100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030035879AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-27-000-2018-00012-00201811/09/2018AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-27-000-2018-00012-00__2018_11/09/2018300358782018
Sentencias de NulidadJorge Octavio Ramírez RamírezNACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMARTHA PATRICIA MORENO CÁCERESfalsela frase marcos técnicos normativos contables y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017Identificadores10030177377true1277362original30155998Identificadores

Fecha Providencia

11/09/2018

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Norma demandada:  la frase marcos técnicos normativos contables y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017

Demandante:  MARTHA PATRICIA MORENO CÁCERES

Demandado:  NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Radicación: 11001-03-27-000-2018-00012-00

Demandante: MARTHA PATRICIA MORENO CÁCERES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Temas: Resuelve solicitud de medida cautelar

Auto interlocutorio

Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional, solicitada por la demandante en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- Solicitud de la medida cautelar

La parte actora solicitó la suspensión provisional del “Acto Acusado”, específicamente la frase marcos técnicos normativos contables y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017. La norma demandada dispone:

Artículo 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1 de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

Parágrafo 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

Parágrafo 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

Parágrafo 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad” (negrillas de la parte actora).

1.2.- Fundamentos de la solicitud de medida cautelar

Para la demandante, el acto cuya suspensión se solicita se extralimita como quiera que impone deberes que no están previstos en la Ley que reglamenta, esto es la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior, por cuanto la Ley 1819 señala que las cooperativas realizaran el cálculo del beneficio neto o excedente de conformidad con la Ley y las normas cooperativas vigentes. Mientras que el artículo acusado hace mención al cálculo del beneficio según los marcos técnicos normativos contables y para efectos de la procedencia de los egresos se remite a varios artículos del Estatuto Tributario.

La incorporación de nuevos requisitos por parte de la norma demandada se evidencia en que la Ley 1819 sólo menciona la normativa vigente en materia cooperativa, esto es la Ley 79 de 1988 artículos 10, 47, 52 y 56 entre otros, y “su desarrollo normativo”.

Así las cosas, cuando el Decreto 2150 de 2017 hace mención a los marcos técnicos normativos contables deroga las normatividad vigente en temas contables para cooperativas consagrada en la mencionada Ley 79.

Aún en el evento en que se llegara a aceptar que las pautas contables para las cooperativas establecidas en la Ley 79 de 1988 son similares a los marcos normativos contables, el parágrafo 2 demandado obliga a las cooperativas a realizar depuraciones de carácter tributario que implican que el excedente fiscal sea más elevado que el excedente distribuible. Esto apareja que se modifique la base gravable establecida en la Ley 1819 de 2016.

Adicionalmente, indicó que predomina la duda de las normas que deben aplicar las cooperativas para evitar la sanción de ser excluidos del beneficio tributario.

1.3. Oposición

1.3.1 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la medida cautelar solicitada. Indicó que la interesada en la suspensión no probó la presunta y ostensible violación que surge de la confrontación del artículo demandando con las normas superiores, requisito indispensable para este tipo de medidas. De igual forma, en el presente caso tampoco se evidencia la connotación de urgencia.

Si bien la demandante realizó un cuadro comparativo entre los artículos 142 de la Ley 1819 de 2016 y 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017, con este paralelo no se ve a simple vista contradicción alguna o la creación de nuevos requisitos para la aplicación del beneficio en materia de renta para las cooperativas.

Indicó que las cooperativas deben aplicar las normas especiales que regulan dicho sector y observar los principios contables consagrados en las disposiciones tributarios para tales efectos.

Recordó que los nuevos marcos normativos se están aplicando de forma continua por el sector cooperativo, de lo que se desprende que no existe una modificación normativa ni se derogaron disposiciones legales, pues se trata de normas ya implementadas.

Manifestó que el parágrafo demandado es informativo de las normas del Estatuto Tributario que se han venido aplicando por el sector solidario en materia tributario, “pues tratar de mencionar siquiera que los gastos o costos no deben tener relación causalidad, no sean necesarios o proporcionados es absurdo” al estar en contra de la misma jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso que el acto demandado fue expedido sin infracciones de las normas en que debía fundarse, circunstancias que garantiza el derecho al debido proceso. Además la parte actora no expuso que se desconoció este derecho ni se presentó vulneración alguna a la legítima defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la solicitud de suspensión provisional del artículo demandado no cumple con los requisitos de la Ley 1437 de 2011, pues no se explica la necesidad e idoneidad de la petición y como se vería afectada la sentencia o el objeto del proceso si no se accede a la suspensión.

1.3.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no es razonable el decreto de la medida cautelar, dado que la misma no fue debidamente sustentada. Sumado a ello, de la confrontación hecha por la parte demandante no se evidencia una violación tal que amerite su suspensión ni se señaló la posible configuración de un perjuicio irremediable en caso de no accederse a la petición.

Indica que no se puede identificar un juicio de ponderación ni un análisis probatorio de los que se establezca que sería más gravosa la situación si no se decreta la medida.

Sin perjuicio de lo expuesto enunció que lo pretendido por la Ley 1819 de 2016 era simplificar el control del recaudo sin aumentar la carga tributaria de las entidades cooperativas. Esto fue lo que fundamentó la expedición del Decreto ante la falta de regulación sobre el tema en materia de cooperativas, así como la reiteración del mandato establecido en la Ley 1314 de 2009 – que regula los principios y normas de contabilidad e información financiera – y que debe ser aplicado por todos los sujetos obligados a llevar contabilidad, incluidos aquellos que pertenecen al sector cooperativo.

Así las cosas, como el artículo 19-4 del E.T. – modificado por el artículo 142 de la Ley 1819 - consagra que el beneficio neto o excedente se calcula de acuerdo a la ley y la normativa cooperativa vigente, y teniendo en cuenta que la Ley 79 de 1988, que consagra las disposiciones en el sector cooperativo, no trae ninguna regla para la determinación de dicho beneficio neto debe acudirse a los marcos técnicos contables de conformidad con lo establecido en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios.

Lo anterior implica que no se está en presencia de una derogatoria de la Ley Cooperativa, dado que dicha norma no consagra explícitamente como calcular el beneficio excedente. Por el contrario, se trata de una remisión por ausencia de regulación en temas contables a una norma que le es aplicable a todas las cooperativas.

Finalmente señaló que la actuación del Ministerio se ajustó a sus facultades reglamentarias dado que en el Decreto 2150 simplemente se precisaron los ingresos y egresos que se deben tener en cuenta como factores para la determinación del beneficio neto o excedente que constituye la base del impuesto de renta. Todo esto de acuerdo con las condiciones del régimen tributario especial al que pertenecen las cooperativas.

II.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125[1] del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios.

  1. Cuestión previa

En primer lugar se estudia la intervención de la Dian en el asunto de referencia.

De conformidad con el artículo 223 del CPACA en los procesos de simple nulidad cualquier persona puede solicitar ser reconocido como coadyuvante bien sea del demandante o demandado y actuar en todas las etapas procesales permitidas a quien le ayuda.

Así reza la norma:

“Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

En el caso concreto se tiene que, pese a que la Dian no fue considerada como parte en el auto admisorio, (i) interviene en este proceso a favor de la entidad demandada, esto es, el Ministerio de Hacienda y (ii) presentó su solicitud dentro del término consagrado por el mencionado artículo 223 – antes de practicada la audiencia inicial - razones por las cuales se tendrá como tercero interesado y se reconocerá personería a su apoderado.

  1. De la medida cautelar de suspensión provisional.

2.1.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

2.2.- En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De manera que al funcionario judicial le corresponde realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado, sin que para ello exista la limitante que consagraba la legislación anterior, en el sentido que la violación debía ser manifiesta.

  1. Caso concreto

3.1. En primer lugar se debe analizar si, como lo expuso el Ministerio de Hacienda y la Dian, el demandante debía demostrar que se presenta un perjuicio irremediable o que la falta de decreto de la medida haría nugatorios los efectos de la sentencia.

Al respecto, esta Sala ha señalado[2] que esos requisitos solo son aplicables a las demás medidas cautelares diferentes a la de suspensión provisional[3].

Ahora, tampoco a la solicitante le correspondía demostrar los perjuicios ocasionados por el acto demandado, porque ese requisito solo se exige cuando se trata de la solicitud de suspensión provisional de un acto particular que pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios.

3.2Sobre la frase marcos técnicos contables

3.2.1 Señala la demandante que en el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017 que consagra la determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del E.T., es decir, las cooperativas, se exige la aplicación de los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

Esta exigencia, en el sentir de la actora, sobrepasa la competencia del ejecutivo como quiera que el Legislador en el artículo 142 de la Ley 1819, por medio del cual se adiciona el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, consagró expresamente que las cooperativas realizarán el cálculo del beneficio neto de acuerdo con la ley que rige al sector cooperativo y en dicho desarrollo normativo no se hace ninguna referencia a los marcos técnicos normativos contables.

Además de una exigencia adicional a la consagrada por la Ley, se están derogando las normas que regulan la materia para las cooperativas.

