DECRETO9772018201806 script var date = new Date(07/06/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIV. N. 50617. 07, JUNIO, 2018. PAG. 29.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización.VigentefalseCuota Militar - Personas que presten el servicio militarfalseDefensa NacionalfalseFuerza públicafalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse07/06/201807/06/201807/06/2018506172929

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIV. N. 50617. 07, JUNIO, 2018. PAG. 29.

DECRETO 977 DE 2018

(junio 07)

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1184 de 2008 y Ley 1861 de 2017, y 

  

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 216 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 1861 de 2017 establecen que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 

  

Que la Ley 1861 de 2017 de iniciativa gubernamental reformó el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización y requiere para su aplicación ser reglamentada. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, el cual quedará así: 

  

“CAPÍTULO 4 

RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN 

SECCIÓN 1 

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN 

  

Artículo 2.3.1.4.1.1. Función Ministerio de Defensa Nacional. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares, elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la Movilización, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.2. Funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares.  

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante General de las Fuerzas Militares tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;  

  

2. Emitir directrices sobre Reclutamiento, Control de las Reservas y la Moviliza­ción Militar, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Comando General de las Fuerzas Militares.  

  

3. Aprobar los planes sobre movilización militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.3. Funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares. Son funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:  

  

1. Recomendar y difundir las directrices sobre el reclutamiento control de reservas y la movilización militar de personal.  

  

2. Proyectar el plan de movilización militar de personal para las Fuerzas Militares.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.4. Funciones del Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Supervisar, planear, dirigir y controlar con efectividad la incorporación del po­tencial humano, la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización.  

  

2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de interope­rabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional.  

  

3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situa­ción militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior.  

  

4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de solda­dos, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (In­pec).  

  

5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de defini­ción de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente.  

  

6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las direc­trices que emita el Gobierno nacional.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.5. Funciones del Director de Reclutamiento del Ejército Nacional.  

Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo del procedimiento de definición de situación militar de los colombianos en sus respectivas jurisdicciones.  

  

2. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, que expide la Dirección de Organización del Ejército o quien haga sus veces.  

  

3. Emitir las instrucciones y directrices para adelantar el proceso de evaluación de aptitud psicofísica de los ciudadanos.  

  

4. Emitir las instrucciones y directrices para el funcionamiento de los Comandos de Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Distritos Militares y demás de­pendencias del Ejército Nacional comprometidas con la incorporación y defini­ción de la situación militar de los ciudadanos.  

  

  

5. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplica­ción de las disposiciones legales relacionadas con la definición de la situación militar de los ciudadanos.  

  

6. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento y definición de la situación militar tenga el país y presentar recomendaciones al Comando de Re­clutamiento y Control Reservas.  

  

7. Disponer los cambios, aplazamientos y exoneraciones de los conscriptos que considere necesarios.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.6. Funciones del Director de Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Director de Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.  

  

2. Elaborar y controlar el cumplimiento del plan de Control Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y organiza­ción.  

  

3. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.  

  

4. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de Recluta­miento y Control Reservas del Ejército Nacional, en lo relacionado con el control de las reservas y la movilización. 

  

Artículo 2.3.1.4.1.7. Funciones del Comandante de Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Planear, dirigir, controlar la definición de la situación militar de los ciudadanos y el control de las reservas en los Distritos Militares de su jurisdicción, de acuer­do con la normatividad vigente.  

  

2. Difundir y supervisar el cumplimiento de las instrucciones emitidas para la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización.  

  

3. Realizar control, evaluación y seguimiento al personal que en los distritos mi­litares de su jurisdicción interviene en el proceso de reclutamiento e incorpora­ción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la definición de la situación militar, control reservas y la movilización.  

4. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de ciudadanos a la prestación del servicio militar y la definición de la situación militar del personal clasificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017.  

  

5. Controlar la ejecución del plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.  

  

6. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, para dar a conocer el proceso de definición de la situación militar de los ciudadanos.  

  

7. Conocer en segunda instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.8. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Ejecutar, dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la normatividad vigente.  

  

2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano re­querido para el cumplimiento de la misión constitucional.  

  

3. Efectuar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar del perso­nal clasificado, con el fin de emitir la tarjeta militar de reservista de segunda clase.  

  

4. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, ci­viles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a cono­cer el proceso de definición de la situación militar de cada ciudadano.  

  

5. Ejecutar el plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Na­cional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.  

  

6. Conocer en primera instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.9. Funciones del Jefe de la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Jefe de la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:  

  

1. Planificar los relevos con auxiliares de Policía en las diferentes unidades a nivel Nacional.  

  

2. Informar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, las fechas y cantidades para la selección e incorporación de conscriptos que prestarán el servicio militar como auxiliares de Policía.  

  

3. Coordinar con la Dirección Nacional de Escuelas los procesos de formación del personal auxiliar de Policía.  

  

4. Informar oportunamente a la autoridad militar de reclutamiento sobre el perso­nal desacuartelado del servicio y que no adquieren el derecho para ser reservis­tas de primera clase, para que definan la situación militar de acuerdo a la ley.  

  

5. Proponer las Tablas de Organización Policial (TOP) para el personal auxiliares de Policía.  

  

6. Designar el personal idóneo que apoyará las funciones del Distrito Militar de­signado por la Dirección de Reclutamiento, para atender la definición de ser­vicio militar en la Policía Nacional y del personal profesional que adquiere el derecho de la definición.  

  

7. Coordinar la expedición de las tarjetas de conducta del personal auxiliar de Policía.  

  

8. Coordinar y supervisar que se cumplan las tres fases del Servicio Militar Espe­cial en los colegios de la Policía Nacional.  

  

9. Organizar la reserva policial de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la misión institucional.  

} 

  

Artículo 2.3.1.4.1.10. Funciones de los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones: 

  

1. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual deberá ser expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano y/o quien haga sus veces en la Armada Nacional, y la Je­fatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y/o quien haga sus veces en la Fuerza Aérea Colombiana.  

  

2. Emitir las instrucciones y directrices para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y Distritos Militares, en lo relacionado con el reclutamiento y licenciamiento de soldados e infantes de marina.  

  

3. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplica­ción de las disposiciones legales relacionadas con el proceso de reclutamiento y licenciamiento de los soldados e infantes de marina  

  

4. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento tenga la Fuerza para cumplir la misión constitucional y presentar recomendaciones al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para los reemplazos del personal.  

  

5. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.  

  

6. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de Recluta­miento y Control Reservas, en lo relacionado con el control de las reservas y la movilización militar de personal.  

  

7. Emitir el plan de Control de Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y organización.  

  

8. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.11. Funciones de los Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:  

  

1. Realizar control, evaluación y seguimiento a los distritos militares de su juris­dicción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la incorporación, control reservas y la movilización.  

  

2. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuer­za, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de ciudadanos a la prestación del servicio militar.  

  

3. Dirigir y controlar el plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la respectiva Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.  

  

4. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, las actividades relacionadas con el proceso de reclutamiento de los ciudadanos.  

  

Artículo 2.3.1.4.1.12. Funciones de los Comandantes de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombina. Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:  

  

1. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano re­querido para el cumplimiento de la misión constitucional.  

  

2. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, ci­viles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a cono­cer el proceso de reclutamiento de ciudadanos.  

  

3. Ejecutar el Plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.  

  

SECCIÓN 2 

DEL SERVICIO MILITAR 

  

Artículo 2.3.1.4.2.1. Servicio militar voluntario para mujeres. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a las necesidades que determinen los Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de definición de la situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.  

  

Parágrafo. La mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.2. Acreditación causales de exoneración. Las causales de exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 deben ser informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el portal web dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación.  

  

Parágrafo 1°. El ciudadano que se encuentre inmerso en la causal de exención dispuesta en el literal i) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá prestar el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité de Aptitud Psicofísica de la respectiva Fuerza, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  

  

Parágrafo 2°. Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la renuncia voluntaria y autónoma de las mismas, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.3. Formación laboral productiva con el Sena. El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determinarán los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto incorporado para la prestación del servicio militar, teniendo como prioridad las que apliquen a la misión de cada institución. 

Parágrafo 1°. Para el personal que presta el servicio militar en la Policía Nacional, la etapa de formación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, se regirá bajo los parámetros establecidos por la misma institución.  

  

Parágrafo 2°. Los contingentes de doce meses serán incorporados de acuerdo a la planeación y necesidades de cada Fuerza.  

  

Parágrafo 3°. Solo hasta antes de culminar la formación militar básica, el ciudadano incorporado en los contingentes de doce (12) meses podrá solicitar el cambio al contingente de dieciocho (18) meses.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.4. Reemplazos de personal. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional solicitarán al Ministerio de Hacienda la planta de soldados, infantes de marina y auxiliares de policía para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con los trámites internos de la institución.  

  

Parágrafo. El Presidente de la República o en quien lo delegue, podrá prorrogar el servicio militar hasta por tres (3) meses, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.5. Definición Servicio Ambiental. Se entenderá por servicio ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se prestará siendo orgánico de la unidad militar o policial.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.6. Actividades básicas de apoyo para la protección del ambiente. El Ministerio de Defensa Nacional en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo definirán las actividades de apoyo específicas internas, externas y su priorización, tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables.  

  

Parágrafo 2°. Las actividades de apoyo para la protección del medio ambiente se adelantarán sin perjuicio de la naturaleza del servicio militar obligatorio.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.7. Capacitación. Dentro de la formación militar o policial básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades de protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas, de acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.  

  

Artículo 2.3.1.4.2.8. Registro y control. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal destinado a desarrollar actividades internas y externas de protección del ambiente y los recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.  

  

SECCIÓN 3 

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR 

  

Artículo 2.3.1.4.3.1. Registro inicial para la inscripción. La información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, permitirá al servicio de Reclutamiento y Movilización, efectuar el registro inicial del ciudadano, en el portal web dispuesto para tal fin.  

  

El ciudadano por su parte completará la información al momento de la inscripción para definir su situación militar, creando un correo electrónico y adjuntando a la plataforma informática como mínimo los documentos que se relacionan a continuación:  

  

1. Copia de la cédula de ciudadanía o contraseña.  

2. Registro civil de nacimiento del ciudadano.  

3. Soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o aplaza­miento.  

  

Parágrafo 1°. Las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, crearán espacios que permitan informar a los alumnos de último año, lo referente al proceso para definir su situación militar, en el cual podrá participar la Organización de Reclutamiento.  

  

Parágrafo 2°. Las autoridades de Reclutamiento previa delegación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizarán los convenios o acuerdos pertinentes que permitan generar la actualización de la información entre el reporte efectuado hasta el 30 de noviembre del año anterior, y los ciudadanos que efectivamente iniciaron sus trámites para cedularse, a fin que adelanten el proceso de inscripción para definir la situación militar.  

  

Las autoridades de reclutamiento en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, generarán mecanismos de información que permitan dar a conocer, a quien procede a cedularse, el cumplimiento de la obligación de definir la situación militar.  

  

Parágrafo 3°. Las especificaciones técnicas para el ingreso de los documentos al portal web, serán fijadas y publicadas por el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.  

  

Parágrafo 4°. Los ciudadanos que no puedan acceder al portal web para continuar con el proceso de inscripción, deberán dirigirse al distrito militar más cercano a su domicilio.  

  

Parágrafo 5°. Las cuotas de personal para incorporar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) serán solicitadas anualmente por el Jefe de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. 

  

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcione la información para el registro inicial del ciudadano al Servicio de Reclutamiento y Movilización, el Ministerio de Educación a través de las instituciones educativas, coadyuvarán con la inscripción de los estudiantes de último año escolar que alcancen la mayoría de edad.  

  

SECCIÓN 4 

EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA 

  

Artículo 2.3.1.4.4.1. Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica. El comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica estará integrado por oficiales de sanidad o profesionales en medicina, odontología y psicología de la Fuerza Pública, que se encuentren debidamente autorizados por los Directores de Reclutamiento de las Fuerzas Militares y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional para adelantar el proceso de incorporación a la prestación del servicio militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.2. Registro de antecedentes de aptitud psicofísica. Todas las circunstancias sobre la evaluación de aptitud psicofísica de los conscriptos de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, serán registradas por los profesionales que integran el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, en los formatos de evaluación psicofísica y en la base de datos destinadas para tal fin.  

  

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar del cuerpo de custodia del Inpec, serán practicadas por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar del Ejército Nacional más cercano al lugar de ubicación de la escuela regional penitenciaria, en la que se imparta la etapa de formación básica, en coordinación con profesionales de la salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

  

  

Artículo 2.3.1.4.4.3. Práctica de evaluaciones. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las Direcciones de Reclutamiento de cada una de las Fuerzas Militares, y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional, frente a los auxiliares.  

  

Parágrafo. Las evaluaciones de aptitud psicofísica deberán ajustarse a los parámetros establecidos sobre la materia y reglamentos emitidos por las autoridades de reclutamiento.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.4. Primera evaluación. Una vez el ciudadano sea inscrito para definir su situación militar, será citado para la primera evaluación de la cual se dejará constancia en los documentos dispuestos para tal fin, y las bases de datos por parte del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, respecto de los conscriptos aptos, no aptos y aplazados, así como la causal de no aptitud y/o aplazamiento, y estará acompañada de los soportes médicos correspondientes.  

  

Parágrafo. Los ciudadanos que en la primera evaluación resulten aplazados según los parámetros establecidos por la normatividad vigente sobre aptitud psicofísica, al presentar una condición física susceptible de recuperación, serán citados nuevamente a esta evaluación, para definir la aptitud psicofísica al servicio militar obligatorio.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.5. Segunda evaluación. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse una segunda evaluación psicofísica, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar causales de no aptitud psicofísica que no fueron detectadas en la primera evaluación y que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los miembros del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, prima sobre el de los médicos particulares.  

  

Parágrafo. Para demostrar la no aptitud en la segunda evaluación de aptitud psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico que acredite la patología emitida por entidades prestadoras del servicio de salud reconocidas por el Estado, y que estén respaldadas en las historias clínicas correspondientes.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.6. Evaluación de aptitud psicofísica final. El resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final practicado por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, deberá registrarse en los documentos dispuestos para tal fin y en las bases de datos, así mismo deberá reportarse al Distrito Militar del Ejército Nacional para continuar con el proceso de definición de la situación militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.7. Sorteo. Este procedimiento se realizará cuando el número de ciudadanos aptos supere las necesidades de personal requerido en cada contingente. Los ciudadanos declarados aptos serán seleccionados para prestar el servicio militar por el procedimiento de sorteo en cualquier etapa del proceso y hasta 15 días antes de la incorporación.  

  

Parágrafo. En el sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza mayor o caso fortuito no pueda asistir, será representado por uno de sus padres o por la persona que designe el ciudadano de manera escrita debidamente autorizada.  

  

El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por los Comandantes de los Distritos Militares de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los funcionarios responsables de este proceso, quienes no podrán ausentarse del lugar del sorteo, hasta tanto el acta no haya sido diligenciada y firmada por todos los que intervienen.  

  

Artículo 2.3.1.4.4.8. Concentración e incorporación. El ciudadano concentrado para la incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares, de Policía Nacional y el Inpec. 

  

SECCIÓN 5 

CLASIFICACIÓN Y CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR 

  

Artículo 2.3.1.4.5.1. Tarjeta de reservista alumnos colegios militares y policiales. Los alumnos de colegios militares y policiales debidamente autorizados y que adelanten las fases de instrucción militar y aprueben el año escolar siendo menores de edad, se les expedirán tarjeta militar provisional y solo hasta cuando alcancen la mayoría de edad se expedirá la tarjeta de reservista de primera clase, previa liquidación y pago de la cuota de compensación militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.5.2. Acreditaciones de causales de exoneración para el pago de cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.  

  

Artículo 2.3.1.4.5.3. Liquidación cuota de compensación militar. La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.5.4. Documentos para la liquidación de la cuota de compensación militar. Los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar, serán los dispuestos en la Sección 14 del presente Decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, así como las disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa Nacional.  

  

Artículo 2.3.1.4.5.5. Pago de la cuota de compensación militar. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, este plazo podrá prorrogarse por otros noventa (90) días a solicitud del ciudadano, previo incremento equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor inicialmente liquidado.  

  

Parágrafo. La cuota de compensación militar deberá ser cancela en las entidades bancarias dispuestas para ello, a través de las modalidades de pago establecidas en la ley.  

De igual forma se podrá cancelar la cuota de compensación militar a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.  

  

SECCIÓN 6 

SITUACIONES ESPECIALES 

  

Artículo 2.3.1.4.6.1. Acreditación residencia en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades consulares y demás entidades competentes, emitirán el documento que permita acreditar la permanencia mínima de 3 años en el país de residencia del ciudadano, con el propósito que las autoridades de Reclutamiento definan la situación militar.  

  

Parágrafo. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Reclutamiento, o la que haga sus veces, definirá los documentos alternos que puedan presentarse para dar cumplimento a este requisito. En este sentido, adelantará la regulación que corresponda en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia.  

  

Artículo 2.3.1.4.6.2. Colombianos con doble nacionalidad. Los ciudadanos colombianos por nacimiento o adopción con doble nacionalidad que demuestren haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades, no están obligados a definir la situación militar en Colombia, en su lugar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional emitirá constancia electrónica que así lo acredite.  

  

SECCIÓN 7 

APLAZAMIENTOS 

  

Artículo 2.3.1.4.7.1. Aplazamientos. En el evento que ya no subsista la causal de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de acuerdo con la Ley 1861 de 2017.  

  

SECCIÓN 8 

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR 

  

Artículo 2.3.1.4.8.1. Expedición de tarjeta de reservista militar o policial de primera clase. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase de los ciudadanos que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), serán expedidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.  

  

Parágrafo. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase será entregada a quienes prestaron el servicio militar, por parte del comandante de la unidad militar, policial y el director de la escuela penitenciaria nacional y escuelas regionales.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.2. Expedición de tarjeta de reservista militar de segunda clase. La tarjeta militar de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente por el Comandante de Distrito Militar del Ejército Nacional correspondiente.  

  

Lo anterior hasta tanto sea puesto en funcionamiento, la constancia electrónica en el portal web destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.3. Expedición tarjeta provisional militar. La tarjeta provisional de que trata el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente al ciudadano por el Comandante de Distrito Militar del Ejército correspondiente, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.4. Duplicado. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la tarjeta de reservista de primera clase, podrá solicitarse el correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008.  

  

Parágrafo. En todo caso el reservista de primera clase podrá acceder a la constancia electrónica a través del portal web destinado para tal fin.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.5. Entrega de tarjeta de reservista a terceros. Las tarjetas de reservista de primera, segunda clase y provisional militar, serán entregadas a los interesados personalmente o a través de poder debidamente otorgado, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9° de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.6. Certificado digital. Se entenderá por certificado digital la constancia que de manera electrónica emite la Dirección de Reclutamiento del Ejército a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual será gratuito.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.7. Expedición de tarjeta militar a los alumnos de escuelas de formación. Para efectos del literal b) del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017 las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y escuelas de formación de Oficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, acreditarán el año lectivo.  

  

La tarjeta de reservista se expedirá así:  

  

1. En el primer grado de escalafón de oficiales en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.  

  

2. En el primer grado de escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares y nivel ejecutivo en la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.  

  

Parágrafo 1°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, obtendrá la tarjeta de reservista de primera clase siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.  

  

Parágrafo 2°. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas y no supere el año lectivo, obtendrá tarjeta militar de segunda clase, previo pago de la cuota de compensación militar correspondiente.  

  

Artículo 2.3.1.4.8.8. Expedición tarjeta de reservista a estudiantes de colegios militares o policiales. Para efectos del literal d) del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017, se les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los estudiantes de colegios militares o policiales debidamente autorizados que hayan recibido y aprobado las tres fases de instrucción con orientación militar o policial y aprobado el año escolar; quienes pagarán la cuota de compensación militar dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, sin que esta sea inferior a la cuota de compensación militar mínima establecida en la Ley 1861 de 2017.  

  

SECCIÓN 9 

SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO 

  

Artículo 2.3.1.4.9.1. Situación militar para el trabajo. Toda empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, podrá disponer de vinculación laboral o contractual, contratación por prestación de servicios o de cualquier otra índole que existiere, con personas que hayan sido declaradas no aptas, exentas de prestar el servicio militar obligatorio o que hayan superado la edad máxima de incorporación.  

  

Las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual, correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar competente.  

  

Dichos ciudadanos podrán acceder a su empleo sin haber resuelto su situación militar y contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para definirla.  

  

Artículo 2.3.1.4.9.2. Plazo para definir la situación militar. El ciudadano que se vincule laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular, que no haya definido su situación militar y que se encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 o demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, como no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación, obtendrá automáticamente los beneficios establecidos en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en particular un plazo de dieciocho (18) meses para definir su situación militar desde el momento en que se vinculó laboral o contractualmente.  

  

Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1861 de 2017.  

  

El plazo del beneficio inicia de acuerdo a la información suministrada por los Aportes en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA): 

  

1. A partir de la fecha de expedición del presente decreto siempre y cuando se haya vinculado laboral o contractualmente entre la entrada en vigencia la Ley 1861 de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto o;  

  

2. En la fecha de suscripción del primer contrato a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.  

  

Los Ministerios de Defensa Nacional, Salud y Protección Social y Trabajo deberán adoptar las medidas administrativas necesarias para el respectivo cruce de información, para que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército pueda consultar o tener acceso a las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para verificar si los ciudadanos que deben definir su situación militar son beneficiarios del presente decreto y se encuentran afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular.  

  

El ciudadano beneficiario también podrá participar en las Jornadas Especiales que adelante el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el lapso de tiempo que tiene para normalizar su situación militar.  

  

Parágrafo. El ciudadano que al momento de obtener el beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situación militar, cuente con recibos de pago de cuota de compensación militar, multas o derechos de elaboración de la tarjeta militar vencidos, deberá acercarse al distrito militar que los expidió con el propósito de que le sean generados nuevamente por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1861 de 2017.  

  

El distrito militar deberá tener acceso a las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del Ministerio de Salud y Protección Social, para verificar si los ciudadanos son beneficiarios del presente artículo por encontrarse afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular y que puedan obtener los beneficios de las Jornadas Especiales de que trata el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.9.3. Consulta del estado de definición de la situación militar. El empleador deberá consultar el estado de definición de la situación militar con fines de vinculación laboral del ciudadano a través del portal web dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para verificar si su condición corresponde a no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación.  

  

El ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad máxima de incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento como en: “liquidación”.  

  

Si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o su estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar y sea clasificado en el sistema como no apto, exento o que ha superado la edad máxima de incorporación. Adicionalmente deberá cumplir con los demás requisitos que establece el presente decreto.  

  

El ciudadano que se encuentre apto para la prestación del servicio, no podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en su lugar deberá cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar.  

  

Artículo 2.3.1.4.9.4. Ciudadano remiso. El ciudadano con infracción de remiso dispuesta en el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017, o las normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, deberá asistir a la junta para remisos y de ser declarado no apto, exento o de haber superado la edad máxima de incorporación podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.9.5. Demoras injustificadas. Para efectos del presente decreto se entiende por demoras no imputables al trabajador, cualquier dilación o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que se pueda presentar durante el beneficio de los dieciocho (18) meses para normalizar la situación militar.  

  

SECCIÓN 10 

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS 

  

Artículo 2.3.1.4.10.1. Derechos al ser incorporado. El traslado del ciudadano incorporado desde el lugar de concentración al lugar de incorporación, la provisión de alimentación y alojamiento, así como el regreso a su domicilio estará a cargo de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).  

  

Artículo 2.3.1.4.10.2. Derechos del conscripto durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:  

  

1. La bonificación prevista en el literal a) del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la subvención de transporte y la devolución de la partida de alimentación del literal d), será depositada en cuenta bancaria al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia.  

  

Las unidades militares, de policía y escuela penitenciaria nacional y regional, orientarán al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia, frente al procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria. 

  

La bonificación mensual asignada al soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia no tendrá carácter salarial.  

  

2. La dotación de vestido civil del soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia, será entregada de acuerdo a sus necesidades y lugar de residencia.  

  

Artículo 2.3.1.4.10.3. Convenios para beneficios durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio. El Ministerio de Defensa Nacional, en los términos que determina la Ley 1861 de 2017, en el artículo 44 literales c), h), i) y j) y el artículo 45 literales e) f), g) y h) conformará los comités necesarios para adelantar las gestiones pertinentes con las entidades públicas y privadas, a fin de dar cumplimiento a los beneficios que tratan los artículos y literales antes mencionados.  

  

SECCIÓN 11 

INFRACCIONES Y SANCIONES 

  

Artículo 2.3.1.4.11.1. Remiso. Para los efectos del literal c) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, se entenderá por remiso el ciudadano que habiendo sido citado a concentración, no se presente en la fecha, hora, y lugar indicado por el Servicio de Reclutamiento y Movilización.  

  

Artículo 2.3.1.4.11.2. Aplicación de sanciones. La autoridad competente hará efectiva la sanción de que tratan los literales d), h) e i) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Artículo 2.3.1.4.11.3. Junta para remisos. La junta para remisos está dirigida a los ciudadanos que incurran en la infracción de que trata el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017 y se adelantará conforme a las disposiciones emitidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.  

  

SECCIÓN 12 

DE LAS RESERVAS 

  

Artículo 2.3.1.4.12.1. Actualización de la información. Para efectos del control de las reservas, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Fuerza Pública de la reserva y los reservistas de primera clase, están en la obligación de actualizar su componente biográfico tan pronto ocurra algún cambio, o cuando el Gobierno nacional lo disponga, ante los distritos militares de cada Fuerza, Oficina de coordinación de incorporación y control reservas de la Policía Nacional, o mediante los sistemas de información disponibles para tal fin.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.2. Reservas de auxiliares del cuerpo de custodia. Los reservistas de primera clase que prestan el servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, harán parte de la reserva del Ejército Nacional y podrán asignarse por las autoridades militares de control reservas al Inpec, a solicitud de este, para que apoyen los servicios misionales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.3. Tablas de organización y equipo de las Fuerzas Militares. Las tablas de organización y equipo (TOE) de que trata el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1861 de 2017, serán establecidas por cada Fuerza de acuerdo a sus necesidades y aprobadas por el Ministro de Defensa Nacional.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.4. Tablas de organización policial. La Policía Nacional atendiendo su misión constitucional implementará las tablas de organización policial (TOP) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para la activación y puesta en funcionamiento de sus reservas.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.5. Unidades militares y policiales de reserva. La creación de las unidades militares y policiales de reserva, así como los aspectos administrativos y logísticos, se realizará de acuerdo a la normatividad vigente para tal fin.  

  

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional destinará los recursos necesarios para adelantar la selección, organización, capacitación y entrenamiento, a los ciudadanos que hagan parte de la activación de las reservas de la Fuerza Pública, en caso de ser necesarias.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.6. Activación de las unidades de reserva. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional atendiendo su misión constitucional y legal, definirán las convocatorias para la selección del personal, organización, capacitación, entrenamiento y empleo en función de la activación de las reservas; igualmente, como parte de la preparación para la movilización o llamamiento especial.  

  

Artículo 2.3.1.4.12.7. Reglamento interno. Los ciudadanos seleccionados para fines de capacitación y entrenamiento en las unidades militares o policiales de reserva, les será aplicado el reglamento interno que establezcan las Fuerzas Militares y Policía Nacional para las unidades de reserva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la jurisdicción ordinaria.  

  

SECCIÓN 13 

DISPOSICIONES VARIAS 

  

Artículo 2.3.1.4.13.1. Interoperabilidad con entidades para fines de definición de la situación militar. Con el propósito de reducir los trámites presenciales de los ciudadanos para la definición de la situación militar, se adelantarán los convenios o actos administrativos de interoperabilidad, de que trata el artículo 66 la Ley 1861 de 2017, en los términos de la Ley 489 de 1998 en concordancia con la Ley 1266 de 2008, y las demás normas relacionadas con la colaboración armónica entre las entidades del Estado, protección de datos y reserva de la información, conforme al artículo 2.3.1.4.1.4 del presente decreto.  

  

Artículo 2.3.1.4.13.2. Colegios con orientación militar o policial. Para efectos de la reglamentación de la orientación militar y policial en los establecimientos educativos de que trata el artículo 67 de la Ley 1861 de 2017, se realizará la revisión y actualización necesaria de las normas que regulan la materia.  

  

Artículo 2.3.1.4.13.3. Desacuartelamiento. Las causales de desacuartelamiento de que trata el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, deben ser acreditadas y sustentadas para ser reconocidas por los funcionarios competentes para ello. El procedimiento para adelantar y resolver el trámite de desacuartelamiento será fijado por el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional y el Director General del Inpec.  

  

Artículo 2.3.1.4.13.4. Jornadas especiales. Para efectos del artículo 73 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar jornadas especiales para las personas declaradas no aptas, exoneradas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas.  

  

Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se fijará el porcentaje de exención en cuota de compensación y multas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.  

  

SECCIÓN 14 

LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR 

  

Artículo 2.3.1.4.14.1. De la liquidación de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Se entenderá como grupo familiar:  

  

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;  

  

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;  

  

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;  

  

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.  

  

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su grupo familiar.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 1°)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.2. Sobre las condiciones clínicas graves. El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el literal a) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.  

  

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 3°)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.3. Suscripción de convenios. El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el recaudo de los recursos de que trata la Ley 1861 de 2017.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 7°)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.4. Documentos para liquidación de la cuota de compensación militar. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del grupo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:  

Documentos para establecer identidad y grupo familiar:  

  

1. Registro civil de nacimiento del ciudadano;  

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;  

3. Sentencia de divorcio;  

4. Liquidación sociedad conyugal;  

5. Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.  

  

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del grupo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.  

  

Documentos para establecer patrimonio:  

  

1. Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;  

  

2. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;  

  

3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

4. Certificado Catastral Distrital o Departamental donde se encuentre ubicado el inmueble.  

  

Documentos para establecer ingresos:  

  

1. El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Planilla Inte­grada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción;  

  

2. Certificado de ingresos y retenciones;  

  

3. Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;  

  

4. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 8°)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.5. Documentos adicionales. Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo en cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del grupo familiar, así:  

  

Cuando se es declarante de renta:  

  

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;  

2. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;  

3. Fotocopia de la Declaración de Renta;  

  

Cuando se labora en una empresa:  

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;  

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;  

3. Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de los dos últimos años o fracción donde se observe el ingreso base de cotización (IBC);  

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos los in­muebles que se tienen a nivel nacional;  

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

  

Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta:  

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;  

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;  

3. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;  

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos los in­muebles que se tienen a nivel nacional;  

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;  

  

Parágrafo 1°. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.  

  

Parágrafo 2°. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano, procederán a determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la cuota de compensación militar que le corresponde.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 9°)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.6. Verificación del cálculo de la cuota de compensación militar.  

Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de Información y Análisis Financiero.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.7. Recibo de liquidación. Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.  

  

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el cobro coactivo de que trata el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.  

(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)  

  

Artículo 2.3.1.4.14.8. Aplazamiento por estudios. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios de educación superior, se les aplazará su situación hasta por dos años, mediante entrega de tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.  

  

Parágrafo. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción por parte de la unidad militar o policial respectiva y la aprobación del año escolar. A estos bachilleres se les liquidará la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y tendrán derecho a que se les expida tarjeta de reservistas de primera clase. 

(Decreto 2124 de 2008 artículo 13) 

  

SECCIÓN 15 

EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES 

  

Artículo 2.3.1.4.15.1. Definiciones. Para los solos efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:  

  

Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva.  

  

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a los alumnos de escuelas de formación de las Fuerzas Militares.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 1°)  

  

Artículo 2.3.1.4.15.2. Cédula militar para personal en servicio activo. La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, y la tarjeta de identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de la Fuerzas Militares, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 2°)  

  

Artículo 2.3.1.4.15.3. Cédula militar para personal retirado. La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados, se expedirá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 2.3.1.4.15.5 del presente Decreto.  

  

Artículo 2.3.1.4.15.4. Documento para personal retirado por separación absoluta. En los casos de retiro del Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares por separación absoluta como consecuencia de sentencia condenatoria en materia penal o disciplinaria, se expedirá “Tarjeta de Reservista de Primera Clase”, con el último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje de civil.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 3°)  

  

Artículo 2.3.1.4.15.5. Modelo. La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente:  

  

a) Escudo de Colombia;  

b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;  

c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial, Sol­dados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de identifica­ción militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares;  

d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados Profesio­nales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad, retiro o reserva;  

e) Número de cédula de ciudadanía;  

f) Grado, apellidos y nombres;  

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;  

h) Fecha de nacimiento;  

i) Arma, servicio o profesión;  

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;  

k) Fecha de expedición;  

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva;  

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 4°)  

  

Artículo 2.3.1.4.15.6. Modificación documento. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 5°)  

  

Artículo 2.3.1.4.15.7. Registro y control. El Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana llevarán el registro y control correspondiente del personal en retiro y los Jefes de Departamento de personal de cada una de las fuerzas o quien haga sus veces del personal en actividad; las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares llevarán el registro y control de la tarjeta de identificación militar de los alumnos.  

(Decreto 0284 de 2013 artículo 6°).  

  

SECCIÓN 16 

DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 

  

Artículo 2.3.1.4.16.1. Salvoconducto. La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.  

  

Parágrafo. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma.  

(Decreto 063 de 1991 artículo 3°)  

  

Artículo 2.3.1.4.16.2. Tarjeta de identidad para el personal civil. Denomínase “Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están obligados a portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.  

  

Parágrafo. El documento de que trata este artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la Tarjeta de Reservista.  

(Decreto 063 de 1991 artículo 5°)  

  

Artículo 2.3.1.4.16.3. Costos. El costo de la expedición de los documentos de que trata el presente Decreto y de sus respectivos duplicados, será fijado mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.  

(Decreto 063 de 1991 artículo 7°)  

  

Artículo 2.3.1.4.16.4. Cambio del documento de identificación militar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.  

(Decreto 063 de 1991 artículo 9°)  

  

Artículo 2.3.1.4.16.5. Fondo interno. Los dineros provenientes de los valores establecidos en el artículo 2.3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza”.  

(Decreto 063 de 1991 artículo 10)  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, y deroga el artículo 2.5.6.2.2.6 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase.  

  

Dado en Bogotá. D.C., a 7 de junio de 2018. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

María Ángela Holguín.  

  

El ministro de Defensa Nacional, 

Luis C. Villegas Echeverri.  

  

La Ministra del Trabajo, 

Griselda Janeth Restrepo Gallego.  

  

La Ministra de Educación Nacional, 

Yaneth Giha Tovar.  

  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

Luis Gilberto Murillo.