Fecha Providencia | 08/06/2000 |
Fecha de notificación | 08/06/2000 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículo 1º del Decreto 1387 del 28 de julio de 1999
Demandante: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Demandado: SECRETARIO GRADO OCUPACIONAL 3 EX DE LA EMBAJADA DE COLOMBIA EN AUSTRIA
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia con respecto a un acto de nombramiento / INCONSTITUCIONALIDAD CONSECUENCIAL - Origina nulidad acto de nombramiento / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad consecuencial / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Nulidad nombramiento por inconstitucionalidad consecuencial
De los alcances de estas decisiones arranca el problema que se suscita en este caso, pues si la ley habilitante y el decreto ley nunca tuvieron vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre al acto administrativo aquí demandado, cuya legalidad se presume mientras no sea anulado por sentencia de la justicia administrativa, pero cuyo origen ilegítimo está descubierto desde mucho antes. Desde ese punto de vista histórico, valga la expresión, es decir atendidos los antecedentes del decreto demandado y las declaraciones judiciales sobre ellos esparcidas, la conclusión debe ser la de nulidad del acto por inconstitucionalidad “consecuencial”, siguiendo los pasos de la jurisprudencia constitucional. El uso de las normas jurídicas es fruto inteligente de su lectura y entendimiento conjunto con la compleja arquitectura piramidal del ordenamiento, del cual forman parte y se nutren y enriquecen como las ramas lo son del tronco de un árbol. Luego el acto administrativo particular y concreto que se deriva de una ley declarada inexequible desde su promulgación, por infringir la Carta Fundamental, recibe desde su creación los vicios de la norma superior y en consecuencia, carece de causa jurídica, y debe ser retirado del orden para que cesen sus efectos si es que los sigue produciendo como sucede en este caso en que el funcionario continúa prestando sus servicios en el exterior. El acto administrativo particular demandado es el Decreto 1387 del 28 de julio de 1999, expedido en desarrollo del Decreto 1181 de 1999, que, como ya se dijo, fue declarado inexequible, desde la fecha de su promulgación. Lo cual significa que el acto discutido en este proceso, quedó huérfano de apoyo jurídico por efecto de la inconstitucionalidad de la ley.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias C-702 de 1999 y C-807ª de 1999 de la Corte Constitucional.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Origen. En sede jurisdiccional se resuelve por la vía gubernativa / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Origen
Otra perspectiva del estado de la cuestión lleva a sentar algunas reflexiones sobre el decaimiento de los actos administrativos que consiste en que pierden su fuerza ejecutoria, se desdibuja el privilegio que los distingue desde que adquieren firmeza, el de ser exigibles de oficio, el de hacerlos cumplir aún contra la voluntad del gobernado. Después de una atenta lectura a los artículos 66, inciso primero, 67 84 y 175 del C.C.A., pues en ellos se establece que la pérdida de la fuerza ejecutoria es un efecto independiente de la nulidad que es una causa; que el particular puede proponer a la administración la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria con el objeto de que la autoridad suspenda el acto administrativo; que las nulidades son taxativas y de creación legal; que decaen los efectos de los actos administrativos en los casos señalados por la ley; en fin que la nulidad proviene de un defecto a priori o concomitante con la producción del acto administrativo y el decaimiento proviene de una circunstancia ocurrida a posteriori. La solución dada por esta Corporación cuando ocurre el decaimiento del acto administrativo por cualquiera de las causales señaladas antes, ha sido la de resolverlo según sus propias y especiales reglas, vale decir por la vía gubernativa.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia 949 del 91/08/01 Sección Primera; 4490 del 98/02/18 Sección Primera y auto 12005 del 96/06/28 Sección Tercera, todos del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZSanta Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: 2329
Actor: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZDemandado: SECRETARIO GRADO OCUPACIONAL 3 EX DE LA EMBAJADA DE COLOMBIA EN AUSTRIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTESLA DEMANDA
El ciudadano Gabriel Valbuena Hernández, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1387 del 28 de julio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto se refiere al nombramiento en provisionalidad del señor Ciro Arévalo Yepes, como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Austria.
Los hechos que sirven de fundamento a la demanda son los siguientes, en resumen:
- El Decreto Ley 1181 del 29 de junio de 1999 señala de manera taxativa en el artículo 6º, los cargos de libre nombramiento y remoción del servicio exterior de la República de Colombia, dentro de los cuales no se encuentra el de Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX; por el contrario, de acuerdo con el artículo 7º ibídem, tal cargo pertenece a una de las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, y por lo mismo debe ser desempeñado por funcionarios en ella escalafonados a menos que no los haya, como lo autoriza el artículo 60 del mismo estatuto.
