100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034240SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo1341 - 98199915/04/1999SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___1341 - 98__1999_15/04/1999300342391999PENSION DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA - Reglamentación / EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA - Reglamentación Pensión Especial / SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de Violación Manifiesta Para el caso en estudio, la pensión de los expresidentes de la República no puede estudiarse solamente bajo el contexto de la Ley 100 de 1993, sino desde la óptica conjunta y sistemática de la totalidad de la preceptiva contenida tanto en dicha Ley como en las Leyes 4 - 1992, 48 de 1966, 83 de 1968 y 53 de 1978, en la Constitución Política y demás normas concordantes, aspecto que no tiene cabida dentro del análisis del instituto jurídico en comento, sino que es propio de la decisión de fondo. Será allí donde se establezca si en realidad de verdad el Presidente de la República desconoció el ordenamiento jurídico superior y desbordó la órbita de su competencia o si por el contrario actuó dentro de los parámetros conferidos por el constituyente y el legislador. Así mismo será en esa oportunidad donde puede determinarse si era viable invocar como fuente de competencia la Ley 4 de 1992; si la pensión especial de los expresidentes quebranta el principio de solidaridad, si la Ley 100 de 1993 desconoció y derogó el régimen excepcional aquí cuestionado; si es posible desarrollar éste como en efecto se hizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO Santafé de Bogotá, D. C, Quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 1341 - 98 Actor: MARIA MARGARITA LONDOÑO VELEZ Demandado: Referencia: Asuntos Municipales
Sentencias de NulidadSilvio Escudero CastroMARIA MARGARITA LONDOÑO VELEZ15/04/1999Decreto 91 del 10 de enero de 1995Identificadores10030136296true1230964original30134163Identificadores

Fecha Providencia

15/04/1999

Fecha de notificación

15/04/1999

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Silvio Escudero Castro

Norma demandada:  Decreto 91 del 10 de enero de 1995

Demandante:  MARIA MARGARITA LONDOÑO VELEZ


PENSION DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA - Reglamentación / EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA - Reglamentación Pensión Especial / SUSPENSION PROVISIONAL - Inexistencia de Violación Manifiesta

Para el caso en estudio, la pensión de los expresidentes de la República no puede estudiarse solamente bajo el contexto de la Ley 100 de 1993, sino desde la óptica conjunta y sistemática de la totalidad de la preceptiva contenida tanto en dicha Ley como en las Leyes 4 - 1992, 48 de 1966, 83 de 1968 y 53 de 1978, en la Constitución Política y demás normas concordantes, aspecto que no tiene cabida dentro del análisis del instituto jurídico en comento, sino que es propio de la decisión de fondo. Será allí donde se establezca si en realidad de verdad el Presidente de la República desconoció el ordenamiento jurídico superior y desbordó la órbita de su competencia o si por el contrario actuó dentro de los parámetros conferidos por el constituyente y el legislador. Así mismo será en esa oportunidad donde puede determinarse si era viable invocar como fuente de competencia la Ley 4 de 1992; si la pensión especial de los expresidentes quebranta el principio de solidaridad, si la Ley 100 de 1993 desconoció y derogó el régimen excepcional aquí cuestionado; si es posible desarrollar éste como en efecto se hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C, Quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 1341 - 98

Actor: MARIA MARGARITA LONDOÑO VELEZ

Demandado:

Referencia: Asuntos Municipales

María Margarita Londoño Vélez, quien actúa en su propio nombre, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda ante ésta Corporación, en orden a obtener la nulidad del Decreto 91 del 10 de enero de 1995, proferido por el Presidente de la República.

Por cuanto la demanda reúne los requisitos legales, se admite por ende se dispone:

  1. Notifíquese personalmente éste proveído al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  1. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

  1. Solicítense los antecedentes administrativos.

  1. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para efecto de lo establecido en el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998.

Como la actora igualmente solicítala suspensión provisional del Decreto mencionado, se procede a resolver sobre dicha petición previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A. (modificado por el Decreto 2304 de 1989), frente al proceso de simple nulidad, como el aquí propuesto, para que prospere la solicitud de suspensión provisional es necesario que sea manifiesta la violación de un precepto jerárquicamente superior por parte de la norma o normas acusadas, demostrándose con la simple confrontación directa, o por medio de documentos públicos presentados con la solicitud.

La demandante requiere se aplique la medida en comento con base en los siguientes argumentos:

"De acuerdo con el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, solicito al honorable Consejo decretar la suspensión provisional de la disposición acusada. Formulo esta solicitud con fundamento en la infracción manifiesta de las normas de carácter superior que he citado a lo largo de este documento. Esta infracción se deduce de una confrontación simple de alguna de las normas citadas, tal y como reitero en seguida y de manera sintética:

a) El artículo 150 No 19 de la Constitución

Por cuanto el literal e) de esta norma faculta al Congreso a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. El Congreso ejerció esta competencia en las leyes 4 de 1992 y 100 de 1993. En la primera determinó el régimen salarial y en la segunda, el pensional de dichos servidores.

El Decreto 91 de 1995 viola la disposición constitucional porque invoca como fuente de competencia la Ley 4 de 1992, que en materia pensional había sido sustituida por la Ley 100.

b) El artículo 48 de la Carta en concordancia con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Estas disposiciones definen como característica del sistema de seguridad social la solidaridad, tanto en su aspecto concreto de contribuir al fondo de solidaridad pensional, como en la obligación general de contribuir con aportes al sistema.

La pensión especial de los expresidentes quebranta el principio de la solidaridad porque no requiere de este funcionario ninguna de las dos contribuciones.

c) El artículo 48 de la Carta, en concordancia con el artículo 150 numeral 1 dé la misma.

De acuerdo con estas reglas, la expedición del régimen pensíonal está reservado al Congreso de la República, quien ejerció dicha competencia en la Ley 100 de 1993.

La pensión de expresidentes del Decreto 91 de 1995 infringe la Constitución porque crea una pensión especial en un decreto reglamentario.

d) Violación de los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Estos dos artículos de la Ley 100 definen de manera positiva y negativa el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, se aplica a todos los habitantes del territorio colombiano y sólo se exceptúan de él tres grupos de servidores, entre los cuales no se encuentra el Presidente de la República.

Nuevamente, el decreto acusado viola estas normas de la ley en tanto crea, sin autorización legal, un régimen excepcional para un funcionario."

El Decreto acusado, es del siguiente tenor:

" DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

DECRETO No. 91

10 de enero 1995

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la pensión de los expresidentes de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO. Los expresidentes de la República, devengarán la pensión especial establecida en su favor en las Leyes 48 de 1962, 83 de 1968 y 53 de 1978.

La pensión especial de los expresidentes tendrá una cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes.

ARTICULO SEGUNDO. - Para los efectos previstos en el artículo anterior, entiéndese por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes, no solo la asignación básica, sino las sumas correspondientes a gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que ellos gozaren mensualmente.

ARTICULO TERCERO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese comuníquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 10 enero, 1995."

Pues bien, para la Sala no es posible definir prima facie si el Gobierno Nacional carecía de competencia para dictar disposiciones relacionadas con la pensión de los expresidentes de la República como la contemplada en los artículos pretranscritos, habida cuenta que, de una parte, de manera general, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política faculta al Congreso para dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para algunos efectos, entre los cuales se encuentra el contemplado en el literal e) de la misma norma, relacionado con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otra, en forma específica, la Ley 4 de 1992, en su artículo 1, diáfanamente le atribuye la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

Cabría, entonces, analizar el verdadero sentido, orientación y alcance de los distintos mandatos y si los mismos podrían tomarse como instrumentos idóneos por sí solos para regular la referida materia.

En este sentido se puntualiza que, para el caso en estudio, la pensión de los expresidentes de la República no puede estudiarse solamente bajo el contexto de la Ley 100 de 1993, sino desde la óptica conjunta y sistemática de la totalidad de la preceptiva contenida tanto en dicha Ley como en las Leyes 4 - 1992, 48 de 1966, 83 de 1968 y 53 de 1978, en la Constitución Política y demás normas concordantes, aspecto que no tiene cabida dentro del análisis del instituto jurídico en comento, sino que es propio de la decisión de fondo.

Será allí donde se establezca si en realidad de verdad el Presidente de la República desconoció el ordenamiento jurídico superior y desbordó la órbita de su competencia o si por el contrario actúo dentro de los parámetros conferidos por el constituyente y el legislador.

Así mismo será en esa oportunidad donde puede determinarse si era viable invocar como fuente de competencia la Ley 4 de 1992; si la pensión especial de los expresidentes quebranta el principio de solidaridad; si la Ley 100 de 1993 desconoció y derogó el régimen excepcional aquí cuestionado; si es posible desarrollar éste como en efecto se hizo.

En estas condiciones, a primera vista no se percibe, que se esté frente a contradicciones, o que se de el exceso alegado por la parte actora en su demanda, para que la medida solicitada sea operante.

Por lo expuesto

SE RESUELVE

No decretar la suspensión provisional del Decreto No. 91 de 10 de enero de 1995, expedido por el presidente de la República.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión del día, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

SILVIO ESCUDERO CASTRO, CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, JAVIER DIAZ BUENO, FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA