Fecha Providencia | 05/12/2002 |
Fecha de notificación | 05/12/2002 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda
Norma demandada: Decreto 1919 de 2002
Demandante: JORGE LUIS NIGRINIS DE LA HOZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no aparece la manifiesta infracción de las normas invocadas / REGIMEN PRESTACIONAL - Negada la suspensión provisional de norma que establece este régimen para los empleados públicos y el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del nivel territorial / SERVIDOR PUBLICO - Negada la suspensión provisional de norma que establece régimen prestacional
La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1919/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0239-01(4904-02)
Actor : JORGE LUIS NIGRINIS DE LA HOZ Demandado: GOBIERNO NACIONALLa parte actora en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Decreto número 1919 del 27 de agosto de 2002, por medio del cual se “fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.
SUSPENSION PROVISIONAL
Fundamenta la solicitud de suspensión provisional del decreto, así: “El decreto demandado inflige (sic) las siguientes disposiciones constitucionales Artículos 1, 2, 4, 53, 94 y 150-19-e) y f) legales: Artículos 1, 2, 10 y 12 ley 04 de 1992, sentencias de la Corte Constitucional C-428 de 1997, T- 418 de 1996 y C- 529 de 1994, Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.”
Seguidamente hace una exposición del las atribuciones del Consejo de Estado, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 237 de la Constitución Política (fls. 23-24)
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado.
La parte actora solicita la suspensión provisional del decreto 1919/02 aludido, pero la Sala observa que no existe fundamentación o sustentación clara que lleve al juez el convencimiento para decretar la medida cautelar.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermúdez Restrepo, MP. Dr Miguel González Rodríguez:
“…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere”
En consecuencia, la Sala habrá de denegar la medida cautelar, y como quiera que la demanda reúne los requisitos legales dispondrá su admisión.
Por lo expuesto, la Sala
R E S U E L V E
1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por el señor JORGE LUIS NIGRINIS DE LA HOZ .
2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.
3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.
4º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director del Departamento Administrativo de la función Pública, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos.
5º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
6º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A.
7º Por Secretaría, solicítese a las demandadas, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días.
8º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto número 1919 del 27 de agosto de 2002, por medio del cual se “fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria