JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
CIRCULAR EXTERNA 021
(diciembre 03)
INCONVENIENCIA DE EJERCER LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO SIMULTÁNEAMENTE
De: | UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES |
Para: | Contadores Públicos |
Asunto: | INCONVENIENCIA DE EJERCER LA PROFESIÓN EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO SIMULTÁNEAMENTE |
Lugar y Fecha: | 03/12/1996 |
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Respetados Señores:
Ante la gran cantidad de consultas que sobre el tema referido se radican diariamente ante la Corporación, la Junta Central de Contadores, se permite fijar su posición en los siguientes términos:
La pregunta acostumbrada sobre el tema dice: Cuando un Contador Público que labora en el sector oficial, bajo la modalidad de empleado oficial, para la realización de labores relacionadas o no con la ciencia contable, puede:
1) Antecedentes:
La Carta Fundamental estableció que son servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (...) están al servicio del Estado y la Comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (art. 123). De tal forma que se delimita quiénes ostentan tal calidad, cuál es el objeto del servicio y el marco legal para el desarrollo de la relación laboral con el Estado.
Frente a la legislación vigente, podemos establecer que existen diversas categorías de servidores públicos, según que su forma de vinculación sea directa o indirecta, o el tipo de ente público al que esté relacionado. Así, los empleados públicos (art. 5º Dec. 3135/68, Dec. 1848/69 y 3° del Dec. 1950/73) se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales (art. 5º Dec. 3135/68, 3° Dec. 1848/69, 3° del Dec. 1950/73 y 76 Dec. 1042/78) realizan labores de construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y están vinculados mediante contrato de trabajo, y los funcionarios de la seguridad social (art. 3° del D. E. 1651/77) por estar relacionados con el régimen especial de los empleados del Instituto de los Seguros Sociales.
Otras clases de vinculación son las que se realizan con contratistas de la administración (Ley 80/93), los miembros de juntas, consejos o comisiones (art. 3° Dec. 2400/68 y del Dec. 1950/73), los auxiliares de la administración (decretos 3074/68 y 1950/73) o personas naturales que ejercen temporalmente funciones públicas, los supernumerarios (art. 83 del Dec. 1042/78) prestan servicios para llenar vacancias temporales hasta por tres meses.
Finalmente, cabe acotar que en relación con los cargos desempeñados, el empleado público puede ser del nivel directivo, asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo y quienes se encuentren vinculados al sector central (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y a los entes públicos territoriales) son por regla general empleados públicos. Por su parte, quienes se encuentren vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales, salvo las excepciones taxativamente consagradas en la ley.
2) Contador público en ejercicio de la función pública:
En el marco antes descrito, y en el entendido que la función pública hace relación al ejercicio del conjunto de funciones detalladas en la ley o reglamento, que deben cumplir los Servidores Públicos para el logro de los fines del Estado, podemos encontrar en los diferentes niveles y entes de la administración, contadores públicos vinculados como profesionales universitarios, especializados, asesores, en cargos de carreras administrativas especiales (judicial, aeronáutica, tributaría, etc.), como miembros de corporaciones públicas, en los niveles directivos , como contratistas, o ejerciendo funciones transitoritas como auxiliares de la administración (peritos, consultores, etc.), entre otros. En cada caso, su nivel de responsabilidad en el cumplimiento de la función pública varía según la naturaleza y nivel del cargo.
En efecto, atendiendo a lo dispuesto en !a Ley 43 de 1990 y en particular en lo que hace referencia a la conducta ético disciplinaria de los profesionales de la Contaduría Pública, debe observarse que no existe una prohibición expresa en este sentido y por eso es menester que cada Contador Público valore detenidamente su caso, a efectos de establecer si el régimen Interno de la Entidad Oficial con la que trabaja así como de las normas previstas en el régimen del Empleado Oficial, contemplan prohibiciones en este sentido. Esto resulta necesario por cuanto que en el caso de existir el impedimento, se estarla atentando contra las disposiciones correspondientes, así como las normas previstas en el Código de Ética Profesional.
Ahora bien, cuando el contador se encuentra vinculado a la Administración como empleado público, se desprende de tal relación una exclusividad profesional en la prestación del servicio, enmarcada en los términos previstos en el artículo 37 de la ley 200 de 1995, que a su tenor literal reza:
"ARTICULO 37. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Para salvaguardar la legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetaran las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y conflicto de Intereses, establecidos en la constitución política y las leyes de la República de Colombia" (resaltado fuera de texto).
Obsérvese que se trata de condiciones y requisitos propios de los servidores públicos, no derivados del hecho de ostentar el título profesional de contadores públicos.
3) Inhabilidades e Incompatibilidades del Contador Público como servidor público
A juicio de este Tribunal y en consideración del alto riesgo social de la profesión de Contador Público, el tema debe ser analizado en el contexto de código de ética previsto en al ley 43 de 1990, frente a los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, en el marco de lo reglado en los articules 42 a 45 del Estatuto Disciplinario Único, antes citado.
Se debe recordar previamente que la inhabilidad se refiere a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impide su posesión y el ejercicio pleno del cargo; y la incompatibilidad hace relación a aquella situación jurídica relacionada con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de Intereses, como por ejemplo la consagrada en el art. 140 del D. L. 2699 de 1991 en relación con los cargos y empleos de la Fiscalía General de la Nación.
Es importante mencionar que los trabajos adicionales a la actividad que desarrollan como Servidores Públicos no deben estar ligados a la actividad central que se despliega en el Ente Público ya que al presentarse esta circunstancia, se estaría contraviniendo los principios recogidos en la Ley 43 de 1990, atentando la objetividad e Independencia mental que el contador Público debe guardar.
Por otra parte, es necesario, aclarar que el artículo 37 del Código de ética profesional prevé que en todos los casos e! Contador Público debe observar, entre otros, los principios básicos de integridad, objetividad, e independencia, debiendo aplicarlos tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo.
Concordante con ello, el artículo 42 del Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública ordena al Contador Público rehusar la prestación de sus servicios cuando quiera que existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.
El artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece una prohibición al Contador Público que hubiere actuado como Funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio.
Por su parte el articulo 48 prohíbe al Contador Público prestar servicios profesionales corno: asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad.
Así las cosas, para la Junta no cabe la menor duda que el prestar servicios profesionales en las condiciones señaladas, resta al profesional la independencia de criterio que, el cabal desempeño de sus funciones requiere, máxime si el Contador está dando Fe Pública de los hechos o actos de que tiene conocimiento, generando un conflicto de intereses (Articulo 37 Ley 200 de 1995) que va en detrimento del usuario de sus servicios. Por esta razón, se recomienda a los Contadores Públicos abstenerse de ejecutar sus labores en estas condiciones.
Cordialmente,
CLARA CUELLAR REYES
Presidente.