Fecha Providencia | 24/08/2017 |
Fecha de notificación | 24/08/2017 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Milton Chaves García
Norma demandada: numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013
Demandante: PEDRO ARANGO MONIES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: (22362)
Demandante: PEDRO ARANGO MONIES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Asunto: Medio de control de nulidad
Resuelve medida cautelar
AUTO
El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante en el proceso de la referencia, una vez surtido at traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pedro Arango Montes, en nombre propio, promovió el medio de control se determinó que no corresponde al media de control de nulidad por inconstitucionalidad, si no al media de control de nulidad establecido en el artículo 137 Idem, por tratarse de un estudio de legalidad contra el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, "Por el Cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario", expedido par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La norma demandada es la que se transcribe y se subraya a continuación:
"Decreto 3032 de 2013 (diciembre 27) por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
(...)
ARTICULO 2. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado pare efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:
3. Conjunto 3:
a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal a de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y
b) Presta el respectivo servicio, o realiza le actividad económica, por su cuenta v riesgo, de conformidad con to previsto en el artículo anterior, y
c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, a maquinaria a equipo especializado, y
d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y
e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa a distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor, ni de la producción, extracción, fabricación confección, preparación, transformación, manufactura ensamblaje de cualquier clase de materiales a bienes."
Normas violadas
El demandante invoca coma normas violadas los artículos 13, 150 [numeral 11], 189 [numeral 11] y. 338 de la constitución Política y 329 del Estatuto Tributario,
Concepto de la violación
Manifestó que el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013 es ilegal al incluir dentro del concepto de empleados a personas naturales que al obrar par riesgo y cuenta propio no encajan dentro de la categoría de empleados prevista en el artículo 329 del Estatuto Tributario.
Indica que en virtud de los artículos 150, numeral 10 y 338 del a Constitución Política y en atención del principio de reserva de ley en materia tributaria, la modificación del concepto de empleado solo podía ser hecha por el legislador y no a través del Decreto Reglamentario 3032 de 2013.
Señaló que la norma demandada vulnera el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, pues la potestad del Gobierno se tiene a reglamentar las leyes expedidas por el Congreso de la Republica; sin que pueda el ejecutivo, vía reglamentaria, añadir, modificar o contradecir los supuestos contemplados en la ley.
Afirmó que se encuentra vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la norma demandada está generando que personas con características disimiles están sujetas a reglas fiscales idénticas. Lo anterior, toda vez que personas naturales que obran por cuenta y riesgo propio se encuentran inmersas en el mismo régimen fiscal de personas naturales que obran por cuenta y riesgo de un tercero.
La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional
El demandante solicito, coma medida cautelar, la suspensión provisional del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, toda vez que con este aparte se quebrantan las disposiciones del artículo 329 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que hay una notoria contradicción entre el decreto demandado y el
artículo 329 del Estatuto Tributario, por cuanto este último limita el concepto
de empleado a aquellas personas que prestan servicios por cuenta y riesgo de terceros, mientras, por su parte, el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, incluye dentro del concepto de empleado a personas que prestan servicios por su cuenta y riesgo cuando estos servicios no están consagrados en el artículo 340 del Estatuto Tributario.
El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional
Mediante auto del 12 de octubre de 2016[1], notificado por estado el 27 de enero de 2017, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA.
Oposición a la medida cautelar
La U.A.E. DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la oportunidad legal, pidieron negar la medida cautelar.
Oposición de la U.A.E. DIAN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, dentro de la oportunidad legal, pidió negar la medida cautelar, como quiera que el acto demandado fue expedido sin infracción de las normas en que debía fundarse y toda vez que no fue probado la ostensible violación del acto demandado con las disposiciones superiores. En consecuencia, no se encuentran acreditados los requisitos pare la procedencia de le medida cautelar solicitada y menos la connotación de urgente coma lo señala el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
Oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicito que se niegue la petición de la parte demandante, toda vez que, no
fue debidamente sustentada la solicitud y no existen elementos de
convicción para determinar que de no suspenderse el acto demando se afecte el interés público, se cause un perjuicio irremediable o la sentencia resulte ineficaz.
CONSIDERACIONES
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY 1437
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y par los requisitos que establece la ley.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011[2] establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez a el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[3] prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo precede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas come violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Dicho de otra manera, la medida cautelar precede cuando la transgresión de las normas invocadas come violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un case de violación de norma superior por parte del acto acusado.
En relación con la sustentación de la petición, esta Corporación ha precisado que «la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violacion»[4].
La Sala de La Sección Cuarta, en el auto del 21 de mayo de 2014, dictado en el expediente 20946 (interno), que revocó la suspensión provisional del Decreto 1609 de 2013, medida que habla dictado la Sección Primera al admitir la demanda interpuesta par Enrique Alfredo Daza Gamba, traz6 los siguientes criterios sobre el entendimiento de las medidas cautelares:
“... Pues bien, el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa coma juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminara el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
Este derecho no es solo de raigambre constitucional y de carácter fundamental, sino que hace parte de las previsiones de distintos instrumentos de derechos humanos coma la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8°), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (art. 18) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 25).
Son tres los elementos esenciales que conforman of derecho de acceso a la administración de justicia: i) el acceso entendido como posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir un conflicto; ii) el derecho a obtener una resolución de fondo del conflicto y iii) el derecho a que la sentencia que se profiera se ejecute[5].
Así, las medidas cautelares en materia contencioso administrativo están orientadas a garantizar el último de los elementos que conforman el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir, buscan proteger la realización de las decisiones judiciales, ya que permiten que el objeto del juicio permanezca inalterado durante el trámite del proceso, pues de to contrario el restablecimiento del ordenamiento jurídico por medio de la sentencia seria puramente formal y no material.
(...)
En este sentido, la Ley 1437 de 2011, (CPACA) incluye los tipos de cautelas y los requisitos pare decretarlas recogidos en las legislaciones de los distintos países de la Unión Europea, esto es, las cautelas positivas y las negativas y los tres requisitos para su decreto:
Con base en las anteriores directrices generales, se aborda el caso concreto.
DEL CASO CONCRETO
De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política señala:
"ART. 189. Corresponde al Presidente de la Republica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para is cumplida ejecución de las leyes.
La facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materialice justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, mas forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitara la aplicación de la ley al caso concreto.
A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento. Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede ni desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Si el reglamento preserva la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley al caso mediante la estipulación de trámites, procedimientos, plazas y todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir[7].
Como lo dice la Corte Constitucional, "una de las finalidades prioritarias de la función de reglamentación - si no la más destacada - es resolver en el terreno práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación puede lograrse por sí misma[8].
Numeral 3° del artículo segundo del Decreto 3032 de 2013
Con el objeto de lograr la progresividad de la carga tributaria y atacar el problema de la alta informalidad laboral en Colombia, el legislador expidió la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012[9].
Una de las novedades introducidas por la ley fue clasificar en el artículo 329 idem a las personas naturales en dos categorías tributarias, a saber empleados y trabajadores por cuenta propia, calla una con un tratamiento tributaria distinto. Con esta propuesta, el legislador buscaba "volver mucho más simple y transparente la declaración de renta pare personas naturales. (...)", de tal forma que "un contribuyente que recibe la totalidad o un muy alto porcentaje de sus ingresos como producto de una relación laboral debería tener una declaración extremadamente sencilla, mientras que una persona que recibe además de sus ingresos laborales otras rentas debería tener una declaración un poco más compleja, en el sentido de que debe tener un mayor número de renglones o anexos que llenar."[10]
Fue así como la Ley 1607 de 2012 adicionó el artículo 329 del Estatuto Tributario para incluir cada una de estas categorías, así:
“ART. 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de 10 previsto en los capítulos I y II de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en al país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador a contratante, mediante una vinculación laboral a legal y reglamentaria a de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria a equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (60%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende coma trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el capitula ii del título V del Libro I del estatuto tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los capítulos 1 y II de este título, si no por lo prevista en el numeral 5° del artículo 206 de este estatuto.
PAR. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trate el presente articular las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen coma cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este estatuto; u las que se clasifiquen coma cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el título I del libro I de este estatuto únicamente."
De texto de la norma trascrita, se concluye que, pare efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende par:
- Empleados: Toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual a superior a un 80%, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria, es decir, una relación laboral mediante contrato de trabajo.
También se clasifican en esta categoría los trabajadores que prestan servicios personales en ejercicio de profesiones liberales o que prestan servicios técnicos sin utilizar materiales o insumos especializados o de maquinaria equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a un 80% por dichas actividades.
- Trabajadores por cuenta propia: Toda persona natural residente en el Pals, cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un 80% de la realized& de una de las siguientes actividades económicas:
Explicado lo anterior, esta Sala Unitaria pasa a referirse a la medida cautelar para suspender provisionalmente el numeral 30 del articulo segundo del Decreto 3032 de 2013, debido a que el demandante considera viola el artículo 329 del Estatuto Tributario.
El fundamento de la solicitud recae en que del cotejo o comparación de la norma acusada con la superior surge una Clara trasgresión. A juicio del demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico incursiono en la arbita del legislador al modificar el alcance de la calificación o concepto de empleado e incluir a aquellas personas naturales que realizan la actividad económica por su cuenta y riesgo.
Para el efecto, es necesario verificar la presunta vulneración del artículo 329 del Estatuto Tributario, para lo cual debe confrontarse con el acto demandado, como se discrimina a continuación:
NORMA INFRINGIDA | NORMA ACUSADA |
Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, cada persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de une actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el capítulo II del título V del libro I del estatuto tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los capítulos I y II de este título, sino por to previsto en el numeral 5° del artículo 206 de este estatuto. PAR, Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trate el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este estatuto; u las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el título I del libro I de este estatuto únicamente." | Literal b del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 3032 de 2013. "Articulo 2. Empleado. Una persona natural residente en el país es considera empleado pare efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes: (…) 3. Conjunto 3: a). Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual a superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b). Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con to previsto en el artículo anterior, y c). No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d). El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y e). No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor, ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufacture ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Parágrafo 1°. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente. Parágrafo 2°. Para efectos de to dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos. |
La Sala unitaria no evidencia la violación alegada, pues si bien el artículo 329 del Estatuto Tributario clasifica a las personas naturales entre empleados y trabajadores por cuenta propia, lo que hace el numeral 3° del artículo segundo del Decreto 3032 de 2013, es establecer los parámetros para poder determinar si la persona natural es considerada empleado para efectos fiscales.
En ese sentido, de la lectura del numeral 3° artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, se entiende que se consideran empleados para efectos tributarios las personas que se enmarquen en alguno de los escenarios que trae Ia norma.
De esta forma, para estar enmarcado en el conjunto tres, deben cumplirse varias condiciones, entre las que está la de prestar un servicio o realizar una actividad económica, por su cuenta y riesgo, conforme con las condiciones del artículo primero del Decreto 3032 de 2013.
Téngase en cuenta que no basta con que una persona preste un servicio o realice una actividad económica, por su cuenta y riesgo, sino que deben cumplirse los supuestos de los literales a, c, d y e del conjunto tres para ser considerado coma empleado.
En consecuencia, este Despacho considera que no se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013.
Para llegar a la conclusión de que la referida norma excedió la facultad reglamentaria, resulta necesario un estudio de fondo de las disposiciones que regulan las condiciones para ser considerado empleado para efectos tributarios y así poder determinar el sentido y aplicación de la norma demandada. Análisis que corresponderá hacer al momento de emitir sentencia.
Aunado a lo expuesto, el despacho observe que el 3 de febrero de 2017 fue allegado poder[11] por parte del abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, identificado con cedula de ciudadanía No 7.176.796 y con tarjeta profesional No 144.875 del C.S.J. para actuar en nombre y representación de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a su vez el 17 de abril de 2017 radicó renuncia al poder que le fue otorgado[12]. En consecuencia, el despacho le reconocerá personería y de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso le aceptará la renuncia al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela.
Adicionalmente, el despacho encuentra que el 4 de mayo de 2017 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgo un nuevo poder[13] a la abogada Miryam Rojas Corredor, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.755.419 y con tarjeta profesional No 145.713 del C.S.J., razón por la cual no se exhortara a la DIAN para que constituya nuevo apoderado y se le reconocerá personería a la abogada Rojas Corredor.
De igual forma, conforme poder[14] allegado per el abogado Juan Carlos López Gómez, identificado con cedula de ciudadanía No 91.514.757 y con tarjeta profesional No. 158.467 del C.S.J. se le reconocerá personería para representar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anteriormente expuesto,
SE RESUELVE
1. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 3032 de 2013, "Per el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario", por las rezones expuestas en la parte motive de este providencia.
2. RECONOCER personería al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, identificado con cedula de ciudadanía No 7.176.796 y con tarjeta profesional No 144.875 del C.S.J. para actuar en nombre y representación de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme poder que obra a folio 16 del cuaderno No 2.
3. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, identificado con cedula de ciudadanía No 7.176.796 y con tarjeta profesional No 144.875 del C.S.J., apoderado de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme escrito que obra a folio 176 del cuaderno principal.
4. RECONOCER personería a la abogada Miryam Rojas Corredor, identificada con cedula de ciudadanía No 39.755.419 y con tarjeta profesional No 145.713 del C.S.J. para actuar en nombre y representación de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme poder que obra a folio 154 del cuaderno principal.
5. RECONOCER personería al abogado Juan Carlos López Gómez, identificado con cedula de ciudadanía No 91.514.757 y con tarjeta profesional No 158.467 del C.S.J. para actuar en nombre y representación de la Nación
Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme poder que obra a folio 68 del cuaderno No 2.
Notifíquese y Cúmplase
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
[1] FI, 24 Cdno medidas cautelares
[2] ARTICULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante este jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, padre el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias pare proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
[3] ARTICULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podía decretar una o varias de las siguientes medidas:
[4] Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5: Impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARAGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sine que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije pare el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. C.P, SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D.C., 24 de enero de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00068-00 Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS, Demandado: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIAS, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN,
[5] Op. cit. Gómez Aranguren, Eduardo.
[6] Ibid
[7] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C Dieciséis (16) de marzo de dos mil once. (2011). Radicación número: 11001-03-27-000-2008- 00012-00(17066).Actor: MARY CLAUDIA SANCHEZ PENA. Demandado. NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
[8] Corte Constitucional, sentencia C- 1005 de 2008, Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
[10] Exposición de motivos proyecto de ley 166 de 2012 Cámara, Gaceta del Congreso 666 del 5 de octubre de 2012, página 43.
[11] Folio 16 c. 2
[12] Folio 176 c. ppat.
[13] Folio 154 c. ppat.
[14] Folio 68 C. 2