Fecha Providencia | 05/05/2000 |
Fecha de notificación | 05/05/2000 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo
Norma demandada: artículo 12 del Decreto 1000 de 1997
Demandante: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
INTERES MORATORIO - Procedencia de su liquidación diaria / CAUSACION DE LOS INTERESES MORATORIOS - Se causan a partir del día del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del pago / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - La liquidación diaria se ajusta a la facultad reglamentaria
Cuando el artículo demandado dispone que la liquidación de los intereses moratorios se hará “diariamente”, no desconoce ni se aparta de las normas superiores a las que debió someterse y las que fueron transcritas anteriormente, pues ellas, se refieren a la causación de los mismos y a la tasa aplicable, sin mencionar la forma de liquidación, por lo que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, podía mediante la norma demandada hacerlo para “la cumplida ejecución” del artículo 863 del Estatuto Tributario. La liquidación diaria de los intereses moratorios se halla en armonía con las fechas que comprenden su causación, pues el artículo 863, sobre el particular ordena que los mismos corren “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, es decir, si se causan según la ley a partir del (día) del vencimiento del término para devolver hasta la fecha (día) del pago (giro del cheque, emisión del título o consignación), su liquidación prevista en forma diaria, corresponde de manera precisa y adecuada a la ley reglamentada, por lo que se considera no hubo exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente.
INTERES MORATORIO - La expresión “fracción de mes” consagra su liquidación diaria / INTERES MORATORIO DIARIO - Procedencia en casos de fracción de mes / ARTICULO 12 DECRETO 1000 DE 1999 - Legalidad
Cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo. Así las cosas, para la Sala, la norma demandada no quebranta el equilibrio de las partes de la obligación tributaria (Estado y contribuyente), toda vez que, se repite, se trata de una diferencia en la redacción de las normas confrontadas, pero que interpretadas en la forma como se hizo anteriormente, se llega a la misma conclusión. Una interpretación del artículo 634 del E.T. diferente a los términos antes señalados conllevaría al quebrantamiento del equilibrio que debe imperar en las relaciones recíprocas entre el Estado y los contribuyentes; en consecuencia, un acto administrativo que se expida con desconocimiento del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, sería susceptible de ser retirado del ordenamiento jurídico, por contravenir el mandato constitucional. En este orden de ideas, y por cuanto los cargos erigidos contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, no tienen vocación de prosperidad, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPOSantafé de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) del año dos mil (2000)
Radicación número: 9782
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad del artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional y “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.
El acto acusado:
El artículo 12 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, es del siguiente tenor:
“Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable”.
LA DEMANDA
El actor considera violadas las disposiciones contenidas en los artículos 634, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario y 13 de la Constitución Política.
Señala en primer lugar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, el deudor de impuestos, anticipos o retenciones que no los pague a tiempo, debe liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, intereses cuya tasa se aplica por cada mes o fracción de mes calendario.
Que de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con el principio de equilibrio entre las partes de la obligación tributaria, implícitamente contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando al contribuyente le resulte un saldo a favor en sus declaraciones tributarias o haya hecho pagos en exceso, se causan a su favor intereses corrientes y moratorios, según lo dispuesto en el artículo 864, dichos intereses son los mismos que fijan los artículos antes citados y por lo tanto tienen que aplicarse “por cada mes o fracción de mes calendario de retardo”
Concluye que procede la declaratoria de nulidad de la norma demandada, toda vez que apartándose de lo dispuestos en las normas superiores a las que debía estar sujeta, ordena que los intereses moratorios se liquiden “diariamente” y no por meses completos como lo expresa.
SUSPENSION PROVISIONAL
En capítulo aparte dentro del libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, medida que fue denegada por la Sala, mediante providencia del 7 de octubre de 1999, en la que se consideró que era necesario efectuar un análisis de fondo sobre la facultad constitucional otorgada al Presidente en el artículo 189 numeral 11, y sobre las disposiciones contenidas en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, por ser los fundamentos constitucionales y legales del acto acusado, lo que sólo puede efectuarse en la oportunidad de dictar sentencia.
LA OPOSICION
La Nación, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por considerar en síntesis lo siguiente:
En primer lugar, que el artículo 863 del Estatuto Tributario, se refiere a los intereses a favor del contribuyente, tratándose de devoluciones y fija de una manera precisa el ámbito temporal que cobija, sin contemplar en ningún caso, es decir si se trata de corrientes o moratorios, que éstos se causen por mes o fracción de mes, “pues empleó el término fecha, precisamente para indicar que va de fecha a fecha, o en otras palabras, día a día, por lo que para su cumplimiento u operatividad, inexorablemente debe liquidarse diariamente, como lo contempló la norma reglamentada demandada”.
De otra parte, que el artículo 864 ibídem, determina la tasa de interés que debe aplicarse, efectuando una remisión exclusiva a la que consagra el artículo 635 del mismo Estatuto, que rige para los sujetos pasivos que no cancelan oportunamente los impuestos de orden nacional y en la cual tampoco se determina la periodicidad que alega el actor.
Que en consecuencia, la facultad reglamentaria ejercida por el Gobierno, estuvo ceñida a lo contemplado dentro del texto legal, respetando el lapso temporal contenido en las mismas, que conllevan para su aplicación práctica, tomar para su cálculo, la tasa vigente diaria que cobija a la generalidad de los tributos nacionales no cancelados oportunamente.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La parte actora. Insiste en la ilegalidad de la norma demandada y señala que los artículos 634 y 863 del Estatuto Tributario, tienen en común que sancionan el encontrarse una u otra parte de la relación tributaria sustancial en el estado o situación de deudor moroso.
Que los incisos 2º y 3º del artículo 863 se ocupan de señalar en qué fecha o desde qué acto entra en la condición de morosa de restituir lo que no es patrimonio suyo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hasta qué fecha o con qué acto sale de esa condición.
Que la tasa de interés es la misma tratándose de los dos sujetos del nexo obligacional, por lo tanto es evidente la ilegalidad al infringir el artículo 863 del Estatuto Tributario, que no contiene la disposición contenida en él, por violar el principio de igualdad garantizado por la Constitución Política en su artículo 13.
En consecuencia, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurre en mora de devolver saldos a favor o pagos de lo no debido, debe liquidar y pagar los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago y no diariamente como lo dispone ilegalmente la norma demandada.
La parte demandada. Reitera los planteamientos expresados con ocasión de la contestación a la demanda.
MINISTERIO PUBLICO
Representado por la Señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante al Corporación (E.), solicita negar las súplicas de la demanda, por considerar que de la confrontación de la norma acusada y las invocadas como infringidas, no surge el quebrantamiento alegado.
Señala que el artículo 863 del Estatuto Tributario, establece los casos y lapsos en que se causan intereses corrientes y moratorios por conceptos de saldos a favor del contribuyente y el artículo 864 remite al artículo 635 ibídem para efectos de la tasa de interés aplicable, por lo tanto el único elemento en común de las normas precitadas, para efectos de liquidar intereses moratorios, es la tasa aplicable, pero no lo dispuesto en cuanto al período a tener en cuenta para liquidarse.
Concluye manifestando que la norma acusada llena el vacío que traía el artículo 863 del Estatuto Tributario sobre la periodicidad para liquidarlos y que el hecho que se disponga que deba hacerse diariamente, no afecta la tasa de interés indicada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, pues cualquiera que sea el curso de meses o días a liquidar, a ella debe sujetarse la Administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El debate en la presente oportunidad se concreta en determinar la legalidad del artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”, en cuanto dicha disposición consagra que cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán “diariamente” a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto.
Considera el actor, como transgredidos los artículos 13 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, así como de las normas superiores a las que debió sujetarse, como son los artículos 634, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, toda vez que la forma de liquidar los intereses moratorios a favor de la Administración y a cargo de los contribuyentes, se efectúa por mes o fracción de mes, mientras la norma demandada, ordena efectuar dicha liquidación “diariamente”.
