DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIX. N. 28071. 6, DICIEMBRE, 1952. PÁG. 1.
LEY 18 DE 1952
(diciembre 03)
Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos, y se modifican las leyes 37 de 1931 y 160 de 1936.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
Artículo 1° A partir de la vigencia de esta Ley, los capitales que se inviertan en la industria del petróleo durante el periodo de exploración, no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio de que trata la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman.
Parágrafo. La anterior exención cobija también a los contratos vigentes de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, siempre que los concesionarios acepten la revisión de sus contratos para someterlos a las tarifas sobre canon superficiario y regalías y demás disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2° Desde la misma fecha, para hacer el computo o determinar la renta líquida producida por concepto de explotaciones de petróleos ene l país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunción del yacimiento que se explota.
Artículo 3° La rama ejecutiva determinara y reglamentara el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una vez de las dos bases, solo podrá cambiarlas por una sola vez con autorización del jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4° La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo, será igual al 10% del producto bruto anual deducida de la regalía.
El porcentaje permitido como deducción anual por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del 20% de la renta líquida de la contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Artículo 5° Además cuando compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se le podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas e tales exploraciones, con cargos a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del 5% de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el periodo de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá.
Artículo 6° El contrato deberá comprender una extensión continua, y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media veces su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrá utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.
El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro de los tres meses siguientes a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia a favor del proponente que la siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 37 de 1931, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.
Artículo 7° El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta días de cada anualidad del contrato, será el siguiente:
a) Para los terrenos situados al este y el sureste del a cima de la cordillera oriental, diez centavos ($ 0.10) por hectárea durante los años primeros y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($0.20) durante el tercero; treinta centavos ($0.30) durante el cuarto, cuarenta centavos ($0.40) durante el quinto, y cincuenta centavos ($0.50) del sexto año en adelante, hasta el vencimiento definitivo del periodo de exploración.
b) Para los terrenos situados en el resto del territorio nacional:
I. Periodo inicial de exploración: veinte centavos ($ 0.20) por hectáreas durante el primer año de vigencia del contrato, sesenta centavos ($ 0.60) durante el segundo; un peso, ($1.00) durante el tercero; un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) durante el cuarto, y un peso con ochenta centavos ($ 1.80) durante el quinto. Los cánones superficiarios aquí contemplados se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación.
II. Prórrogas. Un peso con veinte centavos ($1.20) durante el sexto año de vigencia del contrato, un peso con cincuenta centavos ($1.50) durante el séptimo; dos pesos ($ 2) durante el octavo; dos peso con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3) anuales por hectáreas durante todo el periodo de explotación.
Durante las anualidades del periodo de explotación, el canon superficiario, para todos los contratos, será el equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquel en el cual se inició la explotación.
Artículo 8° Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, pagara al Gobierno, en el puerto de embarque se sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del gobierno, las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala:
De 0 a 100 kilómetros, el 13% del producto bruto explotado.
A 200 kilómetros, el 12 % del producto bruto explotado.
A 300 kilómetros, el 11 % del producto bruto explotado.
A 400 kilómetros, el 10 % del producto bruto explotado.
A 500 kilómetros, el 9 % del producto bruto explotado.
A 600 kilómetros, el 8% del producto bruto explotado.
A 700 kilómetros, el 6 ¾ % del producto bruto explotado.
A 800 kilómetros, el 5 ¼ % del producto bruto explotado.
A más de 900 kilómetros, el 3 % del producto bruto explotado.
Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por porción aritmética, computándose hasta el centésimo.
Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del 10% del producto bruto explotado.
Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados “gasolina natural”, “gases líquidos” u otros, los porcentajes de las participaciones del estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.
Artículo 9° En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales.
Parágrafo. Los contratos celebrados o perfeccionados dentro de la vigencia del decreto extraordinario 3419 de 1950 y los que se celebren con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán ser renunciados sin las comprobaciones de que trata este artículo, siempre que dichas renuncias se presenten dentro de los tres primeros años del periodo iniciado de explotación.
Artículo 10° Vencido el término señalado en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 160 de 1936 sin que se haya presentado la oposición y las pruebas en que ésta se funde, se adelantara la tramitación de la propuesta. Pero al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición en la oportunidad legal le quedará el derecho de demandar, en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, ante la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, a la Nación. Esta acción podrá ejercitarla el interesado únicamente dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para formular la oposición.
Si oportunamente se formularé oposición, en cuanto a la propiedad del petróleo, la cual deberá ajustarse a las exigencias del código judicial para las demandas ordinarias de mayor cuantía sobre bienes inmuebles, acompañándola de las pruebas de que trata el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 160 de 1936, se suspenderá la tramitación de la propuesta y se enviara con los documentos que la integran, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, para que esta entidad, mediante el procedimiento señalado en el código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los territorios materia de la oposición. En dicho juicio el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación.
Si el fallo fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, en caso contrario, no se continuará la tramitación de la propuesta.
Si la oposición no comprende la totalidad del terreno objeto de la propuesta, el proponente podrá modificarla antes del envío del expediente a la corte, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siempre que el sobrante reúna en lo posible las condiciones legales en cuanto a forma, continuidad y extensión, quedando en vigencia para el proponente, por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva. La tramitación de la propuesta así modificada podrá continuarse, sin perjuicio de que en el evento de fallo favorable a la Nación se incluyan en el contrato los terrenos inicialmente excluidos por razón de la oposición u oposiciones.
Artículo 11. Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata el capítulo V de la Ley 37 de 1931, o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviara toda la documentación a la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia, para que dicha entidad mediante el procedimiento señalado en el código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia, y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o explotación proyectada, en caso contrario, podrá emprenderlas.
Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 7º de la Ley 160 de 1936, solo podrán intentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del registro de esas en el libro de que trata el Artículo 8º de la Ley 160 de 1936.
Artículo 12. Autorizase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la corte suprema de justicia en virtud de los artículos 5º y 7º d de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia, señalado en los artículos 10 y 11 del presente Decreto. En estos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario.
Las acciones a que den lugar los fallos pronunciados en juicio breve y sumario de la corte, con anterioridad a la vigencia de este Decreto o durante ella, continuaran rigiéndose por los citados artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privadamente en una sola instancia la sala de negocios generales de la corte suprema de justicia.
Los juicios ordinarios ya iniciados seguirán adelantándose ente los tribunales correspondientes.
Las oposiciones y los avisos que cursen en el Ministerio de minas y Petróleos al entrar en vigencia este Decreto, se sujetarán a las disposiciones de la misma.
Artículo 13. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ésta como la localización de los terminales de embarque o sitios escogidos para la salida de los oleoductos del país, serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida esta, el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. y el Gobierno no podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa
Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, podrá el Gobierno negar su aprobación, por razones de orden técnico.
Artículo 14. La refinación del petróleo es libre del territorio nacional.
Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados del petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender a dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno
Artículo 15. Los contratos de explotación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el artículo 110 del código fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas, de la reserva nacional
Artículo 16. Prorrogase hasta el 31 de Diciembre de 1955 el plazo para cumplir la obligación de trabajar formalmente las minas, se establecieron los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto – Ley 223 de 1932.
Durante el término de la prorroga a que se refiere el inciso anterior, las minas que no estuvieren en explotación formal continuaran pagando el impuesto anual simple, y aquellas que hubieren sido redimidas a perpetuidad, pagaran, como hasta ahora, durante el mismo lapso el 50% del impuesto que les corresponda.
En consecuencia, durante la prorroga que se concede por este Decreto, no habrá necesidad de acreditar el laboreo formal de la mina a tiempo de pagar el impuesto anual.
Artículo 17. Solo constituirán áreas de reserva nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 165 de 1948.
Artículo 18. Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad financiera, podrá celebrar contratos con el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedentes de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con personas distintas, aunque el área conjunto de ellos excede de 200.000 hectáreas. Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos, sin que esté obligado a dar razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrán otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a gobiernos extranjeros o a entidades que dependa de éstos.
Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en el decreto reglamentario. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ate e Gobierno por las obligaciones del contrato.
Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por si, ni por interpuesta persona, dentro de los dos años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios
Artículo 19. Ampliase en dos años el periodo inicial de exploración de que trata el artículo 4º d la Ley 160 de 1936, para los contratos que se celebren o perfeccionen a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 20. Prorrogase por quince años más el plazo señalado en el artículo 11 de la Ley 160 de 1936.
Artículo 21. A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga ordinaria del periodo de exploración, el contratista deberá demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentara un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular
Artículo 22. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos de los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito
Artículo 23. Facultase al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación. La nueva numeración comenzara por la unidad, y los capítulos se ordenaran con sujeción a la distribución de materias.
Artículo 24. Deróganse los artículos 52 de la Ley 37 de 1931 y 4º de la Ley 72 de 1925, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
El Presidente del Senado, JOSE ELIAS DEL HIERRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ELISEO ARANGO El Secretario del Senado, ALCIDES ZULUAGA GOMEZ El Secretario de la Cámara de Representantes, JESUS GOMEZ SALAZAR.
República de Colombia—Gobierno Nacional—Bogotá, diciembre 3 de 1952.
Publíquese y ejecútese.ROBRETO URDANETAARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO ALVAREZ RESTREPO. El Ministro de Agricultura, RODRIGO NOGUERA LABORDE.