100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034248SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)200203/10/2002SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)__2002_03/10/2002300342472002SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACION - Conlleva que los bienes de capital deben exportarse una vez cumplido el período de producción / DERECHOS ADUANEROS - Se exonera de su pago al importador de insumos y bienes de capital siempre que su importación sea temporal / IVA EN IMPORTACION TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL - Procede cuando no se reexportan los bienes de capital y repuestos que hayan ingresado al país de derechos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL - Modificación de la declaración inicial por declaración ordinaria de importación y pago del IVA Si se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de importación-exportación, es que las materias primas e insumos una vez transformados se exporten, con la misma lógica, los bienes de capital y repuestos que hayan sido importados para ser utilizados en la producción de bienes exportables, deben igualmente exportarse una vez cumplido el período de producción, puesto que al igual que las materias primas e insumos han sido introducidos al país exentos del pago de los derechos aduaneros, exención que se fundamenta en el supuesto fáctico de que su importación es siempre temporal y no definitiva. Cuando el artículo 175 acusado dispone que procede la terminación de la importación temporal, para los bienes de capital y repuestos que hubieren ingresado al país, en desarrollo del sistema especial de importación -exportación, y que como consecuencia de ello éstos deben ser legalizados mediante la modificación de la declaración inicial para ser declarados en importación ordinaria, es lógico, que en esta última modalidad se hagan exigibles los derechos aduaneros, así como el pago del impuesto sobre las ventas causado por la importación de tales bienes y repuestos. Lo anterior, porque de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario, el “impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios”. Es decir, que por voluntad del legislador ordinario la norma tributaria, deja abierta la posibilidad de regular en materia aduanera, los casos en los cuales habrá lugar al pago de los derechos arancelarios bajo el sistema especial de importación –exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1997, y autoriza para tales casos, la causación del impuesto a las ventas. BIENES DE CAPITAL IMPORTADOS MEDIANTE SISTEMAS ESPECIALES - No pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar / PLAN VALLEJO RESPECTO DE BIENES DE CAPITAL - En vigencia del Decreto 2666 de 1984 tenía libre circulación en el país / ESTATUTO ADUANERO - Obliga a reexportar los bienes de capital y repuestos importados mediante Plan Vallejo / IMPORTACION ORDINARIA - Deben legalizarse mediante esta modalidad los bienes de capital y repuestos que no se reexporten Al respecto se aclara que el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede ser de recibo el argumento del actor según el cual, con fundamento en la norma derogada afirma que los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del sistema especial de importación -exportación (D.L. 444/67) pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar, sin que se causen derechos aduaneros. En efecto, si bien en el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, estaba prevista la libre circulación de bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173 lit c.) y 174 del Decreto 444 de 1967, una vez cumplidos los compromisos adquiridos. Ocurre que por consagrarlo así la nueva legislación aduanera (Dto. 2685/99 art.175) el usuario del sistema especial (D.L. 444/67) está obligado a reexportar los bienes de capital y repuestos, o en su defecto a legalizarlos en la modalidad de importación ordinaria. Así que la precisión que hace la norma aduanera respecto a la liquidación y pago del IVA originado en la importación ordinaria, se ajusta a la previsión hecha en el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario. En conclusión, no encuentra la Sala contradicción alguna entre la disposición aduanera que prevé el pago del impuesto a las ventas, una vez cumplido el compromiso de exportar los bienes producidos en desarrollo del sistema de importación-exportación de bienes de capital y repuestos, y la norma tributaria que consagra la no causación del impuesto a las ventas en la importación de dichos bienes, puesto que en esta última está prevista la causación del impuesto cuando haya lugar al pago de los derechos arancelarios, que es precisamente lo que ocurre si el importador, incumple con el compromiso de reexportar los bienes de capital introducidos al país para la producción de bienes exportables, una vez terminado el período productivo, por disponerlo así la norma aduanera.
Sentencias de NulidadMaría Inés Ortiz BarbosaGOBIERNO NACIONALCARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO03/10/2002Decreto 2685 de 1999 Identificadores10030136342true1231017original30134209Identificadores

Fecha Providencia

03/10/2002

Fecha de notificación

03/10/2002

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  María Inés Ortiz Barbosa

Norma demandada:  Decreto 2685 de 1999

Demandante:  CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACION - Conlleva que los bienes de capital deben exportarse una vez cumplido el período de producción / DERECHOS ADUANEROS - Se exonera de su pago al importador de insumos y bienes de capital siempre que su importación sea temporal / IVA EN IMPORTACION TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL - Procede cuando no se reexportan los bienes de capital y repuestos que hayan ingresado al país de derechos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL - Modificación de la declaración inicial por declaración ordinaria de importación y pago del IVA

Si se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de importación-exportación, es que las materias primas e insumos una vez transformados se exporten, con la misma lógica, los bienes de capital y repuestos que hayan sido importados para ser utilizados en la producción de bienes exportables, deben igualmente exportarse una vez cumplido el período de producción, puesto que al igual que las materias primas e insumos han sido introducidos al país exentos del pago de los derechos aduaneros, exención que se fundamenta en el supuesto fáctico de que su importación es siempre temporal y no definitiva. Cuando el artículo 175 acusado dispone que procede la terminación de la importación temporal, para los bienes de capital y repuestos que hubieren ingresado al país, en desarrollo del sistema especial de importación -exportación, y que como consecuencia de ello éstos deben ser legalizados mediante la modificación de la declaración inicial para ser declarados en importación ordinaria, es lógico, que en esta última modalidad se hagan exigibles los derechos aduaneros, así como el pago del impuesto sobre las ventas causado por la importación de tales bienes y repuestos. Lo anterior, porque de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario, el “impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios”. Es decir, que por voluntad del legislador ordinario la norma tributaria, deja abierta la posibilidad de regular en materia aduanera, los casos en los cuales habrá lugar al pago de los derechos arancelarios bajo el sistema especial de importación –exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1997, y autoriza para tales casos, la causación del impuesto a las ventas.

BIENES DE CAPITAL IMPORTADOS MEDIANTE SISTEMAS ESPECIALES - No pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar / PLAN VALLEJO RESPECTO DE BIENES DE CAPITAL - En vigencia del Decreto 2666 de 1984 tenía libre circulación en el país / ESTATUTO ADUANERO - Obliga a reexportar los bienes de capital y repuestos importados mediante Plan Vallejo / IMPORTACION ORDINARIA - Deben legalizarse mediante esta modalidad los bienes de capital y repuestos que no se reexporten

Al respecto se aclara que el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede ser de recibo el argumento del actor según el cual, con fundamento en la norma derogada afirma que los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del sistema especial de importación -exportación (D.L. 444/67) pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar, sin que se causen derechos aduaneros. En efecto, si bien en el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, estaba prevista la libre circulación de bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173 lit c.) y 174 del Decreto 444 de 1967, una vez cumplidos los compromisos adquiridos. Ocurre que por consagrarlo así la nueva legislación aduanera (Dto. 2685/99 art.175) el usuario del sistema especial (D.L. 444/67) está obligado a reexportar los bienes de capital y repuestos, o en su defecto a legalizarlos en la modalidad de importación ordinaria. Así que la precisión que hace la norma aduanera respecto a la liquidación y pago del IVA originado en la importación ordinaria, se ajusta a la previsión hecha en el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario. En conclusión, no encuentra la Sala contradicción alguna entre la disposición aduanera que prevé el pago del impuesto a las ventas, una vez cumplido el compromiso de exportar los bienes producidos en desarrollo del sistema de importación-exportación de bienes de capital y repuestos, y la norma tributaria que consagra la no causación del impuesto a las ventas en la importación de dichos bienes, puesto que en esta última está prevista la causación del impuesto cuando haya lugar al pago de los derechos arancelarios, que es precisamente lo que ocurre si el importador, incumple con el compromiso de reexportar los bienes de capital introducidos al país para la producción de bienes exportables, una vez terminado el período productivo, por disponerlo así la norma aduanera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)

Actor: CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 2685

de 1999 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

El ciudadano CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad y suspensión provisional del artículo 175 del Decreto 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

Es norma acusada la parte que se subraya del artículo 175 del Decreto 2685 de 1999 cuyo texto es el siguiente:

“DECRETO NÚMERO 2685 DE 1999

(DICIEMBRE 28)

Por el cual se modifica la Legislación Aduanera

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

CONSIDERANDO:

(...)

DECRETA:

Artículo 175. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.

Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación al amparo de los artículos 73, literal c) o 174 del Decreto 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

“Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.”

LA DEMANDA

Previa formulación de los cargos hace el accionante las siguientes precisiones:

De acuerdo con los artículos 172 y 173 del Decreto Ley 444 de 1967, el Plan Vallejo relacionado con bienes de capital y repuestos consiste en importarlos exentos de las cargas que se enumeran en los artículos 10 y 14 del Decreto 631 de 1985, y que a cambio de la exoneración, el importador se obliga a exportar los productos en cuya fabricación ha de utilizar esos bienes y repuestos. Para el cumplimiento de sus compromisos de exportar se le exige prestar garantía “por el doble de los derechos que graven la importación”.

Las cargas de las que están exentos estos bienes, son el depósito previo, licencia de importación, gravámenes arancelarios y demás impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación, o sea las mismas exenciones estipuladas en el artículos 172, así como “el impuesto sobre las ventas” en concordancia con el artículo 428 del Estatuto Tributario literal b) y el parágrafo del mismo artículo.

En el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 se señalan las consecuencias del incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación, las cuales son: que el empresario deba declarar los bienes e importación ordinaria; pagar los tributos aduaneros vigentes; y pagar una sanción del 100% del gravamen arancelario.

El artículo 175 del mismo decreto, en el texto que se demanda dispuso que al modificar la declaración de importación inicial para declarar los bienes en importación ordinaria “debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas correspondiente.”

Al cumplir los compromisos de exportación y lograrse así el propósito perseguido con las exoneraciones del Plan Vallejo, es claro que no se tiene que pagar ningún tributo aduanero. Entonces, por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 428 del Estatuto Tributario, cumplidos dichos compromisos, tampoco se causa el impuesto a las ventas, puesto que por ese cumplimiento no hay lugar al pago de derechos arancelarios.

Sobre las normas violadas y el concepto de violación expone:

El Decreto 2685 de 1989 fue expedido en uso de las facultades que al Presidente de la República confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política sobre las materias de comercio exterior y régimen de aduanas. Es decir que no tiene ningún nexo con el ejercicio de la función del numeral 12 del artículo 150 o con decreto extraordinario alguno y en consecuencia no podía modificar la ley, esto es el artículo 428 del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo, al disponer en el artículo 175 del citado decreto que en caso de cumplimiento de los compromisos de exportación contraídos en desarrollo del Plan Vallejo, se liquide y pague el impuesto sobre las ventas.

En lo relativo al impuesto sobre las ventas en el Plan Vallejo, el texto impugnado tenía que estar sujeto al artículo 428 del Estatuto Tributario, según el cual no se causa el gravamen, norma que es infringida por pretender que se liquide y pague el IVA.

Se quebranta, por abuso en el ejercicio de la función que asigna el numeral 25 del artículo 189 superior, en relación con su numeral 11 y por intromisión en la función a que se refiere su numeral 20. Infracciones que conducen a violar los artículos 3°, 6°, 121 y 122 de la misma Carta Política.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto de diciembre 7 de 2000 se admitió la demanda, se solicitó el envió de los antecedentes administrativos del acto acusado, y se negó la suspensión provisional pedida en la demanda.

El recurso de reposición interpuesto contra la negativa a decretar la suspensión provisional, se decidió con auto de julio 6 de 2001, donde se dispuso no reponer el auto recurrido.

Con oficio 2-2001-10328 de marzo 9 de 2001 (fl.100) del Consejo Superior de Comercio Exterior se atendió la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

OPOSICIÓN

El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior argumentó en defensa de la legalidad del acto acusado, lo siguiente:

En desarrollo de la modalidad de importación temporal donde se enmarca el Plan Vallejo, pueden importarse temporalmente, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, todas las materias primas e insumos, bienes de capital, partes y repuestos, al amparo de los artículos 172,173 y 174 del Decreto 444 de 1967 y no se hace necesario liquidar y pagar los derechos de aduanas y menos aun el impuesto sobre las ventas al momento de la declaración inicial. Pero en el momento de terminarse el régimen temporal, si las materias primas no se exportaron, deberán liquidarse y pagarse tanto los derechos de aduana como el IVA vigentes al momento de la presentación de la declaración de importación. De lo anterior se colige que no es que se hubiese otorgado una exención de manera absoluta a las importaciones del Plan Vallejo, sino que ésta se encuentra limitada a que los bienes importados sean sometidos a la producción de un bien que va a ser exportado.

En cuanto al tema del impuesto sobre las ventas, mal podría el Decreto 444 de 1967 ocuparse del mismo, en razón a que este tributo es posterior a su expedición. En consecuencia este decreto solo estableció exenciones referidas a los derechos de aduana.

La parte final del artículo 175 del Decreto acusado no contraría el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario, por la sencilla razón de que este artículo se refiere a bienes de capital y repuestos, no a las materias primas que van a ser transformadas en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, para las que se establece que no causan el impuesto sobre las ventas.

Para mayor ilustración se presenta un cuadro que refleja el comportamiento tributario, visto desde la órbita de la aplicación de los Sistemas Especiales de importación-exportación-Plan Vallejo y eventos en los cuales se causan o no tributos aduaneros.

Se consideran exiguas las afirmaciones invocadas por el actor según las cuales con la disposición acusada se han infringido los artículos 3°, 6°, 122 y 123 y 10 de la Carta Política, por cuanto tales preceptos solo podrían ser vulnerados mediante la expedición de normas que atenten directamente contra su contenido y porque la normativa cuestionada es armoniosa con el régimen de aduanas, expedida en uso de las facultades que se confieren en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución y en desarrollo de leyes marco que determinan pautas generales, objetivos y criterios con arreglo a los cuales las materias de comercio exterior y aduanas deben ser reguladas.

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refiere a las atribuciones que confiere la Carta Política en materia del régimen de aduanas y comercio exterior al Presidente de la República, y aclara que la expresión acusada no infringe el artículo 428 lit. b) del Estatuto Tributario, pues no se trata de establecer un hecho nuevo generador del IVA ni de crear un nuevo impuesto, sino de un régimen aduanero que debe ser analizado atendiendo a los sistemas especiales de importación-exportación a la luz del Decreto 444 de 1967.

Precisa que el citado decreto dio un tratamiento especial a las llamadas importaciones del Plan Vallejo, pero no por ello escapan a la aplicación de las normas generales de importación y exportación, cuando el usuario del sistema incumple compromisos administrativos en virtud de convenios celebrados con el Ministerio de Comercio Exterior, o cuando decide no reexportar los bienes de capital y repuestos importados bajo la modalidad de importación temporal, para lo cual debe ceñirse a los requisitos establecidos para el efecto, dentro de los cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros, sin olvidar que estos comprenden el impuesto sobre las ventas.

Se refiere al contenido de los artículos 172,173 y 174 del Decreto 444 de 1967, precisa cuándo se hace necesario liquidar y pagar los tributos aduaneros suspendidos al momento de la declaración inicial, y presenta cuadro comparativo del tratamiento tributario en los sistemas especiales de importación-exportación-Plan Vallejo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior manifiesta ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El actor hace las siguientes precisiones: el incumplimiento parcial de los compromisos de exportación contraídos con motivo del Plan Vallejo, causa derechos arancelarios sobre lo importado por este sistema y también el IVA según el parágrafo del artículo 428 del Estatuto Tributario, en proporción al cumplimiento de los compromisos de exportación, artículo 233 Decreto 2666 de 1984.

El cumplimiento de tales compromisos permite enajenar lo importado por el Plan Vallejo, destinársele a fin diferente de producir para exportar, sin que se causen derecho arancelarios, artículo 236 Decreto 2666.

En relación con materias primas e insumos importados por Plan Vallejo por incumplir los compromisos de exportar se causan los tributos arancelarios y el IVA, según el parágrafo del artículo 428, artículo 174 Decreto 2685 de 1999.

Pero el Decreto 2685 en su artículo 175 pretende, respecto de maquinaria y equipo, o bienes de capital y repuestos, lo contrario de lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2666, que aunque el importador cumpla la prestación de exportar, es decir, que aunque no se causen derecho arancelarios, tenga que pagar el IVA. No tiene ninguna lógica que al terminar de dar cumplimiento a los compromisos de exportación, haya que hacerlo liquidando y pagando el IVA.

Por la importancia que tiene el tema, tanto económica como institucionalmente, y desde el punto de vista de la seguridad jurídica, solicita se decrete audiencia pública de conformidad con el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la industria que opera en Colombia a la que se vincularon inversionistas extranjeros, y también los nacionales, confiaron en que el Estado les respetaría el régimen del ordinal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario, consistente en que por cumplir su obligación de exportar no pagarían derechos arancelarios ni el IVA.

Se refiere a la normatividad que ha venido regulando los incentivos para exportar, a la garantía otorgada para el cumplimiento de los compromisos de exportar, las consecuencias del incumplimiento de tales compromisos, y reitera las razones por las cuales considera que se configuran las infracciones denunciadas en la demanda.

La apoderada del Ministerio de Hacienda se refiere a los requisitos que deben contener los contratos celebrados con el Gobierno en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación a que alude el Decreto 444 de 1967 y reitera los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita denegar las súplicas de la demanda, y al efecto expone:

De las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 173 lit.c) del Decreto 444 de 1967, se deduce que los contratos a que ellos se refieren deben ser celebrados por personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o empresas productoras; deben referirse a la importación de “materias primas y demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos destinados a su venta en el extranjero”, y a la importación de “maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación”; los interesados deben garantizar la exportación; los contratos están exentos de depósito previo, de licencia y “derechos consulares y aduaneros”.

No se advierte ninguna contradicción entre los citados artículos y la expresión “liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente” contenida en el artículo 175 del decreto acusado, porque los primeros establecen la exención de derechos aduaneros y la expresión acusada se refiere a liquidación y pago del impuesto sobre las ventas.

Tampoco se advierte oposición entre el artículo 428 lit.b) del Estatuto Tributario y la disposición acusada porque el primero se refiere a la “importación de materias primas que van a ser transformadas” en desarrollo del plan importación-exportación, operación que no causa el impuesto a las ventas y la expresión demandada no alude a tales importaciones sino a las de bienes de capital y repuestos.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Previo a decidir y como se advierte que el accionante solicita decretar audiencia pública en los términos del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, la Sala no accederá a su práctica, toda vez que lo que se pretende con su realización es la reiteración oral de lo expresado a lo largo del debate, finalidad para la cual no está prevista su práctica en la norma que la consagra, además de considerarse innecesaria, dado que los elementos de juicio aportados por las partes al proceso resultan suficientes para dilucidar los puntos de hecho y de derecho materia de la controversia.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la expresión “liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente”, contenida en el artículo 175 del Decreto 2685 de 1999, y concretamente en cuanto hace a determinar sin con tal disposición se estaría gravando con el impuesto sobre las ventas la introducción de bienes de capital y repuestos que van a ser utilizadas en la producción de bienes exportables en desarrollo del plan importación –exportación o Plan Vallejo, de que trata el Decreto Ley 444 de 1967, en contravía de la disposición contenida en el artículo 428 lit. b.) del Estatuto Tributario.

Dispone el artículo 428 del Estatuto Tributario, en lo pertinente:

“ART. 428. -Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

a) Derogado Ley 223/95 art. 285

b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la sección segunda del capítulo X del Decreto-Ley 444 de 1967”;

(...)

Parágrafo 1°.- En los casos previstos en literales a) y b) el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.”

El sistema especial de importación-exportación de materias primas y otros insumos que van a ser transformados en artículos destinados exclusivamente a la exportación, se define en los términos del artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1967 “sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior” así:

“Artículo 172. Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el gobierno contratos para introducir exentos de deposito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículo exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.

Tales contratos están sujetos a las condiciones siguientes:

a)

(...)

c) Garantía satisfactoria para asegurar la reexportación de la materia prima de otros insumos que siendo de prohibida importación, no se hayan utilizado para los fines estipulados. En estos casos la garantía equivaldría por lo menos a cinco veces el valor de dichos elementos:”

(...)”

El artículo 173 del mismo decreto autoriza además la celebración de los contratos a que se refiere la norma anterior, en los siguientes casos;

“a) Con empresarios productores que se propongan importar materias primas u otros insumos para elaborar artículos que aunque no están destinados directamente a los mercados externos vayan a ser utilizados en su totalidad por terceras empresas para producir bienes de exportación...”

“b) Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduanas, aunque la exportación de ellos sea solo parcial...”.

“c) Para la importación de maquinarias y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo otorgamiento de una garantía...”

El incumplimiento del compromiso de reexportar las materias primas de insumos transformados en artículos exportables o cuando el interesado decida nacionalizarlos, es sancionado por el artículo 176 del mismo Decreto 444, en los siguientes términos:

“Artículo 176. Si por causas justificativas las materias primas y otros insumos importados bajo el régimen que reglamenta el artículo 172 o los productos fabricados con ellos no llegaren a exportarse, y, vencido el término de la garantía o de sus prorrogas, el interesado deseare nacionalizarlos, deberá obtener las licencias de importación y de cambio que este estatuto exige y pagar los derechos de aduana correspondientescon un recargo equivalente al 100%. Si aquellas licencias no fueren otorgadas, por no convenir ello a los intereses de la economía nacional, la reexportación será forzosa.”

De acuerdo con la normatividad a que se ha hecho referencia puede concluirse que si bien la introducción al país de materias primas y otros insumos que van a ser transformados para su posterior exportación, en desarrollo del sistema especial de importación-exportación, están exentos del pago de derechos aduaneros, el incumplimiento a los requisitos adquiridos por quienes hayan suscrito contratos con el Gobierno para tal efecto, conlleva a que se haga exigible el pago de los derechos aduaneros causados por el hecho de la importación, con un recargo del 100% de su valor a título de sanción.

Ahora bien, en materia aduanera, el régimen aplicable a las importaciones realizadas en desarrollo de los sistemas especiales de importación -exportación, está previsto en el Decreto 2586 de 1999, artículos 168 a 183, en la modalidad de importación temporal, donde se señala el procedimiento de legalización de las materias primas e insumos importados, en caso de terminación de la importación temporal, por incumplimiento de los compromisos previstos en las normas que regulan los sistemas especiales de importación –exportación (D.L.444/67).

Es así como en los artículos 173 y 174 del mencionado decreto está previsto que la terminación de la importación temporal, tratándose de materias primas e insumos introducidos al país en el sistema especial de importación -exportación, tiene entre otras consecuencias la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros. Disposición que es concordante y consecuente con lo previsto en el artículo 176 del Decreto 444 de 1967, según el cual es exigible el pago de aquellos en caso de incumplirse con el compromiso de exportar.

Por otra parte, tratándose de la terminación de la importación temporal de bienes de capital y repuestos, el artículo 175 ib., que es la norma acusada, dispone: “Cuando se hayan importado bienes de capital yrepuestos bajo la modalidad de importación temporal,...al amparo de los artículos 173 lit. c) o 174 del Decreto –Ley 444 de 1967, una vez que el Incomex...expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario,...deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la declaración de importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso elimpuesto sobre las ventas correspondiente.”

Según los artículos 173 lit.c) y 174 del Decreto 444 de 1967, está autorizada la importación de maquinaria y equipo para la producción de bienes destinados a la exportación o para el montaje o ensanche de empresas productoras de artículos exportables, sin el pago de los derechos aduaneros, y previo el otorgamiento de una garantía que asegure que tales equipos y maquinarias se utilizarán en la producción de bienes exportables.

Si se tiene en cuenta que la finalidad del sistema de importación-exportación, es que las materias primas e insumos una vez transformados se exporten, con la misma lógica, los bienes de capital y repuestos que hayan sido importados para ser utilizados en la producción de bienes exportables, deben igualmente exportarse una vez cumplido el período de producción, puesto que al igual que las materias primas e insumos han sido introducidos al país exentos del pago de los derechos aduaneros, exención que se fundamenta en el supuesto fáctico de que su importación es siempre temporal y no definitiva.

Así las cosas, cuando el artículo 175 acusado dispone que procede la terminación de la importación temporal, para los bienes de capital y repuestos que hubieren ingresado al país, en desarrollo del sistema especial de importación -exportación, y que como consecuencia de ello éstos deben ser legalizados mediante la modificación de la declaración inicial para ser declarados en importación ordinaria, es lógico, que en esta última modalidad se hagan exigibles los derechos aduaneros, así como el pago del impuesto sobre las ventas causado por la importación de tales bienes y repuestos

Lo anterior, porque de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario, el “impuesto se causará si eventualmente haylugar al pago de derechos arancelarios”. Es decir, que por voluntad del legislador ordinario la norma tributaria, deja abierta la posibilidad de regular en materia aduanera, los casos en los cuales habrá lugar al pago de los derechos arancelarios bajo el sistema especial de importación –exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1997, y autoriza para tales casos, la causación del impuesto a las ventas.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que en materia aduanera, la facultad de regulación está conferida al Presidente de la República con sujeción a la ley marco de aduanas, nada se opone a que en desarrollo de dicha facultad se regule sobre el aspecto anotado, esto es sobre los casos en que habrá lugar al pago de los derechos aduaneros, que es lo que precisamente se hace a través del Decreto 2685 de 1989, al disponer en su artículo 175 como efecto de la terminación de la importación temporal de bienes y repuestos destinados a la producción de artículos exportables, la obligación de declarar tales bienes en la modalidad de importación ordinaria, en la cual como ya se dijo, son exigibles los derechos aduaneros.

Al respecto se aclara que el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede ser de recibo el argumento del actor según el cual, con fundamento en la norma derogada afirma que los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del sistema especial de importación -exportación (D.L. 444/67) pueden ser destinados a un fin diferente de producir para exportar, sin que se causen derechos aduaneros.

En efecto, si bien en el artículo 236 del Decreto 2666 de 1984, estaba prevista la libre circulación de bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173 lit c.) y 174 del Decreto 444 de 1967, una vez cumplidos los compromisos adquiridos. Ocurre que por consagrarlo así la nueva legislación aduanera (Dto. 2685/99 art.175) el usuario del sistema especial (D.L. 444/67) está obligado a reexportar los bienes de capital y repuestos, o en su defecto a legalizarlos en la modalidad de importación ordinaria. Así que la precisión que hace la norma aduanera respecto a la liquidación y pago del IVA originado en la importación ordinaria, se ajusta a la previsión hecha en el parágrafo 1° del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Precisa la Sala que la modificación normativa a que se ha hecho referencia, así en apariencia no corresponda a una política económica de estímulo a la inversión, está determinada por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 25 de Constitución Política, con fundamento en las cuales bien puede regular aspectos como el que se debate, aún variando los criterios que en su momento la informan.

En conclusión, no encuentra la Sala contradicción alguna entre la disposición aduanera que prevé el pago del impuesto a las ventas, una vez cumplido el compromiso de exportar los bienes producidos en desarrollo del sistema de importación-exportación de bienes de capital y repuestos, y la norma tributaria que consagra la no causación del impuesto a las ventas en la importación de dichos bienes, puesto que en esta última está prevista la causación del impuesto cuando haya lugar al pago de los derechos arancelarios, que es precisamente lo que ocurre si el importador, incumple con el compromiso de reexportar los bienes de capital introducidos al país para la producción de bienes exportables, una vez terminado el período productivo, por disponerlo así la norma aduanera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L O

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

German Ayala Mantilla Ligia López Díaz

Presidente de la sección

María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié

Raúl Giraldo Londoño

Secretario