La norma demandada hace parte del Decreto 1000 de 1997 expedido por el Presidente de la República en uso de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, que consagran el derecho que asiste a los contribuyentes o responsables de imputar, o solicitar la compensación de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias o la devolución de los mismos y de los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago.
El texto de la norma demandada es el siguiente:
“D.R. 1000/97.
ART. 12.—Tasa y liquidación de intereses. Cuando haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios a favor del contribuyente o responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, se liquidarán diariamente a la tasa vigente que se aplica para cancelar en forma extemporánea los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida de acuerdo con el artículo 635 del mismo Estatuto, previa solicitud del contribuyente o responsable”.
Ahora bien, el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente a la fecha en que se expidió el Decreto 1000, publicado el 10 de abril de 1997, dispone:
“ART. 863.—Modificado. L. 49/90, art. 44. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.
A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta”.
La anterior disposición, consagra los eventos en los cuales procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente en el caso de un pago en exceso o un saldo a favor resultante en una declaración tributaria y el lapso de su causación, sin embargo, no contiene la forma de liquidación de los mismos.
De otra parte el artículo 864 dispone que “El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.”, norma que determina:
“Artículo. 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual”.
De lo anterior, observa la Sala, que tampoco en esta disposición se consagra la forma de liquidar los intereses, es decir, no ordena que los mismos deban ser liquidados por mes o fracción de mes calendario o diariamente.
Siendo así las cosas, cuando el artículo demandado dispone que la liquidación de los intereses moratorios se hará “diariamente”, no desconoce ni se aparta de las normas superiores a las que debió someterse y las que fueron transcritas anteriormente, pues ellas, se refieren a la causación de los mismos y a la tasa aplicable, sin mencionar la forma de liquidación, por lo que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, podía mediante la norma demandada hacerlo para “la cumplida ejecución” del artículo 863 del Estatuto Tributario.
En efecto, por el acto acusado, se hace operante el reconocimiento de los intereses moratorios causados en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, pues no obstante en las normas superiores se establecía el lapso desde el cual transcurrían los mencionados intereses, así como la tasa aplicable, nada se mencionaba sobre la forma de liquidarlos, correspondiendo en consecuencia al Gobierno en uso de la mencionada facultad, reglamentarlo para efectos de su efectivo cumplimiento.
A juicio de la Sala, la liquidación diaria de los intereses moratorios se halla en armonía con las fechas que comprenden su causación, pues el artículo 863, sobre el particular ordena que los mismos corren “a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, es decir, si se causan según la ley a partir del (día) del vencimiento del término para devolver hasta la fecha (día) del pago (giro del cheque, emisión del título o consignación), su liquidación prevista en forma diaria, corresponde de manera precisa y adecuada a la ley reglamentada, por lo que se considera no hubo exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente.
Ahora bien, sobre la alegada violación al equilibrio de las partes de la obligación tributaria, que dice el actor está contenido implícitamente en el artículo 13 de la Constitución Política y que lo fundamenta en el hecho de que, contrario a lo dispuesto en la norma demandada, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario “Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago….”, considera la Sala, que el mismo no se quebranta, por cuanto, si bien es cierto la redacción de la forma de liquidar los intereses moratorios es diferente a la señalada en el acto acusado, también lo es, que de su interpretación no se evidencia diferencia alguna.
Sin embargo, cuando la disposición contenida en el artículo 634 del E.T., se refiere a “cada mes o fracción de mes calendario”, no está consagrando otra forma de liquidación diferente a la diaria; pues si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días.
Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días, por lo tanto cada día es una fracción de mes; así transcurridos, según el ejemplo anterior, tres días de mora, la fracción de mes de retardo son tres días y no un mes completo.
Así las cosas, para la Sala, la norma demandada no quebranta el equilibrio de las partes de la obligación tributaria (Estado y contribuyente), toda vez que, se repite, se trata de una diferencia en la redacción de las normas confrontadas, pero que interpretadas en la forma como se hizo anteriormente, se llega a la misma conclusión.
Una interpretación del artículo 634 del E.T. diferente a los términos antes señalados conllevaría al quebrantamiento del equilibrio que debe imperar en las relaciones recíprocas entre el Estado y los contribuyentes; en consecuencia, un acto administrativo que se expida con desconocimiento del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, sería susceptible de ser retirado del ordenamiento jurídico, por contravenir el mandato constitucional.
En este orden de ideas, y por cuanto los cargos erigidos contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, no tienen vocación de prosperidad, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
DANIEL MANRIQUE GUZMAN GERMAN AYALA MANTILLA
-Presidente- -Aclara Voto-
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
-Aclara Voto-
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
-Conjuez-
-Aclara Voto-
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
A C L A R A C I O N E S D E V O T O
PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA - Violación en cuanto a intereses del contribuyente / INTERES MORATORIO - Interpretación
Si bien desde el primer proyecto presentado en Sala compartí la decisión de fondo de no retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada, discrepaba de sus consideraciones por cuanto no se efectuaba el análisis del artículo 13 de la Carta frente al contenido del artículo 634 del Estatuto Tributario, no en cuanto al mismo, desde luego, sino a la interpretación que de éste ha realizado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues de no abordar tal análisis, que en efecto se hizo, subsistirían dos situaciones distintas: el interés moratorio a pagar a favor del contribuyente - con norma clara -, y el interés a pagar por el contribuyente con norma clara, desde luego, pero mal interpretada, todo lo cual conduciría irremediablemente, en esta última posición - contribuyente deudor -, a vulnerar el artículo 13 de la Carta, invocado en la demanda; punto que, a no dudarlo, justifica la presente aclaración.
ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2.000)
Ref.: EXP. 11001-03-27-000-1999-056-00-9782
ACTOR: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Fallo del 5 de mayo de 2.000
C.P. Doctor JULIO E. CORREA RESTREPO
Si bien desde el primer proyecto presentado en Sala compartí la decisión de fondo de no retirar del ordenamiento jurídico la norma demandada, discrepaba de sus consideraciones por cuanto no se efectuaba el análisis del artículo 13 de la Carta frente al contenido del artículo 634 del Estatuto Tributario, no en cuanto al mismo, desde luego, sino a la interpretación que de éste ha realizado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues de no abordar tal análisis, que en efecto se hizo, subsistirían dos situaciones distintas: el interés moratorio a pagar a favor del contribuyente - con norma clara -, y el interés a pagar por el contribuyente con norma clara, desde luego, pero mal interpretada, todo lo cual conduciría irremediablemente, en esta última posición - contribuyente deudor -, a vulnerar el artículo 13 de la Carta, invocado en la demanda; punto que, a no dudarlo, justifica la presente aclaración.
DELIO GOMEZ LEYVA
PERIODO DE MORA - Determinación / FRACCION DE MES PARA INTERES MORATORIO - Cálculo del valor de los intereses / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA - No violación / TASA DE INTERES MORATORIO - Procedencia de liquidación diaria
Se denomina período de mora la fecha que va desde el momento en que se vence el plazo otorgado para la devolución hasta la fecha de la restitución, en el caso planteado en el que la mora es imputable a la administración como deudora. En el caso de la mora del contribuyente el período de mora va, de igual forma, desde el vencimiento del término en que debieron haberse cancelado los tributos, hasta la fecha de pago. No hay duda sobre la naturaleza de los intereses moratorios en los que incurre el deudor fuera del plazo. Tampoco parece haber cuestionamiento en la tasa aplicable. En cambio, la acción se suscitó por la forma en que el período de mora influye en la determinación de la cuantía a pagar, a título de intereses moratorios en favor del contribuyente. El tratamiento legal tanto para contribuyentes como para la administración en la forma de liquidación dentro del período de mora es idéntico y por ello no se rompe el principio de igualdad: En efecto, el período de mora se causa por cada mes de mora real, pero la fracción de mes también genera intereses moratorios, para lo cual debe tomarse la tasa proporcional a los días transcurridos. Como lo señala la sentencia, la tasa se aplica a los días de mora de la fracción o del mes, puesto que no existe norma alguna que autorice extender la fracción de mora al mes siguiente. En este caso el ultra vires no proviene del reglamento sino de la interpretación odiosa que se ha dado, más por costumbre que por norma escrita, al interés que debe pagar el contribuyente, por tal razón la norma reglamentaria que plantea la liquidación diaria dentro del período es justamente, la que recoge la interpretación acertada.
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA Exp. 9782 DE FECHA 5 de Mayo de 2.000
No obstante haber llegado al consenso que se manifiesta en el fallo precedente, creo necesario hacer algunas aclaraciones sobre las razones que me llevaron a compartirlo, y que no se encuentran, en su totalidad, reflejadas en el texto de la sentencia.
En este caso, para poder resolver la cuestión de nulidad planteada fue necesario interpretar, conforme a derecho, las normas legales que se refieren al régimen de los intereses moratorios en materia tributaria.
Los intereses moratorios son aquellos que el deudor debe pagar a su acreedor a título de resarcimiento o de indemnización, como consecuencia del retraso o demora culpable en el pago de la cantidad debida. Tenemos que, por el artículo 634 del E.T., el contribuyente debe pagar interés moratorio por no cancelar oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones por cada mes calendario de retardo. Por el artículo 635 se establece el procedimiento para determinar, por vía general, la tasa de mora anual.
En el mismo sentido se encuentran los artículos 863 y 864 del Estatuto, en el tema de los intereses moratorios en favor del contribuyente, que debe reconocer la administración, en los casos de devolución de los saldos a favor por exceso de retenciones o impuestos descontables, así como en los eventos de restitución del pago indebido originado en errores de hecho o de derecho del contribuyente o en actos administrativos declarados nulos. En concordancia con los artículos 850 y siguientes del Estatuto.
Se denomina período de mora la fecha que va desde el momento en que se vence el plazo otorgado para la devolución hasta la fecha de la restitución, en el caso planteado en el que la mora es imputable a la administración como deudora. En el caso de la mora del contribuyente el período de mora va, de igual forma, desde el vencimiento del término en que debieron haberse cancelado los tributos, hasta la fecha de pago.
No hay duda sobre la naturaleza de los intereses moratorios en los que incurre el deudor fuera del plazo. Tampoco parece haber cuestionamiento en la tasa aplicable. En cambio, la acción se suscitó por la forma en que el período de mora influye en la determinación de la cuantía a pagar, a título de intereses moratorios en favor del contribuyente. El tratamiento legal tanto para contribuyentes como para la administración en la forma de liquidación dentro del período de mora es idéntico y por ello no se rompe el principio de igualdad: En efecto, el período de mora se causa por cada mes de mora real, pero la fracción de mes también genera intereses moratorios, para lo cual debe tomarse la tasa proporcional a los días transcurridos. Como lo señala la sentencia, la tasa se aplica a los días de mora de la fracción o del mes, puesto que no existe norma alguna que autorice extender la fracción de mora al mes siguiente.
En este caso el ultra vires no proviene del reglamento sino de la interpretación odiosa que se ha dado, más por costumbre que por norma escrita, al interés que debe pagar el contribuyente, por tal razón la norma reglamentaria que plantea la liquidación diaria dentro del período es justamente, la que recoge la interpretación acertada.
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ACLARACION DE VOTO
DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA
Ref: Expediente N° 9782.
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Santafé de Bogotá, D.C., dos de junio del año dos mil.
Por estar íntegramente de acuerdo con la aclaración de voto del doctor Delio Gómez Leyva, con su venia, adhiero al mismo.
GERMAN AYALA MANTILLA
NOTA DE RELATORIA: Como bien se puede observar, el doctor Germán Ayala Mantilla se remite en su integridad a la aclaración de voto del doctor Delio Gómez Leyva.