3.2.2 Para el despacho no son atendibles los argumentos expuestos por la parte actora por las siguientes razones.

La primera consiste en que los denominados marcos normativos contables están consagrados en el Decreto 2420 de 2015.

En dicho Decreto se señala la clasificación de los diversos grupos económicos, entidades y/o sociedades y se determinaron cuáles son las pautas contables que deben aplicarse.

Para el caso de los cooperativas se concluye que las mismas se clasifican bien sea en el grupo 1 cuando tengan como destinación alguna actividad financiera o en el grupo 2 según las condiciones particulares del grupo cooperado.

Para los efectos que interesan en la resolución de la presente controversia, así están consagrados los dos grupos:

“ARTÍCULO 1.1.1.1.Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

2. Entidades y negocios de interés público.

3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

(…)

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de este título son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

1. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

ARTÍCULO 1.1.2.1.Ámbito de Aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:

1. Entidades que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1.1.1. del presente decreto y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1 del marco técnico normativo de información financiera Anexo 3 del presente decreto.” (Subrayas de la Sala)

Es por lo anterior, que se concluye que expresamente se encuentran consagrados en la normatividad cooperativa vigente la implementación y uso de los marcos técnicos contables. Esto apareja que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a señalar, en la norma que se cuestiona, que la determinación del beneficio neto obedece a factores consagrados por las normas que rigen el sector cooperativo y, contrario a lo expuesto por la parte actora, no se trata de la creación de exigencias adicionales a las impuestas por el Legislador en el artículo 19-4 del E.T.

3.2.3 La segunda razón consiste en que el mismo legislador al hacer referencia al régimen especial tributario, del cual hacen parte las cooperativas, especialmente al regular la exención sobre el beneficio neto consagró que los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad.

Así las cosas, el legislador habilitó el uso de dichos marcos normativos, lo que reitera que al consagrarlos en el Decreto 2150 de 2017 el ejecutivo no está sobrepasando su facultad reglamentaria.

Por las anteriores razones esta Sala unitaria negará la suspensión de la frase marcos técnicos contables.

3.3 Parágrafo 2 del artículo1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017

3.3.1 Se observa de la transcripción de esta norma – antecedentes – que en el parágrafo 2 se hace referencia a la limitación en el cálculo del beneficio neto de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, específicamente con los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.

Para la accionante la remisión a estas normas desconoce que el legislador estableció que el mencionado beneficio neto se debe calcular según la ley y la normativa corporativa vigente.

Señala que es evidente que el ejecutivo se extralimitó en la regulación de la materia y que dejan de aplicarse normas contables consagradas en la Ley 79 de 198 que regula el tema de las cooperativas.

3.3.2 Para la Sala, en los términos expuestos por la accionante, no hay desconocimiento de la norma superior.

Como se expuso anteriormente, el legislador indicó que el beneficio neto se calcula con base en las normas que regulan el sector cooperativo, pero la regulación hecha por el legislativo no desconoce, en principio, esta condición.

La accionante se remite a preceptos contables establecidos en la Ley 79 de 1988. Así rezan las normas citadas:

“Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un Fondo social no susceptible de repartición

Artículo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.

Artículo 52. Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4o. del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados.

Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.

El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.

Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.

Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual”.

Sin embargo, revisado el contenido de dichos artículos, se tiene que en primer lugar que ninguno hace referencia explícita al método de cálculo del beneficio neto o excedente. En segundo lugar, dichas disposiciones no son contrarias a los artículos citados del Estatuto Tributario en el parágrafo cuestionado.

3.3.3 Como lo expuso el Ministerio de Hacienda, dicho parágrafo se limita a reseñar artículos del Estatuto Tributario que se encuentran vigente, sin que esté añadiendo exigencias adicionales al cálculo del beneficio neto.

Así las cosas, de la revisión de la Ley 1819 de 2016 y del parágrafo 2 del Decreto 2150 de 2017, en los términos expuestos por la parte actora, la Sala no vislumbra desconocimiento de la norma superior.

4. De conformidad con las consideraciones anteriores se negará la medida de suspensión provisional.

RESUELVE

1.Negar la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia

2. Reconocer a la Dian como tercero interviniente en la presente acción.

3. Reconocer personería jurídica al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la Dian en los términos del poder obrante a folio 36 del expediente.

2. Reconocer personería jurídica al abogado Feiber Alexander Ocho Jiménez como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del poder obrante a folio 66 del expediente


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Art. 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)

[2] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 7 de diciembre de 2017, radicado No, 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[3] En igual sentido, lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 17 de marzo de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2014-03799, y esta Sección en auto del 28 de mayo de 2015, expediente No. 21025. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño.