200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030034867CC-SENTENCIAC029201802/05/2018CC-SENTENCIA_C_029__2018_02/05/2018300348662018SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
CONSTITUCIONALIDADAlberto Rojas RíosACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015Identificadores20030146655true1243400original30143055Identificadores

Fecha Providencia

02/05/2018

Magistrado ponente:  Alberto Rojas Ríos

Norma demandada:  ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015


SIN EXTRACTO DE RELATORIA.

Sentencia C-029/18

Referencia: expediente D-11532

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C–285 de 2016.

Demandantes: Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, DC., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger[1] y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.

  1. NORMA OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo cuestionado, conforme su publicación en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015:

“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015

(julio 1o)

por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.

ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.[2] Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados,[3] Miembro del Consejo Nacional Electoral, [4] Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 3o. Deróguense los incisos 5o y 6o del artículo 127 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 4o. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>[5]

ARTÍCULO 6o. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

Inciso segundo

Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

Inciso cuarto

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

ARTÍCULO 7o. <Artículo INEXEQUIBLE>[6]

ARTÍCULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>[7]

ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.[8]

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados[9] o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.

ARTÍCULO 10. Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo 204 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 231. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno JudicialConsejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la leyy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.[10][11]

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución Política, el cual quedará así:

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

ARTÍCULO 13. El numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política quedará así:

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

12. Darse su propio reglamento. [12]

ARTÍCULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>[13]

ARTÍCULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>[14]

ARTÍCULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución> Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.[15]

ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo los siguientes apartes>

f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria.

g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.

6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[16]

ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[17]

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.[18]

ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:

Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15 %) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

ARTÍCULO 21. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y quedará así:

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3 %) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50 %) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30 % de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

ARTÍCULO 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así:

Inciso quinto

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

Inciso sexto

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo.

ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto:

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo:

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.

ARTÍCULO 24. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTÍCULO25. El artículo 283 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.

Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.[19]

<Inciso INEXEQUIBLE>[20]

Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política.[21]

Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.

<Inciso INEXEQUIBLE>[22]

Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”.

Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261.

El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.”

III.LA DEMANDA

Los accionantes señalan que en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se desconocieron los artículos 6º, 133, 146, 149, 151, 182, 183 y 375 de la Constitución y los artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992. En criterio de los demandantes tales violaciones dan lugar a tres cargos que son expuestos así:

CARGO PRIMERO. Violación de las normas constitucionales referidas a la aprobación de proyectos de acto legislativo, debido a que en la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la República, participaron congresistas que estaban impedidos para ello.

CARGO SEGUNDO. Desconocimiento de las reglas de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de determinar el quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes.

CARGO TERCERO. Incumplimiento de la obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta.”[23]

Adicionalmente, de acuerdo con los actores los vicios a los que hacen referencia son insubsanables y no se configura cosa juzgada constitucional frente a las normas sobre las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se resume cada uno de los puntos de la demanda.

3.1. Primer cargo

Los demandantes afirman que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, en la cual se aprobó la conciliación de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República, se desconoció el régimen de inhabilidades y de conflicto de intereses consagrado en los artículos 182 y 183 de la Constitución y en la Ley 5ª de 1992.

Manifiestan que en esa sesión se aprobó el Informe de Conciliación del Proyecto, con el voto de los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Juan Samy Merheg Marún y Nadya Georgette Blel Escaf, cuyos impedimentos ya habían sido aceptados en la sesión plenaria del 8 de octubre de 2014, según consta en la Gaceta 806 de dicho año.

Expresan que pese a que inicialmente se había negado el impedimento del Senador Corzo Román, la Senadora Claudia López Díaz solicitó a la Mesa Directiva, claridad sobre la forma como se estaban votando los impedimentos, luego de lo cual se volvió a votar el impedimento del Senador Corzo, obteniéndose un resultado de 55 votos por el sí y 5 por el no. Agregan que en la página 70 de la Gaceta 806 se señala textualmente que “[H]a sido aprobado el impedimento presentado por el honorable Senador Juan Manuel Corzo Román al proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.

Explican que en la página 75 de la Gaceta 806 de 2014 se encuentra la constancia de que el impedimento del Senador Juan Samy Merheg Marún fue aprobado con 46 votos afirmativos y 8 negativos. Al respecto manifiestan que en la página 76 de la Gaceta 806 de 2014 se señala: “[H]a sido aprobado el impedimento presentado por el honorable Senador Juan Samy Merheg Marún, al Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 214 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.

Exponen que según consta en la página 67 de la Gaceta No. 806 de 2014, el impedimento de la Senadora Nadya Georgette Blel Escaf fue aprobado con 38 votos afirmativos contra 16 negativos. Al respecto afirman que en la página 68 de la citada Gaceta 806 de 2014 se expresa “aceptado el impedimento presentado por la honorable Senadora Nadya Gergette Blel Scaff, al Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2014 Senado (acumulado con los proyectos de Acto Legislativo números 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado)”.

Indican que, de conformidad con lo señalado en los artículos 149 de la Constitución[24] y 5º de la Ley 5ª de 1992[25], la participación de estos congresistas estando impedidos vicia la aprobación del Informe de Conciliación que se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el 11 de diciembre de 2014.

Aseveran que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades garantiza la trasparencia y la moralidad en la actividad legislativa por el papel que desempeña el Congreso en el modelo de Estado Social de Derecho. Asimismo, afirman que al permitir la participación de personas que se encontraban impedidas también se ha desconocido el principio democrático.

3.2. Segundo cargo

Los actores consideran que en la sesión de la Plenaria del Senado de la República llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014 en la cual se aprobó la conciliación de los textos aprobados en primera vuelta en el Senado de la República se vulneraron los artículos 133 y 375 de la Constitución, que establecen la obligación de que el voto en las sesiones de la Corporación se adelante de forma nominal y pública y la regla de aprobación con mayoría simple en primera vuelta del trámite legislativo:

Señalan que es imposible determinar la cantidad de Senadores que estuvieron presentes en el momento de la votación del Informe de Conciliación, pues el número de asistentes varió de manera sustancial, tal como se evidencia en la Gaceta 474 de 2015 y en el video del Canal Institucional del Congreso de la República.

Afirman que en esa sesión 99 Senadores respondieron al llamado a lista, pero no existe registro del resultado de la votación y aprobación del orden del día propuesto por la Secretaria del Senado, quedando constancia solamente del retiro de 5 Senadores.

Advierten que posteriormente se encontraban presentes congresistas que estaban impedidos y no se dejó constancia de quienes se retiraron y quienes se abstuvieron de votar, lo cual, en su opinión, desconoce lo señalado en el artículo 293 de la Ley 5ª de 1992[26].

Expresan que, según la Gaceta 474 de 2015, en la votación participaron 57 Senadores pero en el video se observan 58 presentes, lo cual implica que hay serias inconsistencias en la determinación de los asistentes a la sesión, lo que afecta la configuración de las mayorías.

Explican que, ante la imposibilidad de establecer el número de presentes, tampoco es posible determinar la mayoría requerida. En este sentido, los demandantes señalan:

“Al respecto, en este caso tenemos que, si el número de presentes era noventa y nueve (99), como se extrae del llamado a lista, para la aprobación del Informe de Conciliación, se requerían 51 votos por el . Si el número de presentes es noventa y cuatro (94) como se presume después del registro de los retiros del recinto -que es la única reconfiguración del número de presentes que consta en el acta-, se requieren 48 votos por el sí. Por el contrario, si el número de presentes era cincuenta y ocho (58) como se observa en el video del Canal Institucional, o cincuenta y siete (57), como se registró en el resultado de la votación que aparece en la gaceta, la mayoría equivale a 30 en el mismo sentido. La variación entre los números requeridos para la aprobación del Informe de Conciliación en cada uno de los supuestos de hecho es sustancial.”[27]

Sobre este aspecto agregan que la Corte Constitucional en la Sentencia C-106 de 2016 declaró inexequible una ley ante la imposibilidad de establecer la existencia de quórum decisorio.[28]

Aducen que esta variación representa una afectación clara y directa de los principios de las mayorías, de transparencia y de moralidad pública, así como del voto nominal y público.

3.3. Tercer cargo

Los accionantes consideran que durante la votación del Informe de Conciliación en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República se violó la regla contemplada en el numeral 4º del artículo 123 de la Constitución en virtud de la cual el número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, lo cual vulnera a su vez los artículos 6º y 133 de la Constitución, el principio democrático y el pluralismo político.

3.3.1. Votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes

Los demandantes indican que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el 15 de diciembre de 2014, 90 Representantes a la Cámara votaron el Informe de Conciliación del Proyecto pese a lo cual de acuerdo con la hora de ingreso al recinto 111 representantes se encontraban en la sesión. Por lo tanto, concluyen que 21 no cumplieron con su obligación de votar, aun cuando estaban obligados a hacerlo.

Aseveran que existe dificultad en la determinación del quórum de esta sesión, pues según el registro hubo congresistas que votaron el Informe de Conciliación (lo cual tuvo lugar entre las 12:32.09 y las 12.37.59 pm), pero que llegaron al recinto con posterioridad, tal como sucede con: (i) el Representante Óscar Hernán Sánchez León, que votó por el sí, pero su hora de ingreso está registrada a las 22:38:40; (ii) el Representante Pierre Eugenio García Jacquier, que votó por el no, pero su hora de ingreso fue a las 23:05:41 y (iii) el Representante Rubén Darío Molano Piñeros, quien votó por el no pero su hora de ingreso fue a las 16:30:41.

Señalan que es posible identificar a 3 congresistas que estaban presentes en la Plenaria de la Cámara de Representantes y que omitieron deliberadamente su deber de votar el Informe de Conciliación, tal como lo prueba la Gaceta 323 de 2015 y el video de la sesión del 15 de diciembre de 2014:

  1. La Representante Tatiana Cabello Flórez estaba presente en la sesión pero se abstuvo de votar, pese al llamado que le hizo la Subsecretaria, tal como puede apreciarse en el video de la plenaria y en el acta de la sesión.

  1. El Representante Alejandro Carlos Chacón se encontraba presente en el momento de la votación, pese a que su entrada al recinto fue a las 11:30.51 a.m., tal como lo demuestra el video del 15 de diciembre de 2014 de la Cámara de Representantes.

Expresan que en virtud de lo anterior se presenta una violación de las reglas de procedimiento previstas para la aprobación de proyectos de ley y de acto legislativo contempladas en el numeral 4º del artículo 123 y en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992, que establecen:

“Artículo 123. Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: […]

4. El número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el Presidente y se ordena su repetición”[29].

“Artículo 127. Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.

Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento.”[30]

Los demandantes explican que la Corte Constitucional ha estudiado el alcance del numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992 en diversas decisiones:

  1. En Sentencia C-332 de 2012 se analizó el vicio de procedimiento que se presenta cuando no corresponden el número de votos con el de congresistas presentes y pese a que no se aceptó porque no estaba completamente probado, si se hubiera demostrado hubiera sido necesario declarar la inexequibilidad.[31]

  1. En Sentencia C-337 de 2015 la Corte habría reconocido que la votación debió ser anulada porque no correspondían el número de votos con el de congresistas presentes pero al presentarse otro vicio insubsanable no se profundizó en ese aspecto.[32]

  1. En la Sentencia C-106 de 2016 se declaró inexequible el Acuerdo para el establecimiento del Fondo de Cooperación de la Alianza del Pacífico en decisión en la que se concluyó la imposibilidad de constatar el quórum decisorio y la mayoría constitucional.[33]

3.3.2. Votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado

Los demandantes aseveran que en la Plenaria del Senado llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, la votación del Informe de Conciliación también desconoció las reglas contempladas en los artículos 123 y 127 de la Ley 5ª de 1992, pues se encontraban en el recinto Senadores que no votaron el Informe de Conciliación.

Señalan que en el momento del registro se encontraban presentes 99 Senadores, posteriormente se retiraron 5, pero la votación arroja solo 57 y además en el video del Canal Institucional del Congreso aparecen 58, por lo cual al menos 37 estaban presentes al momento de la votación pero no existe registro de su retiro. Agregan que algunos de estos 37 Senadores que estaban presentes pero no votaron estaban impedidos pero no existe constancia de su abstención. Además señala que se dieron varias circunstancias especiales:

(i) Afirman que en el minuto 00:51:34 se hizo un llamado al Senador Daniel Cabrales Castillo, lo cual indica que estaba presente pero no votó.

(ii) Manifiestan que en la pantalla que registra la votación se observa de manera constante que se encontraban 58 Senadores presentes pero solamente se obtuvo el registro de 55 votos, por lo cual hubo 3 Senadores que no manifestaron su intención de voto.

(iii) Expresan que la Secretaría del Senado registró 2 votos manuales al mismo tiempo pero no hacían parte del registro electrónico.

Explican que la vulneración de esta regla de la votación desconoce el artículo 6º de la Constitución, pues parte de la responsabilidad que debe asumirse en este caso implica la anulación de la actuación que continuó sin subsanarse el vicio en el momento oportuno. Al respecto agregan que entre los deberes de los congresistas está el de votar todas las proposiciones efectuadas cuando se encuentren en ejercicio de su cargo, lo cual omitieron varios parlamentarios en detrimento de lo señalado por la Constitución.

Exponen que se vulneró el artículo 133 de la Constitución, pues cuando el número de presentes y de votantes no coincide existe una clara vulneración de la obligación de emitir un voto nominal y público contemplado en esa disposición constitucional “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”.

Aducen que también se violó el principio democrático, pues cuando los Senadores que se encuentran presentes no votan se afecta la voluntad parlamentaria que a su vez refleja la voluntad del pueblo y el pluralismo político.

3.4. Los actores indican igualmente que no existe cosa juzgada frente a las normas sobre las que no existe un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional

Aseveran que esta demanda se dirige contra las normas del acto legislativo que permanecen vigentes “En ese entendido, esta demanda se dirige contra las disposiciones del Acto legislativo 02 de 2015 que continúan vigentes, es decir, contra las normas que no han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional”.

Señalan que “debido a que la sentencia C–285 de 2016 declaró inexequibles una serie de disposiciones normativas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, sobre estas no puede abrirse ninguna discusión referida a su constitucionalidad”.

Afirman que no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada en relación con los cargos por los cuales la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en las sentencias C–053 de 2016, C–230 de 2016 y C–285 de 2016. Al respecto afirman que “no se puede predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 con fundamento en las decisiones inhibitorias, pues aún no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de estas normas”.

3.5. Los actores manifiestan que las irregularidades ocurridas en el trámite del Informe de Conciliación a la primera vuelta, tanto en la Plenaria de la Cámara como en la Plenaria del Senado constituyen vicios de forma insubsanables

Expresan que atendiendo a los criterios jurisprudenciales de existencia y temporalidad, gravedad y razonabilidad debe concluirse que no pueden subsanarse los vicios de forma señalados en la demanda.

En relación con los criterios de existencia y temporalidad indican que los vicios alegados no se pueden subsanar porque es necesario que la oportunidad para enmendar el vicio no haya vencido, lo cual ya ha ocurrido porque según el artículo 375 de la Constitución el trámite de los actos legislativos se debe agotar en 2 periodos ordinarios consecutivos, los cuales ya se presentaron: (i) el primero entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014 y (ii) el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015.

Exponen que el vicio en el que se incurrió es grave pues tiene la suficiente entidad para afectar la validez del acto legislativo teniendo que cuenta que las irregularidades en el trámite no solo desconocen la Ley 5ª de 1992, sino también varios artículos constitucionales.

Aducen que no se convalidó el vicio por el Congreso de la República durante el trámite legislativo y que no es posible que la Corte lo subsane, pues “las irregularidades encontradas hacen referencia a una obligación específica en cabeza de los congresistas”, por lo cual “no se puede entrar a reemplazar una función enteramente parlamentaria”.

IV.INTERVENCIONES

4.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015, planteando para el efecto las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere al primer cargo, manifiesta que los demandantes no logran demostrar con argumentos precisos por qué el hecho de que congresistas inhabilitados hayan votado derive necesariamente en la inconstitucionalidad de todo el trámite legislativo, pues no se puede imprimir a todo el trámite la consecuencia negativa de actuaciones individuales. No se puede afirmar que el voto nulo de un congresista anule el de los demás, pues se desconocería la legitimidad intrínseca de cada voto, sin contar que la reducción de los congresistas inhabilitados no afecta las mayorías con las que se votó el Acto Legislativo.

Sobre el segundo cargo, es decir, sobre la supuesta imposibilidad de calcular la asistencia y, por ende, la mayoría con que se aprobó el Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señala que “[…] las cifras de que se tiene constancia sí permiten establecer que el proyecto de Acto Legislativo fue aprobado con la mayoría de la asistencia más alta de la que se tenga constancia, lo cual asegura el cumplimiento de la mayoría respecto de posibles menores asistencias.

Por último, frente al tercer cargo, señala que los demandantes hacen una interpretación errada del artículo 123-4 del Reglamento del Congreso. Para la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el espíritu de esta norma es luchar contra el fraude, en específico, que un congresista vote más de una vez. De acuerdo con la Secretaría Jurídica, si el resultado de las votaciones arroja un número superior de votos al de los asistentes a la votación, el Presidente tiene la obligación de anular la votación. Sin embargo, si el número de votos es inferior al de votantes no se presenta un caso de fraude, sino de incumplimiento del deber de votar por parte de los congresistas que asistieron a la votación y no votaron.

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el texto demandado. En relación con el primer cargo, señala que la votación de congresistas impedidos no afecta la mayoría requerida para la aprobación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado. Frente al segundo cargo, señala que los demandantes no logran demostrar que la aprobación del acto legislativo no hubiera cumplido con las mayorías exigidas para el efecto. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien en la demanda se hace una relación detallada de lo consignado en la Plenaria del Senado durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, no hay claridad suficiente para afirmar que no se configuró el quórum decisorio, puesto que, de 99 Senadores registrados como asistentes, solo hay constancia del retiro de 5. Por último, señalan que ante la ausencia de las pruebas e información pertinente, no es posible predicar que se presentaron defectos de la entidad necesaria para afectar las votaciones.

4.3. Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali

La Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2015. Frente al primer cargo, esta Facultad de Derecho señala que la votación de congresistas impedidos constituye una falta a los deberes de los congresistas pero no debe viciar la votación del Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del Senado de la República. Igualmente, rechaza el segundo cargo planteado en la demanda, ya que considera que no parece haberse violado la mayoría prevista para la votación y que no se evidencia alteración en los resultados por errores aritméticos o por alteración de las votaciones. Por último, la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali también rechaza el tercer cargo. Señala que la Corte Constitucional no debe caer en el excesivo formalismo e indica que las reglas sobre formación de las normas no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Por lo tanto, concluye que no toda vulneración de una regla, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, debe acarrear la invalidez de la norma y su consecuente declaración de inexequibilidad. Adicionalmente, agrega:

“De otra parte, resultaría muy peligroso para la institucionalidad, legitimar desde la doctrina constitucional, la posibilidad de hacer oposición de manera irresponsable e irracional, de tal manera que cuando se quiera por parte de un Congresista, un grupo, partido o movimiento hundir una iniciativa, bastará hacerse presente y abstenerse de votar. Está claro que la posible invalidez que se genere debe ser señalada en el acto y el control sobre estas situaciones debe darse al interior del mismo Congreso y en el desarrollo de las sesiones, hacerlo de otra manera implicaría la posibilidad de originar una artimaña para inconstitucionalizar reformas; el incumplimiento con los deberes constitucionales por parte de los legisladores los hace responsables, para el caso, disciplinaria y políticamente, pero no es una situación a resolver en el juicio de constitucionalidad, donde no se determina la responsabilidad de personas sino que se está haciendo un estudio abstracto de la norma; mal se haría en deslegitimar normas por el incumplimiento y si se quiere capricho de uno o algunos.”

4.4. Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA

La Asociación de Personeros del Oriente Antioqueño – ASPOA considera que las reformas constitucionales que impliquen una reforma estructural del Estado carecen de validez si no surgen de una Asamblea Nacional Constituyente. En ese sentido, afirma que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, el Congreso se extralimitó en sus funciones. Por lo tanto, solicitó “[r]echazar cualquier reforma estructural estatal, que implique modificación de la Constitución Política, mientras dicha iniciativa no tenga origen en una Asamblea nacional constituyente”.

V.CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación, allegó el concepto número 5904, del 12 de enero del 2017, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015.

Comienza su intervención con un recuento de la demanda, resaltando la importancia que tienen las formas para concretar las nociones en que se fundamenta el Estado Constitucional y con una breve mención sobre la inoperancia del fenómeno de caducidad en el caso, al final de la cual plantea que el problema jurídico del asunto es determinar si en el trámite impartido para la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 se violentaron los artículos 133, 146, 149, 151, 182 y 375 de la Constitución Política, así como los artículos 117, 118, 123, 126 y 225 de la Ley 5ª de 1992.

Con respecto al cargo de violación del régimen de inhabilidades y de conflicto de interés por parte de algunos congresistas que -habiéndose aceptado sus impedimentos- votaron el trámite de formación del Acto, señala que la votación afirmativa de los Senadores impedidos únicamente compromete la responsabilidad de quienes participaron en ella con el impedimento. Adicionalmente, señala que la votación fue aprobada por 48 Senadores que no estaban impedidos, lo que significa que independientemente de las “eventuales consecuencias de quienes votaron sin poder hacerlo, la validez de la conciliación no comprometió la formación de la voluntad de la corporación legislativa”, ajustándose así al artículo 375 de la Norma Superior, según el cual los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados en primer debate por la mayoría de los asistentes.

Con respeto al cargo de desconocimiento del artículo 133 de la Constitución Política que sostiene que la votación no fue nominal y pública, la Procuraduría analiza el Acta de Plenaria 36 del 11 de diciembre de 2014 Senado y concluye que no existe tal violación, pues se anunció el nombre de cada Senador, quienes contestaron individualmente Si o No.

Finalmente, sobre el cargo de vicio del procedimiento legislativo por el incumplimiento del deber de votar de algunos congresistas en el trámite de conciliación en la sesión Plenaria de Cámara de Representantes, considera este ente que el hecho de que sólo 90 de los miembros de la Cámara de Representantes votaran el Informe de Conciliación, estando 111 presentes no tiene consecuencias en la validez del texto normativo acusado, pues no se afecta la voluntad de la Cámara ni la legitimad de dicho proceso, ya que 79 votaron por el sí y 11 por el no, situación que además demuestra que sí hubo quórum deliberatorio y decisorio. Indica que las mismas consideraciones son aplicables al cargo de violación del artículo 123 numeral 4 de la Constitución y 127 de la Ley 5ª de 1992.

VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 241, Núm. 1, y 379 de la Constitución, por estar dirigida contra un Acto Legislativo.

  1. Caducidad

En los términos del artículo 379 Superior, las acciones públicas de inconstitucionalidad que se dirijan contra actos reformatorios de la Constitución, deberán formularse dentro del año siguiente a su promulgación.

En el caso concreto, el Acto Legislativo 02 de 2015 fue promulgado el 1 de julio de 2015, y aparece publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de esa misma fecha. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de junio de 2016, es decir, dentro del término señalado en el artículo 379 Superior.

  1. Precisión de los cargos de inconstitucionalidad

Los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en la Sentencia C-285 de 2016.

La demanda tiene por objeto demostrar que el Congreso de la República incurrió en tres (3) vicios de procedimiento al momento de realizar la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta del Acto Legislativo 02 de 2015. Los cargos de inconstitucionalidad son los siguientes:

Dado que tres (3) Senadores que se encontraban impedidos participaron en la discusión y votación del Informe de Conciliación en el Senado de la República durante la primera vuelta, la sesión carece de validez jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 149 Superior y 5º del Reglamento Interno del Congreso.

Señalan que al llamado a lista respondieron noventa y nueve (99) Senadores. Más adelante quedó constancia del retiro del recinto de cinco (5) Senadores. La Secretaría solicitó el retiro de los congresistas que se encontraban impedidos, sin que ello hubiera sucedido, siendo imposible determinar el número de presentes al momento de la votación.

En pocas palabras: no existe certeza sobre el número de congresistas presentes al momento de la votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de la República.

En relación con la votación en Plenaria de la Cámara de Representantes alegan que el Informe de Conciliación fue votado por noventa y nueve (99) congresistas. Sin embargo, de acuerdo con la hora de ingreso al recinto, que consta en el registro electrónico certificado en la Gaceta del Congreso de la República, el momento de la votación (entre las 12:32 pm y las 12:37 pm), ciento once (111) representantes a la Cámara se encontraban sesionando. De este modo se infiere que 21 legisladores incumplieron con su deber de votar, aun cuando tenían el deber de hacerlo.

Cabe agregar que ninguno de los intervinientes, ni la Vista Fiscal, cuestionaron la configuración de los referidos tres cargos de inconstitucionalidad.

  1. Cuestión previa

  1. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

Las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio de su función de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 243 Superior, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991.

La Corte Constitucional ha considerado que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[34]

Lo anterior por cuanto “lacosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[35]

En líneas generales, la cosa juzgada constitucional tiene lugar en relación con un conjunto de hipótesis fácticas o jurídicas que han sido objeto de juzgamiento, por parte de un tribunal competente, en aplicación de normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse al parámetro de control. Todos los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan tales condiciones, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.[36]

El principal efecto de la operancia de la cosa juzgada constitucional consiste en la imposibilidad de adelantar un nuevo juicio respeto de las materias que fueron objeto de un pronunciamiento anterior, con lo cual se genera un deber de rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada[37]. Lo anterior, por cuanto “el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte”.[38]

El principio de la cosa juzgada, les confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable, en virtud del principio de seguridad jurídica. En palabras de la Corte, “La cosa juzgada confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados, en relación con la definición de los conflictos que se llevan a conocimiento de los jueces[39].

La Corte ha diferenciado entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Existe cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional[40].

La cosa juzgada relativa se presenta cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. Esta última se subdivide, a su vez, en explícita cuando los efectos de la decisión se limitan en la parte resolutiva; e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin hacer mención alguna en la parte resolutiva. Así mismo, en algunos eventos se presenta aquello que la jurisprudencia constitucional ha denominado cosa juzgada aparente, la cual tiene lugar “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales[41]

De igual manera, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera recae sobre “disposiciones o enunciados normativos”, mientras que la segunda “se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado.[42]

La jurisprudencia constitucional ha indicado, que hay cosa juzgada material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones:

“De conformidad con la disposición constitucional citada [art. 243, C. P], para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || (2) Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[43] || (3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || (4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[44]

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. || […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.”[45]

Por último, es preciso recordar que al momento de examinar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Corte debe tomar en consideración los cambios económicos, ideológicos, sociales y culturales que han tenido lugar en la sociedad (Teoría de la Constitución vigente)[46], así como la evolución de los estándares internacionales en la materia objeto de juzgamiento (Cambio de parámetro para realizar el control de constitucionalidad). Se trata, en consecuencia, de hallar un justo medio entre la seguridad jurídica y la evolución del sistema jurídico nacional.

4.2.Sentencias que han resuelto demandas de constitucionalidad formuladas contra el Acto Legislativo 02 de 2015

En Sentencia C-053 de 2016, la Corte se inhibió de resolver de fondo sobre los cargos formulados respecto de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Esa decisión no tiene efectos de cosa juzgada constitucional para el presente caso.

En fallo C-230 de 2016 la Corte se inhibió de resolver de fondo la demanda presentada contra la expresión “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015. Al igual que en el caso de la sentencia C-053 de 2016, esa decisión no tiene efectos de cosa juzgada para el presente asunto.

En providencia C-285 de 2016 la Corte resolvió declarar inexequibles algunos artículos del Acto Legislativo 02 de 2015, se inhibió de pronunciarse sobre otros y declaró exequibles otros más:

“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el artículo 254 de la Carta Política quedará así: “Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.”

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 16, así como los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepción de los siguientes pronunciamientos:

- Se declara EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1º, salvo en lo referente a la expresión “También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996”, que se declara INEXEQUIBLE.

- Se declara EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1º, en su totalidad.

- En relación con la expresión “La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

SEXTO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra el artículo 19 y el inciso 1º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda, salvo en la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual se declara INEXEQUIBLE”.

En Sentencia C-373 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 2 (parcial) 5, 7, 8 (parcial) y 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 al encontrar que con su aprobación el Congreso había desconocido los límites competenciales para reformar la Constitución. En este sentido, consideró que el régimen de investigación, acusación y juzgamiento de los magistrados de altas cortes y del Fiscal General de la Nación contenido en esas disposiciones sustituyó el eje definitorio de separación de poderes y autonomía e independencia judicial.

Así mismo, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 que establece el régimen de transición aplicable al sistema de gobierno y administración de la rama judicial. Además, declaró la exequibilidad respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocuparán sus cargos hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por último, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-285 de 2016 en los apartes declarados inexequibles de los artículos 11, 15, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en lo demás, exequibilidad respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia.

Por último, mediante sentencia C-094 de 2017 la Corte se ocupó de un cargo de sustitución de la Constitución y un cargo por vicios de forma consistente en una supuesta violación del principio de consecutividad en razón de la inclusión de la expresión “Miembros del Consejo Nacional Electoral” del artículo 2 del Acto Legislativo. En ese orden de ideas, tampoco analizó ninguno de los problemas jurídicos que son objeto de esta decisión.

Por lo anterior, es claro que no existe cosa juzgada relativa ni absoluta respecto a los problemas jurídicos que se presentan por los demandantes, y por ende la Corte puede proceder a su estudio de fondo de todo el Acto Legislativo 01 de 2015, con la excepción de aquellas normas que ya fueron declaradas inexequibles por decisiones anteriores, sobre las cuales se predica la cosa juzgada absoluta.

5. Metodología de la decisión y problema jurídico a resolver

Los tres cargos de inconstitucionalidad formulados por los demandantes se refieren a la supuesta existencia de unos vicios de procedimiento que tuvieron lugar durante la aprobación del Informe de Conciliación en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en Sentencia C-285 y C-373 de 2016.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Corte son los siguientes:

Para tales efectos, la Corte: (i) Describirá en detalle lo sucedido durante las sesiones Plenarias de Senado y Cámara de Representantes; (ii) Analizará el principio de instrumentalidad de las formas; (iii) Examinará el contenido y alcance del principio in dubio in dubio pro legislatoris; y (iv) Resolverá los cargos de inconstitucionalidad.

5.1. Descripción de la sesión Plenaria del Senado durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2012

A lo largo del trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de 2012, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en primera vuelta, se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en la respectivas Plenarias de Cámara y Senado.

Finalizadas las labores de la respectiva Comisión de Conciliación, el texto fue sometido a la Plenaria del Senado el día 11 de diciembre de 2014, tal y como consta en la Gaceta del Congreso número 474 de 2015.

  1. Inicio de la sesión Plenaria

De conformidad con el texto del Acta de Plenaria número 36 del 11 de diciembre de 2014, el Presidente del Senado de la República inició llamando a lista. Contestaron los siguientes parlamentarios:

“Acuña Díaz Laureano Augusto

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Álvarez Montenegro Javier Tato

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casamá Luis Évelis

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Besaile Fayad Musa

Benedetti Villaneda Armando

Blel Escaf Nadya Georgette

Bustamante García Everth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Castilla Salazar Jesús Alberto

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Castro Iván

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Char Chaljub Arturo

Correa Borrero Susana

Correa Jiménez Antonio José

Corzo Román Juan Manuel

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Edinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

Galán Pachón Juan Manuel

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

García Turbay Lidio Arturo

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gerléin Echeverría Roberto Víctor

Gnecco Zuleta José Alfredo

Gómez Martínez Ana Mercedes

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Guerra Sotto Julio Miguel

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

López Maya Alexánder

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Diz Martín Emilio

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Name Vásquez Iván Leonidas

Navarro Wolff Antonio José

Niño Avendaño Senén

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Prieto Soto Eugenio Enrique

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Robledo Castillo Jorge Enrique

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Suárez Mira Olga Lucía

Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Varón Cotrino Germán

Vega de Plazas Ruby Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Sandra Elena

Villalba Mosquera Rodrigo

Deja de asistir con excusa los honorables Senadores

Gómez Jiménez Juan Diego

Pestana Rojas Yamina del Carmen

Valencia Laserna Paloma Susana”

Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum deliberatorio.

Siendo las 12:29 p. m., la Presidencia manifiesta: Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del día, para la presente reunión.

Por Secretaría se da lectura al Orden del día para la presente sesión”.

Así las cosas, al inicio de la sesión contestaron a lista noventa y nueve (99) Senadores. Una vez verificado el quórum deliberativo, siendo las 12:29 pm, se dio apertura a la sesión programada para la votación del Informe de Conciliación del proyecto de acto legislativo.

b. Votación

Después de la lectura del orden del día, en la sesión Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, se procedió a referir los anuncios, dando lugar al primer punto: la aprobación del Informe de Conciliación del proyecto que dio origen al Acto Legislativo 02 de 2012.

Al momento de la votación, cuatro (4) Senadores dejaron constancia de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un impedimento parcial aceptado en sesión previa[47]; los otros dos, consideraron que no podían participar en las discusiones y votaciones del proyecto de acto legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas sus propuestas de impedimento[48].

El ponente del Informe de Conciliación presentó ante la Plenaria los cambios relevantes introducidos en la Comisión de Conciliación y los motivos de las modificaciones a los textos definitivos. Entretanto, la Secretaría General informó:

“El Secretario informa lo siguiente:

Señor Presidente. Presidente, como en el debate del proyecto, estamos hoy es en una conciliación, se aceptaron unos y se negaron otros muchos impedimentos. A quienes se les negó, no tienen ninguna causal para no participar y podrían entrar y votar, y a quienes se les aceptó, como el caso de la Senadora Viviane Morales, no deberían estar, ella se ha retirado del recinto y no va participar ni de la discusión ni de la votación.

De manera que, quienes fueron decididos con aceptación por favor no participen. No hay obligación de volverlo a presentar. Negado en primer debate, no hay que volverlo a presentar. Lo que estamos aprobando o negando hoy es un informe global, entonces, se refiere a todos los artículos, por lo tanto, por prudencia, hay que, aquellos que se les aceptó el impedimento, volver a retirarse mientras se vota.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al Informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, 18 de 2014 Senado, Acumulado con los proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014”.

A continuación, la Presidencia del Senado sometió a consideración el Informe de Conciliación, cerró la discusión y abrió la votación nominal por medio electrónico:

“La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 51

Por el No: 06

TOTAL: 57 votos

Votación nominal al informe de conciliación leído al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014, “por medio de la cual se adopta una reforma de Equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones

Honorables Senadores

Por el sí

Apellidos y nombres del Senador

Amín Escaf Miguel

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casamá Luis Évelis

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Benedetti Villaneda Armando

Blel Escaf Nadya Georgette

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Corzo Román Juan Manuel

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Edinson

Duque García Luis Fernando

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Enríquez Rosero Manuel

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

Galán Pachón Juan Manuel

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

García Romero Teresita

Gaviria Vélez José Obdulio

Gnecco Zuleta José Alfredo

Gómez Martínez Ana Mercedes

Hoyos Giraldo Germán Darío

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Serpa Uribe Horacio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Suárez Mira Olga Lucía

Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Varón Cotrino Germán

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Votación nominal al informe de conciliación leído al proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, 018 de 2014 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014 y 12 de 2014, “por medio de la cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

Honorables Senadores

Por el no

Apellidos y nombres del Senador

Cepeda Castro Iván

Galvis Méndez Daira de Jesús

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gerléin Echeverría Roberto

López Hernández Claudia Nayibe

Niño Avendaño Segundo Senén

En consecuencia ha sido aprobado el Informe de conciliación al Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014, 18 de 2014 Senado, Acumulado con los proyectos de Acto Legislativo número 02 de 2014, 04 de 2014, 05 de 2014, 06 de 2014”.

Tres (3) Senadores, cuyos impedimentos habían sido aprobados en los términos del Acta de Plenaria número 16 del 8 de octubre de 2014 (Gaceta del Congreso número 805 de 2014), votaron favorablemente el Informe de Conciliación:

5.2. Descripción de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes durante la cual se aprobó el Informe de Conciliación, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2012

Durante el trámite de aprobación del Acto Legislativo 02 de 2012, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en primera vuelta, se presentaron discrepancias entre los textos aprobados en la respectivas Plenarias de Cámara y Senado.

Con posterioridad a que la Comisión de Conciliación aprobara el correspondiente texto, éste fue sometido a votación en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 11 de diciembre de 2014, tal y como consta en la Gaceta del Congreso número 323 de 2015.

  1. Inicio de la sesión Plenaria

Según consta en el Acta de Plenaria número 44 del 15 de Diciembre de 2014, el registro electrónico de asistentes fue abierto a las 10:31 am, para iniciar la sesión a las 11:35 am.

El Presidente de la Corporación dispuso que los Representantes se registraran por el sistema electrónico y manual, con el fin de establecer el quórum reglamentario, “petición que fue cumplida, con el siguiente resultado…[49].

Un examen de referida Gaceta del Congreso evidencia que, al inicio de la sesión Plenaria, se encontraban presentes en el recinto un total de ciento cincuenta y nueve (159) Representantes a la Cámara.

b. Quórum para la votación del orden del día

Efectuado el registro de los asistentes, la Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó la existencia de quórum decisorio, por lo que procedió a dar lectura al orden del día, donde el proyecto de acto legislativo analizado se encontraba de primero. El Secretario General informó a la Presidencia que “existe quorum decisorio”.

c. Discusión del Informe de Conciliación

Una vez verificado el quórum, se dio inicio a la explicación del Informe de Conciliación:

“Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 018 de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo números 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014 Senado y 012 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones, primera vuelta.

El informe de objeciones dice así:

De acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación nos permitimos someter por su conducto a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes para continuar el trámite correspondiente del texto conciliado del proyecto de acto legislativo, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras, y una vez analizado su contenido decidimos acoger el siguiente texto, conforme a las consideraciones que a consideración se detallaran, se anexa el informe.

Señor Presidente, se anexa el texto, lo firman y hay que agregar que hay unas salvedades.

Lo firman los Senadores: Armando Benedetti, Hernán Andrade, Jaime Amín Hernández; y la Representante a la Cámara, Angélica Lozano, con salvedades, eso se lee más adelante. Julián Bedoya, con salvedades; y Hernán Penagos, ese si no tiene salvedades”.

Finalizadas varias intervenciones, el Presidente de la Cámara de Representantes anunció el cierre de la discusión y ordenó abrir el registro:

“Anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada la discusión. Señores de cabina se ordena abrir registro, votando SÍ se aprueba el informe de conciliación como fue leído, como fue publicado en la respectiva gaceta y como acaba de ser considerado por la plenaria. Votando NO se negaría el mismo”

De conformidad con la Gaceta del Congreso número 323 de 2015, el resultado de la votación fue el siguiente:

Yes

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

Diela Liliana Benavides Solarte

Partido Cons

Bayardo Betancourt Pérez

Partido Opci

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

Dídier Burgos Ramírez

Partido de la

John Jairo Cárdenas Morán

Partido de la

Nancy Denise Castillo García

Partido Liber

Orlando Alfonso Clavijo Clavijo

Partido Cons

Eduardo Alfonso Crissien Borrero

Partido de la

Fernando de la Peña Márquez

Partido Opci

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

José Ignacio Mesa Betancour

Partido Cam

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

Telésforo Pedraza Ortega

Partido Cons

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

León Darío Ramírez Valencia

Partido de la

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verde

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón

Partido Cons

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

Heriberto Sanabria Astudillo

Partido Cons

Efraín Antonio Torres Monsalvo

Partido de la

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

Fabio Alonso Arroyave Botero

Partido Liber

Miguel Ángel Barreto Castillo

Partido Cons

Julián Bedoya Pulgarín

Partido Liber

Éduar Luis Benjumea Moreno

Partido Liber

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

Germán B. Carlosama López

Partido Moví

Neftalí Correa Díaz

Partido Liber

Alfredo Ape Cuello Baute

Partido Cons

Karen Violette Cure Corcione

Partido Cam

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

Ciro Fernández Núñez

Partido Cam

Ricardo Flores Rueda

Partido Opci

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

Édgar Alfonso Gómez Román

Partido Liber

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

Orlando A. Guerra De la Rosa

Partido Cons

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

Inés Cecilia López Flórez

Partido Cons

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

Juan Carlos Lozada Vargas

Partido Liber

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

Sandra Liliana Ortiz Nova

Partido Verde

Óscar Ospina Quintero

Partido Verde

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

Gloria Betty Zorro Africano

Partido Cam

Juan Carlos Rivera Peña

Partido Cons

Candelaria Patricia Rojas Vergara

Partido 100

Mauricio Salazar Peláez

Partido Cons

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

María Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

Argenis Velásquez Ramírez

Partido Liber

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

Arturo Yepes Alzate

Partido Cons

No

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

Rubén Darío Molano Piñeros

Partido Cent

Óscar Darío Pérez Pineda

Partido Cent

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

Margarita María Restrepo Arango

Partido Cent

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

Alirio Uribe Muñoz

Partido Polo

Santiago Valencia González

Partido Cent

N. votado

Tatiana Cabello Flórez

Partido Cent

Registro Manual para Votaciones

Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014

Tema a Votar: Conciliación Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014

Sesión Plenaria: lunes 15 de diciembre de 2014.

Nombre

Circunscripción

Partido

VOTO

NO

Hernán Penagos Giraldo

Caldas

Parido de la U

X

Rafael Romero Piñeros

Boyacá

Parido Liberal

X

Juan Felipe Lemos Uribe

Antioquia

Partido de la U

X

Humphrey Roa Sarmiento

Boyacá

Partido Conservador

X

Jack Jaller Housni

San Andrés

Partido Liberal

X

Figura además la siguiente nota aclaratoria y los resultados oficiales de la votación:

“NOTA ACLARATORIA DE VOTACIÓN

ACTA NÚMERO 44 DE 2014

(diciembre 15)

Sesión Plenaria

Votación Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara,

INFORME DE CONCILIACIÓN

La suscrita Subsecretaria General de la honorable Cámara Representantes se permite aclarar que revisado el Audio de la Sesión Ordinaria del lunes 15 de diciembre de 2014, se anunció el voto manual de la honorable Representante Ana Paola Agudelo García, pero por error involuntario no se registró manualmente.

El resultado es:

Por el Sí 79 votos y por el No 11.

YOLANDA DUQUE NARANJO

Subsecretaria General

Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme:

Gracias”.

6. El principio de la instrumentalidad de las formas

La Constitución regula el proceso de formación de las leyes y de los actos legislativos. En relación con los segundos, el artículo 375 de la Carta establece quiénes pueden presentarlos, su trámite y las mayorías requeridas para su aprobación.

La Corte Constitucional ha sostenido que estos requisitos persiguen finalidades de gran importancia y no son meras formalidades. Estas exigencias buscan potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-737 de 2001.[50]

Teniendo presentes las finalidades de las reglas y las formas para el trámite de aprobación de leyes y actos legislativos, esta Corporación ha construido varias reglas judiciales con respecto a la evaluación de los vicios que pueden ocurrir durante dicho trámite y su potencialidad de derivar en la inconstitucionalidad una norma aprobada con la ocurrencia de esos vicios.[51] Al respecto, consideró la Corte:

“El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos dos consecuencias, en apariencia contradictorias, pero en realidad plenamente complementarias.

De un lado, la Constitución consagra un Estado social de derecho, que busca realizar ciertos principios y valores materiales (CP arts 1º y 2º), y señala explícitamente que en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial (CP art. 228). Por ello, esta Corte siempre ha interpretado el alcance de las normas que gobiernan la formación de las leyes teniendo en cuenta los valores materiales que esas reglas pretenden realizar. Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar.

Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental”.[52]

[…]

[E]s claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.

En segundo término, en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. Por ejemplo, en derecho comparado, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que un vicio esencial en la votación, puede entenderse convalidado, si de todos modos queda claro que la ley contó con la mayoría necesaria requerida, pues la finalidad de la votación (determinar si existe o no una mayoría) se habría cumplido.” [53]

Por lo anterior, es evidente que una declaratoria de inexequibilidad de una norma, con fundamento en el desconocimiento de los trámites reglamentarios para su formación, tiene que demostrar no solamente que el procedimiento se pasó por alto o se hizo de manera distinta a la que establece el Reglamento del Congreso. La jurisprudencia constitucional ha determinado con claridad que es necesario demostrar que el vicio de procedimiento ocurrido tiene la implicación de desviar, deformar, pretermitir o impedir dilucidar con claridad que la voluntad democrática se ha expresado adecuadamente.

7. El principio in dubio pro legislatoris

En línea con el principio de instrumentalidad de las formas y la protección del principio democrático, la jurisprudencia constitucional ha aplicado de manera reiterada el principio in dubio pro legislatoris.[54] De acuerdo con este principio, en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquella será resuelta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por el Congreso de la República. Por lo tanto, la Corte reitera que cuando quiera que no exista certeza acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda la decisión mayoritaria.

8. Análisis de los cargos presentados por los demandantes

8.1. El voto de congresistas impedidos en la Plenaria del Senado es inexistente y no debe ser tenido en cuenta para el cálculo del quórum decisorio

El primer cargo que presentan los demandantes versa sobre la participación de tres Senadores que en su momento se declararon impedidos, y cuyos impedimentos fueron aceptados, en la votación del Informe de Conciliación en primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2015.

El impedimento frente a un proyecto de ley o de acto legislativo en particular es un hecho que priva al congresista impedido de participar en todo el trámite legislativo, limitándole para ese caso específico tanto la voz como el voto y previniéndolo incluso de estar presente en el recinto en el que se desarrolla la discusión.

La razón para contar con un régimen que excluya a los congresistas de participar en ciertas decisiones que toman las Cámaras radica en la necesidad de asegurar la vigencia del principio democrático.

El voto que realiza un congresista impedido tiene por lo menos dos efectos:

El primero, frente a la decisión que se toma, implica que no sólo el voto es inexistente y no debe ser computado, sino que para efectos de determinar el quórum decisorio debe asumirse que el congresista impedido no se encontraba presente en la sesión. Así por ejemplo, si para decidir, una Cámara requiere la presencia de 51 congresistas y en el recinto se encuentran 53, incluyendo 3 congresistas impedidos para participar en el debate, deberá entonces entenderse que no hay quórum decisorio.

El segundo efecto del voto de un congresista impedido es para sí mismo. Al haber participado de una decisión en la que previamente se le ha aceptado un impedimento, el Congresista obra con desconocimiento de sus deberes de representación, pues suplanta la voluntad del pueblo a quien representa por la suya propia. Por esa razón, la Constitución y la ley han establecido unos efectos disciplinarios muy severos que incluyen la responsabilidad disciplinaria y la pérdida de investidura.

Al analizar los vicios de procedimiento en la formación de un acto del Congreso, el deber de la Corte Constitucional es verificar el sentido en el que se haya expresado la voluntad del legislador. Para hacerlo, la Corte debe no solamente revisar el vicio y determinar si la voluntad legislativa contenida en la decisión viciada es claramente identificable; también deberá verificar si, por el contrario, el vicio es en sí mismo una forma de falsear la voluntad popular forzando un desconocimiento del Reglamento.

Para la aprobación de Actos Legislativos, la Constitución previó un procedimiento extenso, reglado y con un número importante de condiciones de formación. Ese procedimiento incluye la realización de ocho debates (dos en cada Comisión Permanente y dos en cada Plenaria de cada una de las Cámaras legislativas) en dos períodos de sesiones consecutivos. Además exige que en la segunda vuelta, las decisiones sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de cada Corporación, a diferencia de la primera vuelta, donde la mayoría requerida es de la mayoría de los presentes en el debate.

La evaluación que debe realizar la Corte en cuanto a la constitucionalidad de un texto normativo cuya aprobación derive de una votación en la cual participaron congresistas con impedimentos aceptados, debe apuntar a verificar el cumplimiento de la mayoría necesaria eliminando los votos de los congresistas impedidos.

Si la Corte concluye que el voto de los congresistas impedidos fue instrumental para tal aprobación, de tal manera que si estos hubieren cumplido con su deber de ausentarse del debate, se hubiere llegado a una decisión diferente, entonces forzosamente debe entender que la voluntad del Congreso estuvo viciada al no haberse conformado en la forma que ordena la Constitución, causando con ello la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

Frente al primer cargo, la Corte Constitucional ha encontrado probados los siguientes hechos:

“El Secretario informa lo siguiente:

Señor Presidente. Presidente, como en el debate del proyecto, estamos hoy es en una conciliación, se aceptaron unos y se negaron otros muchos impedimentos. A quienes se les negó, no tienen ninguna causal para no participar y podrían entrar y votar, y a quienes se les aceptó, como el caso de la Senadora Viviane Morales, no deberían estar, ella se ha retirado del recinto y no va participar ni de la discusión ni de la votación.

De manera que, quienes fueron decididos con aceptación por favor no participen. No hay obligación de volverlo a presentar. Negado en primer debate, no hay que volverlo a presentar. Lo que estamos aprobando o negando hoy es un informe global, entonces se refiere a todos los artículos, por lo tanto, por prudencia, hay que, aquellos que se les aceptó el impedimento, volver a retirarse mientras se vota.”[56]

El Informe de Conciliación fue aprobado con 51 votos a favor y 6 votos en contra. De los 51 Senadores que votaron a favor del Informe de Conciliación, 3 Senadores que habían declarado sus impedimentos, habiéndoles sido aceptado, votaron a favor de la aprobación del Informe de Conciliación. Fueron los Senadores Juan Manuel Corzo Román, Nadya Georgette Blel Escaff y Juan Sammy Merheg Marún.[57]

La Corte debe analizar si incluso con la anulación de los 3 votos emitidos por Senadores con impedimentos declarados y aceptados, se mantiene, más allá de toda duda, el quórum decisorio. Al respecto, esta Corporación verifica que los cuarenta y ocho (48) votos emitidos válidamente por la aprobación del Informe de Conciliación, y los 6 votos emitidos en contra de la misma, implican que necesariamente había por lo menos 54 Senadores presentes en el recinto de la Plenaria del Senado de la República. Teniendo en cuenta que el número total de miembros activos del Senado de la República al momento de la sesión era de 102, es claro que, independientemente del número entre 94 y 54 Senadores que efectivamente estaban presentes en el momento de la votación del Informe de Conciliación, en ambos casos (y cualquier número intermedio) es superior al número mínimo necesario para contar con quórum decisorio en una sesión plenaria del Senado de la República.

Para la Sala es evidente que si bien ocurrió un vicio, consistente en el voto emitido por tres Senadores que estaban en su momento inhabilitados para ejercer esa facultad por habérseles aceptado un impedimento, ese vicio no tiene la entidad para imponer una declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto independientemente de la ocurrencia del hecho, las pruebas que obran en el expediente demuestran que: (i) Se emitió un voto afirmativo por la mayoría simple de los presentes, y; (ii) Se contaba con un quórum decisorio al momento de la votación del Informe de Conciliación.

En conclusión: la Corte encuentra que el vicio detectado no tuvo la entidad de invalidar la voluntad de la Plenaria del Senado de la República, que votó afirmativamente el texto del Informe de Conciliación del Acto Legislativo 02 de 2015. Lo anterior por cuanto, en cualquier escenario, la invalidación de los tres (3) votos afirmativos emitidos por los Senadores cuyos impedimentos habían sido aceptados, no afectaba el resultado final de la votación.

7.2. La votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado se emitió cumpliendo con la presencia del número mínimo de senadores exigido

El segundo cargo de inconstitucionalidad apunta a la imposibilidad de determinar el quórum decisorio para la votación del Informe de Conciliación del texto del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2015, en primera vuelta.

La Corte constata que la asistencia a la sesión de la Plenaria del Senado de la República, donde se votó el Informe de Conciliación del Acto Legislativo 02 de 2015, varió sustancialmente. Al inicio de la sesión se contaba con noventa y nueve (99) Senadores. Al momento de la votación, cuatro (4) Senadores dejaron constancia de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un impedimento parcial aceptado en sesión previa[59]; los otros dos, consideraron que no podían participar en las discusiones y votaciones del proyecto de acto legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas sus propuestas de impedimento[60].

Según consta en la Gaceta del Congreso número 475 de 2015, la Presidencia del Senado sometió a consideración el Informe de Conciliación, cerró la discusión y abrió la votación nominal por medio electrónico:

“La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 51

Por el No: 06

TOTAL: 57 votos

Si se descuentan los tres (3) votos nulos, emitidos por los Senadores cuyos impedimentos habían sido aceptados, es claro que al menos votaron cincuenta y cuatro (54) congresistas.

Para la Corte es claro que a los demandantes les asiste la razón cuando afirman la imposibilidad de determinar cuál fue el número exacto de asistentes en cada momento de la sesión. Dicha cantidad resulta fundamental para evaluar el trámite legislativo, pues a partir de él se determina la validez de la sesión que se está llevando a cabo. Al respecto, es fundamental distinguir entre los conceptos de quórum decisorio y quórum deliberatorio.

El quórum deliberatorio se obtiene del número mínimo de miembros de una Corporación que deben estar presentes en el recinto para que aquélla pueda sesionar válidamente. Su existencia debe ser verificada permanentemente, sin solución de continuidad a lo largo de toda la sesión: desde que inicia la deliberación hasta que se levanta. Por eso mismo, el Reglamento del Congreso autoriza expresamente a cualquier parlamentario para pedir una verificación del quórum en todo momento y establece la necesidad de levantar la sesión si se verifica que no hay quórum para deliberar.

El quórum decisorio corresponde al número mínimo de miembros de una Cámara que deben estar presentes para que una decisión sea válidamente adoptada. A diferencia del quórum deliberatorio, la inexistencia de quórum decisorio no impide la continuidad de la sesión, pero si causa que no se puedan aprobar proyectos de ley o de acto legislativo, o los correspondientes Informes de Conciliación. En caso contrario, el correspondiente texto normativo adolecerá de un vicio de inconstitucionalidad.

Los demandantes sostienen que ante la imposibilidad de determinar el quórum al momento de la votación, no se puede dilucidar cuál era la mayoría necesaria para la aprobación del Informe de Conciliación.

La Corte encuentra que, si bien es cierto que el número exacto de Senadores presentes en cada momento de la sesión Plenaria no puede ser determinado; que además resulta claro que hubo una variación importante entre 94 Senadores y 57 Senadores, también lo es que el número de votos válidos emitidos (54) implica que había en el recinto más de 52 Senadores.

Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos es de ciento dos (102), el quórum decisorio para la plenaria del Senado de la República se encontraba conformado.

Si bien los demandantes aciertan en advertir un problema logístico del que adolece el sistema de registro del Congreso de la República (y que radica en la imposibilidad de saber en tiempo real cuál es el número exacto de miembros presentes en una Cámara en una sesión particular), la Corte encuentra que: (i) no existe cuestionamiento alguno respecto a la presencia de por lo menos 26 Senadores durante toda la sesión, esto es, de la existencia de quórum deliberatorio en todo momento, y (ii) el número de votos válidamente emitidos, al ser superior al quórum decisorio mínimo, implica que, independientemente de si el número exacto de Senadores presentes era 57 o cualquier número entre esta cifra y 94, en todo caso la decisión se emitió cumpliendo con la presencia del número mínimo de Senadores que exige la ley para que una Cámara pueda decidir válidamente.

Por último, contrario a lo sostenido por los demandantes, la votación del Informe de Conciliación en la Plenaria del Senado de la República fue nominal y pública (Gaceta del Congreso número 474 del 14 de julio de 2015). De la misma forma se procedió en la Plenaria de la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso número 323 del 22 de mayo de 2015).

7.3. El desconocimiento de la obligación de un Congresista de votar no vicia la voluntad legislativa

El tercer cargo de inconstitucionalidad apunta a la supuesta renuencia a votar de algunos representantes a la cámara y senadores quienes, estando presentes en las sesiones correspondientes, violaron la orden reglamentaria que les obliga a votar a favor o en contra de la iniciativa, sin que resulte aceptable abstenerse de emitir su voto.

Verificadas las pruebas que obran en el expediente, la Corte encuentra que se comprobó el ingreso a la sesión de 111 Representantes a la Cámara a la sesión Plenaria antes de que se llevara a cabo la votación. Igualmente, revisadas las actas allegadas, se encuentra que efectivamente el número de votos emitido en la sesión fue de noventa (90), siendo el resultado final setenta y nueve (79) a favor de la aprobación del Informe de Conciliación y once (11) en contra.

La Corte encuentra que se verificó el ingreso de noventa y nueve (99) Senadores a la Sesión Plenaria del 11 de diciembre de 2014, y quedó constancia del retiro de cinco (5) Senadores al momento de la votación. Sin embargo, no es posible conocer con exactitud cuántos senadores se encontraban presentes al momento de votar el Informe de Conciliación, el cual fue aprobado con cincuenta y un (51) votos a favor y seis (6) en contra.

Esta Corporación vuelve a llamar la atención sobre la diferencia existente entre ciertos desconocimientos del Reglamento del Congreso, que afectan a un parlamentario en particular, y aquellos que por alguna situación específica, tienen la entidad de viciar de inconstitucionalidad todo el debate y con ello la norma aprobada. También resulta claro de la explicación sobre el funcionamiento del sistema de registro de congresistas que el mismo monitorea el momento de la puesta en funcionamiento del computador del congresista, pero no tiene capacidad de reportar en tiempo real que éste ha dejado de estar presente en el recinto.

En esas condiciones, solamente es posible tener certeza sobre el quórum exacto al momento en que éste se verifica por solicitud de uno de los congresistas, en los términos del artículo 109 de la Ley 5ª de 1992.

Teniendo en cuenta que la ley no exige verificar el quórum al momento de iniciar la votación, que las puertas de los recintos del Congreso permanecen abiertas, que los congresistas entran y salen constantemente, no puede asumirse la existencia de una correspondencia exacta entre el número de congresistas que respondieron a la última verificación del quórum, con aquel de presentes durante la votación.

Los demandantes afirman que el texto normativo demandado debe ser declarada inexequible por cuanto la Secretaría de la Cámara de Representantes no procedió a anular la votación del acto legislativo, a pesar de que por lo menos una de las representantes a la cámara presentes en el recinto no emitió su voto en sentido alguno. Igualmente, solicitan la declaratoria de inexequibilidad por el aparente desconocimiento de la obligación de algunos senadores de votar el Informe de Conciliación en la Sesión Plenaria del 11 de diciembre de 2014, con base en la diferencia entre Senadores que ingresaron a la sesión (99) y el número total de votos del Informe de Conciliación (57).

La obligación de un congresista de votar en uno u otro sentido responde a la necesidad de tener plena claridad sobre el sentido en el que se pronuncia la voluntad del Congreso. El concepto de quórum solamente tiene razón de ser si la deliberación y la decisión se encausan en votar afirmativa o negativamente una proposición, pero no cuando se abstengan de hacerlo, pues al no participar de la decisión, no hay una manifestación de la voluntad que sea discernible. Esa necesidad democrática de poder establecer cuál es la voluntad de un legislador también explica la razón por la cual el Reglamento del Congreso establece el deber de repetir una votación en la que un congresista presente se ha abstenido de participar.

La voluntad legislativa es un concepto complejo que se compone de la unión de un número específico de votos que varía según los requerimientos de mayoría y quórum para cada decisión particular. Por lo tanto, en su formación, hay varios elementos que deben estar presentes con el fin de poder identificar que esa voluntad se ha expresado de forma libre, clara, inequívoca e informada. En tanto concepto complejo, la voluntad legislativa parte de la base de ser una construcción plural. Por eso mismo, cualquier proceso para desvirtuarla debe serlo también. En ese orden de ideas, la renuencia de un solo congresista para participar en una votación de un acto legislativo, no tiene la entidad de viciar la voluntad del Congreso de la República, pues hacerlo sería tanto como cargar una decisión válidamente tomada por la mayoría, a la voluntad de un solo miembro de la corporación.

En el caso concreto, esa realidad es más evidente, pues la Representante a la Cámara, cuya presencia acreditan los demandantes, hace parte de una bancada que votó negativamente el proyecto de Acto Legislativo. Por esa razón, darle a su omisión del deber de votar en uno u otro sentido la entidad de vicio de constitucionalidad insubsanable, sería tanto como permitirle a una agrupación política minoritaria obstaculizar definitivamente el funcionamiento del Congreso.

Cuando la Corte evalúa vicios en los procesos de votación de leyes o de actos legislativos, debe ser particularmente cuidadosa en la ponderación que realiza pues se pone en juego por un lado el respeto del procedimiento democrático, y por otro, la deferencia indispensable con la voluntad legislativa inequívocamente emitida.

Una aproximación extremadamente formalista que imponga la anulación de una votación en la que no intervino un congresista presente en el recinto, es una interpretación que desconoce el principio mayoritario, convirtiendo a las minorías en una fuerza de bloque de toda decisión.

En el pasado la Corte se ha ocupado de la carga de diligencia que les asiste a los congresistas interesados en la corrección de una ritualidad que se deja de lado y que, a su juicio, tiene la vocación de viciar de inconstitucionalidad una norma aprobada.[61] El Reglamento del Congreso no es una hoja de ruta pensada para el uso estratégico, ni es una herramienta de oposición política. La evaluación que debe hacer la Corte de la ocurrencia de un vicio debe consultar el efecto real de una omisión o la inobservancia de una ritualidad. Un verdadero examen de la actuación del Congreso debe consultar si, al momento de ser expresada la voluntad de las mayorías, se respetaron los derechos de las minorías.

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que se encuentra acreditada la presencia de una Representante a la Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación del texto aprobado en primera vuelta.

La congresista ignoró el llamado para realizar la votación. No obra en el expediente prueba alguna de que en el expediente, al momento de la votación, se hubiere requerido, que se anulara la votación y se procediera a una nueva.

Más allá de la discrepancia entre el número de Senadores que ingresaron a la Sesión Plenaria y aquel que finalmente votó el Informe de Conciliación, no existe certeza sobre si algunos senadores, que estuvieron presentes al momento de la votación, omitieron su deber de votar. Tampoco existe prueba de que algún senador hubiere requerido que se anulara la votación por la aparente diferencia entre el número de congresistas presentes con derecho a voto y el número de votos.

La Corte tendrá en cuenta los siguientes criterios de constitucionalidad para evaluar un eventual desconocimiento del procedimiento contenido en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992:

Analizadas las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación no encuentra probado un vicio de constitucionalidad que implique la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente, según lo ha establecido la Corte en el pasado, existe una presunción de corrección de los reportes oficiales y las actas en virtud de las cuales se determina qué fue lo que realmente ocurrió en el transcurso de una sesión parlamentaria.[62] La Corte llama la atención sobre una dificultad logística que ha encontrado probada, en especial por la certificación suscrita por el señor Juan Pablo Álvarez Mosquera, Administrador del Sistema de Gestión de Plenarias del Salón Elíptico del Congreso de la República, quien hace referencia al funcionamiento del sistema tecnológico de esa Corporación. De acuerdo con la certificación:

“El sistema se encuentra habilitado desde el inicio de la plenaria y reconoce la asistencia del Representante, una vez ingrese su huella en el biométrico de su curul.

Al lanzarse la votación electrónica, el sistema hace un bloqueo de la terminal para evitar que alguien diferente al dueño de la curul pueda emitir un voto (por ejemplo, otro Representante que esté sentado en un curul diferente al momento de la votación).

Una vez el sistema verifica la autenticidad de la huella, desbloquea el equipo y habilita la opción de votar.

Suele ocurrir que el Representante desbloquee la terminal pero no emita el voto inmediatamente o simplemente no lo emita. Esto puede ocurrir por:

La Corte encuentra que no hay una manera de contar con un monitoreo en tiempo real de la identidad exacta de los congresistas presentes en una sesión. En tanto no se verifique la asistencia al momento de hacer una votación, existe la posibilidad de que un congresista se registre como presente en el debate en un momento particular y luego salga del recinto, sin hacerse de nuevo presente al momento de la votación. En esas circunstancias, el congresista es registrado como presente a pesar de no encontrarse para votar en uno u otro sentido. Por esa razón, hasta tanto no se implemente por el Congreso de la República un sistema que permita hacer el monitoreo de asistencia en tiempo real, el criterio del vicio de constitucionalidad por no anulación de la votación debe hacerse tomando como base del cálculo el registro de asistencia correspondiente a la última verificación de presencia en el recinto.

En sentencia C-332 de 2012, la Corte analizó un posible vicio de procedimiento similar al que se examina en el presente caso y concluyó, con base en los principios de instrumentalidad de las formas y de in dubio pro legislatoris, que ante la falta de certeza del desconocimiento de la obligación de votar de un senador, se debía resolver la duda a favor de la decisión adoptada por el Senado.

En el caso concreto, del examen del acervo probatorio no quedaba claro si en efecto el Senador Rizzetto Luces se encontraba o no presente en el recinto de la Comisión Primera del Senado al momento de ser votado el proyecto de acto legislativo. Ante la duda, se imponía resolver a favor de la decisión adoptada por el Congreso. Así mismo ningún congresista solicitó verificar el quórum y por ello, lo expresado por el Secretario de la Comisión además de lo consignado en la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por verdadero. En este aspecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las votaciones.

La Corte concluye que en este caso es necesario atender a la presunción a favor del legislador y al principio de instrumentalidad de las formas, por cuanto: (i) las pruebas que obran en el expediente no permiten llegar a una conclusión inequívoca frente a lo que ocurrió en las Sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2014 y del Senado del 11 de diciembre de 2014; (ii) Ninguno de los congresistas solicitó la verificación del quórum al momento de la votación, ante las diferencias que los demandantes alegan entre los congresistas presentes y los votantes, y; (iii) Las pruebas no son suficientes para controvertir la presunción de corrección de las Gacetas del Congreso de cada una de las sesiones en virtud de las cuales se determina qué fue lo que realmente ocurrió en el transcurso de las mismas.

8. Síntesis

a. La demanda de inconstitucionalidad. Los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de aquellas disposiciones declaradas inexequibles en las Sentencia C-285 y C-373 de 2016.

b. Los cargos de inconstitucionalidad. Los demandantes formularon tres (3) cargos de inconstitucionalidad:

c. Problemas jurídicos. La Corte resolvió los siguientes problemas jurídicos:

d. Descripción de lo sucedido durante la sesión Plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2014. (Gaceta del Congreso número 474 de 2015). Al inicio de la sesión contestaron a lista un total de noventa y nueve (99) Senadores. Una vez verificado el quórum deliberativo, siendo las 12:29 pm, se dio apertura a la sesión programada para la votación del Informe de Conciliación del proyecto de acto legislativo.

Después de la lectura del orden del día, en la sesión Plenaria del Senado del 11 de diciembre de 2014, se procedió a referir los anuncios, dando lugar al primer punto: la aprobación del Informe de Conciliación del proyecto que dio origen al Acto Legislativo 02 de 2015.

Al momento de la votación, cuatro (4) Senadores dejaron constancia de su retiro: dos de ellos lo justificaron en un impedimento parcial aceptado en sesión previa[64]; los otros dos, consideraron que no podían participar en las discusiones y votaciones del proyecto de acto legislativo, a pesar de que no fueron aceptadas sus propuestas de impedimento[65].

El resultado de la votación fue el siguiente:

Por el Sí: 51

Por el No: 06

TOTAL: 57 votos

Tres (3) Senadores, cuyos impedimentos habían sido aprobados en los términos del Acta de Plenaria número 16 del 8 de octubre de 2014 (Gaceta del Congreso número 805 de 2014), votaron favorablemente el Informe de Conciliación: (i) Juan Manuel Corzo Román; (ii) Juan Samy Merheg Marún; y (iii) Nadya Georgette Blef Escaf.

e. Reseña de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2014. (Gaceta del Congreso número 323 de 2015). Al inicio de la sesión Plenaria se encontraban presentes en el recinto un total de ciento cincuenta y nueve (159) Representantes a la Cámara (10:31 am). El Secretario General informó a la Presidencia que “existe quorum decisorio”.

Discutido el texto del Informe de Conciliación, éste fue sometido a votación, obteniendo los siguientes resultados: Por el sí, 79 votos; por el no, 11 votos.

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encontró que se acreditaba la presencia de una Representante a la Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación del texto aprobado en primera vuelta.

La congresista ignoró el llamado para realizar la votación. No obra en el expediente prueba que demuestre que, al momento de la votación, se hubiere requerido, por parte de algún congresista, que se anulara la votación y se procediera a realizar una nueva.

f. Resolución del primer cargo de inconstitucionalidad: Violación de las normas constitucionales referidas a la aprobación de proyectos de acto legislativo, debido a que en la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta en el Senado de la República, participaron congresistas que estaban impedidos para ello. La Corte consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:

g. Resolución del segundo cargo de inconstitucionalidad: Desconocimiento de las reglas de votación nominal y pública, generado por la imposibilidad de determinar el quórum en la sesión plenaria del Senado que aprobó el Informe de Conciliación en primera vuelta de la reforma al equilibrio de poderes. La Corte concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:

La Corte encontró que, si bien era cierto que el número exacto de Senadores presentes en cada momento de la sesión Plenaria no pudo ser determinado; que además resultó claro que tuvo lugar una variación importante en el número de aquéllos (de 94 a 57 Senadores), también lo fue que el número de votos válidos emitidos (54) implicó que había en el recinto más de cincuenta y dos (52) Senadores. Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos es de ciento dos (102), el quórum decisorio para la Plenaria del Senado de la República se encontraba conformado.

Además, contrario a lo sostenido por los demandantes, la votación del Informe de Conciliación fue nominal y pública.

h. Resolución del tercer cargo de inconstitucionalidad: Incumplimiento de la obligación de votar por parte de congresistas presentes en el recinto al momento de la votación del Informe de Conciliación de la primera vuelta. La Corte consideró que cargo no estaba llamado a prosperar, por las siguientes razones:

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encontró acreditada la presencia de una Representante a la Cámara, (Tatiana Cabello Flórez), quien se abstuvo de emitir un voto a favor o en contra de la aprobación del Informe de Conciliación del texto aprobado en primera vuelta.

La congresista ignoró el llamado para votar. Pese a tal irregularidad, ningún congresista solicitó la anulación y la repetición de la votación.

La Corte tuvo en cuenta los siguientes criterios de constitucionalidad para evaluar un eventual desconocimiento del procedimiento contenido en el artículo 127 de la Ley 5ª de 1992:

5.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que no habían sido declaradas INEXEQUIBLES en las sentencias C-285 y C-373 de 2016, por los cargos analizados.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

(Con aclaración de voto)

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

(Con impedimento)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(En comisión)

CRISTINA PARDO SCHELESINGER

Magistrada

(Con impedimento)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con impedimento aceptado en Sala Plena del 24 de mayo de 2017.

[2] La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de 2017 declaró exequible la expresión “no podrá ser reelegido para el mismo del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa expresión, por el cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda.

[3] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible la expresión "Miembro de la Comisión Nacional de Aforados" contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015.

[4] La Corte Constitucional, en Sentencia C-094 de 2017 declaró exequible la expresión “Miembro del Consejo Nacional Electoral” del artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2015, por el cargo estudiado en esta sentencia. Asimismo, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa expresión, por el cargo de sustitución de la Constitución, por ineptitud sustantiva de la demanda.

[5] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Alejandro Linares Cantillo, AV María Victoria Calle Correa) declaró inexequible el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[6] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[7] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible el nuevo artículo 178A de la Constitución adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-230 de 2016

[9] La Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequible la expresión "Miembro de la Comisión Nacional de Aforados" contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015.

[10] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituyera por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

[11] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el aparte subrayado, por los cargos analizados en dicha sentencia. Adicionalmente, decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.

[12] La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-053 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV).

[13] La Corte Constitucional, en Sentencia Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.

[14] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016.

[15] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequible el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, 'salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión 'o a los Consejos seccionales, según el caso', como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución’, en relación con lo cual la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 17, por los cargos analizados, en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º.

[16] Mediante la Sentencia C-285 de 2016 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los apartes que continúan vigentes de los literales f) y g) y el aparte del numeral 6, sobre el cual se inhibió de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró estos apartes exequibles.

[17] La Corte Constitucional, en Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, declaró que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aludían, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituyera por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprimiera la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.

[18] Mediante Sentencia C-053 de 2016, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por ineptitud de la demanda. Seguidamente, en Sentencia C-285 de 2016, nuevamente, la Corte se declaró inhibida de fallar sobre este artículo, salvo sobre la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual declaró inexequible. Finalmente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por los cargos analizados. En dicha sentencia, la Corte decidió, igualmente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285/16 y se inhibió de fallar en relación con el parágrafo transitorio.

[19] En Sentencia C-285 de 2016 la Corte se declaró inhibida de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda. Posteriormente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional declaró exequible el inciso, por los cargos analizados.

[20] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de 2016 declaró inexequible este inciso. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285-16.

[21] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2017 se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión “Elimínese la expresión ‘y podrán ser reelegidos por una sola vez’ en el artículo 264 de la Constitución Política” del artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

[22] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285 de 2016declaró inexequible este inciso. Adicionalmente, en Sentencia C-373 de 2016, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285-16.

[23] Expediente D-11532. Cuaderno 1. Folio 74.

[24] Artículo 149 de la Constitución. “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.

[25] Artículo 5 de la Ley 5ª de 1992. “Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política: || 1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno. || 2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales.”

[26] Ley 5 de 1992, Artículo 293. “Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista”.

[27] Expediente D-11532, Cuaderno 1, Folio 130.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Alejandro Linares Cantillo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[29] Artículo 123 de la Ley 5ª de 1992.

[30] Artículo 127 de la Ley 5ª de 1992.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2012

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2015

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2016

[34] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1995

[35] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2013

[37] Decreto 2067 de 1991, art. 6.

[38]Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.

[39] Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002, C-337 de 2007 y C-774 de 2001, entre otras.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014, reiterada en sentencia C-583 de 2016.

[43] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

[44] En la sentencia C-447 de 1997, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico, sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”

[45] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. En este caso la Corte resolvió “estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión ‘o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas’, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la […] demanda [analizada].” En este caso se retomó la jurisprudencia sobre la materia, haciendo énfasis en decisiones como la sentencia C-774 de 2001. Estos requisitos fijados en la sentencia C-311 de 2002 han sido recogidos en varias ocasiones por la jurisprudencia. Así ha ocurrido recientemente, por ejemplo, en las sentencias C-532 de 2013, C-228 de 2015 y C-621 de 2015.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009.

[47] Los Senadores Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.

[48] Los Senadores Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.

[49] Gaceta del Congreso número 323 de 2015.

[50] Al respecto se indicó: “Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes [y actos legislativos] adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías de cualquier propósito. Ellas pretenden proteger el diseño de la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea no sólo amplio y vigoroso sino también lo más transparente y racional posible, y con pleno respeto de los derechos de las minorías.”

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001). En esta Sentencia, la Corte analizó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento y por razones de contenido. Este precedente ha sido recogido, entre otras, por las sentencias C-872 de 2002; C-551 de 2003); C-1152 de 2003; C-473 de 2004; C-1040 de 2005; C-168 de 2012; y C-786 de 2012.

[52] Citando la Sentencia C-055 de 1996.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2011 citando la Sentencia C-055 de 1996. Este precedente ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias C-872 de 2002, C-551 de 2003; C-1152 de 2003; C-473 de 2004, C-1040 de 2005, C-168 de 2012 y C-786 de 2012.

[54] Corte Constitucional, Sentencias C-665 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-031 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-608 de 2010 (Humberto Antonio Sierra Porto), C-076 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-332 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-371 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), C-419 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), C-786 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle Correa, AV Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla), C-947 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[55] Según consta en la Gaceta del Congreso de la República número 474 de 2015.

[56] Gaceta del Congreso de la República número 474 de 2015.

[57] Según consta en la página 13 de la certificación remitida al despacho del magistrado sustanciador por el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, fechada el 21 de octubre de 2016 y que consta a folio 289 del cuaderno principal del proceso.

[58] Según consta en la Gaceta del Congreso de la República número 474 de 2015 en la que consta el acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República del 11 de diciembre de 2016 “Los honorables Senadores Juan Carlos Restrepo Escobar, Andrés García Zuccardi, Alfredo Ramos Maya y Antonio del Cristo Guerra de la Espriella” dejaron constancia de su retiro del recinto, mientras que la Secretaría General del Senado de la República dejó constancia del retiro de la Senadora Vivianne Morales Hoyos.

[59] Los Senadores Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.

[60] Los Senadores Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.

[61] Ejemplo reciente de este caso es la decisión de no declarar la inexequibilidad del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 aun cuando no se votó una proposición presentada por el Senador Senén Niño. Al respecto, la Corte afirmó en esa providencia que “En ese orden de ideas, es claro, de acuerdo con las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, que el Congresista no desplegó un mínimo de diligencia, y no intervino, ni presentó una moción específicamente destinada a exigir la discusión de la Proposición 148, situación en la que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en los fundamentos normativos de esta providencia, debe concluirse que la irregularidad no tiene la fuerza necesaria para provocar la invalidación de la norma.”. Sentencia C-044 de 2017 MP María Victoria Calle Correa.

[62] Así, por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2004, en la cual se estudió una reforma constitucional para dar sustento jurídico a un ‘estatuto antiterrorista’, la presunción de corrección que se seguía de las declaraciones oficiales de la Mesa Directiva fueron desvirtuadas con base en las grabaciones mismas del proceso legislativo, aportadas por los accionantes e intervinientes al proceso. Se demostró mediante tales registros auditivos, que la Mesa Directiva no incluyó en el Acta todo lo ocurrido en la sesión. Se probó que existió una votación que implicaba el archivo del proyecto. Esta posición fue reiterada por la Corte en Sentencia C-371 de 2012.

[63] Detalle funcionamiento sistema de gestión de plenarias. Certificación suscrita por Juan Pablo Álvarez Mosquera, Administrador del Sistema de Gestión de Plenarias del Salón Elíptico del Congreso de la República. Expediente D-11532, Folio 269.

[64] Los Senadores Andrés García Zuccardiy Alfredo Ramos Maya.

[65] Los Senadores Juan Carlos Restrepo Escobar y Antonio Guerra de La Espriella.