Fecha Providencia | 03/07/2018 |
Fecha de notificación | 03/07/2018 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Norma demandada: DTO 2701 DE 2013
Demandante: CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Radicación: 11001-03-27-000-2014-00012-00(20998) (acumulado)
11001-03-27-000-2014-00049-00(21204)
11011-03-27-000-2014-00061-00(21249)
Demandante: CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIAN.
Temas: Resuelve solicitud de medida cautelar del proceso 21204
AUTO
Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes en el proceso 21204, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.- Solicitud de la medida cautelar
Los demandantes piden que se suspendan provisionalmente los efectos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, expedido por el Presidente de la República, que incluye en la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE, a la renta líquida por recuperación de deducciones.
1.2.- Fundamentos de la solicitud de medida cautelar
Para los demandantes, con la expedición del parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto 2701 de 2013, que reglamenta la Ley 1607 de 2012, el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le confiere el artículo 189-11 de la Constitución, pues se incluyeron elementos que la Ley no contempló para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE.
Eso es así, porque los conceptos de “renta líquida” y “recuperación de deducciones”, no fueron previstos por la Ley 1607 de 2012, la que, por demás, fijó directamente la base de liquidación de este tributo, sin hacer referencia alguna a tales figuras.
En consecuencia, no puede adicionarse la regla legal contenida en el artículo 22 ibídem, con conceptos propios de otro impuesto (renta).
1.3.- Oposición
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
La Dian se opuso a la solicitud de suspensión provisional, argumentando que la misma no fue debidamente sustentada. Precisó, que de la comparación de la norma demandada y el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que es objeto de regulación, no se advierte la extralimitación que señalan los actores.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la intención del legislador no fue dejar por fuera ingresos que pudiesen aumentar el patrimonio de los contribuyentes. En esa medida, la renta líquida por recuperación de deducciones, que constituye un ingreso, hace parte de la base gravable del CREE.
II.- CONSIDERACIONES
Este despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, en virtud de lo previsto en el artículo 125[1] del CPACA, que establece que en los procesos de única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios.
1.-De la medida cautelar de suspensión provisional
1.1.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
1.2.- En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De manera que al funcionario judicial le corresponde realizar un examen de legalidad o de constitucionalidad para anticipar un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
2.-Caso concreto
2.1. Suspensión provisional del parágrafo 1, artículo 3 del Decreto 2701 de 2013
2.1.1.- En la solicitud de la medida cautelar, se afirma que el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, que regula la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, desborda las facultades del artículo 189-11 de la Constitución, y es, por demás, contrario al artículo 22 de esa ley.
Todo, porque prevé que la renta líquida por recuperación de deducciones hará parte de la base gravable del impuesto, pese a que la Ley 1607 no estableció tal condición.
2.1.2.- En esas condiciones, sería del caso establecer si con la expedición del parágrafo acusado, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria, o si por el contrario, este constituye una simple extensión de la Ley 1607, necesaria para darle eficacia a la misma, a efectos de determinar la procedencia de la medida.
No obstante, el Despacho advierte que la disposición cuestionada fue declarada nula mediante sentencia del 24 de mayo de 2018[2], que se encuentra ejecutoriada. En dicha providencia se concluyó[3] que si bien el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 prevé que el CREE está compuesto por ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, la base gravable del mismo no puede ser determinada bajo parámetros no establecidos por el legislador y que correspondan a otro tributo. Así, un aspecto son los componentes que hacen parte del ingreso y otro los elementos y la forma de calcular la base gravable de la obligación tributaria.
La providencia precisó, que si bien con la expedición de la Ley 1739 de 2014 (Art. 12) se incorporó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE, esa disposición surte efectos a partir del año 2015, y por lo tanto, para los años gravables 2013 y 2014 dicho concepto no hace parte de la base del tributo.
Sobre el año 2013 dijo adicionalmente, que era materialmente imposible que hiciera parte de la base gravable, pues si la renta líquida por recuperación de deducciones supone que en periodos anteriores se hayan deducido valores por depreciaciones, deducciones, amortizaciones y pérdidas, entonces, por tratarse de un impuesto nuevo, no había periodos anteriores de los cuales predicar la deducción.
2.1.3.- Así las cosas, el acto demandado desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que pueda suspenderse. Debe recordarse que una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso.
El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo[4].
Conforme con lo anterior y en consideración al objeto de la medida cautelar, -detener los efectos de los actos demandados cuando resulten abiertamente ilegales por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior-, no tendría sentido suspender el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, por cuanto en la actualidad no produce efectos jurídicos.
Por lo tanto, se negará la suspensión provisional de sus efectos.
RESUELVE
1.-NEGAR la medida de suspensión provisional del parágrafo 1, artículo 3 del Decreto 2701 de 2013.
2.-Reconocer personería a los abogados Juan Carlos López Gómez y Myriam Rojas Corredor, para representar los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian, respectivamente, en los términos de los poderes que se encuentran en los folios 55 y 62 del cuaderno de la medida cautelar, proceso No. 21204.
3.- COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Art. 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)
[2] Expediente No. 21555. C.P. Dr. Milton Chaves García.
[3] Dicha conclusión motivó la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013 en auto del 24 de febrero de 2015, Exp. 20998 (acumulado posteriormente a este proceso) C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. No obstante, la providencia en comento fue revocada en sede de súplica mediante auto del 25 de octubre de 2017. Finalmente, en la sentencia de nulidad mencionada, la Sala unifica su criterio, acogiendo la tesis inicial de ilegalidad de la norma demandada.
[4] Sentencia C-873/03.