienes destinados al cumplimiento de las funciones públicas del Estado o que están afectados al uso común, (…) [clasificados en] en bienes de uso público y en bienes patrimoniales o fiscales.” CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado 25000-23-27-000-2004-01546-01(AP).
[309] Sentencia C-557 de 2009. “el control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través de la práctica de auditorías; (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal”
[310] Sentencia C-648 de 2002 y en el mismo sentido, ver la sentencia C-619 de 2001.
[311] Sentencia C-648 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[312] Sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[313] Ley 610 de 2000. Artículo 1.
[314] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[315]SentenciasSU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013y C-338 de 2014.
[316] Sentencia T-192 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[317] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[318] Sentencia C-338 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[319] Ley 610 de 2000, artículos 4º y 5º, y Ley 1474 de 2011. Artículo 118
[320] Sentencia C-619 de 2002. MM.PP. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.
[321] Sentencia C-512 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. “[e]ste proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor público o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de éste, habiendo un nexo causal entre ambos”.
[322] Ley 610 de 2000, artículo 58.
[323] Ley 610 de 2000. Artículo 60, inciso 1°.
[324] Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. La inclusión en el boletín de responsables fiscales, “significa que, por una parte, se ha adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.
[325]Sentencia C-877 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[326] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analizó el caso de una persona a quien la Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su contra, la incluyó en el boletín de responsables fiscales. El accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, como quiera que se le impedía trabajar y contratar con la administración pública.
[327] En el mismo sentido, Sentencia T-427A de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[328] MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
[329] Sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses.
[330] Sentencia C-651 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[331] Sentencia C-1064 de 2001 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño.
[332] Ibídem.
[333] Sentencia C-287 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
[334]Ibídem.
[335]Gaceta Del Congreso número 315 de 2000. Senado de la República, pág. 3.
[336] Artículo 1º de la Constitución Política
[337] Artículo 2 de la Constitución Política.
[338]Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)” (negrillas no originales).
[339] Sentencia C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otros pronunciamientos.
[340] Sentencia SU-585 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[341] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[342] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[343] Bustos Gisbert, R. Corrupción política: un análisis desde la teoría y la realidad constitucional. Teoría y realidad constitucional, UNED Editorial, No. 25, 2010. pág.82.
[344] Ibidem. Pág. 82.
[345] Ibidem. Pág. 85.
[346] Ibidem.
[347] Ibidem pág. 88.
[348] El informe Nolan contiene los resultados de los estudios adelantados por la comisión que lleva el mismo nombre en atención a su presidente el juez Lord Nolan, creada en 1994 por el Primer Ministro Británico Jhon Major. Su finalidad era analizar los estándares que orientan la función pública, en atención a los eventos de corrupción que en ese momento se presentaban en el Reino Unido, lo que dio como resultado una serie de recomendaciones relacionadas con los principios de la función pública y la adopción de códigos de conducta, entre otros.
[349] Informe Nolan, Cap. 3, Parr. 4. First Report of the Committee on Standars in public life. Cm.2850, HSMO, Londres. Citado por Bustos Gisbert, Ob. Cit. pág. 88.
[350] Bustos Gisbert, Op. Cit. Pág. 74
[351] Sentencia C-944 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[352] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[353] BULL, M. J. y NEWELL, L.: “Conclusión: Political Corruption in Contemporany Democracies”, Palgrave Macmillan, London, 2000, p. 244; BAYLEY, D. H.: “The Effects of Corruption in a Developing Nation”, en HEIDENHEIMER, A. J.; JOHNSTON, M. y LE VINE, V. T.: Political Corruption: A Handbook, Transaction Publishers, New Jersey, 1997, p. 942; MUSCO, E.: “I delitti di corruzione nel Codice penale italiano”, en AA. VV.: Fraude y corrupción en la administración pública: delitos financieros, fraude y corrupción en Europa, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2002, p. 28; ROSE-ACKERMAN. S.: La corrupción y los gobiernos: causas, consecuencias y reforma, Siglo XXI, Madrid, 2001, p. 23; FABIÁN CAPARRÓS, E. y RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (coords.), La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p. 20.
[354] BUSTOS GISBERT, R.: “La recuperación de la responsabilidad política en la lucha contra la corrupción de los gobernantes: una tarea pendiente”, en: FABIÁN CAPARRÓS, E. y RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (coords.), La corrupción en un mundo globalizado: análisis interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p. 71.
[355] TANZI, V. y DAVOODI, H.: “Corruption, Growth, and Public Finances”, en JAIN, A. K.: The Political Economy of Corruption, Routledge, Nueva York, 2002, p. 98; AYITTEY, G. B. N.: “Combating Corruption in Africa: Analysis and Context”, en HOPE, K. R. y CHIKULO, B. C. (edits.): Corruption and Development in Africa: Lessons from Country Case-Studies, Palgrave, Hampshire, 2003, p. 106; HOPE, op. cit., p. 26; MALEM SEÑA, J. F.: Globalización, comercio internacional y corrupción, Barcelona, Gedisa, 2000, p. 45; ROSE-ACKERMAN. S.: op. cit., p. 45. Según las investigaciones del FMI, la inversión en los países corruptos es casi un 5% menor que en los países relativamente exentos de corrupción. Por otro lado, en opinión de la agencia de calificación de valores Standard and Poor’s, hay una probabilidad de entre un 50% y un 100% de que los inversores pierdan todas sus inversiones en un plazo de cinco años en países con diversos grados de corrupción (Comunicado de prensa “El costo de la corrupción”, publicado por el Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas (DPI/2088/A).
[356]MURIEL PATIÑO, M.: “Economía, corrupción y desarrollo”, en FABIÁN CAPARRÓS, E. (coord.): La corrupción: aspectos jurídicos y económicos, Ratio Legis, Salamanca, 2000, p. 33; LOZANO, J. y MERINO DINARI, V. (comps.): op. cit., p. 36.
[357]FABIÁN CAPARRÓS, “La corrupción de los servidores públicos…”, op. cit., p. 126.
[358] MURIEL PATIÑO, “Aproximación macroeconómica al fenómeno de la corrupción”, op. cit., p. 33.
[359] Artículo 5.1 de la Convención.
[360] Artículo 7.2 de la Convención.
[361] Artículo 8.6 de la Convención.
[362] Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Serie A núm. 6.
[363] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza contra Venezuela, sentencia de 1º de septiembre de 2011, Fondo Reparaciones y Costas. Serie C Núm. 233.
[364] El Texto completo de la norma es el siguiente: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.
[365] Reiteró las subreglas contenidas en la sentencia C-540 de 2001.
[366] Este pronunciamiento no es tenido en cuenta en el presente asunto porque su objeto de análisis no fueron inhabilidades para acceder a cargos de Congresista o Presidente, sino que estudio el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece la inhabilidad para ser Concejal por haber sido condenado “(…) a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado.” En aquella oportunidad, esta Corporación expresó: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128). Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales prohibiciones e impedimentos en relación con los ciudadanos que aspiren o sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.” Nótese que se trató de un obiter dictum que no estableció un sistema cerrado de inhabilidades para estos cargos.
[367] Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág. 5.
[368] Ferrer Beltrán, J. y Rodríguez J.L. Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos. Marcial Pons, Madrid, 2011. Pág. 67.
[369]Bulygin, E, Mendoca, D. Normas y sistemas normativos. Marcial Pons, Madrid, 2005 Pág. 44.
[370] M.P. María Victoria Calle Correa
[371] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[372] Al respecto ver la sentencia SU-625 de 20156 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.