100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034217SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1100103270002000039801 - 1062410624200007/12/2000SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1100103270002000039801 - 10624_10624_2000_07/12/2000300342162000REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO - Se presenta al darse lo previsto en el artículo 158 del C.C.A. / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO REPRODUCIDO - Requisitos Del texto del artículo 158 del C.C.A., se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido. b) Que se reproduzca ese acto y que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. c) Que quien reproduzca el acto anulado o suspendido sea el mismo funcionario que expidió aquél. d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. DECISION SOBRE SUSPENSION PROVISIONAL - Mientras no esté en firme no puede hablarse de acto reproducido / REPRODUCCION DE ACTO NO SUSPENDIDO DEFINITIVAMENTE - En este caso no es procedente hablar de acto reproducido A juicio de la Sala, no se cumple el primer requisito enunciado, y por lo mismo, no se encuentran suspendidos los efectos de un acto administrativo cuando el nuevo acto que presuntamente reproduce el anulado o suspendido, es expedido no estando en firme la decisión judicial de suspensión, o dicho de otra manera, no siendo aún una decisión definitiva, entre otras, por estar recurrida y estar pendiente de resolverse el recurso que definitivamente decida si se mantiene o no la suspensión provisional. Ahora bien, estando en trámite el recurso de reposición, el día 18 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional expide el Decreto No 2085 de 2000, el cual es publicado en el Diario Oficial el 25 de octubre de 2000, lo que significa que cuando el Ejecutivo expidió el acto administrativo en comento, y por lo mismo, nació éste a la vida jurídica, no estaban aún suspendidos los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la suspensión provisional automática, prevista en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consistente éste, se repite, en la existencia de un acto administrativo anulado o suspendido. En el presente caso, la decisión de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, relativo a la cebada, quedó ejecutoriada, entonces, el 1 de noviembre de 2000, pues el auto que confirmó en reposición la suspensión provisional de la citada norma, fue notificado por estado el 27 de octubre de 2000. Así las cosas, y por cuanto el acto que presuntamente reproduce el Decreto 1344 de 1999, esto es, el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, fue expedido por el Gobierno Nacional antes de que jurídicamente estuviera suspendido el acto supuestamente reproducido, y por lo mismo no hay reproducción de acto suspendido.
Sentencias de NulidadDelio Gómez LeyvaSILVIA ISABEL REYES CEPEDA07/12/2000artículo 1 del Decreto Reglamentario No 1344 de 1999Identificadores10030136149true1230815original30134018Identificadores

Fecha Providencia

07/12/2000

Fecha de notificación

07/12/2000

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Delio Gómez Leyva

Norma demandada:  artículo 1 del Decreto Reglamentario No 1344 de 1999

Demandante:  SILVIA ISABEL REYES CEPEDA


REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO - Se presenta al darse lo previsto en el artículo 158 del C.C.A. / SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO REPRODUCIDO - Requisitos

Del texto del artículo 158 del C.C.A., se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido. b) Que se reproduzca ese acto y que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas. c) Que quien reproduzca el acto anulado o suspendido sea el mismo funcionario que expidió aquél. d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

DECISION SOBRE SUSPENSION PROVISIONAL - Mientras no esté en firme no puede hablarse de acto reproducido / REPRODUCCION DE ACTO NO SUSPENDIDO DEFINITIVAMENTE - En este caso no es procedente hablar de acto reproducido

A juicio de la Sala, no se cumple el primer requisito enunciado, y por lo mismo, no se encuentran suspendidos los efectos de un acto administrativo cuando el nuevo acto que presuntamente reproduce el anulado o suspendido, es expedido no estando en firme la decisión judicial de suspensión, o dicho de otra manera, no siendo aún una decisión definitiva, entre otras, por estar recurrida y estar pendiente de resolverse el recurso que definitivamente decida si se mantiene o no la suspensión provisional. Ahora bien, estando en trámite el recurso de reposición, el día 18 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional expide el Decreto No 2085 de 2000, el cual es publicado en el Diario Oficial el 25 de octubre de 2000, lo que significa que cuando el Ejecutivo expidió el acto administrativo en comento, y por lo mismo, nació éste a la vida jurídica, no estaban aún suspendidos los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la suspensión provisional automática, prevista en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consistente éste, se repite, en la existencia de un acto administrativo anulado o suspendido. En el presente caso, la decisión de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, relativo a la cebada, quedó ejecutoriada, entonces, el 1 de noviembre de 2000, pues el auto que confirmó en reposición la suspensión provisional de la citada norma, fue notificado por estado el 27 de octubre de 2000. Así las cosas, y por cuanto el acto que presuntamente reproduce el Decreto 1344 de 1999, esto es, el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, fue expedido por el Gobierno Nacional antes de que jurídicamente estuviera suspendido el acto supuestamente reproducido, y por lo mismo no hay reproducción de acto suspendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., diciembre siete ( 7 ) de dos mil ( 2000 )

Radicación número: 1100103270002000039801 - 10624Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDAReferencia: ACCION DE NULIDAD

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora, en nombre propio, solicitó la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto Reglamentario No 1344 de 1999, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario”, siendo acusado el aparte subrayado de la disposición en comento, que en lo pertinente, es del siguiente tenor:

“DECRETO NÚMERO 1344 DE 1999

(julio 22)

por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del. Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario,

DECRETA

Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que a continuación se señala para cada bien:

Partida arancelaria Descripción Costo de producción nacional Tarifa promedio

(base gravable para cálculo implícita %

de la tarifa)%

10.03 Cebada 17.9 2.9

(…)”

En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitud que fue resuelta favorablemente por la Sala, por medio de auto del 28 de julio de 2000.

La decisión en comento fue recurrida en reposición por la parte demandada, y mediante providencia del 20 de octubre de 2000, se confirmó la providencia recurrida.

A través de escrito del 1 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, en lo que a la cebada respecta, con fundamento en el artículo 158 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo, pues mediante esta norma la demandada reprodujo la disposición suspendida por la Sala, ya que se observa que la norma es idéntica a la suspendida y que con ella se busca reglamentar el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, independientemente de las consideraciones que el Ejecutivo menciona como fundamento de su expedición, las cuales deben ser objeto de análisis separado.

Respecto del gravamen a la cebada impuesto por el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, partida arancelaria 10.03, se predican idénticas consideraciones de las anotadas respecto del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, y es evidente que el referido gravamen es ostensiblemente violatorio de lo dispuesto en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, por confrontación directa con el Oficio No 10020 de 18 de agosto de 1999 del Ministerio de Agricultura y sus anexos, según los cuales, “de las anteriores estadísticas, puede desprenderse la insuficiencia de la producción nacional para atender la demanda interna”.

Igualmente, la flagrante violación se advierte en el Oficio de la DIAN No 71 00 001-0980 del 29 de abril de 1999, en el cual se lee que dentro del proyecto de decreto reglamentario sobre el tema, no se incluyó la cebada como bien sujeto a impuesto en su importación, teniendo en cuenta que se trata de un producto de oferta insuficiente en el país para atender las necesidades del mercado doméstico, y por lo tanto está excluido de los convenios de absorción.

Los oficios en mención provenientes de entidades oficiales directamente involucradas en la preparación del Decreto 1344 de 1999, son aplicables al artículo 1° del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, en lo que a la cebada se refiere, por lo que son suficientes para decretar la suspensión provisional de la norma acusada.

Además de la suspensión provisional del artículo 1° parcial del Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, en lo que a la cebada respecta, pidió se mirara la situación del gobierno nacional frente al artículo 76 No 11 del Código Contencioso Administrativo, no sólo frente al presente caso, sino respecto a la reproducción de normas anuladas como son las partidas arancelarias Nos 10.04 (avena) y 10.05 (maíz), gravadas según el Decreto 1344 de 1999 y anuladas por la Sección Cuarta, mediante sentencias del 12 de mayo de 2000, expediente No 9873 y del 6 de octubre de 2000, expediente No 9895, y si lo estima pertinente, proceda en consecuencia.

Para resolver,

SE CONSIDERA,

Solicita la actora la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° del Decreto 2085 de 2000, en lo que respecta a la cebada, con base en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, en su opinión, con el mismo se reprodujo en esencia el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que a dicho producto se refiere, por cuanto, en el sub judice, los efectos de ésta última disposición habían sido suspendidos provisionalmente por la Sala.

Al respecto precisa la Sala que la solicitud debe ser denegada, pues no se observa que haya existido reproducción del acto suspendido en este proceso, con base en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es como sigue:

“ART. 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.”

En efecto, del texto de la disposición transcrita, se desprende que para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo que ha sido anulado o suspendido por ser abiertamente ilegal, en razón de haber sido reproducido, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido.
  2. Que se reproduzca ese acto y que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas.
  3. Que quien reproduzca el acto anulado o suspendido sea el mismo funcionario que expidió aquél.
  4. Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Ahora bien, a juicio de la Sala, no se cumple el primer requisito enunciado, y por lo mismo, no se encuentran suspendidos los efectos de un acto administrativo cuando el nuevo acto que presuntamente reproduce el anulado o suspendido, es expedido no estando en firme la decisión judicial de suspensión, o dicho de otra manera, no siendo aún una decisión definitiva, entre otras, por estar recurrida y estar pendiente de resolverse el recurso que definitivamente decida si se mantiene o no la suspensión provisional.

Lo anterior es precisamente lo que sucedió en el sub judice, pues si bien la Sala, mediante auto del 28 de julio de 2000 (folios 45 al 52), suspendió provisionalmente los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, dicha providencia fue recurrida en reposición por la parte demandada, el 16 de septiembre de 2000, y el recurso fue resuelto por la Sala el 20 de octubre de 2000 ( folios 112 al 119), confirmando el auto recurrido y por ende, confirmando la decisión de suspensión provisional.

Teóricamente, la decisión de la Sala, sin embargo, hubiera podido ser la de revocar su propia decisión, lo que pone de presente que una decisión de suspensión provisional que no se encuentra en firme conduce a que jurídicamente no se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo acusado.

Ahora bien, estando en trámite el recurso de reposición, el día 18 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional expide el Decreto No 2085 de 2000, el cual es publicado en el Diario Oficial el 25 de octubre de 2000, lo que significa que cuando el Ejecutivo expidió el acto administrativo en comento, y por lo mismo, nació éste a la vida jurídica, no estaban aún suspendidos los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, en lo que toca con la cebada, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la suspensión provisional automática, prevista en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, consistente éste, se repite, en la existencia de un acto administrativo anulado o suspendido.

Igualmente, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío general del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

En el presente caso, la decisión de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, relativo a la cebada, quedó ejecutoriada, entonces, el 1 de noviembre de 2000, pues el auto que confirmó en reposición la suspensión provisional de la citada norma, fue notificado por estado el 27 de octubre de 2000, (folio 119 vuelto).

Así las cosas, y por cuanto el acto que presuntamente reproduce el Decreto 1344 de 1999, esto es, el artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, fue expedido por el Gobierno Nacional antes de que jurídicamente estuviera suspendido el acto supuestamente reproducido, y por lo mismo no hay reproducción de acto suspendido, no debe accederse a la solicitud de la actora, sin que sea del caso pronunciarse sobre su solicitud adicional “de analizar la situación del Gobierno Nacional a la luz del artículo 76 numeral 11 del C.C.A”, pues, además de que en sub judice no hay reproducción de actos acusados, la supuesta reproducción de actos anulados nada tiene que ver con el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE,

Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 2085 de 2000, en lo respecta a la cebada, con base en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, formulada por la parte actora.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sala

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario