LEY19302018201807 script var date = new Date(27/07/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.667 27 DE JULIO DE 2018 PAG 7MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.VigentefalseProtección del medio ambientefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAmbientalfalseLEY ORDINARIAfalse27/07/201827/07/201827/07/20185066777

DIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.667 27 DE JULIO DE 2018 PAG 7

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1930 DE 2018

(julio 27)

por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA:  

  

CAPÍTULO I  

Disposiciones generales  


Artículo 1°. Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es estable­cer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directri­ces que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. 


Artículo 2°. Principios. Para el desarrollo del objeto y de las disposi­ciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: 

1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protec­ción especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y cultura­les. 

2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estra­tégica para la conservación de la biodiversidad del país, en ar­monía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria. 

3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar enmarcado en la sostenibilidad e integralidad 

de los páramos. 

4. En cumplimiento de la garantía de participación de la comuni­dad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los eco­sistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos. 

5. La gestión institucional de los páramos objeto de la presente ley se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y sub­sidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia. 

6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas com­plementarias, el Estado propenderá por el derecho de las co­munidades étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la reconver­sión o sustitución de las actividades prohibidas. 

7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades huma­nas o naturales de diverso orden. 

8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque ecosisté­mico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones so­cioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conserva­ción de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los servicios ecosisté­micos. 


Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite su­perior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajo­nales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. 

Habitantes tradicionales de páramo. Las personas que hayan na­cido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema. 

Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los habitantes tradi­cionales de los páramos como personas que, en virtud de lo dispuesto en la ley en pro de la conservación de los páramos, quedan en condi­ciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente, requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas. 

CAPÍTULO II

Regulación de los ecosistemas de páramos


Artículo 4°. Delimitación de páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Re­cursos Biológicos Alexánder von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambien­tales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

Parágrafo 1°. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia estable­cida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protec­ción del páramo. 

Parágrafo 2°. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En es­tos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste­nible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 


Artículo 5°. Prohibiciones. El desarrollo de proyectos, obras o acti­vidades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental co­rrespondientes. 

1. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones:Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restaura­ción y reconformación de las áreas intervenidas por las activi­dades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y autorización am­biental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida. 

2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explota­ción de hidrocarburos, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. 

3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas. 

4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías. 

5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de acti­vidades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mí­nimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo. 

6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos só­lidos y/o peligrosos. 

7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genética­mente modificados y de especies invasoras. 

8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido. 

9. Se prohíben las quemas. 

10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean nece­sarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autori­dad ambiental. 

11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá elimi­narse paulatinamente en el marco de la reconversión de activida­des agropecuarias. 

12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa. 

13. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuer­do con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado. 

Parágrafo 1°. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas pro­tegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto. 

Parágrafo 2°. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o activida­des objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. 

Parágrafo 3°. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar. 

Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo. 

Parágrafo 4°. Las prácticas económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la bio­diversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley. 

Parágrafo 5°. Para los efectos previstos en este artículo, las autorida­des ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola. 


Artículo 6°. Planes de manejo ambiental de los páramos. Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales debe­rán elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstituciona­les y sociales, y enfoque diferencial de derechos. 

Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de su delimitación y con un horizonte de imple­mentación como mínimo de diez (10) años. 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible for­mulará los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley. 

Parágrafo 2º . Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y De­sarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior. 

Parágrafo 3°. Los planes de manejo deberán estar elaborados con base en cartografía básica y temática a escala 1:25.000 o a la escala que esté disponible. 

Parágrafo 4°. La formulación de los planes de manejo deberá rea­lizarse de manera participativa teniendo en cuenta el artículo 79 de la Constitución Política. 

Parágrafo 5°. Las Autoridades Ambientales en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Am­biental de Páramos. De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deberán adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados. 

Parágrafo 6°. Los Planes de Manejo Ambiental de Páramos inclui­rán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes ac­tividades de manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompa­ñamiento de institutos de investigación, universidades y la academia. 

Las autoridades ambientales de acuerdo a los resultados de la imple­mentación del mismo y el monitoreo de que trata el artículo 29, y demás información pertinente, actualizarán los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción de cada cinco (5) años según sea el caso. 

Parágrafo 7°. Las áreas protegidas que hayan sido declaradas so­bre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que compartan área con pá­ramos, el instrumento de manejo respectivo, se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la presente ley 


Artículo 7°. Comisiones Conjuntas. Para la gestión y manejo de los páramos que se encuentran en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales deberán constituirse comisiones conjuntas, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a dichas autoridades por ley. 


Artículo 8°. Saneamiento predial. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superin­tendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Natura­les de Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la entra­da en vigencia de la presente ley. 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valo­ración ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en las áreas de páramos delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios. 

Para tal efecto, se debe establecer un plan de acción, teniendo como base la delimitación de los páramos ordenada por la presente ley. 

Parágrafo. Las Oficinas de Instrumentos Públicos correspondientes deberán realizar la inscripción de los polígonos de los páramos delimi­tados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para los fines pertinentes. 


Artículo 9°. Del ordenamiento territorial. Los instrumentos de orde­namiento territorial deberán armonizarse con lo dispuesto en la presente ley. 

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, tanto la delimitación como los instrumentos señalados son determinantes del ordenamiento del suelo. 

Parágrafo 2°. La delimitación del páramo tendrá carácter de instru­mento de gestión ambiental permanente 


Artículo 10. De las actividades agropecuarias y mineras. Los Minis­terios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entida­des adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y recon­versión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos. 

En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva si­tuación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor. 

Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. 

Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente soste­nibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen per­tinentes. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 11. Investigación y asistencia técnica. Las autoridades competentes, en alianza con los institutos de investigación del sector agropecuario, del sector minero-energético y del Sistema Nacional Am­biental, la academia, y organizaciones de la sociedad civil, promoverán el desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investi­gación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica y la innovación en las actividades económicas de los páramos, en el marco de la sustitución y reconversión de actividades agropecuarias y de pe­queños mineros tradicionales, así como el fortalecimiento, la conserva­ción y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el manejo y conservación de los páramos. 

El Gobierno nacional establecerá y reglamentará los mecanismos es­pecíficos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley, en el marco de la sustitución y reconversión de activida­des agropecuarias y pequeños mineros que cuenten con título minero y autorización ambiental. 

CAPÍTULO III

Enfoque poblacional


Artículo 12. Diseño de estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos. Se propenderá por un enfoque diferencial de los habitantes de los páramos para el diseño de alternati­vas dirigidas a esta población, teniendo en cuenta la caracterización y el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo anterior deberá contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y energía y las demás que se consideren pertinentes. 

Parágrafo 1°. Las autoridades competentes concurrirán para mante­ner actualizada la información de uso, ocupación y tenencia. 

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, el DANE realizará un censo de los habitantes tradicionales del páramo. 


Artículo 13.Restauración. Se deberá vincular a los habitantes tra­dicionales de los páramos en los procesos de restauración que se desa­rrollen en dichos ecosistemas, para lo cual se adelantarán las acciones de acompañamiento, capacitación, asistencia técnica y remuneración necesarias. 


Artículo 14.Adquisición de predios. Los procesos de adquisición de predios en páramos se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 108 modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 111 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas normas que los modifiquen o deroguen. 

Parágrafo. Se podrá declarar de utilidad pública e interés social, la adquisición por negociación directa o demás acciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 


Artículo 15. Acciones para la gestión de los páramos. Las autorida­des ambientales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, los entes territoriales, y demás entidades competentes de manera participativa acordarán con las comunidades que habitan los páramos, acciones progresivas de preservación, restau­ración, reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y accio­nes de sustitución, reubicación o reconversión laboral de aquellos habi­tantes de los páramos que sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad. 

Las anteriores acciones estarán acompañadas de programas de edu­cación ambiental y generación de procesos productivos alternos dirigi­dos a la población y a organizaciones gestoras de páramos. 


Artículo 16. Gestores de páramos. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos. 

Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión inte­gral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y se­guimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del páramo. 

Parágrafo 1°. Solo podrán ser gestores de páramo quienes hayan ha­bitado tradicionalmente el mismo. 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional será el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de los gestores de páramos. 


Artículo 17. Asociatividad. Las comunidades que habitan páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de parti­cipar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. Así mismo, serán llamadas a participar en la formulación e implemen­tación del Plan de Manejo Ambiental. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades ads­critas o vinculadas, y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministe­rio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los habitantes tradicionales de páramo. 

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Au­tónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los pequeños mineros tradicionales. 


Artículo 18. Planes, programas y proyectos. Los procesos de sustitu­ción o reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y los procesos de sustitución de las actividades mineras, deberán estar acom­pañados de planes, programas y proyectos orientados a la conservación y restauración de los páramos. 

Dichos planes, programas y proyectos propenderán por mejorar la calidad de vida de los habitantes tradicionales de estas zonas y deberán ser vinculados de manera prioritaria a título individual o través de las asociaciones existentes. 

  

Las autoridades regionales y locales del Sistema Nacional Ambien­tal (SINA), así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, serán las encargadas del diseño, estructuración, y contratación de estos proyectos, bajo los lineamientos que establezca el plan de manejo del páramo. 

  

El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería deberán elaborar el programa de sustitución de las actividades mineras identificadas al interior del páramo delimitado en la que se deberá in­corporar el cierre y desmantelamiento de las áreas afectadas y la reu­bicación o reconversión laboral de los pequeños mineros tradicionales. 

Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sosteni­bles estarán sujetas a los lineamientos que se expidan para el efecto por parte de las autoridades competentes. 


Artículo 19. Programas de educación. De conformidad con lo pre­visto en el artículo 7° de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional, en cabeza de Ministerio de Educación, con la coordinación del Minis­terio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimulará para que en las instituciones educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educación ambiental a través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Comunitarios y Ciudadanos de Educación Am­biental - Proceda y los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educa­ción Ambiental (Cidea), en donde se podrá desarrollar contenidos que permitan concientizar la importancia de la preservación, restauración y uso sostenible de los páramos como ecosistemas de gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial importancia en la regulación del ciclo hidrológico y proveedores de servicios ecosistémicos. 


Artículo 20. Programas de formación ambiental. Las entidades competentes adelantarán programas de capacitación en preservación, restauración y uso sostenible de los páramos dirigidos a los habitantes del páramo, con el propósito de generar procesos de adaptación a las regulaciones establecidas en la presente ley 


Artículo 21. Derechos de las minorías étnicas. Se preservarán los derechos de las comunidades indígenas, afro descendientes y demás minorías étnicas que habiten estas zonas. 

No obstante, los usos y actividades que se realicen por estas comu­nidades deberán desarrollarse de manera armónica con los objetivos de conservación de los páramos. 

CAPÍTULO IV

Financiación y destinación de recursos


Artículo 22.Instrumentos financieros. Para la realización de acti­vidades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, el Gobierno nacional, así como las enti­dades territoriales regionales y locales, y las autoridades ambientales deberán destinar recursos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Pla­nes de Desarrollo Territorial, en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (Pomcas), las inversiones necesarias para la ejecución de tales actividades. 

Parágrafo 1°. Cuando la conservación de los páramos y sus fuentes hídricas adquieran importancia estratégica para la prestación de los ser­vicios públicos (de acueducto y distritos de adecuación de tierras), los prestadores del servicio deberán realizar inversiones en coordinación con las autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de que trata esta ley conforme a lo establecido por la respectiva autoridad am­biental en el Plan de Manejo Ambiental del Páramo. 

Parágrafo 2°. Los recursos financieros para el cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, planes, programas y proyectos de restauración, de ONG y demás recur­sos gestionados por el gobierno a nivel nacional o internacional. 

Parágrafo 3°. En el marco de los programas de responsabilidad soda empresarial, las empresas y gremios, con el concurso de las autorida­des ambientales competentes, podrán implementar esquemas de gestión para la preservación, restauración, uso sostenible y generación de cono­cimiento de los páramos, sin que esto permita la intervención, posesión o uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de páramos. 


Artículo 23. Subcuenta de páramos. Créase la subcuenta específi­ca para la conservación de páramos en el Fondo Nacional Ambiental, orientada a la realización de inversión ambiental en actividades de pre­servación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos 


Artículo 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: 

Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación pro­pia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comi­sión de Regulación Energética, de la siguiente manera:  

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área don­de se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influen­cia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.  

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:  

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfi­ca que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente;  

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse;  

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los por­centajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.  

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.  

Los recursos destinados a la conservación de páramos serán trans­feridos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Am­biental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directa­mente a la Subcuenta de Parques Naturales.  

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para pro­yectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.  

2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:  

a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protec­ción del media ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.  

b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generado­ra. 

Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a le subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fo­nam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.  

Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, de­berán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas.  

Parágrafo 1°. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.  

Parágrafo 2°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, al­cantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.  

Parágrafo 3°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 25. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: 

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:  

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recupe­ración y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;  

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;  

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recur­so hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autori­dad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Mi­nisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.  

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.  

Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la con­servación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  

Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del ar­tículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recupe­ración del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 26. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: 

El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al “fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata el artículo 1º del Decreto-ley 6917de 2017. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

El 25% se destinará al manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos; acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y veri­ficación, así como al pago por servicios ambientales.  

El 5% se destinará al fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras estrategias de conservación a través de creación y ampliación de áreas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los diferentes ámbitos de gestión.  

El 70% se destinará a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Esta­ble y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental.  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 27. Ecoturismo. Se reconoce al ecoturismo debidamente re­gulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El reco­nocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas será objeto de especial regulación por las autoridades ambientales en atención a la presión antrópica adicional que pueden sufrir. 

Parágrafo. En los casos en que se identifiquen atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental deberá definir la capacidad de carga de los mismos 


Artículo 28. Otros mecanismos. El sector financiero, así como los fondos agropecuarios existentes, apoyarán el desarrollo de actividades de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias en páramos. 


Artículo 29. Seguimiento y monitoreo. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos de investigación adscritos y vinculados al SINA y la academia, diseñarán e implementarán sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la biodiversidad, los servicios ecosistémicos derivados, y la gestión realizada. 

En los procesos de seguimiento y monitoreo deberá vincularse a los habitantes tradicionales de los páramos. 


Artículo 30.Atribuciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conserva­ción de los páramos en Colombia, expedirá las normas requeridas para el efecto. 

CAPÍTULO VI

Vigencia


Artículo 31. Facultad reglamentaria. El Gobierno nacional regla­mentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las adecuaciones y medi­das necesarias para darle cumplimiento 


Artículo 32. Los páramos delimitados anteriormente en la vigencia de cualquier ley se mantendrán. 


Artículo 33. Promulgación y divulgación. La presente ley rige a par­tir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las dispo­siciones que le sean contrarias. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

Efraín Cepeda Sarabia.  

El Secretario General del honorable Senado de la Republica, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

La Primera Vicepresidenta de la honorable Cámara de Represen­tantes en ejercicio de funciones Presidenciales (Artículo 45 Ley 5ª de 1992), 

Lina Maria Barrera Rueda.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D.C., a 27 de julio de 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

La Directora de Innovación y Desarrollo Tecnológico y Protección del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Encargada del Em­pleo del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Claudia Jimena Cuervo Cardona.  

El Ministro de Minas y Energía, 

Germán Arce Zapata.  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 

Luis Gilberto Murillo Urrutia.