LEY19022018201806 script var date = new Date(22/06/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.632, 22 DE JUNIO DE 2018 PÁG. No 1MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOpor medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.VigentefalseServicios financierosfalsefalseFinancierofalseLEY ORDINARIAfalse22/06/201822/06/201822/06/2018506321

DIARIO OFICIAL AÑO CLIV No. 50.632, 22 DE JUNIO DE 2018 PÁG. No 1

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1902 DE 2018

(junio 22)

por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 1°.Objeto de la libranza o descuento directo. El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios finan­cieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión, siempre que medie auto­rización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otor­gada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora. 

Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios finan­cieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador. 


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Artículo 2°. El literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012, que­dará así: 

  

c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que rea­liza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asocia­dos. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales opera­ciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. 

  

También podrán actuar como operadores de libranza las asociacio­nes de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuer­za Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, subo­ficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser ope­radores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa. 

  

Las Instituciones Educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento directo o libranza, únicamente el pago de los emolumen­tos causados por los servicios educativos prestados, siempre que exista solicitud por parte del padre de familia titular del salario, honorarios o pensión de la cual se vaya a realizar el descuento y que medie autoriza­ción expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. La institución educativa no estará obligada a inscribirse en el Runeol. Quedan excluidas para las instituciones educativas las demás prestaciones de productos y servi­cios financieros a que hace alusión la presente ley. 

  

Toda entidad operadora deberá indicar en su objeto social la realiza­ción de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cum­plir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. 

Parágrafo 4°. “Los fondos de empleados se rigen por el marco regu­latorio específico del Decreto-ley 1481 de 1989”. 


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Artículo 3°. Departamento de riesgo financiero. Todas las operado­ras de libranza sin excepción, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organiza­ción, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. 


Artículo 4°. El artículo 10 de la Ley 1527 de 2012, quedará así: 

Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la pre­sente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será obje­to de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia del Subsidio Familiar, según sea el caso. 

Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protec­ción al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entida­des operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que la entidad operadora otorgue financiación de forma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa. 


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Artículo 5°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 16. Sumas que se reputan intereses en créditos de libran­za. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que la entidad operadora reciba del deudor de un crédito de libranza sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento. 


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Artículo 6°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 17. Venta de cartera. La entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que preten­da enajenar, total o parcialmente, derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la mencionada superintendencia, solo podrá hacerlo a favor de: 

1. Patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiducia­rias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. 

2. Fondos de Inversión Colectiva. 

En cualquiera de los eventos anteriormente descritos, la enajenación podrá realizarse en desarrollo de un proceso de titularización. 

El patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva deberá efec­tuar la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, admi­nistrar la cartera. 

Parágrafo. Modificase el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, la cual quedará así: Ingresos que no se consideran de fuente nacional: No generan renta de fuente dentro del país: 

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampo­co se encuentran poseídos en Colombia: 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mer­cancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de ex­portaciones. 

3. Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones finan­cieras, las cooperativas financieras, las compañías de financia­miento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo obje­to exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos cons­tituidos conforme a las leyes colombianas vigentes”. 


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Artículo 7°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 18. Medidas para protección de los compradores de carte­ra. Sin perjuicio de las medidas que se hayan previsto en otras disposi­ciones, la persona que le compre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, tendrá las siguientes medidas de protección: 

1. El derecho a que el contrato de compraventa conste en un do­cumento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes. 

2. El derecho a que se le informe de manera detallada y completa sobre los riesgos de la operación de compraventa de cartera y sobre la situación de la cartera comprada. 

3. El derecho a que se le revele la situación financiera del vende­dor. 

4. El derecho a que el vendedor implemente mecanismos de ges­tión de los riesgos de la cartera y de su administración. 

Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará el alcance de los mencionados mecanismos de protección. 


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Artículo 8°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 19. Nueva función del Runeol. Adiciónese como nueva fun­ción del Registro Único Nacional de Operadores de Libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, la siguiente función: 

“El Registro Único Nacional de Operadores de Libranza contendrá la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entida­des no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con­forme al cumplimiento de los requisitos legales. 

El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de esta nue­va actividad, así como interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias, en relación con los gravámenes constituidos sobre los de­rechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de la operación de libranza. 


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Artículo 9°. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 20. Obligación de inscripción en el Runeol. Con el pro­pósito de poner en conocimiento del público, todas las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de li­branza, realizadas por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán inscribirse en el Runeol. Tal inscrip­ción no afectará la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes. 

Cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio deriva­dos de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores, serán exceptuados de la obligación descrita en el inciso anterior. 


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Artículo 10. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 4334 de 2008, el cual quedará así: 

Artículo 1°. Intervención estatal. Declarar la intervención del Go­bierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desa­rrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superin­tendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de resta­blecer y preservar el interés público amenazado. Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de de­rechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. 


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Artículo 11. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 4334 de 2008, el cual quedará así: 

Artículo 2°.Objeto. La intervención es el conjunto de medidas ad­ministrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: 

a) A través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pi­rámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular; 

b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de con­tenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cum­plimiento de los requisitos legales. 

Como consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales activi­dades. 


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Artículo 12. Modifíquese el artículo 6° del Decreto número 4334 de 2008, el cual quedará así: 

Artículo 6°.Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas natu­rales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. 

Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cum­plimiento de los requisitos legales. 


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Artículo 13. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 21. Normatividad títulos valores. Las disposiciones de la presente ley, en especial aquellas establecidas en los artículos 8° y 9°, no afectarán de forma alguna la normatividad vigente relativa a los tí­tulos valores. 


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Artículo 14. Se adiciona al siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 22. Las cooperativas de ahorro y crédito o multiactivas de ahorro y crédito, las asociaciones mutuales y los fondos de emplea­do que son regulados por su normatividad especial y vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) del salario o pensión, incluido los descuentos de ley. Los descuentos de los operadores de libranza no pueden superar el cincuenta por ciento del neto de salario o pensión. 


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Artículo 15. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012: 

Artículo 23. Régimen de transición y vigencia. Las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 8° de la presente ley entrarán a regir seis meses después de su promulgación. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén llevando a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de conte­nido crediticio derivados de operaciones de libranza en términos con­trarios a los establecidos en el artículo , deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas disposiciones antes de su entrada en vigencia. 

En caso contrario deberán acordar con la Superintendencia de Socie­dades un plan de desmonte progresivo de sus actividades. 

Las demás disposiciones de la presente ley rigen a partir de la fecha de su promulgación y derogan todas las disposiciones que le sean contrarias. 


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El Presidente del honorable Senado de la República, 

Efraín José Cepeda Sarabia.  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco.  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

Rodrigo Lara Restrepo.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano.  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

María Lorena Gutiérrez Botero.