Fecha Providencia | 06/08/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: DECRETO 0529 DE 1996
RENTA EXENTA EN ZONA DEL RIO PAEZ - Determinación / INGRESOS POR VENTA DE BIENES EN ZONA DEL RIO PAEZ - Cobertura / ZONA DEL RIO PAEZ - Tratamiento impositivo / EMPRESA NUEVA EN ZONA DEL RIO PAEZ
No le asiste razón al actor al sostener que la norma superior previó tener en cuenta en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, esto es, que cobija la venta de bienes producidos por fuera del área de influencia, como quiera que tal interpretación se ubica al margen de los propósitos y finalidad de los incentivos fiscales otorgados por la ley, a las nuevas empresas, las preexistentes y a sus inversionistas, y que están dirigidos a la reactivación económica y el desarrollo de la región a través de inversiones productivas en los municipios de los departamentos del Huila y Cauca comprendidos en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995. Del contenido implícito y explícito de la misma ley, se desprende que las medidas de desgravación fiscal estuvieron dirigidas en general a "estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada" (Decreto 1264 de 1994), determinando condicionalmente relativos a su instalación efectiva en los municipios que el artículo 1º de la ley indica, y otros encaminados al propósito restaurador, tales como la demostración fehaciente de incrementos sustanciales de empleo (para el caso de las empresas preexistentes), aumentos en la capacidad productiva, créditos fiscales durante el período improductivo, entre otros. Es indudable que el espíritu general de la Ley 218 de 1995, está dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la producción de bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro propósito de obtener su reactivación económica, social y ecológica, por lo que mal podría colegirse que responde a su finalidad un tratamiento diferencial mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del marco geográfico materia de recuperación, siendo nítido que los ingresos computables deben provenir de la producción en los municipios ubicados dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes sí puede darse dentro o fuera de la zona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-007-00-9418
Actor: MARTIN EMILIO REY CASTILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: NULIDAD ART.11 DECRETO 0529/96 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL
Se decide en esta oportunidad la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano MARTIN EMILIO REY CASTILLO, a efecto de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 11 del Decreto 529 de 1996, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, con el fin de reglamentar diferentes aspectos de la Ley 218 de 1995.
EL ACTO ACUSADO.
El texto de la disposición acusada es el siguiente:
“Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquellos ingresos originados en la producción dentro de la zona y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquellos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural”.
En su demanda, precisa el actor que conforme a la jerarquía normativa un decreto reglamentario no puede exceder, cambiar o modificar la ley que reglamenta y considera que la norma acusada resulta contraria al parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, como quiera que para determinar el beneficio de la renta exenta solamente tiene en cuenta los ingresos que se originen por la venta de la producción de mercancías realizadas en la zona, ésto es, que los ingresos provenientes de la venta de bienes producidos por fuera de la zona afectada por la catástrofe del Río Páez, están gravados con el impuesto sobre la renta, no obstante que la norma superior no contempló tal restricción, sino que se refirió a la producción en términos generales.
Señala que la exención es del 100% y que es asunto diferente que dentro de los requisitos establecidos, las empresas deban demostrar la producción del 80% dentro de la zona afectada, dando la posibilidad que se produzca como máximo un 20% por fuera de los 47 municipios clasificados como afectados. Añade que si el legislador hubiere querido contemplar como renta exenta solamente los ingresos provenientes de la producción dentro de la zona, lo habría dicho en forma expresa, lo que no ocurrió, dado que la ley expresó tener en cuenta como ingresos los “originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”.
OPOSICION
La Nación, a través de apoderados se opone a la pretensión del actor, así: El representante del Ministerio de Desarrollo Económico, expone que resulta contraria al propósito de la ley la intención del accionante en el sentido de que los productos generados por fuera de la zona y distribuidos en ella, conlleven para sus ejecutores las exenciones legales, por cuanto se estaría propiciando un aprovechamiento ilegal y que además constituiría una competencia desleal para aquellos industriales que en desarrollo de la ley hubieren realizado inversiones en la zona de desastre, agravando con ello la crisis.
La apoderada del Ministerio de Hacienda en su escrito de oposición, relieva que la finalidad principal de la Ley 218 de 1995, fue la de “reactivar el proceso productivo en la zona afectada por la catástrofe” por lo que es lógico que la renta exenta se determine con los ingresos originados en la zona, a los que se aplica el porcentaje de la exención. La producción, venta y entrega de bienes involucra todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están obligados a demostrar la producción del 80% de los bienes en la zona afectada, para así acogerse a los beneficios.
Señala que la finalidad del decreto reglamentario fue precisar los alcances de la Ley 218 de 1995, que lo que éste dispone es lo mismo que la misma ley ha querido lograr, la reactivación económica de la zona, por lo que los ingresos son aquéllos originados de la producción en la zona y no como lo pretende el actor que sean todos los generados dentro y fuera de la misma, pues no tendría objeto establecer una exención sobre los ingresos producidos por fuera, si éstos no contribuyen a generar su reactivación económica y por el contrario podría significar un detrimento en la economía nacional frente a un beneficio de unos pocos particulares.
Igualmente, luego de referirse al concepto de renta exenta, señaló que en el sub lite los ingresos objeto del beneficio son los producidos dentro de la zona de la catástrofe, calificando de ilógico tener como tales los originados en la producción dentro y fuera de la zona. Agrega, que las rentas exentas deben corresponder a unos ingresos gravables que tengan íntima relación con la renta producto del desarrollo de las actividades económicas en la zona y no a todos los ingresos del contribuyente, en el evento de que éste tenga además de los originados en el área afectada, otros provenientes de zonas distintas.
Finalmente sostiene que la producción, venta y entrega de bienes involucra todo el ciclo económico en el cual los sujetos que intervienen están obligados a demostrar la producción del 80% de los bienes en la zona afectada, para acceder a los beneficios consagrados en la ley, tal y como lo señaló la Corporación en la sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente N° 8482.
Por su parte, el apoderado del Ministerio del Interior es enfático en sostener que el precepto acusado no quebranta lo dispuesto en la Ley 218 de 1995, pues la norma responde claramente a la necesidad de generar incentivos en materia tributaria a las empresas que se dediquen a la producción de bienes y servicios dentro de la zona afectada por el fenómeno del cual devino la situación de calamidad pública, encontrándose en consonancia con los cometidos perseguidos por el legislador con la expedición de la Ley 218, cuya interpretación sistemática y armónica de sus postulados permite colegir la urgencia de conjurar los efectos derivados del mismo en su zona de influencia.
En consecuencia, añade, mal podría el espíritu de la norma cuestionada favorecer con la referida renta el proceso productivo que tenga lugar fuera de la zona afectada, sin que puedan hacerse extensivos los beneficios a otras áreas de la geografía ajenas a las circunstancias de calamidad de las jurisdicciones de Cauca y Huila.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Presentaron escrito de conclusión los apoderados de la Nación, Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico, este último para reiterar en su totalidad los argumentos expuestos al contestar la demanda, y la primera para insistir en que lo pretendido con la Ley 218 de 1995 fue la recuperación económica de la zona, a través de la reactivación del proceso productivo en la misma.
Explica que desde el punto de vista gramatical la condición establecida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, de que los ingresos provengan de actividades dentro o fuera de la zona, únicamente se aplica a la venta y entrega material de bienes, pues el complemento que se inicia con la expresión “dentro o fuera” y que no aplica para la parte que corresponde al vocablo “producción”, se refiere exclusivamente a su antecedente inmediato, ésto es, a la venta y entrega de bienes.
Concluye que gramaticalmente no queda duda de que la venta y entrega material de bienes, puede ser dentro o fuera de la zona afectada, pero que respecto de la producción, ésta debe ser dentro de la zona de influencia.
MINISTERIO PUBLICO
Representado por la señora Procuradora Octava ante la Corporación, rinde concepto adverso a las pretensiones de la demanda, pues considera que el artículo acusado no incurre en violación de la norma citada por el actor. Expone que la exención a que se refieren el Decreto 1264 de 1994 y la Ley 218 de 1995 fue establecida en favor de las empresas que se instalen efectivamente en la zona afectada y a aquéllas preexistentes al 21 de junio de 1994.
Precisa que el artículo 11 de la Ley también prevé que pueden considerarse ingresos originados en la producción tanto dentro de la zona (en un 80%) como fuera de la misma, al disponer la inscripción de los libros contables y que los contribuyentes registraran todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostraran que cumplen con la condición de generar el 80% de la producción en la zona afectada. Si para tener derecho a la exención, prosigue, se requiere que el 80% de la producción sea generada en la zona afectada, se deduce lógicamente que para determinar la exención debe considerarse, de los ingresos originados en la producción dentro de la zona, el 80% de los mismos y de los originados de la producción fuera de la zona el 20% de éstos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debate la legalidad del artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 529 de 1996, precepto que reglamenta la forma de determinar el beneficio fiscal de la renta exenta y que establece que forman parte de los ingresos computables, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, aquellos ingresos originados en la producción dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes puede tener lugar dentro o fuera de la citada zona.
Dispone la norma acusada:
“Para efectos de determinar la renta exenta, en las empresas que se dediquen a la producción y comercialización, se entienden aquellos ingresos originados en la producción dentro de la zona, y venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por el fenómeno natural. Para las empresas de servicios turísticos, se entienden aquellos ingresos originados en la prestación de los mismos dentro de la zona afectada por el fenómeno natural”.
Considera el actor que el precepto viola el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 218 de 1995, que dispone:
“Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquéllos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”.
Acusa el demandante que para determinar el beneficio de la renta exenta, la norma solamente tiene en cuenta los ingresos que se originen por la venta de la producción de mercancías realizadas en la zona y que por ende, los ingresos provenientes de la venta de bienes producidos por fuera de la zona afectada por la catástrofe del Río Páez, no gozan del beneficio, de donde colige una restricción introducida por el reglamento, no contemplada en la norma superior.
Observa la Sala que el incentivo de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, beneficia a las nuevas empresas de los sectores agrícola, ganadero, microempresarial, comercial, industrial, servicios turísticos, exportador y minero (éstas últimas que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos), siempre que se establezcan a partir del 21 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del año 2003. Igualmente, a aquellas empresas preexistentes, ésto es, a todas las anteriormente citadas, establecidas en la zona afectada con anterioridad al 21 de junio de 1994, y a sus inversionistas.
A juicio de la Sección, no le asiste la razón al actor al sostener que la norma superior previó tener en cuenta en la determinación de la renta exenta, los ingresos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, ésto es, que cobija la venta de bienes producidos por fuera del área de influencia, como quiera que tal interpretación se ubica al margen de los propósitos y finalidad de los incentivos fiscales otorgados por la ley, a las nuevas empresas, las preexistentes y a sus inversionistas, y que están dirigidos a la reactivación económica y el desarrollo de la región a través de inversiones productivas en los municipios de los departamentos del Huila y Cauca comprendidos en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995.
Del contenido implícito y explícito de la misma ley, se desprende que las medidas de desgravación fiscal estuvieron dirigidas en general, a “estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada”, (Cfr. Decreto 1264 de 1994), determinando condicionamientos relativos a su instalación efectiva en los municipios que el artículo 1 de la ley indica, y otros encaminados al propósito restaurador, tales como la demostración fehaciente de incrementos sustanciales de empleo (para el caso de las empresas preexistentes), aumentos en la capacidad productiva, créditos fiscales durante el período improductivo, regulación de períodos improductivos, así como la generación del 80% de la producción en la zona afectada y en general la incorporación al proceso productivo, estímulos para cuya concreción y ejercicio la ley previó el cumplimiento de algunos requisitos generales para todos los beneficiarios, además de otros específicos conforme a los sectores económicos a que pertenezcan las empresas.
Así, las disposiciones generales de la ley, fueron desarrolladas por diversos reglamentos que contienen los límites y condiciones para el ejercicio y otorgamiento de los beneficios fiscales, así como los requisitos especiales que deben cumplirse en cada período fiscal y las regulaciones tendientes a la fiscalización y control por parte de las autoridades tributarias.
Dentro de tales, el artículo 11 de la Ley 218 determina para todos los contribuyentes obligaciones de inscripción de los libros de contabilidad, de registro de todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios y la carga de demostrar “que cumple con la condición de generar el ochenta por ciento 80% de la producción en la zona afectada”. Sobre el particular, cabe retomar lo dicho por la Sección en el sentido de que “el artículo 11 al referirse a la producción, venta y entrega material de bienes, está involucrando todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están atados a la producción del 80% de los bienes dentro de la zona, para poder acceder a los beneficios consagrados en la ley, ya sea que actúen como empresa productora, como establecimiento de comercio o como establecimiento de comercio donde se efectúen las ventas del 80% de la producción”. (Sent. 8 de mayo de 1998, exp. 8482, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla) .
Es indudable que el espíritu general de la Ley 218 de 1995, está dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la producción de bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro propósito de obtener su reactivación económica, social y ecológica, por lo que mal podría colegirse que responde a su finalidad un tratamiento diferencial mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del marco geográfico materia de recuperación, siendo nítido que los ingresos computables deben provenir de la producción en los municipios ubicados dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes (comercialización) sí puede darse dentro o fuera de la zona.
Se concluye entonces, que la disposición acusada en el sentido de señalar que los ingresos materia del tratamiento especial son los originados en la producción en alguno de los municipios de la zona afectada, y la venta y entrega material de los bienes, en ellos, o por fuera de sus jurisdicciones, no implica transgresión de la ley, sino por el contrario, la conformidad a su tenor, sentido y finalidad.
Bajo las consideraciones precedentes, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente-
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-