DECRETO 590 DE 2018
DECRETO5902018201804 script var date = new Date(02/04/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CLIII. N. 50552. 2, ABRIL, 2018. PAG. 12MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.falseIndustria de AstillerosfalseComercio, Industria y TurismofalseIndustria de AstillerosfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse02/04/201802/04/201817/04/2018505521212

DIARIO OFICIAL. AÃ?O CLIII. N. 50552. 2, ABRIL, 2018. PAG. 12

DECRETO 590 DE 2018

(abril 02)

por el cual se adiciona el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto �nico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de embarcaciones y sus partes para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria, así como para reactivar el empleo y la producción industrial del sector; 

  

Que el sector Astillero es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado; 

  

Que se hace necesario promover el potencial del sector Astillero para dinamizar procesos de sofisticación de productos y diversificación de mercados, con el consecuente aumento de las exportaciones, de acuerdo con los objetivos y metas del Gobierno nacional; 

  

Que con el fin de lograr la estabilidad en la industria de astilleros, y activar al sector Metalmecánico del país, se promoverá el encadenamiento con otras cadenas industriales a través de la fabricación de artefactos navales y fluviales; 

  

Que el fomento de la industria de astilleros permitirá generar capacidades para la construcción de embarcaciones y/o sus partes de sectores especiales como el fluvial y el sector defensa, desarrollando capacidades e infraestructura en mares y ríos; 

  

Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios en sus Sesiones número 290 del 24 de noviembre de 2015 y número 295 del 27 de mayo de 2016, recomendó la expedición del presente decreto; 

  

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 7 de abril de 2017, una vez revisadas las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, decidió otorgar concepto positivo a la exoneración arancelaria contenida en este decreto; 

  

Que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el Decreto número 1074 de 2015 y el Decreto número 1081 de 2015, y una vez diligenciado el cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en su página web, se concluyó que el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no afectaba la libre competencia, tal y como se refleja en la memoria justificativa que soporta la expedición del presente decreto; 

  

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto fue publicado en la página del Ministerio de Comercio Industria y Turismo; 

  

Que en los términos de artículo 2.1.2.1.11. del Decreto número 1081 de 2015 y el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012, el presente decreto fue puesto a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, tal y como se refleja en la memoria justificativa, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, estableciéndose un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto es el siguiente: 

  

CAPÍTULO 12 

  

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS 

  

SECCIÓN 1 

  

PRINCIPIOS GENERALES 

  

Artículo 2.2.1.12.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional. 

  

Artículo 2.2.1.12.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: 

  

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación. 

  

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales. 

  

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. 

  

Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: 

  

2710193400 

7214999000 

7411100000 

8413819000 

8483109300 

8536411000 

2811229000 

7215901000 

7411220000 

8413820000 

8483109900 

8536419000 

3206491000 

7215909000 

7411290000 

8413913000 

8483200000 

8536499000 

3208900000 

7216210000 

7412100000 

8413919000 

8483309000 

8536690000 

3210001000 

7216400000 

7412200000 

8413920000 

8483409200 

8536700000 

3214102000 

7220110000 

7415210000 

8414100000 

8483409900 

8536902000 

3403990000 

7220120000 

7415390000 

8414200000 

8483500000 

8536909000 

3506910000 

7220200000 

7419910000 

8414309200 

8483601000 

8537101000 

3506990000 

7220900000 

7419999000 

8414409000 

8483609000 

8537109000 

3815900000 

7222111000 

7507120000 

8414590000 

8483909000 

8537200000 

3824790000 

7222119000 

7507200000 

8414802100 

8484200000 

8538100000 

3907301010 

7222199000 

7604101000 

8414802290 

8484900000 

8538900000 

3909500000 

7222400000 

7604292000 

8414802390 

8487100000 

8539100000 

3910001000 

7223000000 

7606129000 

8414901000 

8487909000 

8541100000 

3910009000 

7225400000 

7608200000 

8415109000 

8501102000 

8541409000 

3916900000 

7225500010 

7609000000 

8415819000 

8501619000 

8542310000 

3917339000 

7225500090 

7610100000 

8415823000 

8502111000 

8542390000 

3918101000 

7226110000 

7610900000 

8415824000 

8502121000 

8542900000 

3918109000 

7226190000 

7611000000 

8415831000 

8502131000 

8543703000 

3918909000 

7226200000 

7616999000 

8415900000 

8502201000 

8543900000 

3920590000 

7226910000 

7907009000 

8418500000 

8503000000 

8544200000 

3920610000 

7302100000 

8003009000 

8418691110 

8504319000 

8544421000 

3921120000 

7303000000 

8102990000 

8418699100 

8504329000 

8544422000 

3921140000 

7304110000 

8211949000 

8418999090 

8504330000 

8544429000 

3922900000 

7304240000 

8301600000 

8419400000 

8504409010 

8544491010 

3925300000 

7304310000 

8301700000 

8419509000 

8504409090 

8544491090 

3925900000 

7304390000 

8302490000 

8419909000 

8504501000 

8708502100 

3926903000 

7304490000 

8306100000 

8421120000 

8505110000 

8906901000 

3926909090 

7304590000 

8307900000 

8421199000 

8506101100 

8907100000 

4006900000 

7304900000 

8308101100 

8421219000 

8506509000 

8907901000 

4009110000 

7305900000 

8406100000 

8421220000 

8506809000 

8907909000 

4009210000 

7306400010 

8407210000 

8421230000 

8506900000 

9005800000 

4009410000 

7306400090 

8407290000 

8421292000 

8507600000 

9014100000 

4009420000 

7306500000 

8407900090 

8421299000 

8511409000 

9014800000 

4010310000 

7306900000 

8408100000 

8421391000 

8511909000 

9014900000 

4010390000 

7307210000 

8408901000 

8421392000 

8517610000 

9015801000 

4011900000 

7307910000 

8408902000 

8421399000 

8517622000 

9015900000 

4016930000 

7307920000 

8409912000 

8421910000 

8517629000 

9017202000 

4016991000 

7307930000 

8409913000 

8421991000 

8517692000 

9017203000 

4407220000 

7307990000 

8409914000 

8422190000 

8517699090 

9017209000 

4411140000 

7308300000 

8409915000 

8425110000 

8517700000 

9020000000 

4413000000 

7308400000 

8409917000 

8425190000 

8518210000 

9025119000 

4417001000 

7308901000 

8409919900 

8425399000 

8518290000 

9025191900 

4811419000 

7308909000 

8409991000 

8426999000 

8518300000 

9025199000 

5607210000 

7311001090 

8409992000 

8428390000 

8518400000 

9025900000 

5607900000 

7313009000 

8409993000 

8471602000 

8518500000 

9026101200 

5608900000 

7314191000 

8409997000 

8479899000 

8518909000 

9026101900 

5909000000 

7314490000 

8409999200 

8479900000 

8525501000 

9026109000 

6307200000 

7315190000 

8409999900 

8481100000 

8525801000 

9026200000 

6804210000 

7315810000 

8412100000 

8481200000 

8526100000 

9026900000 

6806100000 

7315890000 

8412210000 

8481300000 

8526910000 

9027802000 

6812995000 

7316000000 

8412290000 

8481400090 

8529101000 

9027809000 

6815100000 

7318110000 

8412809000 

8481804000 

8529102000 

9029209000 

6910100000 

7318130000 

8413190000 

8481805100 

8529109000 

9030310000 

6910900000 

7318151000 

8413200000 

8481805900 

8529909090 

9030320000 

7017900000 

7318190000 

8413302000 

8481807000 

8530900000 

9031491000 

7019120000 

7320209000 

8413309100 

8481808000 

8531100000 

9031499000 

7019310000 

7320900000 

8413309200 

8481809100 

8531200000 

9031809000 

7019390000 

7322110000 

8413500000 

8481809900 

8531800000 

9032899000 

7208511000 

7324100000 

8413601000 

8481909000 

8531900000 

9033000000 

7208512000 

7324900000 

8413609000 

8482100000 

8532290000 

9104009000 

7208529000 

7325990000 

8413701100 

8482200000 

8533399000 

9401100000 

7208900000 

7326909000 

8413701900 

8482300000 

8535401000 

9405600000 

7212600000 

7402003000 

8413702100 

8482800000 

8535909000 

9406900000 

7214912000 

7407290000 

8413702900 

8483109100 

8536102000 

9618000000 

7214991000 

7409390000 

8413811000 

8483109200 

8536109000 

  

  

Artículo 2.2.1.12.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca o un depósito público al territorio aduanero nacional. Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. 

  

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional. 

  

Parágrafo. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

Artículo 2.2.1.12.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 

  

Artículo 2.2.1.12.1.6. Proceso de Importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. 

  

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles. 

  

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes Finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: 

  

7308100000 

8413609000 

8901101900 

8901901900 

8904001000 

7308200000 

8413819000 

8901102000 

8901902000 

8904009000 

7308300000 

8413820000 

8901201100 

8902001100 

8905100000 

7308909000 

8419509000 

8901201900 

8902001900 

8905200000 

7610900000 

8421219000 

8901202000 

8902002000 

8905900000 

8413190000 

8421230000 

8901301100 

8903910000 

8906100000 

8413200000 

8421299000 

8901301900 

8903920000 

8906901000 

8413302000 

8425110000 

8901302000 

8903991000 

8906909000 

8413500000 

8901101100 

8901901100 

8903999000 

  

  

Artículo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido. 

  

SECCIÓN 2 

  

SOLICITUD Y REQUISITOS 

  

Artículo 2.2.1.12.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente: 

  

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), 

  

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. 

  

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 

  

4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 

  

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 

  

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 

  

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 

  

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria. 

  

Parágrafo 1°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario. 

  

Parágrafo 2°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático. 

  

Parágrafo 3°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General. 

  

Artículo 2.2.1.12.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. 

  

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 

  

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 

  

a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante; 

  

b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo. 

  

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. 

  

3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 

  

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

  

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. 

  

Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. 

  

Artículo 2.2.1.12.2.3. Integración del Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales. 

  

Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación. 

  

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funciones del Comité de Evaluación. Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones. 

  

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante. 

  

Artículo 2.2.1.12.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional. 

  

Artículo 2.2.1.12.2.6. Duración de la aprobación. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto. 

  

SECCIÓN 3 

  

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES 

  

Artículo 2.2.1.12.3.1. Información para la ejecución del Programa. Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información: 

  

a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo; 

  

b) Subproductos generados de los desperdicios. 

  

Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones. 

  

Parágrafo 2°. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. 

  

Parágrafo 3°. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto. 

  

Artículo 2.2.1.12.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones: 

  

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado. 

  

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT. 

  

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 

  

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes. 

  

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. 

  

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto. 

  

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 

  

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 

  

Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare. 

  

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. 

  

Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. 

  

SECCIÓN 4 

  

SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA 

  

Artículo 2.2.1.12.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año. 

  

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

Artículo 2.2.1.12.4.2. Cancelación de la autorización. El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 

  

1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 

  

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 

  

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones. 

  

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. 

  

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal. 

  

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 

  

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real. 

  

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior. 

  

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. 

  

La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. 

  

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 

  

Artículo 2.2.1.12.4.3. Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 

  

1. Disolución de la sociedad. 

  

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 

  

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 

  

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2° del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa. 

  

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

  

Artículo 2.2.1.12.4.4. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles. 

  

SECCIÓN 5 

  

DISPOSICIONES FINALES 

  

Artículo 2.2.1.12.5.1. Control al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución. 

  

Artículo 2.2.1.12.5.2. Vigencia de expresiones y términos. Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto comenzará a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2018. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

María Lorena Gutiérrez Botero.