Fecha Providencia | 21/05/1999 |
Fecha de notificación | 21/05/1999 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán
Norma demandada: artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999
Demandante: Manuel Armando González Cañón
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS - Tarifa aplicable / IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO / TARIFA PARA EL TRANSPORTE AEREO / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia
De la comparación del artículo 44 de la Ley 488 de 1998 y con el artículo 19 del Decreto 433 de 1999 se puede establecer que la norma reglamentaria (artículo 19 del decreto 433 de 1999) efectúa una distinción respecto del tipo de servicio gravado con el IVA a la tarifa del 10% no prevista en la norma superior (art. 44 de la Ley 488 de 1998) que reglamenta, pues mientras dicha norma superior e refiere al "transporte aéreo de pasajeros" en general, la disposición demandada limita o restringe la aplicación de la tarifa del IVA del 10% al transporte aéreo "nacional" únicamente. Lo anterior indica que existe manifiesta infracción de la disposición citada como violada, la cual surge de la simple confrontación entre el acto demandado y la norma superior invocada como violada, por lo que de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es procedente acceder a decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 11001-03-27-000-1999-013-00(9475)
Actor: Manuel Armando González Cañón
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El ciudadano Manuel Armando González Cañón, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de una expresión contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, expedido por el Presidente de la República.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.
Como el accionante solicita además la suspensión provisional de la norma demandada, procede la Sala a resolver sobre dicha solicitud.
EL ACTO DEMANDADO
Es la expresión subrayada, contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, que establece textualmente:
“Artículo 19. Tarifa del IVA en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó y Araracuara.” (se subraya)
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
El solicitante, luego de transcribir a doble columna parcialmente el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, subrayando la expresión acusada, y el artículo 44 de al Ley 488 de 1998, afirmó que de la simple confrontación de las citadas normas se observa que el ejecutivo, al ejercer la facultad reglamentaria violó el artículo 189-11 de la Carta, pues condicionó la tarifa diferencial del diez por ciento (10%) únicamente para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, sin tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 488 de 1998, al determinar la tarifa para este tipo de servicios gravados, no realizó diferenciación frente a uno u otro servicio. A su juicio, lo anterior determinó que el transporte aéreo internacional haya quedado gravado a la tarifa general del 16% y no a la del 10%, cuando la ley se refirió al transporte aéreo de pasajeros, que incluye el nacional como el internacional.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El artículo 44 de la Ley 488 de 1998 dispone textualmente:
“Bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%)
(…)
“ El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.”
Y la norma reglamentaria acusada establece lo siguiente:
“Artículo 19. Tarifa del IVA en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó y Araracuara.” (se subraya)
De la comparación de las disposiciones transcritas se puede establecer que la norma reglamentaria (art. 19 del Decreto 433 de 1999) efectúa una distinción respecto del tipo de servicio gravado con el IVA a la tarifa del 10% no prevista en la norma superior (art. 44 de la Ley 488 de 1998) que reglamenta, pues mientras dicha norma superior se refiere al “transporte aéreo de pasajeros” en general, la disposición demandada limita o restringe la aplicación de la tarifa del IVA del 10% al transporte aéreo “nacional” únicamente.
Lo anterior indica que existe manifiesta infracción de la disposición citada como violada, la cual surge de la simple confrontación entre el acto demandado y la norma superior invocada como violada, por lo que de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es procedente acceder a decretar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano Manuel Armando González Cañón.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la entidad demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
5. Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco (5) días.
6. Se decreta la suspensión provisional solicitada, que corresponde a la expresión subrayada contenida en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 433 de 1999, que establece textualmente:
“Artículo 19. Tarifa del IVA en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.El servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Guapí, Quibdó y Araracuara.” (se subraya)
Se tiene al ciudadano Manuel Armando González Cañón como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
DELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
Actor: Manuel Armando González Cañón.