100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030034212SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 98739783200012/05/2000SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873_9783_2000_12/05/2000300342112000AVENA - Diferencia entre insuficiente y carencia en la oferta para atender demanda interna / PRODUCTO DE OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER DEMANDA INTERNA - Exclusión en el cobro del Iva / IVA EN IMPORTACIONES - Productos que no causan Iva / AVENA - Improcedencia del IVA en su importación / TARIFA DEL IVA EN IMPORTACIONES - Improcedencia en productos con oferta insuficiente para atender la demanda interna El parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998), respecto de la aplicación a la importación de bienes que no causan IVA ( o excluidos) de la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita, consagró como excepción “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Teniendo en cuenta que la ‘insuficiencia’, de acuerdo con la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, está definida como la ‘falta de suficiencia. Cortedad o escasez de una cosa’, en oposición a lo señalado por la entidad demandada, en el sublite se observa que de los documentos aportados por el actor surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, sin que la ‘insuficiencia’ a la que se refiere la norma legal citada como violada se pueda equiparar a la ‘carencia’ como lo pretende la demandada, máxime cuando la certificación del Incomex, aducida por el actor, en la cual se señaló que ‘no se tiene registrado producción de avena como cereal. Se concluye que como lo expresaron el actor y el Ministerio Público, de los documentos aportados por el actor, cuyo contenido, como ya se dijo, no fue desvirtuado por la entidad demandada, surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, motivo que determina la ilegalidad del acto acusado en cuanto gravó la importación de dicho producto con IVA promedio implícito, desconociendo la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998).
Sentencias de NulidadDaniel Manrique GuzmánOSCAR JIMENEZ LEAL12/05/2000Decreto Reglamentario 1344 de julio 22 de 1999Identificadores10030136110true1230774original30133980Identificadores

Fecha Providencia

12/05/2000

Fecha de notificación

12/05/2000

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Daniel Manrique Guzmán

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 1344 de julio 22 de 1999

Demandante:  OSCAR JIMENEZ LEAL


AVENA - Diferencia entre insuficiente y carencia en la oferta para atender demanda interna / PRODUCTO DE OFERTA INSUFICIENTE PARA ATENDER DEMANDA INTERNA - Exclusión en el cobro del Iva / IVA EN IMPORTACIONES - Productos que no causan Iva / AVENA - Improcedencia del IVA en su importación / TARIFA DEL IVA EN IMPORTACIONES - Improcedencia en productos con oferta insuficiente para atender la demanda interna

El parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998), respecto de la aplicación a la importación de bienes que no causan IVA ( o excluidos) de la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita, consagró como excepción “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Teniendo en cuenta que la ‘insuficiencia’, de acuerdo con la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, está definida como la ‘falta de suficiencia. Cortedad o escasez de una cosa’, en oposición a lo señalado por la entidad demandada, en el sublite se observa que de los documentos aportados por el actor surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, sin que la ‘insuficiencia’ a la que se refiere la norma legal citada como violada se pueda equiparar a la ‘carencia’ como lo pretende la demandada, máxime cuando la certificación del Incomex, aducida por el actor, en la cual se señaló que ‘no se tiene registrado producción de avena como cereal. Se concluye que como lo expresaron el actor y el Ministerio Público, de los documentos aportados por el actor, cuyo contenido, como ya se dijo, no fue desvirtuado por la entidad demandada, surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, motivo que determina la ilegalidad del acto acusado en cuanto gravó la importación de dicho producto con IVA promedio implícito, desconociendo la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil (2000).

Radicación número: 11001- 03- 27- 000 - 1999 - 0065 - 01 - 9873

Actor: OSCAR JIMÉNEZ LEAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano Oscar Jiménez Leal, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad ‘parcial’ del Decreto Reglamentario 1344 de julio 22 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, ‘en cuanto gravó con IVA implícito la importación de avena’.

EL ACTO DEMANDADO

El Decreto parcialmente acusado es el 1344 de julio 22 de 1999 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, cuyo texto es el siguiente :

DECRETO 1344 DE 1999

“(...)

“Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

“(...)

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional

Tarifa promedio

(base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Implícita

%

“...

10.04

Avena

15.4

2.5

...”.

LA DEMANDA

El actor citó como violados los artículos, 424 parágrafo 1º del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y, 3º, 121, 150 (numerales 10 y 12) y 338 de la Constitución.

El concepto de la violación se sintetiza así :

1. Del texto del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el art. 43 de la Ley 488/98) se infiere que la voluntad expresa del legislador era la de excluir del impuesto a las importaciones los productos cuya oferta en el mercado nacional no fuera suficiente para atender la demanda interna.

En este sentido expresó que la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta de avena es de naturaleza máxima, pues ni siquiera aparece producción colombiana alguna en el ‘Anuario Estadístico de 1998’ que elabora y publica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, documento público en donde aparecen todas las estadísticas de los bienes agrícolas de producción nacional, del cual reproduce una tabla, referente al volumen y valor de las importaciones de avena, Nandina 10.04 (fl.6). Al respecto anexa copias autenticadas (fls. 44 a 105).

Señaló que la carencia o insuficiencia total y absoluta de la producción de avena también surge de la certificación anexa (fl.43) expedida por el Incomex el 26 de octubre de 1999, en la cual se dice que ‘no se tiene registrada producción nacional de avena como cereal, de la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00’, y se aclara que el registro como productor nacional no es obligatorio, por lo que pueden existir en el país cultivos de este producto no inscritos en la División de Producción Nacional y Oferta Exportable.

Con base en lo anterior, indicó que las importaciones de avena están legalmente exceptuadas del IVA implícito, ya que si de conformidad con la norma legal citada como violada la insuficiencia de la oferta de producción nacional para satisfacer la demanda interna determina la exención del IVA implícito para algunos bienes, a su juicio, la carencia o insuficiencia total y absoluta de la oferta de producción nacional para satisfacer la demanda interna, a fortiori, determina la exención del impuesto.

En consecuencia, el acto acusado, al imponer IVA promedio implícito a las importaciones de avena, contrarió la voluntad del legislador de excluir del impuesto la importación de avena, en virtud de la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta para atender la demanda doméstica, que constituye la condición esencial para la exclusión del gravamen.

Manifestó que la violación manifiesta se observa mediante la comprobación de la carencia o insuficiencia absoluta de la oferta nacional de avena para atender la demanda interna, como aparece en los documentos públicos citados que adjuntó.

2. En relación con la transgresión de las normas constitucionales citadas, adujo que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 150 (nums. 10 y 12) de la carta, el Gobierno Nacional estaba facultado solamente para ‘publicar’ la base gravable descrita, en forma vaga, imprecisa y equívoca, por el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el art. 43 L. 488/98), para efectos de la liquidación y pago del IVA por la importación de los bienes allí señalados, pero que el Gobierno, so pretexto de publicar la base gravable, expidió la norma acusada y por su propia iniciativa, señaló la tarifa, el hecho y la base gravable, desconociendo las citadas disposiciones de carácter constitucional.

Y en cuanto al desconocimiento de los artículos 3º y 121 de la Constitución, se refirió al ‘ejercicio del poder público por fuera del sistema jurídico’, aspecto en relación con el cual citó y transcribió apartes de sentencias de la corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada a través del auto de noviembre 19 de 1999 (fl.108).

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que en ningún momento el Decreto que reglamentó la operatividad del IVA implícito crea un impuesto, o alguno de sus elementos, ni la metodología aplicar. Al respecto, dijo orientar la defensa a tres aspectos :

1. El artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 no es violatorio del artículo 338 de la Constitución Nacional.

Con base en un cuadro relativo a los elementos del IVA implícito, señaló que el IVA que se reglamentó a través del Decreto 1344 de 1999 tiene establecido en norma precedente al artículo 43 de la Ley 488 de 1998, los elementos sustanciales : hecho generador (la importación), sujeto pasivo (el importador), base gravable (costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional) y tarifa (general promedio implícita).

El Decreto demandado lo que hizo fue plasmar el estudio que ordenó la norma, con el fin de dar ‘publicidad’ a la base gravable y la tarifa promedio, para efectos de la liquidación y pago del tributo, pues se imposibilitaba por vía general establecer una tarifa única de IVA en la importación de bienes excluidos del impuesto que correspondiera al concepto de IVA implícito en el costo de producción de esos mismos bienes de producción nacional, en atención a que el IVA de cada tipo de bien es diferente según la clase y elaboración para dejarlo en estado de consumo.

Luego de referirse a las diferencias entre los bienes excluidos, exentos y gravados, destacó las ventajas de los productores del exterior frente a los productores nacionales (pues respecto de los bienes excluidos cuya venta no causa IVA, no pueden solicitar devolución de impuestos, y tales impuestos no recuperados se agregan al costo del bien y afectan el margen de utilidad, a no ser que se trasladen al consumidor), ya que si el mismo bien es importado ese costo no tiene ocurrencia, debido a que al verificarse la exportación por el proveedor del exterior éste recibe la devolución de los impuestos trasladados y al realizar la importación a Colombia no hay lugar al gravamen por tratarse de un bien exonerado, presentándose una inequidad que, a su juicio, se restableció con la expedición de la ley que creó el IVA implícito en las importaciones de bienes excluidos, para compensar la desigualdad existente.

2. Criterios de competencia y necesidad.

Adujo que el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario ordenó al Gobierno publicar la tarifa promedio implícita en el costo de producción de los bienes de la misma clase de producción nacional, por lo que expidió el Decreto Reglamentario1344 de 1999, previos los estudios requeridos, así :

El Incomex, con fecha mayo 25 de 1998, informó a la DIAN sobre los bienes que no tienen producción nacional registrada, dentro de los cuales no se encuentra la partida arancelaria 12.01, avena ; el Ministerio de Agricultura, por intermedio del Viceministro de Coordinación de Políticas, manifestó que todas la importaciones de bienes agropecuarios, pesqueros y forestales que tengan producción nacional, deben gravarse con el IVA implícito; mediante comunicación de marzo 15 de 1999 el mismo Ministerio informó los productos para los cuales existían convenios de absorción, dentro de los cuales se reportó la partida arancelaria 12.01, avena ; y el Departamento Nacional de Planeación conceptuó que técnicamente se entiende por insuficiencia de oferta la no producción nacional de los bienes previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues la misma sólo es plenamente comprobable en el caso de no producción.

Por lo anterior, expresó que el Gobierno expidió la norma acusada dentro de su poder reglamentario.

3. Metodología utilizada para el establecimiento de la tarifa promedio implícita.

Al respecto indicó que en la elaboración del Decreto acusado, en punto a la exención del IVA implícito para los productos en los que ‘la oferta es insuficiente para atender la demanda interna’, se estableció que la entidad encargada de certificar la existencia de producción nacional era el Incomex (Decreto 466 de 1992), que entre otras funciones, tiene las de llevar un registro de productores nacionales y conceptuar sobre la existencia de producción nacional, por lo que se procedió a solicitar a dicha entidad el reporte de las partidas arancelarias en las que ‘existe producción nacional’ y así se solucionó el problema de la producción nacional ; pero no el de la ‘insuficiencia para atender la demanda interna’, respecto del cual se tuvieron en cuenta los ‘convenios de absorción’, cuyo objetivo es garantizar que la producción nacional de ciertos bienes sea adquirida en su totalidad a un precio dado, y así dijo la demandada probar que ‘por ser el cultivo de avena, de tipo estacional, tiene épocas en el año en las cuales la producción nacional es suficiente para cubrir la demanda interna’, aspecto que afirmó demostrar por la existencia de los convenios de absorción.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor, en oposición a lo afirmado por la entidad demandada, afirmó que está demostrado que no existe producción nacional de avena y que al efecto acompañó a la demanda :

- Oficio #037104 de octubre 26 de 1999 (fl.43) expedido por el Incomex, en el cual se certifica que ‘no se tiene registrada producción nacional de avena como cereal, de la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00’ ; y se aclara que el registro como productor nacional no es obligatorio, por lo que pueden existir en el país cultivos de este producto no inscritos en la División de Producción Nacional y Oferta Exportable, aspecto que a juicio del accionante es una mera precaución del funcionario, que nada prueba y que, en todo caso, debe demostrarse y no simplemente estimarse como posible.

- Copia autenticada del ‘Anuario Estadístico de 1998’ (fls. 44 a 195) que elabora y publica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que se registra a partir de 1990 y hasta 1998 una completa estadística de la superficie cosechada de los principales productos agrícolas, producción, rendimiento de los mismos, etc., y ‘en ninguno de los cuadros relacionados aparece la AVENA como bien agrícola que se produzca en Colombia. Al respecto expresó que también acompañó los cuadros correspondientes a las ‘importaciones’ de bienes del sector agropecuario (1994-98), en los cuales ‘aparece registrada la importación de un cuantioso volumen de AVENA’.

En cuanto a los documentos citados por la demandada, alegó que en el oficio #034518 de mayo 25 de 1999 se enumeran una serie de bienes sobre los cuales no se tiene producción nacional registrada, sin que se incluya la avena, motivo que a juicio del actor no permite deducir que todos los demás productos del universo arancelario no mencionados en dicho oficio tienen producción nacional registrada, pues en el proceso obra el citado oficio #037104 de octubre 26 de 1999, expedido por el Incomex, en el que se afirma que ‘no se tiene registrada producción nacional de avena como cereal’ ; y con respecto a los llamados ‘convenios de absorción’, manifestó que el Ministerio de agricultura no tiene convenio de tal naturaleza para la avena porque no existe producción nacional de la misma, y que en 1998 sólo tenía celebrados convenios de absorción para trigo, cebada, maíz, sorgo, habas de soya y arroz, según comunicación de marzo 15 de 1999 (fl.160), dirigida al Jefe de Estudios Económicos de la DIAN por un Asesor del Ministro de Agricultura.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el objetivo aducido por el Gobierno, según algunos de los antecedentes de la expedición del acto acusado, de restablecer una supuesta equidad perdida por los productores nacionales frente a las importaciones de bienes excluidos del IVA, no se cumple en el caso de la avena porque en Colombia no se produce dicho bien y en consecuencia, no hay cultivador a quien restablecerle equidad alguna.

La apoderada de la entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal, en forma sintética, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar como determinante el establecimiento de la ‘insuficiencia de oferta del producto avena para atender la demanda interna’, de destacar que el accionante dedujo de las cifras estadísticas (cuyos documentos acompañó a la demanda) la insuficiencia del producto en comento, y de precisar que la expresión ‘insuficiencia’ está definida como la ‘falta de suficiencia’, sin que al efecto tenga cabida el sentido dado en el oficio que obra a folio 156 de entenderse como la no producción nacional del bien ; concluyó que no podían desconocerse las cifras estadísticas allegadas, que no fueron desvirtuadas por la demandada, y que independientemente de que las mismas se refieran a períodos anuales, permiten analizar un ‘decrecimiento’ de la existencia del producto para atender la demanda interna, motivo que “resulta suficiente para apreciar que con ella no se satisface la demanda interna”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto ‘avena’ de la partida arancelaria 10.04.

El citado Decreto, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, cuya nulidad parcial se solicita, establece lo siguiente :

DECRETO 1344 DE 1999

“(...)

“Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

“(...)

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional

Tarifa promedio

(base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Implícita

%

“...

10.04

Avena

15.4

2.5

...”.

El actor aduce violación del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 porque de conformidad con dicha norma la ‘insuficiencia’ de la oferta de un producto para atender la demanda interna determina que el mismo no esté gravado con IVA implícito, aspecto que a su juicio ocurre con la ‘avena’, para lo cual anexa certificación del Incomex y copia autenticada del Anuario Estadístico de 1998, que elabora y publica el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente indica violación de los artículos 3º, 121, 150 (nums. 10 y 12) y 338 de la Carta, ya que en su entender, el Gobierno estaba facultado para publicar la base gravable para efectos de la liquidación y pago del IVA por la importación de los bienes señalados en el artículo 424 íb., pero sin desconocer dicha norma.

La entidad demandada defiende la legalidad de la norma acusada por considerar que el acto demandado plasmó el estudio que ordenó la norma superior (art. 43 de la Ley 488/98) ante la imposibilidad de establecer una tarifa única de IVA en la importación de bienes excluidos que correspondiera al concepto de IVA implícito en el costo de producción de esos mismos bienes de producción nacional; destacó las ventajas de los productores del exterior frente a los productores nacionales; se refirió a los estudios previos a la expedición del acto acusado y, en cuanto al aspecto relativo a la insuficiencia para atender la demanda interna, dijo que se tuvieron en cuenta los convenios de absorción.

Al respecto se observa lo siguiente:

El Decreto Reglamentario 1344 de 1999, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto tributario”, fue expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

La citada norma superior, que fue citada como violada, es el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488/98), el cual establece lo siguiente:

ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 424.- Bienes que no causan el impuesto.

(…)

PARAGRAFO 1º.- La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. (se destaca)

“Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.”

(…)”

En primer término se observa que, en oposición a lo expresado por el actor, el acto acusado no señaló los elementos del IVA en la importación de los bienes previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues así como lo advirtió la demandada, dichos elementos fueron determinados en el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 (que modificó el art. 424 E.T.), en el cual se señaló como hecho generador la importación de los bienes previstos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sujeto pasivo el importador, base gravable el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional y la tarifa general promedio implícita, respecto de la cual en el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 424 íb., se dispuso que el Gobierno Nacional debería publicar la base gravable mencionada aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

Ahora bien, la transcrita norma superior citada como violada, esto es, el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998), respecto de la aplicación a la importación de bienes que no causan IVA ( o excluidos) de la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita, consagró como excepción “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”.

En el caso de autos, respecto del producto ‘avena’, de la partida arancelaria 10.04, el actor afirma que hay ‘insuficiencia’ del mismo. Para demostrar su afirmación aportó certificación del Incomex y copia autenticada de las tablas pertinentes del Anuario Estadístico de 1998, que elabora y publica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En efecto, en la certificación de octubre 26 de 1999 (fl. 43), suscrita por el Jefe de la División de Producción Nacional y Oferta Exportable, se señala que “NO se tiene Registrada Producción Nacional de avena como cereal, de la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00” y a continuación se aclara que el registro como productor nacional no es obligatorio, por lo que pueden existir en el país cultivos de este producto no inscritos.

Y en las tablas del Anuario Estadístico de 1998 (fls. 44 a 105), que elabora y publica el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se registra para el período 1991-98 la superficie cosechada de los principales productos agrícolas, producción, rendimiento, valoración, participación y valoración porcentual, así como las existencias físicas a fin de mes, sin que en ninguna de dichas tablas se relacione el producto la ‘avena’ como bien agrícola producido en Colombia; y por el contrario, en las tablas o cuadros correspondientes al ‘volumen y valor de las exportaciones del sector agropecuario por el período 1994-1998’, está registrada la ‘importación’ del producto ‘avena’, posición arancelaria 10.04.00.90.00 (fl. 89), en volúmenes de 3.515.382 kilos (1994), 15.553.378 (1995), 14.796.984 (1996), 20.887.873 (1997) y 20.723.184 (1998).

Se advierte que el contenido de los citados documentos no fue desvirtuado por la demandada, quien se limitó a defender la legalidad de la norma acusada por considerar que el acto demandado plasmó el estudio que ordenó la norma superior (art. 43 de la Ley 488/98) ante la imposibilidad de establecer una tarifa única de IVA en la importación de bienes excluidos que correspondiera al concepto de IVA implícito en el costo de producción de esos mismos bienes de producción nacional; a resaltar ‘en general’ la desigualdad entre los productores nacionales y los productores del exterior, quienes a su juicio están en una posición ventajosa porque los productores nacionales respecto de los bienes excluidos no pueden solicitar la devolución de impuestos; y a pretender justificar la inclusión del producto ‘avena’ dentro de los bienes gravados con el IVA promedio implícito con la certificación del Incomex de mayo 25 de 1998 sobre los bienes que no tienen producción nacional registrada, dentro de los cuales no se encuentra la avena, en un concepto de Planeación Nacional (aportado al alegar de conclusión) relativo a que la insuficiencia de oferta se refiere a la no producción nacional de los bienes previstos en el artículo 424 Estatuto Tributario y la afirmación relativa a la existencia de ‘convenios de absorción’, dentro de los cuales, a su juicio, se reportó el producto avena.

Al respecto, teniendo en cuenta que la ‘insuficiencia’, de acuerdo con la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, está definida como la ‘falta de suficiencia. Cortedad o escasez de una cosa’, en oposición a lo señalado por la entidad demandada, en el sublite se observa que de los documentos aportados por el actor surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, sin que la ‘insuficiencia’ a la que se refiere la norma legal citada como violada se pueda equiparar a la ‘carencia’ como lo pretende la demandada, máxime cuando la certificación del Incomex, aducida por el actor, en la cual se señaló que ‘no se tiene registrado producción de avena como cereal, de la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00’, es posterior al certificado citado por la demandada.

Adicionalmente, en cuanto a los mencionados convenios de absorción, se advierte que en torno a los mismos la Administración se limitó a definirlos y a afirmar su existencia, sin demostrar que hubiera dichos convenios respecto del producto avena y, por el contrario, a folio 160, obra el oficio de marzo 15 de 1999, dirigido por un asesor del Ministro de Agricultura al Jefe de la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN, en el cual se señala que los productos para los cuales existían convenios de absorción en 1998 eran trigo, cebada, maíz, sorgo, habas de soya y arroz, sin mencionar la avena.

Así las cosas, se concluye que como lo expresaron el actor y el Ministerio Público, de los documentos aportados por el actor, cuyo contenido, como ya se dijo, no fue desvirtuado por la entidad demandada, surge la insuficiencia para atender la demanda interna del producto ‘avena’, partida arancelaria 10.04, motivo que determina la ilegalidad del acto acusado en cuanto gravó la importación de dicho producto con IVA promedio implícito, desconociendo la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998).

Por las razones expuestas, la Sala accederá a las súplicas de la demanda y en consecuencia procederá a declarar la nulidad del acto acusado.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto ‘avena’ de la partida arancelaria 10.04., cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 1344 DE 1999

“(...)

“Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

“(...)

Partida arancelaria

Descripción

Costo de producción nacional

Tarifa promedio

(base gravable para el cálculo de la tarifa) %

Implícita

%

“...

10.04

Avena

15.4

2.5

...”.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario