DECRETO10912018201806 script var date = new Date(28/06/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.638, 28 DE JUNIO DE 2018 PÁG. No 18MINISTERIO DE CULTURApor el cual adiciona el artículo 2.10.3.3.4 y el Capítulo IV al Título III de la Parte X del Libro II del Decreto número 1080 de 2015 con el objeto de fortalecer la promoción de la actividad audiovisual en el país.VigentefalseCinefalseCulturafalseCulturafalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse28/06/201828/06/201828/06/20185063818

IARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.638, 28 DE JUNIO DE 2018 PÁG. No 18

DECRETO 1091 DE 2018

(junio 28)

por el cual adiciona el artículo 2.10.3.3.4 y el Capítulo IV al Título III de la Parte X del Libro II del Decreto número 1080 de 2015 con el objeto de fortalecer la promoción de la actividad audiovisual en el país.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1556 de 2012, y 

CONSIDERANDO:  

Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Constitución Política de Colombia, el Estado tiene el deber de promover el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, y de crear incentivos y estímulos para personas e instituciones que desarrollen manifestaciones culturales y ejerzan estas actividades. 

Que, en desarrollo del anterior mandato constitucional, la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), en su artículo 1° dispone que el Estado estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación. Igualmente, determina que la formulación de la política cultural tendrá en cuenta al creador, al gestor, como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades. 

Que el país mediante políticas y mecanismos de estímulo consignados especialmente en las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1556 de 2012, así como en sus normas reglamentarias, ha venido impulsando el desarrollo de las industrias creativas, entre las que se destacan las del sector audiovisual en cuanto a la creación, producción, circulación y oferta de servicios calificados en este campo. 

  

Que lo anterior ha permitido que el país se sitúe como actor importante en el contexto de las industrias culturales en el contexto audiovisual en América Latina y como referente internacional. 

Que el Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único del Sector Cultura, en su Parte X reglamenta la actividad cinematográfica en Colombia, a partir de las Leyes 814 de 2003 (Ley de Cine) y 1556 de 2012 (Ley de Filmaciones en Colombia), que han permitido un desarrollo sustancial de la industria cultural del cine. 

Que dentro del marco normativo antes señalado, se hace necesaria la incorporación del artículo 2.10.3.3.4, con el fin de dejar claro conforme a la Ley 1556 de 2012, cuáles son los servicios cinematográficos y audiovisuales, con el fin de aclarar que son aquellos que provienen de los equipos humanos e insumos artísticos o técnicos, como todos aquellos que hacen posible una producción desde el punto de vista logístico o material. 

Que a su vez se hace necesaria la introducción de un nuevo Capítulo IV en el Título III de la Parte X del Libro II del Decreto número 1080 de 2015, en particular de un nuevo artículo 2.10.3.4.1., con el fin de trazar un lineamiento general dentro de los cometidos de la Ley 1556 de 2012 que favorezca el desarrollo de trabajos de filmación en el país, destacando la posibilidad que tienen todas las entidades estatales de prestar el apoyo que se requiera para dicho efecto, especialmente en cuanto a la utilización de elementos y locaciones. 

En mérito de lo expuesto, 

DECRETA:  


Artículo 1°. Adiciónese el artículo 2.10.3.3.4 al Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, con el siguiente contenido: 

Artículo 2.10.3.3.4. Servicios cinematográficos o audiovisuales. Son servicios cinematográficos o audiovisuales para los efectos de los artículos 9° y 14 de la Ley 1556 de 2012 y sus disposiciones modificatorias o reglamentarias, los siguientes: 

a) Servicios cinematográficos o audiovisuales: Actividades especializadas directa­mente relacionadas con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas o audiovisuales incluyendo servicios artísticos y técnicos su­ministrados por personas naturales o jurídicas colombianas domiciliadas o resi­dentes en el país; 

b) Servicios logísticos cinematográficos o audiovisuales: Rubros de hotelería, ali­mentación y transporte, necesarios dentro del proyecto cinematográfico o audio­visual”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Adiciónese un Capítulo IV al Título III de la Parte X del Libro II del Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, con el siguiente contenido: 

“CAPÍTULO IV  

Promoción de la actividad audiovisual en el país  

Artículo 2.10.3.4.1. Promoción de la actividad audiovisual en el país. Dentro del propósito de promover el territorio nacional como escenario de rodaje, producción y trabajo audiovisual en general, las entidades estatales prestarán apoyo en cuanto a la utilización de espacios y elementos a su cargo para actividades de filmación, bajo los siguientes parámetros: 

  

1. Cualquier apoyo que se brinde a tareas de filmación será previamente evaluado por la entidad hacia la que se dirija la solicitud, y se autorizará siempre que esto no afecte de manera alguna sus actividades y funciones legales. 

  

2. La autorización debe constar por escrito y establecer las locaciones o ele­mentos que se utilizarán. Para el efecto podrá suscribirse un contrato con el productor, el cual deberá regirse por las disposiciones contractuales aplicables para la entidad estatal, e incluso pueden establecerse los valores a su cargo para compensar el costo administrativo que la autorización y utilización de locaciones o elementos pueda generar, de conformidad con las normas legales aplicables sobre la materia. 

3. Que se asuma el compromiso de restituir las locaciones o elementos por parte del productor, como mínimo en idéntico estado al momento en que fueron reci­bidos. Podrán exigirse las garantías que procedan. 

Parágrafo 1°. Lo establecido en este artículo no elimina o reemplaza en modo alguno el permiso unificado previsto en el artículo 17 de la Ley 1556 de 2012 a cargo de las entidades territoriales, para filmación en espacios públicos. 

Parágrafo 2°. Si lo estima necesario, la entidad a la que se dirija la solicitud puede requerir el concepto del Ministerio de Cultura en lo pertinente a las obras cinematográficas o de la Comisión Fílmica Nacional instituida en el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes Colombia”, cuando se trate de otro género de obras extranjeras que vengan a hacer esta clase de trabajos al país. 

El concepto se referirá exclusivamente a la pertinencia del proyecto respecto de objetivos de desarrollo audiovisual en el país, y no tiene ningún carácter vinculante”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. 

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

La Ministra de Cultura, 

Mariana Garcés Córdoba.