DECRETO3432018201802 script var date = new Date(19/02/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50512. 16, FEBRERO, 2018. PAG. 44DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse16/02/201819/02/201819/02/20185050944

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50512. 16, FEBRERO, 2018. PAG. 44

DECRETO 343 DE 2018

(febrero 19)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

CONSIDERANDO:  

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos. 

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año. 

Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018. 

Que en mérito de lo anterior, 

DECRETA:  


Artículo 1°.Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 


Artículo 2°.Fiscal General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2018, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de doce millones quinientos noventa y siete mil trescientos veintiséis pesos ($12.597.326) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones quinientos treinta y cinco mil cuarenta pesos ($4.535.040) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ocho millones sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis pesos ($8.062.286) moneda corriente. 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones. 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud 


Artículo 3°. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1° de enero del 2018, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Artículo 4°.Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2018, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: 

DENOMINACIÓN  

REMUNERACIÓN  

DIRECTIVO  

DIRECTOR NACIONAL I 

16.785.525 

DIRECTOR NACIONAL II 

19.531.140 

DELEGADO  

19.531.140 

DIRECTOR ESTRATÉGICO I 

16.785.525 

DIRECTOR ESTRATÉGICO II 

19.531.140 

DIRECTOR EJECUTIVO 

19.531.140 

DIRECTOR ESPECIALIZADO 

16.785.525 

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NA­CIÓN 

13.792.228 

JEFE DE DEPARTAMENTO 

7.663.306 

SUBDIRECTOR NACIONAL 

13.792.228 

SUBDIRECTOR REGIONAL 

11.332.959 

ASESOR 

  

ASESOR I 

6.841.849 

ASESOR II 

7.622.460 

ASESOR III 

11.332.959 

ASESOR DE DESPACHO 

13.665.694 

ASESOR EXPERTO 

16.785.525 

PROFESIONAL  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 

5.992.335 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 

7.710.804 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ES­PECIALIZADOS 

8.591.572 

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 

10.869.233 

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

10.869.233 

PROFESIONAL DE GESTIÓN I 

2.988.101 

PROFESIONAL DE GESTIÓN II 

3.427.797 

PROFESIONAL DE GESTIÓN III 

4.196.222 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 

5.223.436 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 

6.458.671 

PROFESIONAL EXPERTO 

10.187.902 

PROFESIONAL INVESTIGADOR I 

3.605.633 

PROFESIONAL INVESTIGADOR II 

4.686.077 

PROFESIONAL INVESTIGADOR III 

5.904.753 

INVESTIGADOR EXPERTO 

10.187.902 

TÉCNICO  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 

1.876.665 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 

2.238.589 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 

2.647.088 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 

3.040.485 

ASISTENTE DE FISCAL I 

2.647.088 

ASISTENTE DE FISCAL II 

2.784.818 

ASISTENTE DE FISCAL III 

2.897.748 

ASISTENTE DE FISCAL IV 

3.204.449 

SECRETARIO EJECUTIVO 

2.647.088 

TÉCNICO I 

2.238.589 

TÉCNICO II 

2.647.088 

TÉCNICO III 

3.427.797 

TÉCNICO INVESTIGADOR I 

2.279.809 

TÉCNICO INVESTIGADOR II 

2.795.700 

TÉCNICO INVESTIGADOR III 

3.204.449 

TÉCNICO INVESTIGADOR IV 

3.507.771 

ASISTENCIAL 

ASISTENTE I 

1.603.417 

ASISTENTE II 

2.238.589 

AUXILIAR I 

1.382.384 

AUXILIAR II 

1.678.022 

CONDUCTOR I 

1.530.065 

CONDUCTOR II 

2.197.438 

CONDUCTOR III 

2.279.809 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 

1.880.806 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II 

2.238.589 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III 

2.647.088
 

  


Artículo 5°.Remuneración transitoria. A partir del 1° de enero de 2018 y hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación, que se señala a continuación, quedará así: 

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO  

REMUNERACIÓN  

Subdirector Seccional 

11.332.959 

  


Artículo 6°. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994. A partir del 1° de enero de 2018, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de doce millones quinientos noventa y siete mil trescientos veintiséis pesos ($12.597.326) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones quinientos treinta y cinco mil cuarenta pesos ($4.535.040) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ocho millones sesenta y dos mil doscientos ochenta y seis pesos ($8.062.286) moneda corriente. 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 


Artículo 7°.Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 


Artículo 8°.Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 


Artículo 9°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón quinientos treinta mil sesenta y cinco pesos ($1.530.065) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado. 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 


Artículo 10.Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón seiscientos treinta y siete mil ciento quince pesos ($1.637.115) m/cte., será de sesenta mil setecientos treinta y nueve pesos ($60.739) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 


Artículo 11.Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Artículo 12. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 


Artículo 13.Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 


Artículo 14.Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia 


Artículo 15.Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1° de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. 


Artículo 16.Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 


Artículo 17.Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 


Artículo 18.Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 


Artículo 19.Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 


Artículo 20.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 989 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Enrique Gil Botero.  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Liliana Caballero Durán.