100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034255SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull570-98200023/03/2000SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__570-98_2000_23/03/2000300342542000TRABAJADORES EN MISION. TEMPORALES - Derecho a los beneficios que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - Naturaleza / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación Como se dijo en el auto que suspendió provisionalmente el aparte del decreto acusado, que los beneficios adicionales a que tienen derecho estos trabajadores en misión no son todos los que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores, sino exclusivamente los que tal empresa reconoce “en el lugar de trabajo” y en materia de “transporte, alimentación y recreación”. El Decreto Reglamentario 24 de 1998, acusado en esta litis al utilizar las expresiones “todas” y “tales como”, convierte en enunciativa la oración, confiriendo a los trabajadores en misión el derecho a reclamar otros beneficios diferentes a los que la ley consagró taxativamente. Pero además, el hecho de que el Decreto Reglamentario no hubiera especificado que los beneficios son los que el usuario tenga en el lugar de trabajo, se puede interpretar que los trabajadores en misión fuera de los beneficios establecidos en la sede donde desarrollan su trabajo, tienen además las prerrogativas instituidas por la empresa en las demás dependencias y sucursales, lo cual contraría el mandato taxativo y el espíritu de la ley que reglamenta. En este orden de ideas, le asiste razón al demandante en censurar por exceso en la potestad reglamentaria el literal b) del artículo 3º del Decreto 024 del 6 de enero de 1998, lo que impone declarar su nulidad.
Sentencias de NulidadAna Margarita Olaya ForeroGOBIERNO NACIONALLUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON23/03/2000literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 24 del 6 de enero de 1998Identificadores10030136405true1231080original30134247Identificadores

Fecha Providencia

23/03/2000

Fecha de notificación

23/03/2000

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ana Margarita Olaya Forero

Norma demandada:  literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 24 del 6 de enero de 1998

Demandante:  LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


TRABAJADORES EN MISION. TEMPORALES - Derecho a los beneficios que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - Naturaleza / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación

Como se dijo en el auto que suspendió provisionalmente el aparte del decreto acusado, que los beneficios adicionales a que tienen derecho estos trabajadores en misión no son todos los que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores, sino exclusivamente los que tal empresa reconoce “en el lugar de trabajo” y en materia de “transporte, alimentación y recreación”. El Decreto Reglamentario 24 de 1998, acusado en esta litis al utilizar las expresiones “todas” y “tales como”, convierte en enunciativa la oración, confiriendo a los trabajadores en misión el derecho a reclamar otros beneficios diferentes a los que la ley consagró taxativamente. Pero además, el hecho de que el Decreto Reglamentario no hubiera especificado que los beneficios son los que el usuario tenga en el lugar de trabajo, se puede interpretar que los trabajadores en misión fuera de los beneficios establecidos en la sede donde desarrollan su trabajo, tienen además las prerrogativas instituidas por la empresa en las demás dependencias y sucursales, lo cual contraría el mandato taxativo y el espíritu de la ley que reglamenta. En este orden de ideas, le asiste razón al demandante en censurar por exceso en la potestad reglamentaria el literal b) del artículo 3º del Decreto 024 del 6 de enero de 1998, lo que impone declarar su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil(2000).

Radicación número: 570-98

Actor: LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

ANTECEDENTES

1.- El ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA GIRON, en ejercicio de la acción objetiva consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 24 del 6 de enero de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, el cual reza lo siguiente:

Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán derecho:

(…)

b) A ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como: transporte, alimentación y recreación;

(…)”

Alega el actor que la Ley 50 de 1990 reguló en sus artículos 71 y siguientes la actividad de las empresas de servicios temporales desde el punto de vista de su naturaleza, característica y régimen jurídico general y de sus trabajadores; que la mencionada ley establece las facultades de estas empresas, las restricciones a que están sometidas y los contratos que pueden celebrar.

Expresa que la norma acusada desborda la Ley, ya que va en contravía del carácter de verdadero empleador que la ley reconoce a las Empresas de Servicio Temporal en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, porque amplía el beneficio que tiene la empresa usuaria con sus trabajadores a otra diferente que es la empresa de servicio temporal, que tiene relación de empleador o patrono con sus propios trabajadores, tanto de planta como en misión; que igualmente la norma demandada es atentatoria del artículo 75 de la citada Ley 50, que únicamente dispone que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, así como lo establecido en la presente ley; que en ningún momento la ley habla de que sea beneficiario, además, de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus trabajadores como manifiesta la parte pertinente del Decreto acusado.

Manifiesta que se debe interpretar de manera taxativa y concreta lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que los trabajadores en misión “tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación”; que por ello, como el literal b) del artículo 3º del Decreto 024 de enero 6 de 1998, al disponer que el trabajador en misión tendrá derecho “a ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como …”, está desbordando de manera manifiesta la ley, pues está transfiriendo los beneficios del trabajador de la empresa usuaria al trabajador de una empresa diferente, que es la empresa de servicio temporal, de manera que se empezarían a presentar situaciones tan aberrantes como aplicar pactos, convenciones o prestaciones extra legales de un patrono a otro, de dos empresas diferentes.

Además, señala, que la disposición acusada cuando dispone “… tales como: transporte, alimentación y recreación”, convierte automáticamente en enunciativa la oración, desbordando el alcance de la ley.

Finalmente alega que la norma al hacer mención de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores de la empresa de servicio temporal, se está refiriendo a los que “el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo…”, y que este detalle lo omite la disposición acusada, ya que no limita los beneficios al lugar de trabajo, sino que los hace extensivos a todas las prerrogativas de los trabajadores de la empresa usuaria.

2.- Con el libelo demandatorio, solicitó el actor la suspensión provisional de la disposición acusada, por considerar que a simple vista infringe los artículos 75 y 79 de la Ley 50 de 1990, petición que fue despachada favorablemente por esta Sala mediante auto del 28 de mayo de 1998 (folio 25).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La entidad demandada en el traslado para alegar de conclusión, manifiesta que el proyecto original del Gobierno y las reformas introducidas por el Congreso de la República, buscaron desestimular la temporalidad en el empleo y por ende las empresas temporales; que el fin que inspiró la norma acusada que reglamenta la ley 50 de 1990 fue acabar con las desigualdades de estas empresas temporales en materia laboral; que por mandato constitucional - art. 53 C.P., se establece la igualdad entre los trabajadores y la favorabilidad de las normas en materia laboral; que por ello, teniendo en cuenta que a los denominados trabajadores en misión se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 24 de 1998, enjuiciado, señaló que eran aplicables las prerrogativas de la empresa usuaria, en aspectos tales como: transporte, alimentación y recreación, pues estas prestaciones están previstas precisamente en las normas laborales.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se despache favorablemente la nulidad demandada. Manifiesta que el artículo 79 de la ley 50 de 1990, limitó el derecho de los trabajadores “en misión” a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación y el artículo 75 de la citada preceptiva legal dispuso que a estos trabajadores se les aplicará lo dispuesto en esa normatividad, mientras que el literal demandado amplió ese derecho, señalando como beneficiarios “de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores”; que dicha ampliación infringe abiertamente lo consagrado en la Ley.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En primer lugar debe precisar la Sala que el artículo 71 de la ley 50 de 1990 definió la Empresa de servicios temporales, así:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”.

Y el artículo 74 de la citada Ley 50 señaló las distintas categorías de trabajadores en estas empresas temporales, así:

“Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.”. (Destaca la Sala).

Ahora bien, los artículos 75 y 79 de la Ley 50 de 1990, citados como infringidos por la norma acusada, prescriben en cuanto a las normas laborales que gobiernan la situación de los “trabajadores en misión” y en relación al salario, lo siguiente:

Art. 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.

Art. 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

(…)”

Como fácilmente se colige de los precitados artículos de la ley 50 de 1990, el legislador señaló como regla general que a los trabajadores en misión se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas de carácter laboral, así como lo establecido en la ley 50. Así mismo, se determinó que el trabajador en misión tiene derecho a gozar de los mismos beneficios que la empresa usuaria tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

Significa lo anterior, como se dijo en el auto que suspendió provisionalmente el aparte del decreto acusado, que los beneficios adicionales a que tienen derecho estos trabajadores en misión no son todos los que la empresa usuaria reconoce a sus trabajadores, sino exclusivamente los que tal empresa reconoce “en el lugar de trabajo” y en materia de “transporte, alimentación y recreación”.

El Decreto Reglamentario 24 de 1998, acusado en esta litis al utilizar las expresiones “todas” y “tales como”, convierte en enunciativa la oración, confiriendo a los trabajadores en misión el derecho a reclamar otros beneficios diferentes a los que la ley consagró taxativamente.

Pero además, el hecho de que el Decreto Reglamentario no hubiera especificado que los beneficios son los que el usuario tenga en el lugar de trabajo, se puede interpretar que los trabajadores en misión fuera de los beneficios establecidos en la sede donde desarrollan su trabajo, tienen además las prerrogativas instituidas por la empresa en las demás dependencias y sucursales, lo cual contraría el mandato taxativo y el espíritu de la ley que reglamenta.

Fue muy claro el legislador, en la ponencia para segundo debate, en señalar normas muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales, en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional; así como en la prescripción de disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de las empresas temporales, con el fin de eliminar los abusos contra esta clase de trabajadores, que denominó el legislador “de planta” y “de misión”; por ello, se estableció taxativamente, con el fin de respetar el principio de “a igual trabajo igual salario”, que el personal temporal percibirá el mismo salario ordinario del trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y que desempeñe idénticas funciones, haciendo la salvedad con respecto a diferenciales por razones de antigüedad.

En ese mismo sentido prescribió la ley 50 que dicho personal en misión tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecido para sus trabajadores, como se dijo anteriormente,en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. (Destaca la Sala). Son estos pues los beneficios que estableció el legislador; por ello, añadirle al claro y taxativo mandato del legislador, expresiones como las de la norma acusada “todas” y “tales como”, desvirtúa y desborda su precepto, ya que excede sus lineamientos.

En este orden de ideas, le asiste razón al demandante en censurar por exceso en la potestad reglamentaria el literal b) del artículo 3º del Decreto 024 del 6 de enero de 1998, lo que impone declarar su nulidad.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Declárasela nulidad del literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº 024 de enero 6 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales”.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria