CIRCULAR EXTERNA0231997199702 script var date = new Date(04/02/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseJUNTA CENTRAL DE CONTADORESJunta Central de ContadoresEJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADOfalsefalseComercio, Industria y TurismotruefalseEJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADOUAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORESfalse14/04/199714/04/1997Contadores Públicos, Organismos de Control y Vigilancia, Entidades Gubernamentales, Entidades Bancarias, Sociedades de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría Pública y Ciudadanía en General.

JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

CIRCULAR EXTERNA 023

(febrero 04)

EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO

De:

UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Para:

Contadores Públicos, Organismos de Control y Vigilancia, Entidades Gubernamentales, Entidades Bancarias, Sociedades de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría Pública y Ciudadanía en General.

Asunto:

EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO

Lugar y Fecha:

14/04/1997

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Respetados Señores: 

  

El Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública - Junta Central de Contadores - se permite recabar sobre el tema tratado en nuestra Circular Externa No. 021 del 03 diciembre de 1996, que se refiere al ejercicio simultáneo de la profesión en los sectores público y privado, teniendo en cuenta que dicha dualidad ha sido motivo de frecuentes quejas contra contadores que asumen más de un compromiso al tiempo, viéndose incursos en posibles violaciones a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades preestablecido en las normas. 

  

El decir es que la Ley 43 de 1990 no contempla como inhabilidad o incompatibilidad el hecho descrito. Este Tribunal se pronunció en consulta en los siguientes términos: 

"... La Ley 43, Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública en Colombia, no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente. En consecuencia, a la luz de las disposiciones del Código de Ética, no existe inhabilidad, salvo, por supuesto, que dicho ejercicio entrañe el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo público especialmente. 

  

En todo caso es necesario revisar el reglamento interno y demás disposiciones aplicables a la entidad, al organismo al cual el funcionario público presta sus servicios, a fin de determinar si el mismo consagra expresamente los preceptos que nos ocupan...." 

  

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el impacto y el alto riesgo social que implica el ejercicio profesional de la contaduría pública, la Sala se ha dado a la tarea de retomar el tema analizando la situación desde una óptica mucho más práctica, desde luego, frente al contexto del Código de Ética - artículos 42 a 45 de la Ley 43 de 1990 - y, por supuesto, bajo los postulados Constitucionales. 

  

Dicho análisis fue recogido y publicitado en la precitada Circular Externa. En ella se dijo: ''La Carta Fundamental estableció que son servidores públicos - los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorio/mente y por servicios. (..) están al servicio del Estado y la Comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento- (art. 123). De talforma que se delimita quiénes ostentan tal calidad, cuál es el objeto del servicio y el marco legal para el desarrollo de la relación laboral con el Estado...” 

…. 

"En el marco antes descrito, y en el entendido que la función pública hace relación al ejercicio del conjunto de funciones detalladas en la ley o reglamento, que deben cumplir los Servidores Públicos para el logro de los fines del Estado, podemos encontrar en los diferentes niveles y entes de la administración, contadores públicos vinculados como profesionales universitarios, especializados, asesores, en cargos de carreras administrativas especiales (judicial, aeronáutica, tributaria, etc.), como miembros de corporaciones públicas, en los niveles directivos, como contratistas, o ejerciendo funciones transitorias como auxiliares de la administración (peritos, consultores, etc.), entre otros. En cada caso, su nivel de responsabilidad en el cumplimiento de la función pública varía según la naturaleza y nivel del cargo" 

  

Por su parte, el Código de Ética Profesional, determina como principios básicos la integridad, objetividad e independencia, los cuales el contador deberá tener en cuenta en todos los quehaceres que impliquen la prestación de sus servicios calificados. De estos principios básicos se desprenden las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales versan específicamente sobre : a) El contador no aceptará prestar sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión; b) cuando el contador público hubiere actuado como Funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio; e) el contador público no podrá ser asesor, empleado o contratista de personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad. 

  

En efecto, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no determina que el ejercicio simultáneo de la profesión sea causal de violación al mismo, salvo como ya se dijo, cuando el reglamento interno de la entidad, sea pública o privada, lo prohíba expresamente, o que al coexistir los dos cargos uno vaya en detrimento del otro por circunstancias de tiempo. 

  

Por ello, siendo el acuerdo escrito entre el contador y el usuario de sus servicios una obligación legal contenida en el artículo 46 de la Ley 43 de 19990, se recomienda que en dicho acuerdo, se establezcan, además de los honorarios pactados, en forma clara y detallada las funciones a desarrollar y el horario estipulado para el cumplimiento de las mismas. 

  

En ese orden de ideas y con el único interés de proteger y salvaguardar el prestigio de nuestra profesión, El Tribunal Disciplinario - Junta Central de Contadores - se permite insistir ante la comunidad contable en general, los Organismos de Control Estatal y los usuarios de nuestros servicios, sobre la importancia de que la vinculación profesional sea lo más detallada posible, de tal forma que el profesional al prestar sus servicios en las condiciones señaladas examine con detenimiento el compromiso que va a asumir previendo si es o no posible cumplir con las dos, de tal forma que la profesión avance hacia lo determinante, la confianza pública. 

  

  

MIGUEL HERNÁN SANTANA URREGO 

Presidente.