- Cuando se produjo el nombramiento provisional impugnado, el designado no formaba parte del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia ni reunía el requisito de ser funcionario de libre nombramiento y remoción y de la planta de ese ministerio. PLANTA EN LA CUAL, DE OTRA PARTE, se encontraban funcionarios de carrera que para entonces habían adquirido el derecho a ocupar el cargo de Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX, por haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido en el Decreto 10 de 1992; fuera de que la planta interna contaba con personal de carrera que de todos modos tenía derecho preferencial a ese destino, así fuese en comisión.
Por las razones anteriores considera que el nombramiento demandado no era jurídicamente viable.
Señala como disposiciones violadas las siguientes:
Artículo 125 de la Constitución Política; artículos 6, 7-e y 60 del Decreto Ley 1181 de 1999; parágrafo 1 del artículo 120 de la Ley 449 de 1999; artículos 3 parágrafo 1, 4 y 8 de la Ley 443 de 1998; artículo 3 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 36 del C.C.A.
El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por ausencia del requisito contemplado en el artículo 152 numeral 2. del C.C.A., sobre advertencia de la violación manifiesta de la disposición invocada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demanda fue contestada tanto por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 58 a 60), como por el demandado (folios 75 a 87).
De la Nación:
La apoderada de la Nación, constituida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, afirma que el acto se produjo dentro del marco legal vigente para la fecha en que fue expedido, por lo cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
Pero agrega que el régimen legal ahora aplicable, frente al cual cabe el análisis de la legalidad del acto, es el establecido en el Decreto 10 de 1992, por su automática reincorporación al sistema jurídico como resultado del fallo C-702 de septiembre 20 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 120-9 de la Ley 489 de 1998, y que luego produjo también el retiro del ordenamiento legal del Decreto 1181 de 1999, como se explicará adelante en las consideraciones.
La apoderada de la Nación sustenta la defensa del acto acusado, además, en la falta de disponibilidad en la planta interna de funcionarios de carrera que hubieran adquirido el derecho a ser designados en el servicio exterior, en el cargo a que se refiere la impugnación.
Del demandado:
Para el apoderado del señor Ciro Arévalo Yepes las peticiones de la demanda deben ser denegadas por caducidad de la acción electoral.
Defiende la legalidad del acto acusado con la consideración de que es la manifestación de las funciones nominadora y discrecional del Primer Mandatario, que extiende a la idoneidad del nominado, condición que encuentra coherente con los objetivos constitucionales que inspiran las relaciones exteriores del país.
Con fundamento en las sentencias C 702 de 1999 y C 870A del mismo año, de la Corte Constitucional, afirma que el Decreto 1181 de 1999 es inaplicable por ser manifiestamente inconstitucional, y por tanto, resulta imposible hacer el análisis de legalidad del acto acusado frente al citado decreto.
Afirma que el nominador, como atestigua el oficio RH 028 del 8 de julio/99, consultó antes de la expedición del acto, sobre la disponibilidad de funcionarios de carrera con vocación para ocupar el cargo, con resultado negativo.
Del juicio que hace sobre las características del cargo diplomático en cuestión, las condiciones personales del nominado y las necesidades del servicio, concluye que dejando de lado una visión gremial de la Carrera Diplomática y una concepción mecanicista de los procesos de selección, el nombramiento impugnado resume el ejercicio recto de la amplia facultad que tiene el Presidente sobre el manejo de las relaciones exteriores.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de la Nación y el representante judicial del demandado presentaron alegatos de conclusión (folios 191 y 193).
La apoderada de la Nación centra su alegato en la circunstancia de que para la fecha del nombramiento impugnado se carecía de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular elegibles.
El demandado insiste en la excepción de caducidad de la acción electoral y en la inaplicabilidad del Decreto 1181 de 1999 por inconstitucional y además porque fue derogado por el Decreto 274 del 22 de febrero de 2000. También defiende el nombramiento atacado pues considera que no se requería ser funcionario para lograrlo, por ser provisional, sino de las mas altas calidades personales, como las tiene su representado.
EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, sostiene en su vista de fondo que como la demanda de nulidad electoral fue presentada extemporáneamente, en los términos del artículo 44, num. 12. de la Ley 446 de 1998, el fallo indicado sería declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada e inhibirse de conocer y decidir sobre el fondo del debate planteado.
CONSIDERACIONESLa excepción de caducidad.
Se analiza, en primer lugar, la prosperidad de la excepción de caducidad a que se refiere el concepto fiscal, así:
A la luz del artículo 136-12 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), transcrito en el concepto fiscal, la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.
El Decreto 1387 acusado tiene fecha 28 de julio de 1999; de tal manera que a voces del artículo 62 del C. de R. P. y M., el denominado “diesfatalis” o último día de caducidad de la acción, en ejercicio normal de actividades laborales, en este caso se contaría a partir del 29 de julio y se cumpliría el 26 de agosto siguiente, que es anterior a la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto). Pero como adelante se explica, por una interrupción de términos se prolonga ese cómputo.
En efecto:
- Por Acuerdo No. 43 del 6 de julio de 1999 de la Sala Plena de esta Corporación, se dispuso “Suspender los términos judiciales en todos los procesos y demás asuntos que cursan ante el Consejo de Estado, desde el 14 hasta el 30 de julio de 1999”, con motivo del traslado al Palacio de Justicia. En esas condiciones, los términos judiciales se restablecieron a partir del lunes 2 de agosto de 1999.
- El artículo 121 del C. de P.C. prescribe que en los términos de días no se deben tomar en cuenta, además de los feriados y de vacancia judicial, aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
- Como la ley ha señalado en veinte (20) días el término de caducidad de la acción electoral, en este caso se excluyen los días 29 y 30 de julio de 1999, en los cuales no hubo despacho de asuntos en el Consejo de Estado. Por tanto, y sentado que el “dies a quo” de la caducidad lo fue el lunes 2 de agosto de 1999, el último de los veinte días se cumplía el martes 31 del mismo mes y año, luego la demanda fue presentada en tiempo hábil, el día treinta (30) de los mismos mes y año.
Por tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y coadyuvada por el Ministerio Público y se procede a examinar el fondo del asunto.
Efectos de la declaración de inexequibilidad.
Absoluta prioridad debe darse a la argumentación de la defensa respecto de la vigencia del Decreto 1181 de 1999 y por ende sobre su incidencia en el estudio de legalidad del acto acusado, que mas bien resulta inconstitucional como se verá adelante, con motivo de los fallos de la Corte Constitucional C-702 y C-870A de 1999, de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y de inaplicabilidad de los decretos leyes por esa norma autorizados y luego de la C 920 del 18 de noviembre de 1999 que declaró inexequible el precitado decreto 1181.
El acto de nombramiento acusado de nulidad en este proceso se expidió en desarrollo del artículo 60 del Decreto 1181 de 1999, decreto que a su vez se dictó para “regular el servicio exterior de la República y lacarrera diplomática y consular”, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 489/98, artículo 120. Tanto el artículo citado de la ley como el decreto, se ha dicho, a partir de la fecha de su promulgación fueron declarados inexequibles por ser contrarios a la Carta, según los fallos de fecha antes indicada, proferidos por la Corte Constitucional.
En el aparte pertinente de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, la Corte Constitucional expresó las siguientes consideraciones:
“…se incurrió en un vicio que no solo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso de la República, como órgano soberano de la representación popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible por ser contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política.
“Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.
“Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia de facultades extraordinarias al gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede producir efecto alguno.”
La decisión de inexequibilidad total del Decreto 1181 de 1999, desde su promulgación, la tomó la Corte Constitucional con fundamento en lo siguiente:
“El Decreto 1181 de 1999 “Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, fue expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en el numeral 5 del artículo 120 de la ley 489 de 1998.
“Esta corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el citado artículo 120 de la ley 489 de 1998, desde la fecha de promulgación de la misma ley, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 1998 con su inserción en el Diario oficial No. 43458.
“Si ha desaparecido la fuente que sirvió de fundamento para expedir los decretos aquí acusados, es decir, la norma que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual suerte y, por consiguiente, deberán ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. Es ésta una inconstitucionalidad “por consecuencia”, como lo ha calificado la Corte en pronunciamientos anteriores”.
La cuestión que se plantea alrededor del tema de la inexequibilidad de la ley se relaciona ahora con los efectos ex-tunc o ex-nunc del fallo de la Corte Constitucional.
Antes de la promulgación de la nueva Constitución Política, se sostenía, como lo sostuvo esta Corporación, por ejemplo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (del 9 de mayo/91, Consejero Jaime Paredes Tamayo) que el fallo era irretroactivo, que regía hacia el futuro, que eran válidas las actuaciones nacidas durante la vigencia de la ley, antes de la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad, puesto que ella no afectaba los efectos que se habían producido, por razones dependientes de las garantías de estabilidad, certidumbre, seriedad y seguridad jurídicas.
Con la vigencia del nuevo orden institucional, se expidió el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia (Ley 270/96) que en el artículo 45 estableció como regla general la de los efectos futuros de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, salvo que la Corte Constitucional “resuelva lo contrario”. Como lo resolvió en los dos fallos antecitados donde dispuso que el retiro del ordenamiento positivo, de la ley y del decreto, se producía “desde el momento mismo de su promulgación”.
De los alcances de estas decisiones arranca el problema que se suscita en este caso, pues si la ley habilitante y el decreto ley nunca tuvieron vigencia, entonces igual dictamen debe recaer sobre al acto administrativo aquí demandado, cuya legalidad se presume mientras no sea anulado por sentencia de la justicia administrativa, pero cuyo origen ilegítimo está descubierto desde mucho antes.
Desde ese punto de vista histórico, valga la expresión, es decir atendidos los antecedentes del decreto demandado y las declaraciones judiciales sobre ellos esparcidas, la conclusión debe ser la de nulidad del acto por inconstitucionalidad “consecuencial”, siguiendo los pasos de la jurisprudencia constitucional.
El uso de las normas jurídicas es fruto inteligente de su lectura y entendimiento conjunto con la compleja arquitectura piramidal del ordenamiento, del cual forman parte y se nutren y enriquecen como las ramas lo son del tronco de un árbol. Luego el acto administrativo particular y concreto que se deriva de una ley declarada inexequible desde su promulgación, por infringir la Carta Fundamental, recibe desde su creación los vicios de la norma superior y en consecuencia, carece de causa jurídica, y debe ser retirado del orden para que cesen sus efectos si es que los sigue produciendo como sucede en este caso en que el funcionario continúa prestando sus servicios en el exterior.
El acto administrativo particular demandado es el Decreto 1387 del 28 de julio de 1999, expedido en desarrollo del Decreto 1181 de 1999, que, como ya se dijo, fue declarado inexequible, desde la fecha de su promulgación. Lo cual significa que el acto discutido en este proceso, quedó huérfano de apoyo jurídico por efecto de la inconstitucionalidad de la ley.
Esta otra perspectiva del estado de la cuestión lleva a sentar algunas reflexiones sobre el decaimiento de los actos administrativos que consiste en que pierden su fuerza ejecutoria, se desdibuja el privilegio que los distingue desde que adquieren firmeza, el de ser exigibles de oficio, el de hacerlos cumplir aún contra la voluntad del gobernado (artículos 64, 65 y 66 del C.C.A.). El Consejo de Estado ha expresado sobre este particular, lo siguiente:
"La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta” (Sección Primera, Sentencia del 1 de agosto de 1991, Expediente Nº 949, C.P. Miguel González Rodríguez).
Ha señalado también esta Corporación que
“No existe en el derecho colombiano una acción autónoma declarativa del decaimiento del acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria. El decaimiento es solo un fenómeno que le hace perder fuerza ejecutoria, con otros que enumera el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; y por tanto, su declaración conforma una excepción, alegable cuando la administración pretenda hacerlo efectivo” (Sección Tercera, Auto del 28 de junio de 1996, Expediente Nº 12005, C.P. Carlos Betancur Jaramillo).
Aseveración anterior que es indiscutible después de una atenta lectura a los artículos 66, inciso primero, 67 84 y 175 del C.C.A., pues en ellos se establece que la pérdida de la fuerza ejecutoria es un efecto independiente de la nulidad que es una causa; que el particular puede proponer a la administración la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria con el objeto de que la autoridad suspenda el acto administrativo; que las nulidades son taxativas y de creación legal; que decaen los efectos de los actos administrativos en los casos señalados por la ley; en fin que la nulidad proviene de un defecto a priori o concomitante con la producción del acto administrativo y el decaimiento proviene de una circunstancia ocurrida a posteriori.
La solución dada por esta Corporación cuando ocurre el decaimiento del acto administrativo por cualquiera de las causales señaladas antes, ha sido la de resolverlo según sus propias y especiales reglas, vale decir por la vía gubernativa. Así lo dijo recientemente:
“La pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza.
En sede jurisdiccional puede sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se llegaren a producir con fundamento en éste, caso en el cual, tratándose de la acción de nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., como la falsa motivación, o la expedición irregular, etc., según las circunstancias concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se considera ha perdido su fuerza ejecutoria. Igual posibilidad de control jurisdiccional podría darse respecto del acto decaído, por las causales de anulación, pero sólo por el tiempo en que él se mantuvo vigente” (Sección Primera, Sentencia del 19 de febrero de 1.998, Expediente Nº 4490, Actor: Autoridades Nacionales, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa).
Para esta Sala, sin embargo es importante rescatar los principios de la certidumbre, estabilidad y seguridad jurídicas y tomar decisión similar a otra de esta Corporación, con apoyo en el artículo cuarto de la Carta que establece la supremacía de sus disposiciones sobre la ley u otra norma jurídica, y por esta vía llegar al fallo que a continuación se dicta (ver sentencias Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera del 10 de febrero de 1995, Expediente Nº 2943, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y Sección Tercera del 23 de febrero de 1990, Expediente Nº 5346, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo).
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º.- Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
2º.- Declárase la nulidad del Decreto número 1387 del 28 de julio de 1999 del Gobierno Nacional, mediante el cual se nombró provisionalmente al señor CIRO AREVALO YEPES en el cargo de Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Austria.
Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
con salvamento de voto
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario